SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 54
Autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca' a que, en cumplimiento de sus cometidos
sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a
través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente
y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal
o productos de uso agrícola o veterinario que ingresen al país en
contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de
importación. Por resolución fundada se determinarán, con base en una
evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en
infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente norma. En
caso de tratarse de especies de flora y fauna reguladas por la
Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora (CITES) y sus apéndices, ratificados por Decreto-Ley N°
14.205, de 4 de junio de 1974 y Decreto-Ley N° 15.626, de 19 de
setiembre de 1984, o de cualquier especie silvestre, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca notificará al Ministerio de Ambiente de
manera que este dé cumplimiento con sus cometidos, excepto que
constituyan un riesgo sanitario en cuyo caso se actuará según lo
previsto en el presente artículo. Si al cabo de dos días hábiles
siguientes a la notificación, el Ministerio de Ambiente no hubiera
dispuesto el destino de las especies decomisadas, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca adoptará resolución al respecto. En
caso de tratarse de otros animales vivos, se noticiará al Instituto
Nacional de Bienestar Animal a tales efectos.
En el caso de ingreso de flora y animales en infracción de cualquier
especie, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal y
vegetal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario
y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas
sanitarias y de bienestar animal vigentes. Sin perjuicio de lo antes
previsto, para el caso de las especies de flora y fauna reguladas por
la CITES y sus apéndices, o de cualquier otra especie silvestre, se
podrá autorizar su ingreso al país por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca siempre que se cumplan las medidas de bioseguridad
determinadas por este. En caso de incumplimiento de esas medidas, se
podrá autorizar la repatriación de estas especies o proceder al
sacrificio y destrucción en los términos explicitados en el presente
artículo. Si el ingreso al país de flora y fauna constituyera un
riesgo para el ambiente o estuviera en infracción con las normas
medioambientales, la resolución final respecto al destino se adoptará
en consulta previa y preceptiva con el Ministerio de Ambiente. La
referida consulta se cursará en un plazo de dos días hábiles para que
se expida el Ministerio de Ambiente; vencido dicho plazo sin recibirse
respuesta, se adoptará resolución por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. En cualquiera de los mencionados casos, los
propietarios o tenedores de los ejemplares incautados no tendrán
derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que puedan
corresponder.
En el proceso judicial, el juez competente no podrá dictar resolución
sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, de uso
agrícola o veterinario, sin previo pronunciamiento preceptivo de la
autoridad sanitaria, inocuidad y de bienestar animal competentes del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En los casos de flora y
fauna nativa y exótica silvestre o susceptible de tornarse silvestre,
así como las especies reguladas por la Convención CITES, descartado el
riesgo sanitario por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
el pronunciamiento corresponderá preceptivamente al Ministerio de
Ambiente. La autoridad requerida, a partir del momento en que sea
notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez
días hábiles para expedirse, vencido el cual el juez adoptará
resolución. En relación con el destino de los animales domésticos, el
juez resolverá teniendo en cuenta lo indicado por el Instituto
Nacional de Bienestar Animal. En cuanto a los productos de origen
animal, vegetal, de uso agrícola o veterinario, reunida la información
sanitaria y de inocuidad pertinente, su destino será resuelto conforme
a la facultad establecida por el literal D) del artículo 240 de la Ley
N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 421.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo
186.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 186,
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 54.