CONTADURIA GENERAL DE LA NACION. GARANTIA DE ALQUILERES




Promulgación: 15/12/1936
Publicación: 26/12/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 911
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La Contaduría General de la Nación establecerá un servicio de garantía de alquileres para los funcionarios públicos, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.(*)

(*)Notas:
 Ver:  Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 70 (alcance de la garantía del 
Servicio de Alquileres de la CGN).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Todo empleado público incluído en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, con un mínimo de tres años de servicio, así como los jubilados,
pensionistas y demás personal de las clases pasivas, tendrán derecho a que la Contaduría General de la Nación, por intermedio del servicio que se crea, le otorgue la garantía correspondiente en los contratos que realicen por arrendamiento de casa-habitación.
   Facúltase a los Gobiernos Departamentales para organizar este mismo 
servicio para el personal de sus dependencias.

Artículo 3

   Las garantías referidas se limitarán hasta el 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo, jubilación o pensión nominales que perciba el solicitante, porcentaje que podrá elevarse hasta el 70 % (setenta por ciento), cuando cuente con otros ingresos mayores del 30 % (treinta por ciento) de su sueldo, jubilación o pensión, o cuando otros miembros del núcleo habitacional concurran en esa proporción mínima. 
   Dichos extremos deberán comprobarse ante la Contaduría General de la Nación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 116.
Ver en esta norma, artículo: 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La Contaduría General retendrá de los presupuestos mensuales que se paguen a las oficinas donde los empleados prestan servicios o de las listas de pasividad, el importe de las respectivas garantías. En los casos de jubilaciones y pensiones servidas por las Cajas correspondientes, dichas deducciones se harán efectivas de los fondos que por cualquier concepto debe entregárseles por la Tesorería General.

Artículo 5

   Como compensación al servicio que por esta ley se incorpora al presupuesto de la mencionada Contaduría, ésta hará efectiva una comisión sobre el monto de los alquileres que se contraten y los ya vigentes, que será fijada por el Poder Ejecutivo y que se dividirá en partes iguales, entre arrendador y arrendatario. Dicha comisión no podrá exceder del 6 % (seis por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 117.
Ver en esta norma, artículo: 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los contratos de garantía alcanzarán también a los desperfectos que se
originen durante el término del arrendamiento, los que serán apreciados en la forma de práctica con intervención del personal del servicio que por esta ley se crea.
  Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 177.

Artículo 7

   Los propietarios de casas, apoderados en forma o instituciones que 
administren las propiedades arrendadas podrán hacer efectivo el cobro de los respectivos alquileres desde el día 5 de cada mes siguiente al vencido.

Artículo 8

   Los contratos de arrendamiento podrán firmarse en la Contaduría General de la Nación o donde ésta determine, dentro de las condiciones fijadas por la ley. A tales efectos el Servicio de Garantía de Alquileres de la citada
unidad ejecutora podrá autorizar a quienes cumplan con los requisitos y
condiciones que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 8.

Artículo 9

   En caso de jubilación o fallecimiento del funcionario, las Cajas de 
Jubilaciones y Pensiones correspondientes harán los reintegros de acuerdo con las comunicaciones de la Contaduría General, deduciéndolos de la jubilación o pensión del causante.

Artículo 10

   Las Cajas de Jubilaciones no servirán ningún subsidio, pensión, jubilación o compensaciones especiales acordadas a las viudas, cuando no se tienen diez años de servicios, sin la previa certificación de la Contaduría General de la Nación de que no debe cumplirse ninguna retención por concepto de garantía de alquileres.

Artículo 11

   En caso de que el empleado necesite realizar un contrato de arrendamiento de una finca y haya hecho uso del adelanto de uno o dos meses de sueldos que acuerda la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General otorgará la garantía de alquileres, siempre que el Banco de la República por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos facilite al empleado un crédito por el importe del o los alquileres adelantados pagadero en treinta mensualidades. En caso contrario, la garantía se otorgará desde el primer mes libre de esa afectación.

Artículo 12

   La Contaduría General de la Nación aplicará a la organización del servicio que por esta ley se crea, el importe de la comisión del tres por ciento (3%) que se establece en el artículo 5º.

Artículo 13

   Todo funcionario o persona comprendida en los beneficios de esta ley que pretenda desvirtuar su finalidad será pasible de las sanciones que establezca el Poder Ejecutivo, pudiendo éstas alcanzar hasta la destitución.

