Reglamentada por:
Decreto Nº 190/012 de 29/05/2012,
Decreto Nº 393/008 de 11/08/2008.
CAPITULO II - INSTITUTO NACIONAL DE LA LECHE
Artículo 16
(Contralor).- El contralor administrativo del Instituto será ejercido por
el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como
de oportunidad o conveniencia.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que
crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados
y los correctivos o remociones que considere del caso.
El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más amplias
facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera del
Instituto.