LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 56

   (Pago de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el artículo
anterior serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose a las
siguientes condiciones:

  A) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación
será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su elección,
conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias.
La entidad administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará
obligada a traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta de
ahorro individual.
  B) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora
será la única responsable y obligada al pago de la prestación
correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste,
al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 128 y 135.
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