DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 21/02/1997
Publicación: 28/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 276
Reglamentada por:
      Decreto Nº 84/024 de 12/03/2024,
      Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004,
      Decreto Nº 104/997 de 02/04/1997.
Referencias a toda la norma

TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO I - DECLARACION DE INTERES NACIONAL

Artículo 1

   Declárase de interés nacional la obtención, producción, circulación y
comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones
fitogenéticas. 
Referencias al artículo

CAPITULO II - CREACION

Artículo 2

  Créase el Instituto Nacional de Semillas como persona jurídica de
derecho público no estatal. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Instituto Nacional de Semillas tendrá los siguientes objetivos:
 A) Fomentar la producción y el uso de la mejor semilla con identidad y
calidad superior comprobada, estimulando el desarrollo de la industria
semillerista nacional.
 B) Apoyar la obtención y el uso de nuevos materiales fitogenéticos
nacionales así como el de aquéllos de origen extranjero que se adecuen a
las condiciones del país.
 C) Proteger las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos, otorgando
los títulos de propiedad que correspondan.
 D) Impulsar la exportación de semillas.
 E) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal en la materia.
 F) Proponer el dictado de normas sobre producción, certificación,
comercialización, exportación e importación de semillas así como sobre la
protección de las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en
materia de semillas según los objetivos establecidos en el artículo
anterior, contando para ello con el asesoramiento del Instituto. Este
adecuará su actuación a dicha política nacional.
 El Instituto se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 

CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION

Artículo 5

   Los órganos del Instituto serán la Junta Directiva, la Dirección
Ejecutiva, el Consejo Nacional de Semillas y la Comisión de Usuarios. 
Referencias al artículo

Artículo 6

  La Junta Directiva será el jerarca del Instituto y sus miembros serán
personas de reconocida solvencia en materia de semillas, lo que deberán
acreditar con antecedentes suficientes.
 Estará integrada por:
 -Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que
la presidirá.
 -Un representante de los productores de semillas.
 -Un representante de los comerciantes de semillas.
 -Dos representantes de los agricultores usuarios de las semillas.
 El representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá
contar con una sólida formación en ciencias agrarias.
 Los representantes de los productores y los comerciantes serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones
gremiales respectivas, y los correspondientes a los agricultores usuarios
a propuesta de la Comisión de Usuarios.
 El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley determinará los
criterios para la selección de representantes del sector privado.
 La designación de los miembros de la Junta Directiva incluirá la de sus
correspondientes suplentes. 
Referencias al artículo

Artículo 7

  La duración del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de
tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo.
 Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los
nuevos miembros designados. 
Referencias al artículo

Artículo 8

  La retribución mensual del Presidente de la Junta Directiva será
equivalente a la de Subsecretario de Estado.
 Los restantes miembros titulares serán remunerados por el régimen de
dieta por sesión.
 Fíjase en el equivalente a un doceavo de la retribución mensual del
Presidente el valor de la dieta por sesión a que refiere el inciso
anterior, con un mínimo de cuatro sesiones mensuales y un máximo de siete.

Artículo 9

   La Junta Directiva fijará su régimen de sesiones. Las resoluciones se
adoptarán por mayoría.
 En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. 

Artículo 10

  Habrá un Director Ejecutivo designado por la mayoría de la Junta
Directiva, con el voto conforme del Presidente.
 Deberá ser persona de reconocida trayectoria y sólida formación en las
ciencias afines a la producción y al control de calidad de semillas.
 El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con
voz y sin voto. 

Artículo 11

  El Director será contratado por períodos de tres años renovables. Para
su destitución o no renovación del contrato se deberá contar con la
mayoría de los votos de la Junta Directiva, incluido el del Presidente.

Artículo 12

   El Consejo Nacional de Semillas estará integrado por un representante
de cada una de las siguientes instituciones: Facultad de Agronomía,
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, Asociación de Ingenieros
Agrónomos, Junta Nacional de la Granja, Instituto Plan Agropecuario,
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola e Instituto Nacional de
Vitivinicultura, actuando en plenario con los miembros de la Junta
Directiva y el Director Ejecutivo.
   La reglamentación de la presente ley y sus eventuales modificaciones
podrán cambiar la integración de este Consejo, ampliando el número de
miembros.
   El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud de la Junta Directiva
como a solicitud de tres de sus miembros.   
Referencias al artículo

Artículo 13

  La Comisión de Usuarios estará integrada por un delegado de cada una de
las siguientes instituciones: Federación Rural, Cooperativas Agrarias
Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Asociación Rural del
Uruguay, Asociación de Cultivadores de Arroz, Asociación Nacional de
Productores de Leche, Confederación Granjera del Uruguay, Federación
Uruguaya de Grupos CREA y Asociación de Productores Agrícolas de
Canelones. Sesionará, como mínimo, con una frecuencia cuatrimestral.
 El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento mediante el cual la
Comisión de Usuarios seleccionará a sus representantes, propiciando que
las diversas entidades tengan representación a través de, por lo menos,
uno de los seleccionados.
 La reglamentación de la presente ley podrá modificar la integración de
esta Comisión, ampliando el número de sus miembros.
 La Comisión podrá ser convocada tanto por los miembros de la Junta
Directiva como a solicitud de un tercio de sus integrantes. 

