RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991




Promulgación: 01/11/1992
Publicación: 17/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 768
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 458

    La asignación de jubilación, por edad avanzada no podrá exceder del
65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación para
aquellos afiliados al Banco de Previsión Social que configuren esta causal
a partir del segundo año contando desde la fecha indicada en el literal a)
del artículo 452 de la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
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