La importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará el pronunciamiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería en forma previa a adoptarse resolución.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las donaciones de bienes provenientes del exterior.
A los efectos del presente artículo se entenderá por bien
competitivo, aquel respecto del cual exista producción nacional en
plaza de similares características cualitativas y que pueda cumplir
con similares tiempos y volúmenes de entrega.(*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de la misma.
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 224.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 180.