Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 104-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

 (Prestación por cesantía).- Tiene derecho a la prestación por cesantía el
trabajador comprendido en el ámbito subjetivo del Fondo de Cesantía y
Retiro que:
1) Haya cesado en el trabajo;
2) tenga acreditado en la cuenta individual el equivalente a treinta
   jornales como mínimo; y
3) no haya efectuado retiro alguno de la cuenta individual en los
   últimos doce meses calendario.
La Comisión Administradora Honoraria Tripartita podrá, en forma
excepcional, prescindir de las exigencias previstas en los numerales
precedentes, en las siguientes hipótesis:
A) Fallecimiento o enfermedad grave de: ascendientes o descendientes
   hasta primer grado, cónyuge o concubino.
B) Enfermedad grave del trabajador.
C) Lanzamiento de la finca habitada por el trabajador.
D) Para constituir garantía de alquiler de casa-habitación del
   trabajador.
E) Para constituir garantía de créditos del trabajador, conforme a
   los criterios que establezca la Comisión Administradora.
En todos los casos se requerirá prueba fehaciente que acredite los
extremos indicados.
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