Declárase que lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de este decreto-ley,
no deroga las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al momento
de entrada en vigencia del presente decreto-ley, que establecen
condiciones particulares de acceso al beneficio para los trabajadores
rurales y domésticos.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 15.180,
de 20 de agosto de 1981, quienes mantuvieren adeudos con el Banco de
Previsión Social podrán acceder al subsidio por desempleo, siempre que
autorizaren la imputación de las consecuentes prestaciones a la
cancelación de dichos adeudos, en las cantidades que fueren necesarias
para ello hasta un máximo del 70% (setenta por ciento) del monto líquido
del subsidio.
El Banco de Previsión Social llevará, de acuerdo a lo que determine la
reglamentación, un registro de solicitudes de subsidio por desempleo por
la causal suspensión, de acceso público, en el que consten los datos de la
empresa (denominación, número de empresa y de contribuyente, domicilio y
ramo de actividad), oportunidades en que se requiere el subsidio y número
de trabajadores cuyo amparo se solicita cada vez.