REGULACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCION LACTEA




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1585
Reglamentada por:
      Decreto Nº 190/012 de 29/05/2012,
      Decreto Nº 393/008 de 11/08/2008.

CAPITULO II - INSTITUTO NACIONAL DE LA LECHE

Artículo 9

 (Integración del Consejo).- El Consejo Ejecutivo estará integrado por:

A) Un representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C) Un representante designado por el Ministerio de Industria, Energía
   y Minería.

D) Un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

E) Un representante designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

F) Dos representantes de las gremiales de los productores remitentes
   de leche que pertenezcan a dos gremiales diferentes con proyección
   nacional.

G) Dos representantes de las gremiales de la industria láctea.

H) Un representante de las gremiales de productores artesanales.

Los representantes de los productores de leche, remitentes o artesanales,
serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio. Los representantes
de la industria láctea serán elegidos por voto directo secreto y
obligatorio entre las industrias que se encuentren en el registro que
dispondrá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En ambos casos
los representantes serán elegidos dentro de sus respectivas gremiales y la
reglamentación establecerá los requisitos relacionados con las elecciones
mencionadas.

A efectos de la instalación del Instituto Nacional de la Leche, la primera
designación de los representantes de las gremiales, tanto de los
productores como de la industria, será realizada por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a partir de una lista de miembros que cada
gremial proporcionará. Dicha designación tendrá carácter provisorio y las
gremiales correspondientes dispondrán de un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente ley, para
elegir sus representantes.

En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Al designarse a los
miembros del Consejo se establecerán sus respectivos suplentes. Todos los
cargos de representantes del sector público, sean de titulares como de
suplentes, tendrán carácter honorario. Los representantes titulares del
sector privado serán remunerados por el Instituto por el régimen de dieta
por sesión.

El Consejo Ejecutivo sesionará una vez por mes, sin perjuicio de que pueda
ser convocado en cualquier momento por su Presidente.
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