MODIFICACION DE INTEGRACION DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES




Promulgación: 09/11/1977
Publicación: 21/11/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1014

Artículo 1

   Las Juntas Electorales Departamentales, creadas por el artículo 15º de
la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, se compondrán de cinco miembros
titulares y doble número de suplentes. En todos aquellos casos en que la
mencionada ley exige quórum especial para adoptar resoluciones será
necesario el voto conforme de tres de los componentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Deróganse todas las disposiciones de la citada ley 7.690, de Registro
Cívico Nacional, que se opongan a lo establecido en el artículo
precedente.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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