LEY DE COOPERATIVAS. REGULACION, CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 14/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2032
Reglamentada por:
      Decreto Nº 113/022 de 07/04/2022,
      Decreto Nº 208/020 de 23/07/2020,
      Decreto Nº 183/018 de 15/06/2018,
      Decreto Nº 198/012 Derogada/o de 18/06/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 90

 (Cooperativas mixtas).- Son cooperativas mixtas aquellas en las que
existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se
podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital
aportado, que estará representado por medio de certificados, constancia de
aportes u otros documentos o títulos.
En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará
la siguiente distribución:
A)     Al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos se
       atribuirá, en la proporción que defina el estatuto, a socios
       cooperativistas.
B)     Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49% (cuarenta
       y nueve por ciento) de los votos se distribuirá en acciones con
       voto, que, si el estatuto lo prevé, podrán ser libremente
       negociables en el mercado.
En el caso de las acciones con voto, tanto los derechos y obligaciones de
sus titulares como el régimen de los aportes se regularán por el estatuto
y por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas y tributarias
para las acciones.
La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los resultados
anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en
proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos tenga
según lo previsto en el inciso segundo de este artículo.
Los resultados imputables a los poseedores de acciones con voto se
distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los
resultados imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos
según los criterios generales definidos en la presente ley para las
cooperativas de primer grado.
La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los
derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios
requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que
podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en
Junta especial y parcial.
En el momento de la constitución de estas cooperativas, previo a su
inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
Nacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación podrá
autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad en caso de
liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio
correspondiente a los titulares de las acciones con votos, con arreglo a
los criterios señalados en el inciso cuarto y respetando las demás normas
de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 97 de la
presente ley.
No podrán adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este artículo
las cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito, ni las
cooperativas que posean secciones de ahorro y crédito.
Referencias al artículo
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