LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
Corte Electoral
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 8

   Los miembros de la Corte Electoral podrán gozar de una licencia anual con sueldo hasta de veinte días, con la limitación de que no podrán encontrarse al mismo tiempo con licencia más de dos miembros, salvo el caso de enfermedad.
   En los casos de enfermedad debidamente justificada las licencias con goce de sueldo podrán extenderse hasta tres meses como máximo.
   Las licencias sin sueldo no podrán exceder de seis meses.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 8.
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