CAPITULO IV - DE LOS COMETIDOS Y ATRIBUCIONES

Artículo 14

   El Instituto tendrá los siguientes cometidos:

A) Promover el desarrollo de las actividades semilleristas en todas
   sus etapas.

B) Fiscalizar la producción y comercialización de las semillas velando
   por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su
   reglamentación. A tales efectos está facultado para:

   1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer análisis y pruebas a semillas
      en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o
      expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para
      determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

   2) Acceder a los lugares donde existan o se encuentren semillas en
      proceso de producción.

   3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los
      requisitos de la presente ley.

   4) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
      necesario.

C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de semillas,
   emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas
   relacionadas con la actividad semillerista.

D) Llevar el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de
   Semilleristas.

E) Mantener el Registro de Propiedad de Cultivares y otorgar los títulos
   correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos
   internacionales bilaterales o multilaterales.

F) Realizar la certificación de semillas nacional e internacional,
   observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.

G) Mantener el laboratorio oficial de semillas del país, efectuando
   análisis, así como extendiendo los certificados correspondientes,
   observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.

H) Habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas
   de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

I) Tramitar y resolver las gestiones de importación y exportación de
   semillas.

J) Efectuar por sí mismo o por intermedio de terceros las comprobaciones
   de orden técnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de
   sus cometidos y funciones, así como las consultas o verificaciones
   que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar naturaleza.

K) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con
   instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
   con organismos internacionales o regionales.

L) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados
   al sector en coordinación con los organismos nacionales de
   investigación y asistencia técnica.

LL) Fijar los precios por concepto de:

 - Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro
   General de Semilleristas y en el Registro de Propiedad de Cultivares.

 - Aranceles anuales por mantenimiento de las inscripciones en los
   registros precedentemente nombrados.

 - Rótulos de las diferentes categorías de semillas.

 - Análisis de semillas.

 - Solicitud y tasa anual de habilitación de laboratorios de análisis
   de semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas
   prestadoras de servicios relacionados con las semillas.

 - Certificación de semillas.

 - Solicitud, estudios y otorgamientos de títulos de propiedad sobre
   cultivares.

 - Cualquier otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la
   normativa vigente en materia de su competencia. Los precios fijados
   guardarán estricta relación con el costo de los servicios prestados.

M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a
   las normas regulatorias establecidas por la presente ley y su
   reglamentación y fijar los montos de las multas correspondientes.

N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios
   de sus resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son
   resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
   sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en el
   artículo 22 de la presente ley.

Ñ) Celebrar convenio de pago para el cobro de las sanciones que
   aplique, cuando lo considere conveniente. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 15 y 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   La Junta Directiva, en su carácter de órgano máximo de administración
del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
 A) Proyectar el Reglamento General del Instituto y someterlo a la
aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su
instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto, por las reglas del
derecho privado.
 C) Designar, trasladar y destituir al personal.
 D) Fijar los precios a percibir al amparo de lo dispuesto en el literal
LL) del artículo 14 de la presente ley.
 E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades.
 F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales.
 G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto.
 H) Administrar los recursos y bienes del Instituto.
 I) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes; cuando se trate de
bienes inmuebles deberá resolverse por mayoría especial de por lo menos
cuatro miembros.
 J) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución
fundada y por mayoría de sus miembros.
 K) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los
actos de administración interna y realizar las operaciones materiales
inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los
cometidos y especialización del Instituto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 29.

Artículo 16

    El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
 A) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de
competencia del Instituto.
 B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta
Directiva.
 C) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal
y a la organización interna del Instituto.
 D) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales
vinculadas a la actividad semillerista en general.
 E) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional
con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países.
 F) Toda otra que la Junta Directiva le encomiende o delegue.  

Artículo 17

   El Consejo Nacional de Semillas, en su carácter de órgano de consulta
del Instituto Nacional de Semillas, actuará:
 A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto.
 B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas en forma
previa a su aprobación.
 C) Asesorando en todo aquello que la Junta Directiva le solicite.
 D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con semillas, cuando lo
estime conveniente.  

Artículo 18

  La Comisión de Usuarios nominará dos de los miembros de la Junta
Directiva. Actuará como órgano de referencia y consulta de los
representantes por ella propuestos.
 Para el mejor cumplimiento de sus fines establecerá comisiones asesoras
regionales por rubro o grupo de rubros, cuya integración y régimen de
funcionamiento se reglamentará por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, atendiendo la opinión de la Comisión y procurando
lograr la mayor participación de las entidades de base. 

