RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991




Promulgación: 01/11/1992
Publicación: 17/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 768
Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

  Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal,
correspondiente al Ejercicio 1991, con un resultado deficitario de N$
55.007:505.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil siete millones
quinientos cinco mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y
que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1993, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra
fecha de vigencia.

 Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones subsidios y
subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de 1992. Dichos
créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 62, 68,
69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

 El Poder Ejecutivo, previo Informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los recursos obtenidos por las enajenaciones efectuadas en mérito a lo
dispuesto por la ley 16.211, de 12 de octubre de 1991, serán
exclusivamente destinados a los siguientes fines:

a) Capitalización del Banco de Previsión Social;

b) Inversiones de la administración Nacional de Educación Pública, que
   estuvieron autorizadas presupuestalmente;

c) Planes de Vivienda, formulados con sujeción a los artículos 4º y 5º de
   la ley 16.237, de 2 de enero de 1992;

d) Construcción, refacción o equipamiento de hospitales del Ministerio de
   Salud Pública, correspondiente a Inversiones o a otros créditos que ya
   estuvieron autorizados presupuestalmente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Toda vez que el Poder Ejecutivo dispusiera de los recursos a que
refiere el artículo precedente, dará cuenta circunstanciada a la Asamblea
General.

Artículo 5

   Derógase el artículo 29 de la ley 16.211, de 1º de octubre de 1991.

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 6

 Suprímense, al cesar sus actuales titulares, los siguientes cargos de
particular confianza del Poder Ejecutivo:

                                   INCISO 02

                         PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Consultor I
Consultor I
Consultor I
Consultor II
Consultor II
Director de División Comunicaciones
Escribano de Gobierno
Director de Proyectos de Desarrollo
Director de Programa de Inversión Social
Director General de Estadística y Censos
Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil

                                 INCISO 03

                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Comunicaciones

                                  INCISO 04

                           MINISTERIO DEL INTERIOR

Director del Hospital Policial

                                 INCISO 05

                       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Subdirector General de Secretaría
Inspector General de Hacienda
Subinspector General de Hacienda
Subtesorero General de la Nación
Director de Recaudación
Director de Fiscalización
Director de Sistemas de Apoyo
Director de Técnico Fiscal
Director de Administración
Subdirector de Zonas Francas
Subdirector General de Loterías y Quinielas
Subdirector Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor
Subdirector de Comercio Exterior
Subdirector Nacional de Casinos

                                  INCISO 06

                      MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subdirector General de Secretaría

                                  INCISO 07

                MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Subdirector General de Secretaría
Director Técnico Junta Nacional de la Granja
Director Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la Dirección General de Servicios Veterinarios

                                  INCISO 08

                  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de la Propiedad Industrial
Director Nacional de Tecnología Nuclear
Director Nacional de Energía

                                  INCISO 09

                            MINISTERIO DE TURISMO

Subdirector General de Secretaría
Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo

                                 INCISO 10

                  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Subdirector General de Secretaría
Ejecutor de Proyectos (Ingeniero)
Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero)
Director General de Marina Mercante

                                 INCISO 11

                     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Subdirector General de Secretaría
Secretario General
Asesor Letrado Jefe
Director de Ciencia
Director de Administración
Director de Justicia
Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales
Director del Museo Histórico Nacional
Director del Archivo General de la Nación
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física
Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física
Director del Instituto Nacional del Libro
Director Canal 8 Melo (al vacar inspector del Sistema Nacional de
Televisión)
Subdirector Televisión Nacional SODRE

                                INCISO 12

                      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Subdirector General de Secretaría
Subdirector General de la Salud
Director División Coordinación y Control
Director Dirección Planificación
Director de Recursos Económico - Financieros
Subdirector Técnico de ASSE
Director Coordinador de Planeamiento y Desarrollo
Director División Epidemiología
Inspector General
Director Nacional de Recursos Humanos
Director de Recursos Materiales

                                INCISO 13

                MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Subdirector General de Secretaría

                                INCISO 14

    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Subdirector General de Secretaría.

En el caso de los cargos de la Comisión Nacional de Educación Física, la
supresión operará cuando se proceda a la Integración de una nueva
Comisión.

En oportunidad de producirse las supresiones establecidas en este
artículo, se aplicarán los artículos 7º, 8º y 9º de la presente ley, en lo
que corresponda.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 35 (excluye cargo de Escribano 
de Gobierno).
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación, podrá
contar con la colaboración de un funcionario público en carácter de
adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85%
(ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular. Aquellos
funcionarios que sean designados adscriptos en un Inciso diferente al que
pertenecen podrán reservar sus cargos al amparo de lo dispuesto en el 
artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)
  
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil
Director Técnico de Meteorología
Director Nacional de Comunicaciones
Inspector General de Hacienda
Tesorero General de la Nación
Director General de Loterías y Quinielas
Director Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor
Director General de Comercio Exterior
Director General de Casinos
Director Nacional de Vialidad
Director Nacional de Transporte
Director de Educación
Director de Educación Física
Director de Televisión Nacional.

(*)Notas:
(acápite) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 57.
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 456.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El titular del cargo de Director General de Secretaría
de cada Ministerio, podrá contar con la colaboración de un 
funcionario público con un año de antigüedad en la Administración  
Pública, en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de 
su remuneración de hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la  
del Director General de Secretaría, establecida en el inciso primero 
del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   En caso de corresponder, podrá solicitarse el pase en comisión del
funcionario a quien se asigne la función de adscripto, abonándose la
diferencia entre la retribución que percibe en la oficina de origen y
la determinada según el inciso anterior con cargo a los créditos
presupuestales del Grupo 0 'Servicios Personales' de la oficina de
destino. Dicho pase en comisión, no afectará el cupo asignado a los
Ministros y Subsecretarios de Estado por la normativa legal
específica.

   En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de 
Salud Pública, de Desarrollo Social e Interior, los Directores Generales 
de Secretaría podrán contar con dos adscriptos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 14.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 133.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 106,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 13.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 502,
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 401 (Documento original 
modificó inciso 1º; análisis documental: vinculación inciso 2º).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 14, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 502, Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 106 y 401, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 13, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Créanse los cargos siguientes:

En el inciso 02 " Presidencia de la República", programa 001
"Determinación y Aplicación de la Politica de Gobierno ", un cargo de
Escribano de Gobierno y Hacienda, Escalafón A, Grado 16. 

En el inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001
"Secretaría", un cargo de Director de División, escalafón A grado 16,
serie Abogado. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 85.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 10.

Artículo 11

   Los funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el
artículo 22 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, que en
oportunidad de su renovación resulten no encontrarse comprendidos en las
áreas de alta especialización y prioridad que se hayan determinado en el
marco de este régimen de dedicación total, podrán ser contratados en el
régimen ordinario de contratación de función pública en sus respectivas
unidades ejecutoras, regulado por los artículos 8º, 9º y 10º del decreto
ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Referencias al artículo

CAPITULO II - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 11 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 13, 29, 289, 350 y 436.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes
cargos y funciones contratadas:

1) Electivos, políticos, de particular confianza, docentes y del Servicio
   Exterior.
2) Aquellos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.
3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones
   referidos en el numeral 1).
4) Los creados por la presente ley.
5) Los expresamente exceptuados en esta Ley.
6) Los del escalafón militar y policial.

Derógase el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 14

   No se suprimirán los cargos y funciones contratados, en las situaciones
siguientes:

A) En el caso de que deban proveerse por concurso, cuando se haya
determinado la persona a la cuál le corresponda la designación por acto
definitivo del Tribunal correspondiente;

B) En el caso de que legalmente puedan proveerse cargos y funciones
contratadas sin previo concurso, cuando las propuestas de designación
hayan sido recibidas en forma fehaciente por el ordenador primario, con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada en acuerdo
con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio o Ministerios que
correspondan, las modificaciones necesarias para racionalizar la
estructura orgánica de los incisos 02 al 14, de acuerdo con las siguientes
normas:

a) Podrá disponer la supresión, fusión, transformación o reordenamiento de
unidades ejecutoras;
b) Las modificaciones de estructura orgánica no podrán causar lesión de
derechos;
c) La racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa
y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Contaduría General de la Nación;
d) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro del plazo de dos
años contados a partir de la vigencia de la presente ley;
e) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
General.

