Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 186

   Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 54.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca" a que, en cumplimiento de sus cometidos
   sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a
   través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente
   y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal
   o productos de uso agrícola o veterinario que ingresen al país en
   contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de
   importación. Por resolución fundada se determinarán, en base a una
   evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en
   infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente norma. En
   caso de tratarse de especies de flora y fauna reguladas por la
   Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de
   Fauna y Flora (CITES) y sus apéndices, ratificados por Decreto-Ley N°
   14.205, de 4 de junio de 1974 y Decreto-Ley N° 15.626, de 19 de
   setiembre de 1984, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
   notificará al Ministerio de Ambiente de manera que este dé
   cumplimiento con sus cometidos, excepto que constituyan un riesgo
   sanitario en cuyo caso se actuará según lo previsto en el presente
   artículo. Si al cabo de dos días hábiles siguientes a la notificación,
   el Ministerio de Ambiente no hubiere dispuesto el destino de las
   especies decomisadas, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
   adoptará resolución al respecto. En caso de tratarse de otros animales
   vivos, se noticiará al Instituto Nacional de Bienestar Animal a tales
   efectos.
    
    En el caso de ingreso de flora y animales en infracción de cualquier
   especie, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal y
   vegetal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
   sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario
   y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas
   sanitarias y de bienestar animal vigentes. Sin perjuicio de lo antes
   previsto, para el caso de las especies de flora y fauna reguladas por
   la CITES y sus apéndices, se podrá autorizar su ingreso al país por el
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca siempre que se cumplan
   las medidas de bioseguridad determinadas por este. En caso de
   incumplimiento de esas medidas, se podrá autorizar la repatriación de
   estas especies o proceder al sacrificio y destrucción en los términos
   explicitados en el presente artículo. Si el ingreso al país de flora y
   fauna constituyera un riesgo para el ambiente o estuviera en
   infracción con las normas medio ambientales, la resolución final
   respecto al destino se adoptará en consulta previa y preceptiva con el
   Ministerio de Ambiente. La referida consulta se cursará en un plazo de
   dos días hábiles para que se expida el Ministerio de Ambiente y
   vencido dicho plazo sin recibirse respuesta se adoptará resolución por
   el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En cualquiera de los
   mencionados casos, los propietarios o tenedores de los ejemplares
   incautados no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la
   aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones
   penales que pudieren corresponder. 

   En el proceso judicial, el juez competente no podrá dictar resolución
   sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, de uso
   agrícola o veterinario, sin previo pronunciamiento preceptivo de la
   autoridad sanitaria, inocuidad y de bienestar animal competentes del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En los casos de flora y
   fauna nativa y exótica silvestre o susceptible de tornarse silvestre,
   así como las especies reguladas por la Convención CITES, descartado el
   riesgo sanitario por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
   el pronunciamiento corresponderá preceptivamente al Ministerio de
   Ambiente. La autoridad requerida, a partir del momento que sea
   notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez
   días hábiles para expedirse, vencido el cual el juez adoptará
   resolución. En relación al destino de los animales, el juez resolverá
   teniendo en cuenta lo indicado por el Instituto Nacional de Bienestar
   Animal. En cuanto a los productos de origen animal, vegetal, de uso
   agrícola o veterinario, reunida la información sanitaria y de
   inocuidad pertinente, su destino será resuelto conforme a la facultad
   establecida por el literal D) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de
   19 de setiembre de 2014".
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