CONTADURIA GENERAL DE LA NACION. GARANTIA DE ALQUILERES




Promulgación: 15/12/1936
Publicación: 26/12/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 911
Referencias a toda la norma

Artículo 15

    A) En caso de renuncia o exoneración de un funcionario o de cese 
en su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación por otra a satisfacción del propietario o administrador, o por el depósito, en una sola partida, de cinco meses de arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Dentro del plazo de treinta días, corridos a 
partir del siguiente a la notificación practicada por la  oficina, en forma personal o por cedulón, el arrendatario deberá probar ante la Contaduría General de la Nación que ha  efectuado la totalidad del depósito o que le ha sido aceptada otra fianza.

   Si así no lo hiciere, la Contaduría General de la Nación  podrá iniciar acción de desalojo ante el Juez de PazDepartamental de la Capital, conforme a la fecha del respectivo contrato de arrendamiento, o bien ante el Juzgado de Paz de ubicación de la finca, en el interior del país.

  El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para que se desocupe el bien, vencido el cual, a petición de parte,  se procederá a lanzar al ocupante a su costo.

   En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo no admitirá recurso alguno.

    B) En cualquier etapa de un procedimiento judicial, si la finca  estuviere desocupada y las llaves no fueran entregadas a la  Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la entrega judicial, la que deberá otorgarse sin más trámite.

    C) En los casos en que transitoriamente no puedan descontarse, entodo o en parte, los alquileres y sus accesorios, las sumas noretenidas deberán ser abonadas al Servicio de Garantía deAlquileres en forma mensual y dentro de los diez primeros díassiguientes a cada mes vencido, sin perjuicio de que se procedaconforme a lo dispuesto en el literal A) de no regularizarse dicha situación en un plazo de tres meses.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a extender dicho plazo, por resolución fundada, hasta un máximo de doce meses, cuando el usuario pruebe la existencia de causa justificada para regularizar la situación, siempre y cuando se encuentre al día en  el pago de los alquileres.

   La falta de pago determinará que el Servicio de Garantía de Alquileres inicie las acciones judiciales previstas en los  artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de  1974, en la redacción dada por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº  15.484, de 17 de noviembre de 1983, a cuyos efectos se le confiere la legitimación correspondiente.(*)

    D) En los casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, cuando continúe habitando la finca objeto del arrendamiento el cónyuge que no firmó el correspondiente contrato, la Contaduría General de la Nación podrá intimar a éste, previa solicitud escrita del cónyuge firmante, que, dentro del plazo de treinta días corridos, sustituya la garantía por el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, conforme a lo dispuesto por el literal A), u otra a satisfacción del arrendador. Si se encuentra en condiciones legales, podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría General de la Nación. Dicho término debera contarse a partir del día siguiente a la notificación  hecha por la oficina. Vencido el mismo, se procederá a iniciar  juicio de desalojo en la forma prevista en el literal A). El cónyuge firmante del contrato deberá continuar pagando el arrendamiento, hasta tanto sea sustituida la garantía o se 
proceda al lanzamiento.

    En caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital competente, conforme a la fecha de la partida de matrimonio correspondiente, o por el Juzgado dePaz de ubicación del bien, en el interior del país, conforme al  procedimiento del Capítulo I del Título VI del Código General  del Proceso. En dicho certificado deberá constar la declaración de dos testigos hábiles que atestigüen también que la persona 
interesada no permanece viviendo en la finca objeto del 
arrendamiento.

   E) En Los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado, se  procederá conforme a lo dispuesto en el literal A). La intimación administrativa de sustitución de garantía, así como el emplazamiento de la demanda de desalojo, podrá realizarse genéricamente a los causahabientes del inquilino, notificándose en el domicilio contractual.
   Si se produjera la subrogación legal en la forma prevista por el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.471, de 14 de octubre de 1983, el plazo para sustituir la garantía se contará a partir de la fecha de la correspondiente cesión legal, debiendo el subrogante abonar los alquileres correspondientes, en la caja del Servicio de Garantía de Alquileres. Si se encuentra en condiciones legales para hacerlo, el subrogante podrá optar por mantener la garantía de la 
Contaduría General de la Nación.

  F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá sustituir la garantía quedando en tal supuesto, clausurados de oficio los procedimientos. Los desfasajes en los calendarios de pagos y cobros, así como las obligaciones asumidas por la garantía de alquiler de aquellos arrendatarios a los que no  se haya podido retener el monto del mismo, se atenderán con cargo a un fondo de reserva. La Tesorería General de la Nación pondrá a disposición del Servicio de Garantía de Alquileres las sumas que éste solicitare para atender las necesidades de dicho Fondo.(*)
  Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la
presente ley.

  G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la
Nación en su calidad de fiador, no podrá suspenderse el lanzamiento por 
más de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 8° 
del Decreto Ley N° 15.301, de 14 de julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.495, de 24 de mayo de 2002, interpretada por el artículo 1° de la misma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 122.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 166.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 211.
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 111.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 41,
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 44,
      Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 40.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 
artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 122, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 41, Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 27, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 44, Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 40, Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 15.
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