Si las funciones de las unidades reordenadas, fusionadas, transformadas o
suprimidas no fueran incorporadas a otra unidad, los funcionarios serán
redistribuidos de acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo III de la ley
16.127, de 7 de agosto de 1990.

En caso de fusión, el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor de
ciento ochenta días posteriores a la resolución que la disponga, someterá
a aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y
racionalización administrativa que permita la integración de los cargos y
funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello
implique costo presupuestal, previo informe conjunto de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

Si con la reordenación, transformación supresión o fusión de unidades
ejecutoras quedarán sin justificar cargos de particular confianza, el
Poder Ejecutivo propondrá su eliminación en la primera instancia
presupuestal siguiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 16

  Al efectuar las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se
suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos
presupuestados o contratos de función pública, con excepción de los que
deben llenarse por concurso y de los contratos de función pública
correspondientes a proyectos de funcionamiento e inversión.
Referencias al artículo

CAPITULO III - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 17

  Los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central y de
los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República que presenten renuncia a sus cargos o funciones contratadas
permanentes dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de la
presente ley, para incorporarse a la actividad privada, mantendrán en
reserva los mismos, sin derecho a remuneración alguna.

Esta situación no podrá prolongarse por más de un año a contar desde la
aceptación de la renuncia, a cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán
de pleno derecho en la titularidad de los cargos o funciones contratadas,
reservados.
Referencias al artículo

Artículo 18

   A efectos de acreditar la incorporación a la actividad privada los
funcionarios renunciantes deberán presentar dentro del plazo de sesenta
días, recibo de pago de sueldo confeccionado de acuerdo con lo que indique
la reglamentación o comprobante de inscripción en la Dirección General
Impositiva y en el Banco de Previsión Social, sin cuyo requisito la
reserva prevista quedará sin efecto de pleno derecho.
Referencias al artículo

Artículo 19

  Los renuncias que se presente al amparo de la presente ley, serán
aceptadas por los jerarcas de los Incisos respectivos.
Referencias al artículo

Artículo 20

   No tendrán derecho al beneficio creado por la presente ley:

A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
   confianza;
B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
   edad por la Constitución de la República;
C) Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior y quienes
   revistan en el escalafón docente;
D) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
   obstante, éstos podrán acogerse al beneficio establecido si como
   consecuencia de dicho sumario no recayese la sanción de destitución;
E) Los funcionarios que se acogieran al beneficio de retiro previsto en
   el artículo 23 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 21

  Los cargos que quedan vacantes o las partidas de contrataciones
que quedan liberadas una vez vencido el plazo de reserva sin que el
funcionario renunciante solicitare su reingreso, serán suprimidos.

No obstante, la Administración podrá optar por efectuar promociones o
modificaciones contractuales y suprimir cargos o liberar partidas que
totalicen una asignación presupuestal equivalente a los de aquéllos,
previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación respecto a la propuesta.

A los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior se dispondrá del
plazo de un año a contar desde el vencimiento del término de reserva del
cargo o función contratada.
Referencias al artículo

Artículo 22

   No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes
de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte
Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y
viceversa, sin perjuicio de los régimenes especiales vigentes, y de lo
dispuesto por el artículo 15 de la ley 16.226, de 29 de octubre 1991.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 10/993 de 12/01/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

  El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República, podrán conceder a los funcionarios
de sus dependencias un beneficio de retiro equivalente a quince veces la
retribución mensual permanente respectiva, sujeta a montepío, cuando se
cumplan las siguientes condiciones:

1) Que hayan sido declarados excedentes o sean declarados en dicha
condición, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la vigencia de
la presente ley, por motivo de reestructura o supresión de servicio,
debidamente fundadas.
2) Que se trate de funcionarios presupuestados o contratados para
funciones permanentes con un mínimo de cinco años de antigüedad en la
unidad ejecutora y con un máximo de cincuenta años de edad.
3) Que presenten renuncia dentro de los doscientos cuarenta días
posteriores a la vigencia de la presente ley.

El beneficio será abonado, en un único pago, dentro de los sesenta días
de aceptada la renuncia.

El funcionario que reingresare a la Administración Pública antes de los
cuatro años de la fecha de aceptación de su renuncia, deberá restituir,
previamente a su designación, el importe percibido, salvo que se efectuare
en un cargo electivo, político, de particular confianza o docente.

Dicho importe se actualizará conforme al decreto ley 14.500, de 8 de
marzo de 1976, con más los intereses que la citada norma legal prevé.

Los jerarcas que dispongan designaciones sin previo cumplimiento de lo
establecido en el inciso anterior, serán solidariamente responsables de
dicha obligación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 25 y 43.
Referencias al artículo

Artículo 24

   No tendrán derecho al beneficio de retiro creado por la presente ley:

A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
   confianza;
B) Los funcionarios militares, policiales y del Servicio Exterior, así
   como los funcionarios docentes, con excepción de los que revistan en la
   categoría Inspección de la Administración Nacional de Educación
Pública, a quienes se les otorgará el beneficio de retiro establecido
en el artículo 23, con prescindencia de lo dispuesto en los numerales
1) y 2) de dicha disposición;
C) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
   obstante éstos podrán acogerse al beneficio de retiro si como
   consecuencia de dicho sumario, no recae destitución;
D) Los funcionarios integrantes del escalafón judicial, los Secretarios
   Letrados de órganos jurisdiccionales, los Actuarios y Alguaciles.
Referencias al artículo

Artículo 25

  El beneficio establecido en el artículo 23 de la presente ley es
incompatible con los regímenes especiales de retiro dispuestos en la
presente ley y en la ley 16.211, de 11 de octubre de 1991.

   La asignación del beneficio será financiada por Rentas Generales en el
caso de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, y con
cargo al presupuesto del Ente respectivo el se tratara de funcionarios de
los Organismos del artículo 221.
Referencias al artículo

Artículo 26

  Los cargos y las partidas de contratación que queden liberados por
aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores serán suprimidos,
con excepción de los correspondiente al personal inspectivo de la
Administración Nacional de Educación Pública.
Referencias al artículo

Artículo 27

 Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en
caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo.
Esta obligación regirá aún cuando hubiera cargos vacantes intermedios.

El jerarca de la respectiva unidad ejecutora dispondrá la sustitución
entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del
ascenso, tengan vocación al cargo. Dicha sustitución deberá ser comunicada
al superior jerárquico.

El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el
sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a
partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia del titular.

Dentro de los dieciocho meses como máximo, contados desde la respectiva
resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las
reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia
exceda el término de los dieciocho meses y no pueda resolverse por las
reglas del ascenso, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe
la situación que le dio origen.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma. (*)  

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 8/993 de 12/01/1993.
Referencias al artículo

Artículo 28

 Deróganse los artículos 59 y 60 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de
1960, en la redacción dada por los artículos 14 y 15 del decreto ley
14.416, de 28 de agosto de 1975, respectivamente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 8/993 de 12/01/1993.
Referencias al artículo

Artículo 29

   La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación no emitirán el informe establecido por el artículo 13 de la ley
16.226, de 29 de octubre de 1991, si previamente la unidad ejecutora no
hubiera procedido conforme a lo preceptuado durante su vigencia por el
artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 12
de la presente ley.

Artículo 30

   Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de
Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986, sus modificativas y concordantes, en N$ 2:826.087
(nuevos pesos dos millones ochocientos veintiseis mil ochenta y siete), y
N$ 3:304.348 (nuevos pesos tres millones trescientos cuatro mil
trescientos cuarenta y ocho), con vigencia el 1º de enero de 1993 y al 1º
de julio de 1993, respectivamente.

Artículo 31

   Otórgase en los Incisos 02, 05 al 11, 13 y 14 una partida equivalente
el 2% (dos por ciento), del rubro 0 de cada programa con cargo a Rentas
Generales, excluidos los renglones referentes, a primas de eficiencia e
incentivos al rendimiento, para incrementar el renglón 0.1.1.414
"Compensación Máxima al Grado", dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 60/993 de 02/02/1993.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Fíjase en N$ 3:250.000 (nuevos pesos tres millones doscientos
cincuenta mil, y N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos
mil, a partir del 12 de enero de 1993 y del 19 de julio de 1993,
respectivamente, la retribución de los siguientes cargos:

Ministro de Estado
Secretario de la Presidencia de la República
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
Ministro del Tribunal de Cuentas
Ministro de la Corte Electoral
Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública
Rector de la Universidad de la República
Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social.