CAPITULO V - DEL REGIMEN FINANCIERO

Artículo 19

   Constituirán los recursos del Instituto:
 A) La recaudación por concepto de servicios prestados al amparo de lo
dispuesto en el literal LL) del artículo 14 de la presente ley.
 B) Un aporte anual del Estado con cargo a Rentas Generales de un valor
por lo menos equivalente a UR 20.000 (veinte mil unidades reajustables).
El Poder Ejecutivo podrá modificar esta magnitud considerando la evolución
de los ingresos del Instituto.
 C) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto.
 D) Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier
título.
 E) El producido de las multas y sanciones que aplique.
 F) Todo otro recurso que perciba por aplicación de la legislación
vigente.  
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DEL CONTRALOR E INTERPOSICION DE RECURSOS

Artículo 20

   El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
 Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como de
oportunidad o conveniencia.
 A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que
crea pertinente, así como proponer la suspensión de los actos observados
y los correctivos o remociones que considere del caso. 
Referencias al artículo

Artículo 21

   La Auditoría Interna de la Nación ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto, debiendo remitirse a la misma la rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.
 La reglamentación de la presente ley determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad. Asimismo, será aplicable lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.  

Artículo 22

   Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de
reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles
contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Junta Directiva dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver el asunto.
 Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha
en que dicho acto fue dictado.
 La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
momento en que se configure la denegatoria ficta.
 La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallará en última
instancia.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Cuando la resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.
 Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los
plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá en lo
pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el
posterior contralor jurisdiccional.  

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24

  El Instituto está exonerado de todo tipo de tributos, excepto las
contribuciones de seguridad social. En lo no previsto especialmente por la
presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad
privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su
personal y contratos que celebre. 
Referencias al artículo

Artículo 25

  Los bienes del Instituto son inembargables y sus créditos, cualquiera
fuere su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del
artículo 1732 del Código de Comercio. 

Artículo 26

   El personal técnico y especializado del Instituto será seleccionado por
concurso de oposición, de méritos o de oposición y méritos, según
corresponda, para su contratación por períodos no mayores de cinco años ni
menores de dos, renovables en las condiciones que establezca el estatuto a
que refiere el literal B) del artículo 15 de la presente ley. El resto del
personal será contratado por el sistema de selección que prevea el
estatuto, atendiendo a las características de cada categoría.  

Artículo 27

  La información obtenida por el normal funcionamiento del Instituto debe
ser manejada con especial y estricta reserva. La Junta Directiva
reglamentará los mecanismos de divulgación de la información. 

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28

   La persona jurídica que se crea será sucesora de los cometidos y
atribuciones asignados a la Unidad Ejecutora de Semillas del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.173, de
13 de agosto de 1981) correspondiendo al Poder Ejecutivo dictar la
reglamentación pertinente dentro de los noventa días siguientes a la
instalación de la Junta Directiva.
  Los bienes muebles e inmuebles afectados a la Unidad Ejecutora de
Semillas pasarán de pleno derecho al Instituto Nacional de Semillas en lo
que corresponde a los cometidos y atribuciones transferidas, de acuerdo
con la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 334/997 de 10/09/1997.
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 29

  Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la fecha
de la presente ley revistaren en la dependencia señalada en el artículo
28, cumpliendo funciones preferentemente en el área de semillas, podrán
pasar a desempeñar tareas en el Instituto o, en su defecto, ser
redistribuidos en otras reparticiones de la Administración Pública.
 A tales efectos, dentro de los sesenta días siguientes a la instalación
del Instituto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá
el pase en comisión de dicho personal por seis meses prorrogables por
igual plazo, al término del cual el Instituto seleccionará, mediante
criterios objetivos, a quienes vaya a incorporar, siguiéndose las
siguientes reglas:
 -Los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar
tareas en el Instituto o ser redistribuidos. En este último caso el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá redistribuirlos
dentro de sus Unidades Ejecutoras o declararlos excedentes para su
redistribución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 31
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
 -Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de
incorporarse al Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato
de trabajo conforme al estatuto a que refiere el literal B) del artículo
15 y renunciar a la función pública.
 -No obstante, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta
seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con el
Instituto por igual término, al cabo del cual, de no acordarse la
incorporación al mismo y renuncia a la función pública, perderá la
calidad de seleccionado y continuará prestando actividades en la
función pública.
 -Una vez incorporado el funcionario definitivamente al Instituto, su
cargo o función contratada será automáticamente suprimido.   

TITULO II - DE LA SEMILLA
CAPITULO I - OBJETO

Artículo 30

  El presente Título tiene por objeto regular la producción,
certificación, comercialización, exportación e importación de semillas,
asegurando a los productores agrícolas la identidad y calidad de las
mismas.  
Referencias al artículo

CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31

  Las semillas que se produzcan, comercialicen o se transporten dentro del
país serán caracterizadas como certificadas o comerciales. Las mismas se
definirán y se ajustarán en cuanto a su producción, comercialización y
normas de calidad de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo. 
Referencias al artículo

Artículo 32

  La reglamentación de la presente ley dispondrá las normas a que se
deberán ajustar las inspecciones de campo, de planta de procesamiento, la
toma de muestras, los poscontroles y los análisis de semillas.  
Referencias al artículo

Artículo 33

  Los procedimientos para determinar tolerancias, las tolerancias
permitidas, las constancias que los vendedores de semillas deban entregar
a los compradores, las condiciones de los envases y las características de
las etiquetas y sellos no previstas en la presente ley serán fijados en la
reglamentación. 
Referencias al artículo

Artículo 34

  Facúltase al Instituto Nacional de Semillas para habilitar y auditar
laboratorios privados de análisis de semillas, plantas de procesamiento y
otras empresas o técnicos prestadores de servicios relacionados a las
semillas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que
también determinará las normas y condiciones de funcionamiento a las que
deberán ajustarse dichas actividades. 
Referencias al artículo

Artículo 35

 Sólo se podrán comercializar lotes de semillas producidos en el país que previamente hayan sido analizados por laboratorios habilitados u oficiales de análisis de semillas y cuyos resultados de análisis demuestren que cumplen con los estándares de calidad vigentes. 