Artículo 14

   Cuando las personas a quienes esta ley beneficie, desempeñen un cargo a 
término, el vencimiento del contrato no podrá nunca exceder de la fecha de aquél.

Artículo 15

    A) En caso de renuncia o exoneración de un funcionario o de cese 
en su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación por otra a satisfacción del propietario o administrador, o por el depósito, en una sola partida, de cinco meses de arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Dentro del plazo de treinta días, corridos a 
partir del siguiente a la notificación practicada por la  oficina, en forma personal o por cedulón, el arrendatario deberá probar ante la Contaduría General de la Nación que ha  efectuado la totalidad del depósito o que le ha sido aceptada otra fianza.

   Si así no lo hiciere, la Contaduría General de la Nación  podrá iniciar acción de desalojo ante el Juez de PazDepartamental de la Capital, conforme a la fecha del respectivo contrato de arrendamiento, o bien ante el Juzgado de Paz de ubicación de la finca, en el interior del país.

  El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para que se desocupe el bien, vencido el cual, a petición de parte,  se procederá a lanzar al ocupante a su costo.

   En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo no admitirá recurso alguno.

    B) En cualquier etapa de un procedimiento judicial, si la finca  estuviere desocupada y las llaves no fueran entregadas a la  Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la entrega judicial, la que deberá otorgarse sin más trámite.

    C) En los casos en que transitoriamente no puedan descontarse, entodo o en parte, los alquileres y sus accesorios, las sumas noretenidas deberán ser abonadas al Servicio de Garantía deAlquileres en forma mensual y dentro de los diez primeros díassiguientes a cada mes vencido, sin perjuicio de que se procedaconforme a lo dispuesto en el literal A) de no regularizarse dicha situación en un plazo de tres meses.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a extender dicho plazo, por resolución fundada, hasta un máximo de doce meses, cuando el usuario pruebe la existencia de causa justificada para regularizar la situación, siempre y cuando se encuentre al día en  el pago de los alquileres.

   La falta de pago determinará que el Servicio de Garantía de Alquileres inicie las acciones judiciales previstas en los  artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de  1974, en la redacción dada por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº  15.484, de 17 de noviembre de 1983, a cuyos efectos se le confiere la legitimación correspondiente.(*)

    D) En los casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, cuando continúe habitando la finca objeto del arrendamiento el cónyuge que no firmó el correspondiente contrato, la Contaduría General de la Nación podrá intimar a éste, previa solicitud escrita del cónyuge firmante, que, dentro del plazo de treinta días corridos, sustituya la garantía por el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, conforme a lo dispuesto por el literal A), u otra a satisfacción del arrendador. Si se encuentra en condiciones legales, podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría General de la Nación. Dicho término debera contarse a partir del día siguiente a la notificación  hecha por la oficina. Vencido el mismo, se procederá a iniciar  juicio de desalojo en la forma prevista en el literal A). El cónyuge firmante del contrato deberá continuar pagando el arrendamiento, hasta tanto sea sustituida la garantía o se 
proceda al lanzamiento.

    En caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital competente, conforme a la fecha de la partida de matrimonio correspondiente, o por el Juzgado dePaz de ubicación del bien, en el interior del país, conforme al  procedimiento del Capítulo I del Título VI del Código General  del Proceso. En dicho certificado deberá constar la declaración de dos testigos hábiles que atestigüen también que la persona 
interesada no permanece viviendo en la finca objeto del 
arrendamiento.

   E) En Los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado, se  procederá conforme a lo dispuesto en el literal A). La intimación administrativa de sustitución de garantía, así como el emplazamiento de la demanda de desalojo, podrá realizarse genéricamente a los causahabientes del inquilino, notificándose en el domicilio contractual.
   Si se produjera la subrogación legal en la forma prevista por el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.471, de 14 de octubre de 1983, el plazo para sustituir la garantía se contará a partir de la fecha de la correspondiente cesión legal, debiendo el subrogante abonar los alquileres correspondientes, en la caja del Servicio de Garantía de Alquileres. Si se encuentra en condiciones legales para hacerlo, el subrogante podrá optar por mantener la garantía de la 
Contaduría General de la Nación.

