CREACION DEL ARCHIVO AUDIOVISUAL DEPENDIENTE DEL SODRE




Promulgación: 18/06/2009
Publicación: 30/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1515

Artículo 1

 Se declara de interés público el archivo de todo programa de radio o
televisión transmitido por emisoras públicas o privadas dentro del
territorio nacional.

Artículo 2

 Créase en el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, el Archivo Audiovisual.

Artículo 3

 A los efectos de esta ley, se entiende por archivo audiovisual el
conjunto de servicios necesarios para el almacenamiento y la conservación
de los programas de radio y televisión emitidos en el territorio nacional.

En los contenidos del archivo, se incluirán las llamadas "tandas"
publicitarias. Quedan excluidas las películas cinematográficas y los
programas extranjeros.

Artículo 4

  Las emisoras de radio y televisión que operan en el territorio nacional, deberán entregar copia de los programas emitidos, previa solicitud expresa del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE), cualquiera sea el soporte técnico en que se incluyan.

  No obstante, la reglamentación dictada por el SODRE, podrá determinar con carácter obligatorio el tipo de soporte técnico referido.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 377.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.501 de 18/06/2009 artículo 4.

Artículo 5

 Toda persona tendrá libre acceso al material archivado referido en esta
ley, en las condiciones que fije la reglamentación dictada al efecto por
el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

Artículo 6

 El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos podrá
transferir al soporte técnico que considere más conveniente el material a
que refiere el artículo 4º de la presente ley.

Artículo 7

 En un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de esta
ley, las emisoras de radio o televisión, públicas o privadas, que operan
en el territorio nacional, deberán entregar al Archivo Audiovisual del
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, copia de
todo el material audiovisual que tuvieren en su poder.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 La emisora de radio o televisión que, intimada en forma fehaciente, no
cumpliera con las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 7º de
esta ley, será sancionada con una multa de hasta el 1% (uno por ciento) de
la facturación declarada ante la Dirección General Impositiva por el
ejercicio anterior.

La fiscalización estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.

El importe de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad de la falta
y los antecedentes del infractor.

El monto de lo recaudado por este concepto se destinará al Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, para financiamiento
del Archivo Audiovisual.


TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - DANIEL MARTINEZ
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