LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
Corte Electoral
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 7

   En caso de renuncia, cese, muerte, destitución o abandono del cargo de un titular, la Corte deberá convocar al suplente que corresponda, por su orden en la lista en que figuraba el titular. Agotados todos los suplentes de una lista, el Presidente de la Asamblea convocará sin demoras a los legisladores que hubiesen sufragado por la lista agotada para que procedan a nueva elección. Entre tanto, la Corte continuará funcionando con los miembros restantes, paro sus resoluciones para ser válidas, deberán reunir el voto conforme de cinco miembros.
   Hecha la elección a que se refiere el inciso anterior, si los nuevos miembros electos, no tomaran posesión de sus cargos dentro de los ocho 
días que sigan a la convocatoria, o sí, después de incorporados, se agotara nuevamente la lista que integran, la Corte funcionará con los miembros restantes, pero sus resoluciones, para ser válidas, deberán contar con cinco votos conformes.
   Las convocatorias para las integraciones de la Corte se harán por nota y por publicaciones en dos diarios durante tres días. Si dentro del término de diez días de hecha la convocatoria, el miembro o miembros a que ella se refiera no hubieran concurrido a tomar posesión de sus cargos cesarán de pleno derecho. El término empezará a correr al día siguiente de la última Publicación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 1.
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
326 (establece que las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por 
mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el 
voto afirmativo de tres de los cinco miembros).
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 7.
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