Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 28

 (Prestación complementaria).- La prestación complementaria a que refiere
el literal B) del artículo 26 se devengará y liquidará mensualmente, y
será:
A) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales
A) y B) del artículo 3º, excluidos el Banco Central del Uruguay, las
administradoras de grupos de ahorro previo y las instituciones financieras
externas: el 4%oo (cuatro por diez mil) de la suma de los siguientes
conceptos:
1) El saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el
país, excluidos los depósitos obligatorios en concepto de encaje en el
Banco Central del Uruguay.
2) La diferencia de los saldos al fin de cada mes de los activos propios
radicados en el exterior y de los pasivos correspondientes a obligaciones
por intermediación financiera con el sector no residente, siempre que
tales activos superen a los pasivos referidos.
B) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales
C) y D) del artículo 3º: el 14%o (catorce por mil) de las primas emitidas
en el mes, netas de anulación.
C) Para las indicadas en los literales F), G) y H) del artículo 3º: el
4%oo (cuatro por diez mil) del saldo al fin de cada mes de los activos
propios radicados en el país.
D) Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de
ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 10% (diez por
ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores, directores,
administradores, socios y síndicos, comprendidos en el artículo 4º.
E) Para las indicadas en el literal I) del artículo 3º: el 20%oo (veinte
por diez mil) de sus ingresos mensuales, excluido el Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
F) Para las indicadas en el literal K) del artículo 3º: el que surja de
aplicar el régimen de aportación que corresponda a la institución, entidad
o empresa que detente su propiedad.
G) Para la propia Caja: el 5,5% (cinco y medio por ciento) de las
asignaciones computables de sus trabajadores comprendidos en el artículo
4º.
A los efectos de la determinación de las bases imponibles establecidas en
los literales A), B) y C) del inciso primero del presente artículo, se
aplicarán las normas de valuación del Banco Central del Uruguay y, en
ausencia de éstas, las relativas al Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE).
Las alícuotas a que refiere el presente artículo constituyen tasas
máximas, quedando el Poder Ejecutivo facultado a disminuirlas.
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