Fíjase en N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil), a
partir del 1º de enero de 1993, la retribución de los cargos de Ministros
de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.

Las distintas retribuciones fijadas para todos los cargos referidos en los
incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por
dedicación permanente, establecida por el artículo 16 de la ley 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la ley
16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representación
establecidos por el artículo 17 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 385 y 390.

Artículo 33

   Fíjase en N$ 2:826.087 (nuevos pesos dos millones ochocientos
veintiséis mil ochenta y siete), y N$ 3:304.348 (nuevos pesos tres
millones trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y ocho), a partir del
1º de enero de 1993 y del 1º de julio de 1993, respectivamente, la
retribución de los siguientes cargos:

Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública

Presidente del Instituto Nacional del Menor.

El referido importe no incluye la retribución complementaria por
dedicación permanente, establecida por el artículo 16 de la Ley 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la ley
16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representación
establecidos por el artículo 17 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990.

Artículo 34

  Interprétase el artículo 25 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de
1985, en el sentido de que los funcionarios de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland que hubieren sido restituidos al
Organismo al amparo de las leyes 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783,
de 28 de noviembre de 1985, y que se hubieran hecho acreedores a los
beneficios a los que se refiere el artículo 34 de la ley 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, podrán acogerse al amparo jubilatorio previsto en el
artículo 18 y concordantes del Capítulo IV de dicha ley o reformar su
cédula jubilatoria, debiendo presentar al efecto la correspondiente
solicitud ante el Organismo dentro de los noventa días siguientes a la
promulgación de la presente ley.

Extiéndese el presente amparo a los funcionarios que, habiéndose
encontrado en la misma situación a que refiere el inciso anterior se
hubieren acogido con posterioridad a los beneficios jubilatorios previstos
por la legislación común o leyes especiales, quienes podrán reformar su
cédula jubilatoria.

Artículo 35

 Declárase por vía de interpretación de la disposición del artículo 225 
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que el cómputo de 
servicios previsto por el artículo 16 de la Ley Nº 15.783, de 28 de 
noviembre de 1985, no implica la pérdida de la jubilación generada al 
momento de la destitución, cualquiera fuere la causal configurada.

Artículo 36

    Prorrógase por sesenta días, que se contarán a partir de la vigencia
de la presente ley, el plazo referido en el inciso segundo del artículo 20
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 37

   En caso que fuere necesaria la redistribución de empleados de la
ex-Administración Nacional de los Servicios de Estiba, la misma se
realizará con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales,
especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás
beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto. Los referidos
funcionarios podrán continuar percibiendo ingresos provenientes de otra
actividad pública o privada, o pasividad.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Los funcionarios pertenecientes a la Comisión Liquidadora del
Frigorífico Nacional (decreto-ley 14.810, de 11 de agosto de 1978 y
decreto 541/969, de 3 de noviembre de 1969, que al 30 de junio del
presente año se encuentren desempeñando tareas en la misma, podrán ser
redistribuidos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la ley
16.127, de 7 de agosto de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Los funcionarios del ex-Frigorífico Nacional que al día de la fecha se
encuentren cumpliendo funciones finalistas, en la Dirección General
Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional y que, al cierre de
éste, según decreto-ley 14.810, de 11 de agosto de 1978, eran funcionarios
del mismo, tienen derecho a ampararse el artículo 3º de la ley 16.163, de
21 de diciembre de 1990 (reforma de cédula jubilatoria por ser obligados a
jubilarse).
Referencias al artículo

Artículo 40

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
20.

Artículo 41

 Los ex-trabajadores del Frigorífico Nacional que al momento del cierre
del mismo no tenían causal jubilatoria, pero computaban más de diez años
de trabajo efectivo en dicho frigorífico, tendrán derecho a los beneficios
jubilatorios previstos en el artículo 3 de la ley 16.163, de 21 de
diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 42

  La adecuación presupuestal de los funcionarios redistribuidos de PLUNA
deberá tener en cuenta el sueldo y todas las sumas percibidas por
antigüedad, mayor horario, viático de alimentación y reestructura, según
Resolución de su Directorio 8191/92, de 18 de agosto de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Declárase que el personal marítimo de ANCAP (tripulantes) está
comprendido dentro de lo establecido por el artículo 23 de la presente
ley.
Referencias al artículo

SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I - FUNCIONAMIENTO

Artículo 44

 Facúltase a los jerarcas de los Incisos 02 el 14 del Presupuesto
Nacional, a transferir en forma definitiva al resto del rubro 2
"Materiales y Suministros", los créditos asignados para efectuar compras a
la ex-Industria Lobera y Pesquera del Estado.

A tales efectos se comunicarán a la Contaduría General de la Nación las
resoluciones fundadas que dispongan tales transferencias, dentro del
término de noventa días contados a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 45

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 49.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 45.

Artículo 46

  El Poder Ejecutivo podrá contratar con particulares la prestación de los
servicios de asistencia médica, guardería y prestación de alimentos en
favor de los funcionarios de sus dependencias que no sean inferiores en
cantidad y calidad a los vigentes cuando el costo derivado de mantenerlos
demande mayores erogaciones que aquélla.

Las economías resultantes se verterán a Rentas Generales.

Artículo 47

  En los Ejercicios 1993 y 1994 los gastos estrictos del funcionamiento y
suministros en su conjunto, de los Incisos 02 el 14, quedarán limitados al
90% (noventa por ciento), de lo efectivamente gastado en el Ejercicio 1992
a valores constantes en los rubros y subrubros siguientes:

2 "Materiales y Suministros", 3 "Servicios no personales" y 4.7
"Materiales y partes para reemplazo".

Trimestralmente no se podrán efectuar afectaciones en los rubros y
subrubros mencionados que excedan el 25% (veinticinco por ciento), de sus
créditos anuales.

Se podrá superar ese 25% (veinticinco por ciento), de afectación
trimestral, cuando la conveniencia de efectuar el gasto así lo requiera,
manteniendo el límite anual.
Referencias al artículo

CAPITULO II - INVERSIONES

Artículo 48

   Los fondos percibidos con carácter de adelanto de inversión por los
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo
92 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, deberán ser devueltos por las
partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas que se efectúe a
partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 93 de la ley 15.809 referida.
Referencias al artículo

Artículo 49

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
58 Derogada/o.

Artículo 50

  Modifícanse los proyectos de inversión de la Presidencia de la
República, contenidos en el planillado anexo de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la ley 16.226, de 29 de
octubre de 1991, de acuerdo al siguiente detalle:

  "Proyecto de Infraestructura Social", programa 002 - proyecto 760.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 1.020:490.000 (nuevos pesos un mil veinte millones cuatrocientos
noventa mil), equivalente a U$S 410.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cuatrocientos diez mil, para el año 1993 y en N$ 684:475.000
(nuevos pesos seiscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos setenta
y, cinco mil), equivalente a U$S 275:000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos setenta y cinco mil, para el año 1994.

  "Inversiones de la Cuenca Arrocera", programa 002 - proyecto 720.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 1.727:366.000 (nuevos pesos un mil setecientos veintisiete millones
trescientos sesenta y seis) equivalente U$S 694.000 (dólares de los
Estados Unidos de América seiscientos noventa y cuatro mil), para 1993 y
N$ 10.949:111.000 (nuevos pesos diez mil novecientos cuarenta y nueve
millones ciento once mil), equivalente a U$S 4:399.000 (dólares de los
Estados Unidos de America cuatro millones trescientos noventa y nuevo
mil), para 1994. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con
endeudamiento externo en N$ 413:174.000 (nuevos pesos cuatrocientos trece
millones ciento setenta y cuatro mil), equivalente a U$S 166.000 (dólares
de los Estados Unidos de America ciento sesenta y seis mil), para 1993 y
N$ 6.802:437.000 (nuevos pesos seis mil ochocientos dos millones
cuatrocientos treinta y siete mil), equivalente a U$S 2:733.000 (dólares
de los Estados Unidos de América dos millones setecientos treinta y tres
mil), para 1994. Increméntase la asignación presupuestal financiada con
FIMTOP en N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y
cuatro millones quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los
Estados Unidos de América quinientos mil), para 1993 y N$ 1.244:500.000
(nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y cuatro millones quinientos mil,
equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América
quinientos mil), para 1994.