El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición fijará la fecha
de vigencia de la misma. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

  Los análisis y términos analíticos usados estarán de acuerdo con las
reglas internacionales para ensayos de semillas de la Asociación
Internacional de Análisis de Semillas y las normas sustitutivas o
ampliatorias que dicte el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
propuesta del Instituto Nacional de Semillas.  
Referencias al artículo

Artículo 37

  Cuando los valores del análisis estén fuera de los que preceptúan las reglamentaciones, las semillas para ser ofrecidas en venta deberán reclasificarse bajo control del Instituto Nacional de Semillas, con el fin de lograr valores aceptables.

Cuando no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional de Semillas
podrá disponer su utilización como producto de consumo, su
industrialización o su destrucción. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

  Las instituciones semilleristas serán responsables, frente a terceros y frente al Instituto Nacional de Semillas, de que la semilla se ajuste a las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación y de la exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y envases de
semilla, mientras la misma sea vendida y ofrecida en venta por ellas, o
cuando fuese vendida u ofrecida en venta por terceros y se comprobare la
responsabilidad de dichas instituciones semilleristas. En los demás casos,
la responsabilidad será del comerciante vendedor. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

  En casos excepcionales, atendiendo a la posibilidad práctica de que las
exigencias establecidas en la reglamentación del presente Título no puedan
ser cumplidas y por razones fundadas el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, podrá
diferir, total o parcialmente, la aplicación de las mismas. 
Referencias al artículo

Artículo 40

  Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, pureza, germinación o tratamiento indicado en los rótulos de las semillas que hubiera comprado, podrá solicitar la comprobación oficial al Instituto
Nacional de Semillas en la forma que determine la  reglamentación respectiva.

Las reclamaciones sobre genuinidad, pureza, germinación y tratamientos se
deberán formular durante el desarrollo del cultivo y hasta el inicio de la
cosecha, en forma inmediata a la constatación del problema.

Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor estará
obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete, sin
perjuicio de las sanciones que establece la presente ley.

El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado
con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta medida de
cargo del vendedor. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 40.
Referencias al artículo

CAPITULO III - PROHIBICIONES

Artículo 41

   Queda prohibido comercializar cualquier semilla:

1) En envases que no permitan mantener el proceso de trazabilidad
   necesario para garantizar el cumplimiento de las normas.

2) Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén
   expresamente autorizadas por la reglamentación.

3) Con rótulo o propaganda de que una u otra manera induzca a error
   sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a
   las normas que se establezcan.

4) Que no cumpla con los requisitos, tolerancias y demás condiciones
   específicas que establezca la reglamentación de la presente ley a
   tales efectos.

El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las condiciones en que se
efectuará el transporte de las semillas que se encuentren en las
situaciones previstas por el presente artículo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Queda igualmente prohibido durante el proceso de comercialización o
transporte de semilla:
 1) Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo aplicado
conforme a la presente ley.
 2) Utilizar en cualquier rótulo o propaganda el término "tipo" en
relación con el nombre de la semilla.
 3) Mover, manipular o disponer de los lotes de semillas retirados de
venta, o sus rótulos, sin autorización escrita del Instituto Nacional
de Semillas.  
Referencias al artículo

CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES

Artículo 43

  Créase el Registro Nacional de Cultivares, bajo responsabilidad del
Instituto Nacional de Semillas.
 Sólo estará permitido certificar y comercializar en el país a los
cultivares inscriptos en el referido Registro. La reglamentación podrá
establecer excepciones en relación a las especies a las que se le
requiere la inscripción en el Registro para ser comercializadas.
 Aquellos cultivares inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173,
de 13 de agosto de 1981, de su Decreto reglamentario 84/983, de 24 de
marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto
de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán
inscriptos en el Registro creado por el presente artículo. 
Referencias al artículo

Artículo 44

  Los cultivares que se inscriban en el referido registro deberán:

1) Poseer un nombre propio, característico, que impida su confusión
   con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las
   cualidades de la semilla.

2) Tratándose de cultivares extranjeros, los mismos deberán mantener
   su nombre original.

3) Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos.

4) Ser suficientemente homogéneos en el conjunto de sus caracteres de
   acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir
   condiciones de estabilidad que permitan su identificación.

5) Poseer evaluación nacional actualizada en la forma y condiciones
   que establezca el Poder Ejecutivo.

6) Poseer mantenedor registrado en el Instituto Nacional de Semillas.

7) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos.

