LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
Corte Electoral
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 12

   Son atribuciones de la Corte Electoral:

A)  Organizar, formar y guardar el Registro Cívico Nacional y el Archivo
    Nacional Electoral.
B)  Ejercer superintendencia sobre todos los organismos de carácter
    electoral.
C)  Conocer de todas las apelaciones y reclamos que se produzcan sobre
    actos y procedimientos electorales y fallar sobre ellos en última
    instancia.
Ch) Designar, por seis votos conformes, al Director y Subdirector de la
    Oficina Nacional Electoral y por cinco votos conformes a los empleados
    subalternos, así como a sus reemplazantes, en el caso de renuncia o
    cese.
D)  Fijar los procedimientos para la provisión de los empleos que de ella
    dependan o sobre los que deba pronunciarse en definitiva, debiendo
    ajustarse para ello a estos dos requisitos fundamentales: 1° Prueba de
    admisión respecto de las condiciones personales; 2° Prueba de
    suficiencia respeto de las condiciones técnicas.
E)  Proponer al Poder Ejecutivo las providencias necesarias que a éste
    corresponda dictar para que las elecciones se realicen en el tiempo y
    forma que señala la Constitución y para que se observe en ellas lo que
    disponen las leyes electorales.
F)  Adoptar las demás disposiciones requeridas para el cumplimiento eficaz
    de esta ley.
G)  Dictar los reglamentos necesarios para su funcionamiento y el de
    sus dependencias.
H)  Proponer al Cuerpo Legislativo, por intermedio del Consejo Nacional de
    Administración, el presupuesto para sus dependencias.
I)  Asesorarse, si lo creyera conveniente, por Comisiones Especiales
    Honorarias designada por unanimidad de votos, a efecto de organizar el
    Archivo Nacional Electoral y mantener su buen funcionamiento.
      Estas Comisiones Especiales durarán como máximo hasta el término del
    mandato de la Corte que las nombró. Deberá decretarse el cese de las
    mismas cuando a su mantenimiento se oponga uno o más miembros de la
    Corte Electoral. Podrán formar parte de estas Comisiones personas que
    desempeñen otros cargos públicos, salvo los comprendidos en las
    prohibiciones del inciso 2º del artículo 9° de la Constitución.

(*)Notas:
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 220, 322, 
323, 326 y 327.
Referencias al artículo
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