Inversiones Cuenca Lechera", programa 002 - proyecto 721.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 3.828:082.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintiocho millones
ochenta y dos mil, equivalente a U$S 1:538.000 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón quinientos treinta y ocho mil para 1993.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo en N$ 9.214:278.000 (nuevos pesos nueve mil doscientos catorce
millones doscientos setenta y ocho mil), equivalente a U$S 3:702.000
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones setecientos dos
mil) para 1993 y N$ 6.849:728.000 (nuevos pesos seis mil ochocientos
cuarenta y nueve millones setecientos veintiocho mil), equivalente a U$S
2:752.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones
setecientos cincuenta y dos mil), para 1994.

Artículo 51

  Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" a contratar con el Banco de la República Oriental del
Uruguay un préstamo de hasta U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de
América quinientos mil) destinado a las obras de ampliación y reciclaje
del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, incluido su equipamiento.
Dicho préstamo será amortizado con fondos provenientes de recursos
extrapresupuestales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del
decreto ley 15.675, de 16 de noviembre de 1984.

Artículo 52

  Incorpórese en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
proyecto de inversión "Desarrollo Rural", en el programa 001
"Administración Superior", con la siguiente asignación presupuestal,
financiada con Rentas Generales: N$ 1.493:400.000 (nuevos pesos un mil
cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos mil) equivalente a U$S
600.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), para
1993 y N$ 3.733:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y tres
millones quinientos mil), equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los
Estados Unidos de América millón quinientos mil, para 1994, financiada con
endeudamiento externo N$ 298:680.000 (nuevos pesos doscientos noventa y
ocho millones seiscientos ochenta mil, equivalente a U$S 120.000 (dólares
de los Estados Unidos de América ciento veinte mil, para 1993 y N$
597:360.000 (nuevos pesos quinientos noventa y siete millones trescientos
sesenta mil), equivalente a U$S 240.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos cuarenta mil), para 1994.

Artículo 53

  Modifícase, en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
proyecto de inversión "Sanidad Animal" (programa 007 - proyecto 840),
contenido en el planillado anexo a la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, de acuerdo con el siguiente detalle:

Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 522:690.O00 (nuevos pesos quinientos veintidós millones seiscientos
noventa mil), equivalente a U$S 210.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos díez mil), para 1992.

Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo en N$ 1.941:420.000 (nuevos pesos mil novecientos cuarenta y un
millones cuatrocientos veinte mil), equivalente a U$S 780.000 (dólares de
los Estados Unidos de América setecientos ochenta mil), para 1992 y N$
2.538:780,.000 (nuevos pesos mil quinientos treinta y ocho millones
setecientos ochenta mil), equivalente a U$S 1:020.000 (dólares de los
Estados Unidos de América, a un millón veinte mil), para 1994.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo en N$ 2.489:000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y
nueve millones), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón), para 1993.

Artículo 54

  Incorpórase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
proyecto de inversión "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" en el
programa 001 "Administración Superior" con una asignación presupuestal
para 1993 de N$ 1.319:170.000 (nuevos pesos un mil trescientos:
diecinueve millones ciento setenta mil, equivalente a U$S 530.000 (dólares
de los Estados Unidos de América a quinientos treinta mil, financiada con
Rentas Generales y de N$ 3.559.270.000 (nuevos pesos tres mil quinientos
cincuenta y nuevo millones doscientos setenta mil), equivalente a U$S
1:430.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
cuatrocientos treinta mil), financiada con endeudamiento externo.
Referencias al artículo

Artículo 55

  Modifícanse los proyectos de inversión del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, en el programa 008 "Administración de la Política de
Energía", contenidos en el planillado anexo a la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:

Proyecto 742 "Renovación de equipamiento de computación".
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 12:445.000 (nuevos pesos doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco
mil), equivalente a U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cinco mil), para 1992; en N$ 2:489.000 (nuevos pesos dos millones
cuatrocientos ochenta y nueve mil), equivalente a U$S 1.000 (dólares de
los Estados Unidos de América un mil), para 1993 y N$ 12:445.000 (nuevos
pesos doce millones; cuatrocientos cuarenta y cinco mil) equivalente a U$S
5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para 1994.

Proyecto 786 "Ahorro Energético". Increméntase la asignación presupuestal
financiada con Rentas Generales en N$ 43:365.000 (nuevos pesos cuarenta y
tres millones trescientos sesenta y cinco mil), que incluye U$S 5.000
(dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para cada uno de los
Ejercicios 1992, 1993 y 1994.

Artículo 56

    Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, contenidos en los planillados anexos a las leyes 16.170 y
16.226, de 28 de diciembre de 1990 y 29 de octubre de 1991
respectivamente, se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1993, hasta un
monto de N$ 323.570:000.000 (nuevos pesos trescientos veintitrés mil
quinientos setenta millones), equivalente a U$S 130:000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América ciento treinta millones).

Derógase a partir de la promulgación de la presente ley el artículo 62 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.      (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57 Derogada/o.

Artículo 57

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 19, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

   Incorpóranse en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas los
siguientes proyectos de Inversión:

Programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad"

Proyecto "R 101: Interbalnearia - Avda. Giannattasio"
Proyecto "R. 5 Km. 256 - Km. 380"
Proyecto "R. 5 Rivera - Arroyo Tres Cruces"
Proyecto "R. 6: Montevideo - Empalme R. 7"
Proyecto "R. 8: Arroyo del Medio - Cerro Amaro"
Proyecto "R. 9: San Carlos - Arroyo Rocha"
Proyecto "R. 1l: Canelones - San José"
Proyecto "R. 26: Puentes y Accesos - Arroyo Conventos"
Proyecto "R. 101: Avda. de las Américas - R. 8."

Programa 004 "Dirección Nacional de Hidrografía"

Proyecto "Monitoreo Hidrológico Cuenca del Río Santa Lucía"
Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo San José"
Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo Canelones"
Proyecto "Balneario Laguna Merín: Muelle y Rampa"
Proyecto "Terminación Edificio Administración La Paloma"

Programa 006 "Dirección Nacional de Topografía"

Proyecto "Cartografía Decreto de 12 de diciembre de 1991"

La asignación presupuestal de los proyectos que se incorporan se
financiará mediante el mecanismo de transposición dispuesto por el
artículo 60 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la
modificación dispuesta por el artículo 32 de la ley 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 59

  Incorpórase en el Ministerio de Educación y Cultura, programa 007
"Organización de Espectáculos Artísticos, Administración de Radio y TV
Oficiales", el proyecto "Equipamiento básico de los medios de comunicación
masiva del Estado", que se financiará con la partida por única vez
dispuesta en la ley 16.229, de 11 de noviembre de 1991 y una ampliación
por una sola vez de N$ 9.789:734.800 (nuevos pesos nueve mil setecientos
ochenta y nuevo millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos),
equivalente a U$S 3:933.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres
millones novecientos treinta y tres mil doscientos) provenientes de
créditos concedidos por el Gobierno del Reino de España.

Artículo 60

   Modifícase en el Ministerio de Educación y Cultura el programa 004
"Fomento de Actividad Científico - Técnica", unidad ejecutora 012 "Consejo
Nacional Investigaciones Científicas y Técnicas", proyecto 810 "Desarrollo
Científico y Técnico", contenido en el planillado anexo a la ley 16.226,
de 29 de octubre de 1991, de acuerdo con el detalle siguiente:

Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo del año 1992 en N$ 12.870:619.000 (nuevos pesos doce mil
ochocientos setenta millones seiscientos diecinueve mil), equivalente a
U$S 5:201.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones
doscientos un mil).

Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo en N$ 74:670.000 (nuevos pesos setenta y cuatro millones
seiscientos setenta mil), equivalente a U$S 30.000 (dólares de los Estados
Unidos de América treinta mil), para 1993 y en N$ 12.876:619.000 (nuevos
pesos doce mil ochocientos setenta y seis millones seiscientos diecinueve
mil), equivalente a U$S 5:171.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cinco millones ciento setenta y un mil) para 1994.

Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 1.214:632.000 (nuevos pesos un mil doscientos catorce millones
seiscientos treinta y dos mil), equivalente a U$S 488.000 (dólares de los
Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta y ocho mil), para 1992; en
N$ 263:834.000 (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones
ochocientos treinta y cuatro mil), equivalente a U$S 106.000 (dólares de
los Estados Unidos de América Ciento seis mil, para 1993 y N$
2.202:765.000 (nuevos pesos dos mil doscientos dos millones setecientos
sesenta y cinco mil), equivalente a U$S 885.000 (dólares de los Estados
Unidos de América ochocientos ochenta y cinco mil), para 1994.

Artículo 61

  Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos para financiar la reconstrucción
del Estudio Auditorio, obras complementarias y su adecuado equipamiento
hasta la suma de N$ 62.225:000.000 (nuevos pesos sesenta y dos mil
doscientos veinticinco millones), equivalente a U$S 25:000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América veinticinco millones), con recursos
provenientes de un préstamo concedido por el Gobierno del Reino de España.

Se establece que hasta el 20% (veinte por ciento), de dicho préstamo será
destinado para financiar obras complementarias y equipamiento, y el monto
restante para financiar las obras civiles del Estudio Auditorio.

Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios
generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros
condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el
Gobierno del Reino de España.

Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación, a
habilitar el crédito correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 62

    Incorpórase en el Ministerio de Educación y Cultura, programa 001
"Administración General", el proyecto "Equipamiento Secretaría Mercado
Común del Conocimiento" con una asignación presupuestal financiada con
Rentas Generales de N$ 16:850.000 (nuevos pesos dieciséis millones
ochocientos cincuenta mil).

Artículo 63

  Modifícanse en el Ministerio de Salud Pública, programa 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud" los siguientes proyectos de Inversión
contenidos en el planillado anexo a la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990:

Proyecto 735 "Equipamiento y reciclaje del Pereira Rossell". Increméntase
la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$
13.791:797.900 (nuevos pesos trece mil setecientos noventa y un millones
setecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 5:541.1 00
(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones quinientos
cuarenta y un mil cien), para 1993 y N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos tres
mil trescientos treinta y siete millones novecientos, noventa y siete mil
novecientos), equivalente a U$S 1:341.100 (dólares de los Estados Unidos
de América un millón trescientos cuarenta y un mil cien), para 1994.

Proyecto 770 "Hospital Pasteur". Disminúyese la asignación presupuestal
financiada con endeudamiento externo en N$ 13.791:797.900 (nuevos pesos
trece mil setecientos noventa y un millones setecientos noventa y siete
mil novecientos), equivalente a U$S 5:541.100 (dólares de los Estados
Unidos de América cinco millones quinientos cuarenta y un mil cien), para
1993 y N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos tres mil trescientos treinta y siete
millones novecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S
1:341.100 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos
cuarenta y un mil cien), para 1994.

Artículo 64

  Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Ministerio de Salud
Pública, para financiar la terminación de las obras y el equipamiento
médico de los nuevos hospitales de Canelones y Las Piedras, la suma de
hasta N$ 42.313:000.000 (nuevos pesos cuarenta y dos mil trescientos trece
millones), equivalente a U$S 17:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América diecisiete millones), con recursos provenientes de un préstamo
concedido por el Gobierno del Reino de España.

Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios
generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros
condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el
Gobierno del Reino de España.

Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación, a
habilitar el crédito correspondiente.

Artículo 65

 Modifícase en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación
Planos Protección Medio Ambiente", el proyecto 730 "Colector Industrial de
la Cuenca del Arroyo Chacarita", incluido en el planillado anexo a la ley
16.226, de 29 de octubre de 1991.

Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales
para el Ejercicio 1992 en N$ 1.991:200.000 (nuevos pesos un mil
novecientos noventa y un millones doscientos mil), equivalente a U$S
800.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), e
incrémentase dicho monto en el Ejercicio 1993.

Artículo 66

 Incrémentase en el Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas -
programa 005 - Recaudación de Impuestos - proyecto 993 - Ampliación
Edificio Sede de la Dirección General Impositiva, la asignación
presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 3.733:500.000 (nuevos
pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil),
equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un
millón quinientos mil) para el Ejercicio 1993.

Artículo 67

 Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar préstamos con el Gobierno del
Reino de España, hasta la suma de N$ 124.450:000.000 (nuevos pesos
ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta millones), equivalente a
U$S 50:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta
millones), y a destinarlos al Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública,
para financiar el equipamiento técnico - asistencial e instrumental
(tecnología, equipos de radiología, vehículos utilitarios y equipamiento
en general) de sus dependencias.
Referencias al artículo

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 68

  Asígnase a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público", las siguientes partidas por una sola
vez:

A) N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta
   mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cuarenta mil), para atender las necesidades correspondientes    a
la Comisión Nacional para la Construcción de un Eje Vial para el Cono
Sur;

B) N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta
   mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cuarenta mil, con destino al funcionamiento de la Comisión
Nacional de Informática.

 La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría
General de la Nación la desagregación de las referidas partidas en rubros,
subrubros, renglones y proyectos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 69

 Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar, con cargo a las partidas
fijadas en el artículo 68, el personal necesario a efectos de dar
cumplimiento a los cometidos asignados a dichas Comisiones Nacionales .

Artículo 70

  Sustitúyese la denominación de la actual unidad ejecutora 007 "Dirección
General de Estadística y Censos" por la de "Instituto Nacional de
Estadística".

Artículo 71

   El personal eventual de la Dirección General de Estadística y Censos
contratado antes del 31 de diciembre de 1991, que a la fecha de vigencia
de la presente ley se encuentre prestando servicios en dicha unidad
ejecutora y que tenga una calificación y asiduidad mínima, de acuerdo con
lo que establezca la reglamentación, percibirá sus retribuciones con cargo
al subrubro 02 "Retribuciones básicas de personal contratado para
funciones permanentes".

   A tales efectos la Contaduría General de la Nación transferirá la partida anual autorizada por el artículo 71 de la Ley  Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, al subrubro 1.1 "Aporte patronal al sistema de seguridad social sobre retribuciones" en los montos que en cada caso corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 155/993 de 30/03/1993 
artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 72

  Increméntase en la cantidad de N$ 35:000.000 (nuevos pesos treinta y
cinco millones), el monto destinado a gastos del proyecto de
funcionamiento Encuesta de Gastos e Ingresos creado por el artículo 45 de
la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 73

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
78 Derogada/o.

Artículo 74

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
79.

Artículo 75

  Asígnase para, el Ejercicio 1993, una partida por una sola vez, de N$
622:250.000 (nuevos pesos seiscientos veintidós millones doscientos
cincuenta mil), equivalente a U$S 250.000 (dólares de los Estados Unidos
de América doscientos cincuenta mil), al programa 002 "Planificación de
Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector Público", para apoyo del
subprograma de "Fortalecimiento Institucional del Programa de Desarrollo
de Obras Municipales II".  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 76.
Referencias al artículo

Artículo 76

  El jerarca de dicho programa dispondrá de un plazo de noventa días para
comunicar a la Contaduría General de la Nación la desagregación en rubros,
subrubros, renglones, y proyectos de la partida establecida en el 
artículo anterior.

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 77

   Otórgase al Personal Superior de los Cuerpos de Comando, determinado en
el artículo 116 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la
redacción dada por el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, una compensación del 10% (diez por ciento), sobre el
total de retribuciones, sujetas a montepío, para retribuir el régimen de
dedicación integral previsto en el literal C) del artículo 61 del decreto
Ley Nº 14.157, de 21 de febrero) de 1974.

  Otórgase el mismo beneficio al personal subalterno que determinó el
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, de los
programas 002 "Ejercito Nacional", 003 "Armada Nacional", 004 "Fuerza
Aérea Uruguaya" y del subprograma 003 "Asesoramiento e Información
Estratégica" del programa 001 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional".

 La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no será tenida
en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº
12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no
será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter
porcentual.