A efectos del requerimiento de evaluación nacional, la reglamentación que
dictará el Instituto Nacional de Semillas establecerá los períodos o
ciclos de cultivo requeridos según la especie en cuestión, así como podrá
establecer excepciones en relación a las especies a las que se le requiere
la misma. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   La evaluación de cultivares a los efectos de su aceptación en el Registro Nacional de Cultivares, estará a cargo del Instituto Nacional de Semillas, pudiendo realizar las comprobaciones técnicas directamente o a través de otras instituciones nacionales públicas o privadas. La evaluación deberá tener un contenido  esencialmente agronómico y un respaldo científico que permita anticipar a nivel experimental el comportamiento de los cultivares a campo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

   El Instituto Nacional de Semillas determinará qué especies deberán
salir a la venta con identidad varietal.  
Referencias al artículo

Artículo 47

    La inscripción en el Registro podrá revocarse:
 1) Si se comprobara que el cultivar ha perdido las condiciones en base
a las cuales fue inscripto.
 2) Por falta de pago del arancel anual en el Registro Nacional de
Cultivares mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente
de pago.  
Referencias al artículo

Artículo 48

    El plazo de validez de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares será establecido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, atendiendo a las particularidades de cada especie o grupo de especies. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

   El Instituto Nacional de Semillas negará, mediante resolución fundada,
la inscripción en el Registro cuando el cultivar propuesto pueda afectar
el ecosistema. 
Referencias al artículo

Artículo 50

   Cuando la demanda externa lo justifique, el Instituto Nacional de
Semillas podrá otorgar la calidad de "semilla exclusivamente para
exportación" a lotes de semillas de cultivares no inscriptos en el
Registro Nacional de Cultivares. Asimismo, determinará cuáles serán los
requisitos mínimos y las equivalencias que deberán cumplirse para que de
éstos se pueda producir semillas en el país. 
Referencias al artículo

CAPITULO V - SEMILLA CERTIFICADA

Artículo 51

   El Instituto Nacional de Semillas será responsable de la certificación
de las semillas y tendrá los siguientes cometidos:
 1) Supervisar todas las etapas del proceso de certificación.
 2) Controlar por sí mismo o a través de terceros la producción de
semillas.
 3) Disponer de un registro de existencia de semillas.
 4) Diseñar rótulos de certificación para las distintas variedades y
categorías y otorgarlos a los lotes que cumplan con los requerimientos
establecidos.
 5) Controlar la identidad y pureza varietal de los lotes de las
distintas categorías de semillas a través de la siembra de muestras en
parcelas de comprobación. La reglamentación de la presente ley
establecerá las normas generales y los procedimientos para la fijación de
las disposiciones específicas a utilizarse en la certificación de
semillas. 
Referencias al artículo

Artículo 52

  La certificación de materiales de propagación vegetativa será realizada
por el Instituto Nacional de Semillas. A tales efectos el Instituto
Nacional de Semillas podrá celebrar convenios con otras instituciones
nacionales públicas o privadas.  
Referencias al artículo

CAPITULO VI - IMPORTACION Y EXPORTACION

Artículo 53

  La importación de semillas requerirá autorización previa otorgada por el
Instituto Nacional de Semillas. La reglamentación podrá eximir del citado
requisito a semillas producidas por aquellos países con los que se
mantengan acuerdos recíprocos en la materia.  
Referencias al artículo

Artículo 54

  La reglamentación establecerá los requisitos que deban cumplir las
semillas que se importen, de conformidad con las tolerancias establecidas
para el comercio interno y los acuerdos internacionales y regionales
suscritos por el país en la materia.  
Referencias al artículo

Artículo 55

   Toda semilla que se desee importar deberá venir acompañada de los
certificados de origen y fitosanitario, así como de la información y de
los rótulos que la reglamentación establezca. 
Referencias al artículo

Artículo 56

  No se podrá dar curso a permisos de despacho de semillas que se
presenten con cargo a las denuncias de importación en los que no conste la
intervención previa en el permiso de despacho del Instituto Nacional de
Semillas. 
Referencias al artículo

Artículo 57

  No se podrán retirar lotes de semillas del recinto aduanero sin el
previo control documental del Instituto Nacional de Semillas de los
certificados de calidad que la reglamentación establezca como válidos o,
en su defecto, sin el previo análisis de calidad del laboratorio
competente del Instituto Nacional de Semillas, sin perjuicio de las
excepciones que, sobre el particular, establezca la reglamentación
respectiva.
 La Dirección Nacional de Aduanas no practicará análisis de semillas y
estará a los que efectúe el Instituto Nacional de Semillas. 
Referencias al artículo

Artículo 58

   El Instituto Nacional de Semillas podrá autorizar el despacho de
partidas de semillas que a su arribo no se ajusten a los padrones
vigentes, a condición de que los interesados las sometan a tratamiento de
purificación en establecimiento autorizado y bajo control del Instituto
Nacional de Semillas. 
Referencias al artículo

Artículo 59

  La importación de semillas destinadas a ensayos, estudios y experiencias
estará sometida a las normas especiales que establezca la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 60

  Los productos importados para la industrialización, consumo o cualquier
otro destino ajeno a la siembra, no podrán ser usados como semillas o
transferidos para ser usados como semillas.  
Referencias al artículo

Artículo 61

    Facúltase al Poder Ejecutivo a:
 A) Exonerar, total o parcialmente de tributos a la importación de
semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales
A) y C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959,
en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como
así también de la aplicación del literal A) del artículo 4º del Título 6
del Texto Ordenado 1979, modificado por el Decreto-Ley Nº 15.132, de 7
de mayo de 1981.

