Dispónese que las gestiones que se inicien relativas a obtener la
inscripción de nacimientos o defunciones según el artículo 18 de la Ley
Nº 1.430 (Ley de Registro de Estado Civil) estarán exentas del tributo de
papel sellado y del pago de costas judiciales; se establece que en las secciones rurales los interesados en las inscripciones podrán iniciar las gestiones ante los Jueces de Paz respectivos.
Modificada y/o Anotada (referencias acotadas):
Ley Nº 7.393 de 12/07/1921 artículo 1,
Ley Nº 5.654 de 02/04/1918 artículos 1 y 2,
Ley Nº 4.837 de 03/04/1914 artículos 1 y 2,
Ley Nº 4.032 de 24/06/1912 artículo 1.