  Quedan excluidos de su percepción el personal perteneciente al escalafón
H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya, los reservistas
incorporados de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 111 del decreto
Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y el personal en situación de
excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 645/992 de 23/10/1992.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 26 (extiende la compensación por 
dedicación integral al Personal Superior del Comando General de la Fuerza 
Aérea),
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (se aumentan los 
porcentajes de compensación por Dedicación Integral),
      Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 27 (se fijan porcentajes de 
compensación por Dedicación Integral).
Referencias al artículo

Artículo 78

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 141.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 78.

Artículo 79

   El personal que integre el escalafón de oficiales de la Dirección
General de los Servicios, del Servicio de Viviendas, Tutela Social,
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el perteneciente a la
Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, pasará a situación de
retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que se establece
a continuación:

Capitán                  65 años
Teniente 1ro.            60 años
Teniente 2do.            58 años
Alferez                  56 años

Artículo 80

  Transfórmanse en la Dirección General de Secretaría de Estado, un cargo
de Subjefe de Departamento Administrativo Especializado, escalafón C/D
grado 8, en un cargo Subjefe de Departamento Administrativo, escalafón C,
grado 8 y un cargo Jefe de Departamento Mantenimiento, escalafón E, grado
10, en un cargo Jefe de Departamento Especialización, escalafón D,
grado 10.

Artículo 81

   Fíjense en unidades reajustables, los valores de las multas
administrativas por Infracciones al Reglamento de Explosivos y Armas, las
guías para transporte de materias explosivas, la expedición de carnés y
habilitaciones y las Inspecciones técnicas, cuya recaudación compete al
Servicio de Material y Armamento del programa 002 "Ejército Nacional", en
las siguientes cantidades:

Multas

Armas cortas y largas adquiridas en comercios no inscriptos en el servicio
de Material y Armamento o introducción el país como efecto de uso
personal, UR 1,80.

Armas cortas y largas usadas que no hayan sido registradas (artículo 205
del Reglamento de Explosivos y Armas), UR 1.

Personas o empresas que no remiten el estado mensual de consumo de
explosivos antes del día 10 de cada mes (artículo 104 del Reglamento de
Explosivos y Armas):

                    UR
Primera vez        2
Segunda vez        4
Tercera vez        8
Cuarta vez        16

Casas que venden armas que no figuran en los estados mensuales remitidos
antes de los diez primeros días de cada mes (artículo 223 del Reglamento
de Explosivos y Armas):

                    UR
Primera vez         5
Segunda vez        10
Tercera vez        20
Cuarta vez         40

Casas comerciales que venden armas y municiones sin haberse inscripto
paratales fines en el Servicio de Material y Armamento:

UR 25 e inscripción

Rematadores que venden o subastan armas sin estar inscriptos para tales
fines en el Servicio de Material y Armamento:

UR 25 e inscripción

Casas comerciales que no remiten los estados antes de los diez primeros
días de cada mes:

                    UR
Primera vez         2
Segunda vez         4
Tercera vez         8
Cuarta vez         16

Casas comerciales que venden armas sin Guía (entregar el arma sin antes
obtener la Guía, en el Servicio de Material y Armamento):

                  UR
Primera vez      10
Segunda vez      20
Tercera vez      30

Casas comerciales que no eleven al Servicio de Material y Armamento los
estados mensuales (Artículo 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):

                  UR
Primera vez       4
Segunda vez       8
Tercera vez      16
Cuarta vez       32

Venta de armas o préstamos entre particulares o entre particulares y casas
comerciales sin Intervención del Servicio de Material y Armamento
(artículo 206 del Reglamento de Explosivos y Armas):

                  UR
Primera vez       5
Segunda vez      10
Tercera vez      20
Cuarta vez       40

Coleccionistas de armas que no estén registrados en el Servicio de
Material y Armamento o que no eleven el mismo la relación de las armas que
integran su colección. Esto se hace extensivo para los coleccionistas de
munición:

UR 5 e Inscripción

Particulares o casas comerciales que reparen armas sin estar registradas
en el Servicio de Material y Armamento:

UR 5 e inscripción

Particulares o casas comerciales que reparen armas sin Guía (artículo 210
del Reglamento de Explosivos y Armas):

                  UR
Primera vez      10
Segunda vez      30

Realizar compras de armas, municiones o accesorios en el exterior sin
antes obtener el despacho directo:

UR 5

Clubes de tiro que no se registren en el Servicio de Material y Armamento
con especificación de cantidad de armas con que cuenten y relación de las
Guías correspondientes a ellas:

UR 5 e Inscripción

Elaboración, depósito y empleo de todo tipo de material explosivo o
agresivo químico sin autorización expresa del Servicio de Material y
Armamento:

UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia

Transporte de explosivos sin la Guía correspondiente (artículo 163 del
Reglamento de Explosivos y Armas):

UR 8 y pago de la Guía correspondiente

Personas que operen con explosivos sin autorización del Servicio de
Material y Armamento (artículo 119 del Reglamento de Explosivos y Armas)
en caso de pertenecer a alguna empresa se aplicará a ella:

UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia

Comercializar armas montadas totalmente con piezas Importadas como
repuestos (Decreto 24.229/959, de 2 de abril de 1959):

UR 40
No poseer, libros al día de salida de munición, ventas de armas y
reparación, por parte de casas comerciales o particulares (artículo 219
del Reglamento de Explosivos, y Armas):

                  UR
Primera vez       3
Segunda vez       6
Tercera vez      12
Cuarta vez       24

Empresas que operan con explosivos depositados en polvorines no
autorizados por el Servicio de Material y Armamento:

UR 40

Venta de municiones por parte de casas comerciales sin específicar
correctamente la Serie y número de guía (artículo 213 del Reglamento de
Explosivos y Armas):

                   UR
Primera vez         5
Segunda vez        10
Tercera vez        20

Omisiones de armas y municiones en las declaraciones de los partes
mensuales (artículo 213 y 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):

                     UR
Primera vez          2
Segunda vez          4
Tercera vez          8
Cuarta vez          16

Importadores y mayoristas que venden armas y municiones a comercios que no
se encuentren inscriptos en el Servicio de Material y Armamento Decreto
24.928/969, de 4 de diciembre de 1969):

                     UR
Primera vez          25
Segunda vez          50

Casas comerciales que vendan armas a menores de veintiún años (artículo
222 del Reglamento de Explosivos y Armas):

                      UR
Primera vez           8
Segunda vez          16
Tercera vez          30

Casas comerciales que no comuniquen los movimientos de armas realizados
dentro de los cinco días de producido el mismo (artículo 208 del
Reglamento de Explosivos y Armas):

                       UR
Primera vez            2
Segunda vez            4
Tercera vez            8
Cuarta vez            16

Adulteración de Guías de posesión de armas y transferencias realizadas por
personas no autorizadas (artículo 206 del Reglamento de Explosivos y
Armas):

UR 25 y la elevación de los antecedentes a la Justicia

Casas comerciales o particulares que realicen modificaciones sustanciales
en armas de fuego, respecto al calibre o sistema, sin autorización expresa
y particular para cada caso, extendida por el Servicio de Material y
Armamento:

                     UR
Primera vez          40
Segunda vez         100

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 192 del Decreto 2.605/943, de
7 de octubre de 1943.

Realizar actividades de fabricación, carga o recarga de munición sin
autorización expresa del Servicio de Material y Armamento:

UR 60 y decomiso preventivo o definitivo de mercaderías y maquinarias

El Servicio de Material y Armamento podrá disponer la suspensión de los
locales hasta por un plazo máximo de noventa días, así como el retiro
definitivo de los correspondientes permisos, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Expedición de Guías

Guías para transporte de materiales explosivos:

                                  UR
Hasta 50 kg. neto                0,60
Más de 50 kg. neto               1,20
Más de 125 kg. neto              2,40
Más de 1.000 kg.. neto           3,60
Guía de posesión de armas        0,68
Guía provisoria                  0,50
Guía de arma                     0,50

Expedición de carnés y habilitaciones

                                              UR
Carné de barrenista                           1
Carné de coleccionista                        1
Habilitación anual de coleccionistas          0,50

Inspecciones técnicas

Inspecciones técnicas solicitadas por usuarios:

                                               UR
Montevideo                                    10
Interior                                      20

Estos valores no incluyen los gastos de hospedaje, almuerzo o cena del
personal que concurra, los que también son con cargo al usuario.

