LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO V
Oficinas Electorales Departamentales
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 56

   Las Oficinas Electorales, cuando funcionaran como Oficinas Inscriptoras y las Oficinas Inscriptoras y las Oficinas Inscriptoras delegadas,
llevarán un libro diario foliado, en cuyas actas, que deberán ser firmadas
en cada una de sus hojas por el Director o Jefe y el Secretario o escribiente, al iniciar el trabajo de cada día, se establecerán los nombres de los funcionarios que concurrieren. En las actas deberán constar en forma sumaria, todas las operaciones realizadas diariamente por cada Oficina, especificándose los nombres de los ciudadanos que hubieren solicitado su incorporación al Registro Cívico Nacional, el despacho de las respectivas solicitudes, el señalamiento de las fechas fijadas para proceder a la inscripción, el detalle de las inscripciones realizadas y las fechas de remisión de los expedientes a la Junta Electoral. En igual forma se especificarán por las Oficinas Electorales las circunstancias referentes a las solicitudes de exclusión y a la substanciación de los juicios de exclusión.
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