RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991




Promulgación: 01/11/1992
Publicación: 17/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 768
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 452

    El registro de cuenta personal establecido por el inciso segundo del
artículo 7º de la ley 16.190, de 20 de junio de 1991, será realizado por
el Banco de Previsión Social de acuerdo a las siguientes normas:

a) A partir de la fecha que indique la reglamentación sólo se registrarán
   los servicios y montos imponibles que hubieran sido objeto de 
   retención de aporte personal y que se declaren por el empleador, o el 
   trabajador no dependiente en su caso, en los plazos que indique el 
   Banco de Previsión Social;

b) En el caso de los trabajadores no dependientes el registro quedará
   condicionado al efectivo pago de las cotizaciones correspondientes;

c) Los servicios y montos imponibles registrables que no hubieren sido
   declarados total o parcialmente por el empleador podrán ser
   denunciados por el trabajador y, previa verificación, serán
incorporados a su cuenta personal;

d) A efectos de la denuncia referida en el literal anterior, el trabajador
   dispondrá de un plazo de noventa días a partir de que se ponga
   fehacientemente a su disposición la información referida en el inciso
   tercero del artículo 7º de la ley 16.190, de 20 de junio de 1991.

   La resolución que recaiga constituirá un acto administrativo recurrible
de conformidad con los artículos 309 y 317 de la Constitución de la
República.

   La no impugnación de dicha información en el plazo establecido
determinará la inalterabilidad de la información registrada.

e) Los servicios y montos imponibles de los trabajadores dependientes que
   se declaren vencidos los plazos mencionados en los literales a) y d),
   se registrarán por el monto imponible sobre el que efectivamente
   recaude el Banco de Previsión Social;

f) Los servicios prestados con anterioridad a la fecha prevista en el
   literal a) deberán ser declarados en el plazo que establezca la
   reglamentación. Vencido dicho plazo sólo se admitirá la declaración de
   servicios anteriores a la referida fecha si los mismos están
   plenamente probados en forma documental.

   A partir de la fecha indicada en el literal a) todas las prestaciones a
cargo del Banco de Previsión Social, se concederán exclusivamente en
función de la información de la cuenta personal.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
Ver en esta norma, artículos: 453, 454 y 458.
Referencias al artículo
Ayuda