    Fabricación o ensamblado de armas de fuego sin autorización del
Ministerio de Defensa Nacional:

Primera vez: 300 U.R.

Segunda vez: Clausura del establecimiento Depósito en el edificio
de las fábricas autorizadas, de existencia de armas de fuego mayores a
las permitidas por el Servicio de Material y Armamento:
0.10 U.R. por cada unidad no autorizada.

Omisión en remitir partes de fabricación y ensamblado de armas de fuego:

Primera vez: 2 U.R.
Segunda vez: 4 U.R.
Tercera vez: 8 U.R.
Cuarta vez y ss.: 16 U.R.

Estos valores no incluyen costos por concepto de servicio de Custodia de
Transporte de Productos Peligrosos (traslado, hospedaje,    alimentación)
de carácter obligatorio para expediciones de transporte de explosivos y
otras mercancías dentro del   territorio nacional, los que serán asimismo
de cargo del usuario. (*)

    1) Multa a empresas que remiten el estado mensual de consumo de explosivos y/u otros materiales peligrosos con errores u omisiones,
obstaculizando con ello el contralor (artículo 105 del Decreto Nº
2605/943, de 7 de octubre de 1943).

- Primera vez: 1 UR.
- Segunda vez: 2 UR.
- Tercera vez: 4 UR.
- Cuarta vez: 8 UR.

2) Multa a depósitos de explosivos y otros materiales peligrosos que una
vez habilitados por el Servicio de Material y Armamento del Ejército,
dejan de ajustarse a las exigencias técnicas y de seguridad, requeridas
oportunamente:

- Primera vez: 20 UR.
- Segunda vez: 40 UR.

3) Multa por no poseer libros al día de los movimientos (entradas y
salidas) de materiales explosivos u otros materiales peligrosos del
depósito:

- Primera vez: 3 UR.
- Segunda vez: 6 UR.
- Tercera vez: 12 UR.
- Cuarta vez: 24 UR.

4) Multa por transportar explosivos sin la custodia correspondiente: 10
UR.

5) Multa por transporte de explosivos u otros materiales peligrosos que no
se ajustan a las normas técnicas y de seguridad vigentes:

- Primera vez: 20 UR.
- Segunda vez: 40 UR.

6) Multa a empresas que realizan transferencia de materiales explosivos
entre sí, sin la previa autorización del Servicio de Material y Armamento
del Ejército:

- Primera vez: 10 UR.
- Segunda vez: 20 UR.
- Tercera vez: Suspensión de habilitación hasta por noventa días.

7) Multa a empresas y barrenistas que no cumplan con las normas técnicas y
de seguridad correspondientes durante las tareas realizadas con
explosivos:

- Al barrenista: 10 UR y suspensión de la habilitación hasta por
  noventa días.
- A la empresa: 20 UR.

8) Multa a empresas que no realizan las comunicaciones correspondientes
(previas y posteriores) al Servicio de Material y Armamento del Ejército,
ante la realización de un trabajo con explosivos:

- Primera vez: 10 UR.
- Segunda vez: 20 UR.
- Tercera vez: Suspensión de la habilitación de la empresa hasta por
  noventa días.

9) Multa a importadores y mayoristas que vendan artículos pirotécnicos a
comercios no registrados en el Servicio de Material y Armamento del
Ejército.

- Primera vez: 25 UR y registro correspondiente del comprador.
- Segunda vez: 50 UR y registro correspondiente del comprador.
- Tercera vez: Suspensión de la habilitación de la empresa vendedora y
  registro correspondiente del comprador hasta por noventa días.

10) Multa a importadores y mayoristas que vendan artículos pirotécnicos no
habilitados por el Servicio de Material y Armamento del Ejército.

- Primera vez: 10 UR y decomiso de materiales en infracción.
- Segunda vez: 20 UR y decomiso de materiales en infracción.
- Tercera vez: Inhabilitación de la empresa hasta por noventa días y
  decomiso de materiales en infracción.

11) Multa por comercialización de artículos pirotécnicos que no cuentan
con las instrucciones de uso en idioma español y/o la etiqueta "Autorizado
por el SMA".

- Primera vez: 5 UR.
- Segunda vez: 10 UR.
- Tercera vez: 20 UR.
- Cuarta vez: Suspensión de la habilitación para la venta de artículos
  pirotécnicos hasta por un año.

12) Multa por adulteración y/o modificación de artículos pirotécnicos sin
la autorización expresa del Servicio de Material y Armamento del Ejército.

- 40 UR y suspensión de la habilitación de la empresa hasta por un
  año.

13) Multa por mantener existencia de materiales pirotécnicos en locales
comerciales o depósitos que excedan las cantidades autorizadas por el
Servicio de Material y Armamento del Ejército.

- Primera vez: 10 UR.
- Segunda vez: 20 UR.
- Tercera vez: Suspensión de la habilitación del depósito o del
  comercio hasta por ciento ochenta días.

14) Multa a personas o empresas que realizan espectáculos pirotécnicos sin
la expresa autorización del Servicio de Material y Armamento del Ejército.

- Primera vez: 10 UR.
- Segunda vez: 20 UR.
- Tercera vez: 40 UR.

15) Multa a empresa o persona idónea en pirotecnia que no cumpla con las
normas técnicas y de seguridad requeridas para la realización de
espectáculos pirotécnicos:

- Idóneo en pirotecnia: 10 UR y suspensión de la habilitación hasta
  por ciento ochenta días.
- Empresa: 20 UR. (*)

(*)Notas:
Párrafo 2) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 118.
Párrafo final agregado/s por: Ley Nº 18.569 de 13/09/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

  Transfórmanse en el programa 002 "Ejército Nacional", trece cargos
Soldados de 1era., en un cargo Asesor IV, Ingeniero Químico, escalafón A,
grado 10; un cargo Asesor IV, Ingeniero Industrial, escalafón A, grado 10;
un Asesor VII, Ingeniero Agrimensor, escalafón A, grado 7, y un cargo
Asesor IV, Contador, escalafón A, grado 10.

Artículo 83

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 
artículo 166.

Artículo 84

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 artículo 113 
literal c) numeral 5º).

Artículo 85

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
1.

Artículo 86

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
9.

Artículo 87

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
11.

Artículo 88

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
10.

Artículo 89

  Sustitúyense las denominaciones del subprograma 004 "Coordinación de la
Enseñanza Naval" y la unidad ejecutora 022 "Dirección de Enseñanza Naval"
del programa 003 "Armada Nacional", por las de "Administración de Personal
Naval" y "Dirección General de Personal Naval", respectivamente.

Artículo 90

  Autorízase al programa 003 "Armada Nacional" a liquidar los presupuestos
de sueldos y gastos presupuestales de todas sus unidades ejecutoras con
cargo a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada".

Artículo 91

 Transfórmase en la Prefectura Nacional Naval un cargo de  Asesor II,
Contador, escalafón A, grado 12 y un cargo Técnico III, Analista
programador, escalafón B, grado 10, en un cargo Asesor II,  Escribano,
escalafón A, grado 12 y un cargo Asesor III, Abogado, escalafón A, grado
10.

Artículo 92

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
84.

Artículo 93

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.390 de 18/11/1965 artículo 
2.

Artículo 94

 Agrégase al artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.009, de 9 de mayo de 1980,
lo siguiente:
"Título de Práctico 40 UR".

Artículo 95

  Los funcionarios de la Armada Nacional que cumplan funciones policiales
- unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval"- estarán facultados,
dentro de la Jurisdicción que establece el artículo 34 del Decreto Ley Nº
14.157, de 21 de febrero de 1974, para efectuar sus procedimientos que
determinan los artículos 272 y 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 96.

Artículo 96

    En los casos previstos en el artículo anterior los funcionarios
actuales y el Ministerio de Defensa Nacional participarán,
respectivamente, en todos los casos que acuerdan los literales A) y B) de
los artículos 273 y 274 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 97

    Inclúyese a las dependencias de la Armada Nacional que cumplan
funciones policiales - unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval en
el inciso segundo del artículo 273 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, con la redacción dada por el artículo 183 de la ley 16.226, de 29 de
octubre de 1991, como posibles destinatarias de los productos forestales
decomisados.