 B) Conceder subsidios a las semillas cuando lo considere conveniente,
dentro del marco de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio,
aprobados por la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994.  
Referencias al artículo

Artículo 62

   Facúltase al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en consulta con el Instituto Nacional de Semillas, a
suspender temporalmente las exportaciones de semillas cuando ello afecte
las necesidades del país. 
Referencias al artículo

CAPITULO VII - REGISTRO GENERAL DE CRIADEROS, PRODUCTORES Y COMERCIANTES
DE SEMILLAS

Artículo 63

  Las actividades descriptas en el numeral 9) del artículo 82 de la presente ley, así como la producción con fines comerciales, procesamiento, análisis, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas sólo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Semilleristas que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de Semillas.

Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto
de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 16 marzo de 1983, y sus
Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17
de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado por
el presente artículo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 63.
Referencias al artículo

Artículo 64

  El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de funcionamiento de las
personas físicas o jurídicas que se dediquen a la creación, mejoramiento e
introducción de materiales fitogenéticos, así como a la producción,
análisis, procesamiento, almacenamiento, distribución, venta, importación
y exportación de semillas.  
Referencias al artículo

Artículo 65

   Los criaderos, productores, semilleros, laboratorios, procesadores, importadores y exportadores de semillas, deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo, que deberá registrarse en el Instituto Nacional de Semillas. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 86.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 65.
Referencias al artículo

TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO I - OBJETO

Artículo 66

   El presente Título tiene por objeto regular la protección de la
propiedad de nuevos cultivares.  
Referencias al artículo

CAPITULO II - REGISTRO DE PROPIEDAD DE CULTIVARES

Artículo 67

   El Instituto Nacional de Semillas llevará el Registro de Propiedad de
Cultivares cuyo objetivo será el de reconocer y garantizar un derecho al
obtentor de una variedad vegetal nueva, mediante la concesión y registro
de un título de propiedad, de conformidad con el Convenio Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales, suscrito en París el 2 de
diciembre de 1961, y modificado por actas adicionales firmadas en Ginebra
el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, aprobado por la Ley
Nº 16.580, de 21 de setiembre de 1994.
 Los titulares de derechos de propiedad otorgados e inscriptos al
amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, y de su
reglamento, Decreto 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos
modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de
setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado
por el presente artículo, manteniendo la continuidad de sus derechos. 
Referencias al artículo

Artículo 68

  La reglamentación de la presente ley dispondrá las normas, plazos y
procedimientos a los que se deberán ajustar las solicitudes de protección,
los ensayos de comprobación varietal así como el otorgamiento y registro
de los títulos de propiedad provisorios y definitivos.
Referencias al artículo

CAPITULO III - CONDICIONES REQUERIDAS AL CULTIVAR

Artículo 69

   Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección deberá reunir los siguientes requisitos:

A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta
   ni comercializado con el consentimiento del creador):

   i) Dentro de la República, durante un período superior al año
     inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud
     de protección.

  ii) Fuera de la República, durante más de seis años en el caso de
      vides y árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las
      otras plantas.

B) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia
   sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud
   de protección, respecto de por lo menos una característica
   morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante, poco
   fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con precisión.

C) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de
   acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.

D) Permanecer estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final
   de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
   creador mantendrá las características por las que éste lo definió.

E) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro
   en virtud de lo que establezca la reglamentación. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 78.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 69.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - AMBITO DE PROTECCION

Artículo 70

  Los titulares de derechos de propiedad sobre cultivares, inscriptos en
el Registro de Propiedad de Cultivares, gozarán de los derechos y
facultades correspondientes al derecho de dominio regulado por el Código
Civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 de la presente
ley.
 Aquellos negocios que signifiquen modificaciones o afectaciones al
derecho de cultivares inscriptos deberán ser inscriptos en dicho Registro,
para ser eficaces frente a terceros.
Referencias al artículo

Artículo 71

   El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de
Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto a su
derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles,
confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el sometimiento a su
autorización previa, para la introducción al país, la producción con fines
comerciales, la puesta a la venta, la comercialización en el país y al
extranjero, o la donación, de acuerdo con la presente ley y su
reglamentación, de los elementos de reproducción sexuada o de
multiplicación vegetativa, en su calidad de tal del cultivar en cuestión.
Referencias al artículo

CAPITULO V - EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 72

   El cultivar objeto del título de propiedad podrá ser usado sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando:

A) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia
   prima o alimento.

B) Se reserve y siembre semilla para uso propio pero no para
   comercializar. Cuando quien reserve y siembre semilla para uso propio
   pero no para comercializar sea un pequeño agricultor, la presente
   norma es de orden público. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, definirá al pequeño
   agricultor.

C) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como
   fuente de material genético para la creación de nuevos cultivares, a
   condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma
   repetida y sistemática para la producción comercial de otros
   cultivares. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 72.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - LIMITACION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 73

   El Poder Ejecutivo podrá declarar un título de propiedad de "Uso
Público" por un período no mayor de dos años mediante previa y adecuada
compensación al propietario, cuando entienda de interés general disponer
del producto obtenido de su cultivo. 
Referencias al artículo

Artículo 74

  El Poder Ejecutivo podrá disponer la posesión urgente del producto
obtenido de un cultivar declarado de "Uso Público" conforme a lo previsto
por el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981. A
tales efectos se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 3º
de la Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942.  
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DURACION DE LA PROTECCION

Artículo 75

   El plazo de validez del título de propiedad regirá a partir
del momento de su expedición provisoria y no podrá ser menor de veinte
años ni mayor de veinticinco años de acuerdo con la especie considerada y
según lo que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 75.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - TRATO NACIONAL Y DERECHO DE PRIORIDAD

Artículo 76

  Los creadores radicados en el extranjero, gozarán de iguales derechos
que los creadores radicados en la República, siempre que la legislación
del país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores.

Referencias al artículo

Artículo 77

  Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar,
deberá:
 A) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o
nombrar un representante autorizado en el país.
 B) Acompañar en la pertinente solicitud antecedentes oficiales
debidamente autenticados en el país de origen que lo acrediten estar
en condiciones de inscribir el cultivar.
 C) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas
reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.
 Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte
en un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia, ha
presentado una o más solicitudes para registrar un cultivar en uno o
más de esos Estados, gozará en la República de un plazo de prioridad de
doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera
solicitud. La solicitud en la República será considerada como si hubiera
sido realizada en la fecha de presentación de esta primera solicitud. 
Referencias al artículo

CAPITULO IX - REVOCACION O CADUCIDAD DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 78

   El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el
caso, por los siguientes motivos:
 A) A petición del propietario.
 B) Por finalización del período legal de la protección de la propiedad.
 C) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y
estabilidad establecidas en los literales C) y D) del artículo 69 de la
presente ley.
 D) Cuando, a requerimiento del Instituto Nacional de Semillas, el tenedor
no sea capaz de proporcionar material de reproducción que permita producir
el cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el título.
 E) Cuando se demostrare que el título ha sido obtenido por fraude a
terceros.
 F) Cuando el Instituto Nacional de Semillas demostrare, en forma
fehaciente, que al concederse el título de propiedad el cultivar no reunía
los requisitos exigidos en los literales A) y B) del artículo 69 de la
presente ley.
 G) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad de
Cultivares, mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente
de pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 79.
Referencias al artículo

Artículo 79

  Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso
público cuando caduque por las razones definidas en los literales A), B),
F) y G) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el literal
E) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su legítimo
propietario. 
Referencias al artículo

Artículo 80

  No se otorgará título de propiedad a cultivares que, al momento de la
solicitud, sean de uso público. 
Referencias al artículo

CAPITULO X - TUTELA DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 81

   Serán aplicables, para la tutela de los derechos de propiedad de los
creadores de nuevos cultivares, las normas de los artículos 311 y
siguientes del Código General del Proceso y, en lo pertinente, los
artículos 40 a 44 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, sobre
Marcas de Fábrica, Comercio y Agricultura.
 El que ponga a la venta o comercialice, sin autorización de su titular,
material de reproducción sexual o de multiplicación vegetativa, en su
calidad de tal, de cultivares inscriptos en el Registro de Propiedad de
Cultivares será castigado con multa equivalente a diez veces el valor de
las ventas que haya efectuado.
 Sin perjuicio de ello, será responsable civilmente del daño causado al
titular de los derechos inscriptos, según las normas generales sobre
responsabilidad civil. 
Referencias al artículo

TITULO IV - DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y DEROGACIONES
CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 82

