MODIFICACION DEL DECRETO LEY Nº 15.180 DEL SEGURO POR DESEMPLEO




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 10/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1968
Reglamentada por: Decreto Nº 162/009 de 30/03/2009.

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 
artículos 2, 5, 6, 7, 9 y 10.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 
artículo 3 inciso 3º).
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 3

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 
artículo 8 literal A).
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 4

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 8 
literal D).
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 5

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 
artículo 11 inciso 2º).
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 6

 Declárase que lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de este decreto-ley,
no deroga las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al momento
de entrada en vigencia del presente decreto-ley, que establecen
condiciones particulares de acceso al beneficio para los trabajadores
rurales y domésticos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 7

 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 15.180,
de 20 de agosto de 1981, quienes mantuvieren adeudos con el Banco de
Previsión Social podrán acceder al subsidio por desempleo, siempre que
autorizaren la imputación de las consecuentes prestaciones a la
cancelación de dichos adeudos, en las cantidades que fueren necesarias
para ello hasta un máximo del 70% (setenta por ciento) del monto líquido
del subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 8

 El Banco de Previsión Social llevará, de acuerdo a lo que determine la
reglamentación, un registro de solicitudes de subsidio por desempleo por
la causal suspensión, de acceso público, en el que consten los datos de la
empresa (denominación, número de empresa y de contribuyente, domicilio y
ramo de actividad), oportunidades en que se requiere el subsidio y número
de trabajadores cuyo amparo se solicita cada vez.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 9

 Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos
por Rentas Generales, si fuera necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 10

 La presente ley entrará en vigencia el primer día del cuarto mes
siguiente al de su promulgación.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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