LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
De los requisitos necesarios para la inscripción
SECCION IV De la inscripción

Artículo 88

   Cuando se declare domicilio en una repartición pública la Oficina Inscriptora lo comunicará al Jefe de aquélla, a fin de que al pie de la
comunicación, certifique, obligatoriamente, bajo su firma, si es o no
cierta la declaración del solicitante.
   Se considerará falso domicilio el que declare una persona en una
repartición pública cuando no pertenezca al personal de dicha repartición
o no esté autorizada a residir en ella por resolución administrativa.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 88.
Ayuda