   A efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamentación,
salvo especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones.
 1) La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con
propósitos de siembra o propagación de una especie.
 2) El término "especie" significa unidades taxonómicas de organización
que integran individuos aislados de otros por barreras reproductivas, que
de este modo mantienen características propias y diferenciables o sistemas
de poblaciones aisladas entre sí por discontinuidades en el tipo de
variación, que deben tener una base genética.
 3) El término cultivar indica un conjunto de plantas cultivadas que se
distingue de las demás de su especie por cualquier característica
(morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que al
reproducirse sexuada o asexuadamente mantienen las características que
le son propias. El término "variedad" cuando se utiliza para indicar una
variedad cultivada es equivalente al de "cultivar".
 4) El término "híbrido" indica un cultivar proveniente de cruzamiento
controlado de padres lo suficientemente uniformes como para repetir la
producción sistemática del mismo sin cambios en su constitución.
 5) Se considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido
del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera
generación por efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción
superior que no se mantiene en las generaciones siguientes debido a
la segregación genética.
 6) La expresión "proceso de certificación" se aplica a la serie de
operaciones, supervisadas por el Instituto Nacional de Semillas, que
se suceden para llegar a la obtención de la semilla certificada
acondicionada para la venta con los controles técnicos establecidos.
 7) La expresión "certificación de semillas" se aplica al acto de
garantizar que se trata de semillas que han cumplido el proceso de
certificación, en acuerdo con las normas de la presente ley y su
reglamentación, mediante el cual los terceros pueden conocer en forma
cierta la pureza varietal y la calidad de determinados lotes se semillas.
 8) La expresión "semilla comercial" significa cualquier semilla que
se ofrezca a la venta sin haber cumplido o alcanzado los requerimientos
establecidos para la certificación de semillas pero que reúne las
condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.
 9) El término "criadero" significa todo establecimiento que se dedique
a la creación, introducción, mejoramiento o evaluación de especies y
cultivares para la producción y venta de semillas.
 10) El término "creador" significa la persona física o jurídica que
dirigió el proceso de creación de un nuevo cultivar.
 11) El término "semillero" significa todo establecimiento que se dedique
a la multiplicación y venta de semilla.
 12) El término "lote" significa una cantidad definida de semilla,
identificada por un número u otra marca que ha sido manipulada para
que cada porción sea representativa del lote.
 13) El término "rótulo" se refiere a la información impresa en una
tarjeta fija o contenida en el envase y a la información impresa en el
propio envase.
 14) El término "propaganda" comprende todas las especificaciones,
condiciones, características y demás informaciones relativas a la
semilla, además de las indicadas en el rótulo que son difundidas al
público o al consumidor por vías diversas.
 15) El término "tratada" significa que la semilla ha recibido la
aplicación de una sustancia o método para controlar o repeler
enfermedades, organismos, insectos u otras pestes que atacan las
plantas o que ha recibido otro tratamiento a fin de mejorar su valor
para la siembra.
 16) El término "mezcla" significa el conjunto de semillas de dos o más
especies siempre que ninguna de ellas alcance el requerimiento mínimo
de pureza que la reglamentación establezca para ser considerada una
especie sola.
 17) El término "procesamiento" significa limpieza, clasificación,
mezclado, tratamiento químico o físico, envasado o cualquier otra
operación u operaciones que puedan cambiar la pureza o germinación de la
semilla.  
 18) El término 'mantenedor' refiere a la persona física o jurídica
responsable por el mantenimiento de una variedad que asegura que ésta
conserva sus características varietales a través de su vida útil y, en
caso de híbridos, que fue seguida la fórmula de hibridación. (*)


(*)Notas:
Numeral 18) agregado/s por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 83

  Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones se seguirán los criterios establecidos por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas u otros acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por el país. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 83.
Referencias al artículo

CAPITULO II - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 84

   La Junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas será el órgano
encargado de aplicar las sanciones por infracciones a las normas vigentes
en materia de semillas y de protección a las obtenciones vegetales,
correspondiendo al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Semillas
la instrumentación de las mismas.
   El procedimiento aplicable en estos casos será materia de la
reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 392/997 de 22/10/1997.
Ver en esta norma, artículo: 85.
Referencias al artículo

Artículo 85

   Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, serán sancionadas con:

A) Apercibimiento.

B) Multa desde 5 UR (cinco unidades reajustables) hasta 2.000 UR (dos
   mil unidades reajustables). (*)

C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para
   cometer la infracción.

D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda.

E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente.

F) Inhabilitación temporal o permanente.

G) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales de
   la empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito, a
   procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis o a
   cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio de
   semillas.

Si fuera del caso, la clausura podrá alcanzar solamente a aquellos locales
dedicados a una actividad específica.

Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma
acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al valor de la
mercadería y a los antecedentes del responsable. El Instituto Nacional de
Semillas publicará periódicamente y por la vía que entienda pertinente, la
nómina de infractores que hayan sido sancionados por la comisión de
infracciones calificadas como 'graves' o 'muy graves' y cuyas resoluciones
sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se individualizará
al infractor, la infracción cometida y la sanción recaída. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 3.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 583.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 86.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 3, Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 85.
Referencias al artículo

Artículo 86

   Los técnicos responsables ingenieros agrónomos que infringieren las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento.

2) Las multas previstas en el artículo precedente.

3) Suspensión por el término de hasta un año para actuar como técnicos
   en materia de semillas.

Las sanciones se graduarán y aplicarán teniendo en cuenta las
características y la gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad y el
carácter de reincidencia del autor. El Instituto Nacional de Semillas
llevará un registro de infractores y publicará periódicamente y por la vía
que entienda pertinente, la nómina de técnicos responsables que hayan sido
sancionados por la comisión de infracciones calificadas como 'graves' o
'muy graves' y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En
la publicación se individualizará al técnico infractor, la infracción
cometida y la sanción recaída.

Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones
pecuniarias que se impongan a dichos técnicos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 86.
Referencias al artículo

CAPITULO III - VIGENCIAS Y DEROGACIONES

Artículo 87

   Hasta la aprobación de la reglamentación de los artículos incluidos en
los Títulos II, III y IV de la presente ley, regirán con valor de normas
reglamentarias las normas establecidas por el Decreto 84/983, de 16 de
marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 508/984, de 14 de noviembre de
1984, 67/985, de 6 de febrero de 1985, 418/987, de 12 de agosto de 1987,
528/990, de 14 de noviembre de 1990, y 519/991, de 17 de setiembre de
1991.  
Referencias al artículo

Artículo 88

   Deróganse los Decretos-Leyes Nos. 15.173, de 13 de agosto de 1981, y
15.554, de 21 de mayo de 1984, así como toda otra disposición legal que se
oponga a la presente ley.  
Referencias al artículo

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA
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