Reglamentada por:
Decreto Nº 190/012 de 29/05/2012,
Decreto Nº 393/008 de 11/08/2008.
CAPITULO IV - PRODUCCION INDUSTRIAL
Artículo 27
(Habilitación de usinas).- La habilitación de usinas de tratamiento o
transformación de leche y productos derivados tanto para el mercado
interno como para la exportación, deberá ser otorgada por la Autoridad
Sanitaria Oficial, la que deberá requerir, a tales efectos, las
habilitaciones que realicen otros Ministerios y organismos que tengan
competencia en el tema, acorde a la reglamentación que se dictará.
Las empresas industriales que hagan uso a cualquier título de estas usinas
deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
En la reglamentación se establecerá la información que las industrias
deberán aportar regularmente al Instituto Nacional de la Leche y a los
Ministerios competentes en la materia.