LEY DE COOPERATIVAS. REGULACION, CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 14/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2032
Reglamentada por:
      Decreto Nº 113/022 de 07/04/2022,
      Decreto Nº 208/020 de 23/07/2020,
      Decreto Nº 183/018 de 15/06/2018,
      Decreto Nº 198/012 Derogada/o de 18/06/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 165

 (Requisitos).- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de cumplir
con todas las disposiciones de esté ley, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no
   inferior a cincuenta y contar con más de doscientos socios activos al
   vencimiento de dos años contados desde la fecha de su fundación,
   entendiéndose por socio activo al que esté al día con sus obligaciones
   económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea
   General. Las cooperativas actualmente existentes que no alcanzaren esos
   mínimos, dispondrán del plazo de dos años a partir de la vigencia de la
   presente ley para el logro de los mismos.
2) En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título
   individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser
   titular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la
   cooperativa. En el caso de socios que sean cooperativa u otra persona
   jurídica sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo
    de un 15% (quince por ciento).
3) Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos
   financieros con:
     A)     Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay.
     B)     Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo
            nacional o internacional.
     C)     Bancos estatales o instituciones sin fines de lucro.
     D)     El Estado.
     E)     La Corporación Nacional para el Desarrollo.
     F)     Organismos internacionales.
     G)     Fideicomisos financieros o de garantía administrados por
            fiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la
            Auditoría Interna de la Nación.
La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra fuente de
financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio
   individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no
   exceda:
     A) En el caso de las cooperativas de capitalización el
        equivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad.
        Tratándose de socios que sean cooperativa u otras personas
        jurídicas sin fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15%
        (quince por ciento).
        En el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas,
        provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en el numeral
        3) del presente artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de
        créditos a los socios que realicen actividades de micro, pequeñas
        o medianas empresas, no regirán las limitaciones previstas en este
        numeral.
     B) En las cooperativas de intermediación financiera los límites
        que establezcan las normas del Banco Central del Uruguay.
5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales,
   para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia
   de un número de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los
   socios activos, según se definen en el numeral 1) de este artículo en
   primera convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de los mismos o treinta
   socios activos (el menor de ambos) en segunda convocatoria, controladas
   por los organismos de contralor previstos en la presente ley. En caso
   de tratarse de asambleas de delegados, si el estatuto lo prevé, las
   mismas deberán constituirse con no menos de cincuenta delegados y su
   quórum mínimo será del 50% (cincuenta por ciento).
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007,
sobre tasas de interés y usura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 222.
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