  F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá sustituir la garantía quedando en tal supuesto, clausurados de oficio los procedimientos. Los desfasajes en los calendarios de pagos y cobros, así como las obligaciones asumidas por la garantía de alquiler de aquellos arrendatarios a los que no  se haya podido retener el monto del mismo, se atenderán con cargo a un fondo de reserva. La Tesorería General de la Nación pondrá a disposición del Servicio de Garantía de Alquileres las sumas que éste solicitare para atender las necesidades de dicho Fondo.(*)
  Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la
presente ley.

  G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la
Nación en su calidad de fiador, no podrá suspenderse el lanzamiento por 
más de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 8° 
del Decreto Ley N° 15.301, de 14 de julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.495, de 24 de mayo de 2002, interpretada por el artículo 1° de la misma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 122.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 166.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 211.
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 111.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 41,
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 44,
      Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 40.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 
artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 122, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 41, Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 27, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 44, Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 40, Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   La liquidación formulada por el Servicio de Garantía de 
  Alquileres de la Contaduría General de la Nación, de los alquileres, 
  consumos, tributos y desperfectos que adeuden o hayan quedado adeudando
  sus afianzados y obligados solidarios constituirá título ejecutivo sin 
  otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título,
  sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago
  de arrendamientos y accesorios, podrá pedirse la traba de embargo en
  forma genérica o específica y sobre la tercera parte de los sueldos,
  jornales, pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole que
  perciban, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda
  pendiente y la que se genere con posterioridad, con más un 30% (treinta
  por ciento) que incluirá las costas y costos del juicio.
  También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito
  ni intimación judicial previa, las resoluciones dictadas por el
  Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación
  que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a
  cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del
  siguiente a su notificación.
  A esos efectos se tendrá como único domicilio judicial o extrajudicial 
  válido el denunciado por el arrendador y el arrendatario en el contrato 
  de arrendamiento o el constituido por el fiador solidario en vía 
  administrativa.
  De comprobarse por el Servicio de Garantía de Alquileres que el
  domicilio denunciado es inexistente o inubicable se tendrá como válido a
  todos los efectos judiciales y administrativos, el domicilio contractual
  o el declarado en vía administrativa por el obligado solidario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 176.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
123.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 123, Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Si de la inspección a realizarse al vencimiento del contrato, se 
suscitaron discrepancias por parte del arrendador o del arrendatario, éstos deberán formular oposición en forma fundada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 17.

Artículo 18

   La Contaduría General de la Nación, a los efectos del debido control, 
podrá solicitar la apertura de cuentas especiales en el Banco de la
República, Casa Central y Sucursales.

Artículo 19

   La Contaduría General estudiará la mejor forma de incluir en los
beneficios de esta ley, al personal de los Entes Autónomos del Estado, quedando facultado el Poder Ejecutivo para realizar esa inclusión en su oportunidad.

Artículo 20

   Suspéndese por sesenta días, la tramitación de los juicios de desalojos 
iniciados contra los afiliados a la Federación de Empleados y Obreros de la Nación, que se hubieren amparado a los beneficios acordados por la ley número 9118 de fecha 19 de Octubre de 1933. El referido término se empezará a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley.
   La Oficina de Crédito Público abonará a los propietarios de las fincas 
arrendadas, los alquileres adeudados que se encontraren retenidos en esa 
oficina.
   De la misma manera la Dirección de Crédito Público abonará de los fondos correspondientes a la F. E. O. N. que retiene, las planillas de sueldos del personal de esa institución que le sean presentadas por el Instituto del Trabajo previo control de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 21

   Al establecer este servicio, la Contaduría General de la Nación dará 
preferencia, para la provisión de los cargos que se creen, al personal que presta servicios en la dependencia especializada de la F. E. O. N. o a las personas que hayan actuado en la misma y hubieran quedado cesantes antes de la promulgación de esta ley con motivo de la liquidación de ese Instituto.

Artículo 22

   Para el caso de que no pueda efectuarse el descuento total del alquiler, podrá recurrirse a los otros ingresos, declarados de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.o de la ley, para obtener el pago total de los respectivos alquileres y demás compromisos derivados del contrato, siendo orden suficiente de retención la comunicación enviada al empleador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 22.

Artículo 23

   En el caso de que no se pudiera efectuar el descuento por alquileres y por servicios complementarios a la locación y existiera pensión de cualquier naturaleza que fuera, ésta responderá por el arrendamiento garantido. Cuando se tratase de pensiones servidas por el Banco de Seguros del Estado, se requerirá autorización escrita del pensionista o su representante legal para efectuar el descuento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 23.

TERRA - CESAR CHARLONE
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