Artículo 98

    La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 162 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se extiende en la misma forma y
condiciones a los casos en que los procedimientos hayan sido efectuados
por personal de la Armada Nacional - unidad ejecutora 021 "Prefectura
Nacional Naval" - que cumple funciones policiales.

    En estos casos la facultad acordada se ejercerá a través del
Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 99

   Decláranse comprendidas en el cometido de la policía marítima de la 
unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" del programa 003 "Armada Nacional", las operaciones respectivas en las aguas e islas de 
los embalses de las Represas Gabriel Terra, Baygorria y Constitución, 
respetando los límites establecidos por los planos parcelarios generales 
de las zonas de los embalses para las usinas hidroeléctricas determinados 
por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) 
y delimitados por los mojones correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.038 de 20/10/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 99.
Referencias al artículo

Artículo 100

  Destínase una partida anual de N$ 35:638.000 (nuevos pesos treinta y
cinco millones seiscientos treinta y ocho mil), para atender el pago de la
compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los cargos civiles de la
Prefectura Nacional Naval del programa 003 "Armada Nacional".

  Suprímense en dicho programa tres cargos de Guardiamarina y dos de
Alférez de Fragata en el Cuerpo Auxiliar.

Artículo 101

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 
artículos 7, 27, 44, 45, 73, 74 y 90.

Artículo 102

  Deróganse los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto
Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977.
Referencias al artículo

Artículo 103

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 527.

Artículo 104

 Transfórmanse en la Dirección General de Aviación Civil los siguientes
cargos: Un Subdirector de División Piloto Instructor, escalafón B, grado
11, en Subdirector de División Instructor de Simulador, escalafón B, grado
11 y un Encargado II, Servicios, escalafón F, grado 6, en Especialista IV,
Telefonista, escalafón D, grado 6.

Artículo 105

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
118.

Artículo 106

   Transfórmase en la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica un
cargo Técnico II, Analista Programador, escalafón B, grado 11, en un
Técnico IV, Electrónico, escalafón B, grado 9.

Artículo 107

  Transfórmase en el programa "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario" subprograma "Administración y Control de los Aeropuertos
Nacionales", unidad ejecutora "Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica", un cargo de Sub Jefe de Departamento D10 Operaciones en un
cargo de Asesor III de la Dirección del Aeropuerto Internacional de
Carrasco, escalafón B, grado 12.

Artículo 108

 Inclúyese en la serie Piloto del Escalafón B de la Dirección General de
Aviación Civil , el actual cargo de Instructor Paracaidista, Técnico 4,
escalafón B, grado 7 de la referida unidad ejecutora.

Artículo 109

   Los Oficiales que, ingresados a la Escuela de Formación de Oficiales de
la Fuerza Aérea con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto
Ley Nº 14.747 de 28 de diciembre de 1977, que no renunciaron al Cuerpo
Aéreo y que egresaron como integrantes de los Cuerpos de Seguridad
Terrestre (escalafón "C") y Técnico (escalafones, "D", "E", "F" y "G")
quedarán comprendidos en lo dispuesto por los artículos 110, 111 y 113 al
116 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dichos Oficiales
revistarán en el escalafón "B", Navegantes en actitud fuera de cuadros,
sin ocupar ni generar vacantes en el mismo.

  A los fines establecidos en los artículos precedentemente enumerados, se
tomará la fecha de vigencia o publicación de la presente ley, según
correspondiere.

  A estos efectos transfórmase los cargos vacantes necesarios del artículo
65 del Decreto Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en los
siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, Capitán, Teniente 1º.

  Los citados cargos fuera de cuadros, se irán eliminando al vacar,
transformándose en los cargos que en su momento determine el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea.
Referencias al artículo

Artículo 110

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 
artículo 271.

Artículo 111

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 
artículo 31 Derogada/o literal B).

Artículo 112

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 
artículo 27.

Artículo 113

  Suprímase en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito
del renglón 3.0.0.817 "Administración Nacional de Puertos",
incrementándose en el mismo importe el crédito del renglón 2.0.0.805
"CONAPROLE".

Artículo 114

  Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir
del 1º de julio de 1992 dos cargos Técnico II, Ingeniero, escalafón A,
grado 11; un cargo Técnico IV, Veterinario, escalafón A, grado 8, un cargo
Jefe Departamento Administrativo, escalafón C, grado 10; un cargo
Especialista VI, Optico, escalafón D, grado 6; un cargo especialista VII,
Podólogo, escalafón D, grado 5; dos cargos Especialista IX, Vacunador,
escalafón D, grado 4; dos cargos Guardafrontera II, escalafón D, grado 3;
un cargo Guardafrontera III, escalafón D, grado 2; tres cargos Hermana de
Caridad, escalafón D, grado 1 y dos cargos Oficial II, Linotipista,
escalafón E, grado 2, en veintitrés cargos Cabo de 2da. en el subescalafón
Especializado A.

Artículo 115

  Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir
del 1º de julio de 1992, treinta y dos cargos de Alférez del subescalafón
de Nurses en dieciséis cargos de Sargento del Subescalafón Técnico
Especializado, veintisiete de Cabo de 2da. del Subescalafón Especializado
A y uno de Soldado de 1ra. en el Subescalafón de Servicios.

Artículo 116

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.569 de 01/06/1984 
artículo 1.

Artículo 117

 El cónyuge, padres e hijos del personal aportante al fondo especial de
tutela social tendrán derecho al servicio fúnebre únicamente si a la fecha
del fallecimiento no tenían otra cobertura de ese tipo, sea pública o
privada.

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 118

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 108.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 118.
Referencias al artículo

Artículo 119

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
151.

Artículo 120

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
152.

Artículo 121

  Las multas previstas en el Libro III Título I "De las Faltas" del Código
Penal, se pagarán mediante depósito en una cuenta especial que abrirá el
Banco de la República Oriental del Uruguay en su Casa Central y en todas
las Agencias a nombre y orden del Patronato Nacional de Encarcelados y
Liberados, el cual destinará los importes respectivos al cumplimiento de
sus fines específicos.
Referencias al artículo

Artículo 122

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
145.

Artículo 123

 Incorpórase al personal médico y paramédico del programa 009 "Dirección
Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación" al régimen
de acumulación de cargos establecidos en el artículo 107 del Decreto Ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 124

 Créanse en el escalafón L, con fecha 1º de febrero de 1992, los
siguientes cargos ejecutivos: un Inspector Principal en la unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior"; un Inspector Mayor
en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" con destino
al Cuerpo de Regimiento Guardia Republicana - Guardia de Coraceros.

 Los ascensos que se efectuaren de acuerdo con la norma precedente no
generarán derecho a diferencia de remuneración con carácter retroactivo.

Artículo 125

  Las notificaciones oficiales que se solicitaren de la Policía por
organismos públicos serán de cargo del organismo requirente de acuerdo
con la siguiente escala:

 A) En zona urbana y suburbana, 0,20 U.R.
 B) En zona rural, 0,40 U.R.

 Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las notificaciones ordenadas
por la Justicia Penal y de Menores.

Artículo 126

   El Ministerio del Interior podrá aplicar lo dispuesto por el artículo
222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas,
a tareas distintas de las de vigilancia, sean o no ejecutivas.

   No obstante ello, dichas tareas deberán ser policiales, cuando el
solicitante sea una persona privada.

(*)Notas:
Ver: Resolución MI S/N de 17/05/2011 numeral 1.
Referencias al artículo

Artículo 127

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 371.

Artículo 128

  Derógase el artículo 153 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 129

   Suprímense, diez cargos de Agente de 2da. en la Jefatura de Policía de
Montevideo, creándose en la Secretaría del Ministerio de los siguientes:
un cargo de Inspector Mayor (PT) (CP) Contador Director del Departamento
de Auditoría; un cargo de Comisario Inspector (PT) (CP) contador
Subdirector del Departamento de Auditoría y dos cargos de Oficial
Principal (PT) (CP) Contador Auditor.

Artículo 130

  Facúltase al Ministerio del Interior a crear un fondo con los descuentos
que se practiquen a su personal médico y paramédico por inasistencias y
multas, destinándolo al pago de las remuneraciones de los funcionarios que
los sustituyan en sus funciones.

  El Ministerio del Interior comunicará mensualmente a la Contaduría
General de la Nación los montos descontados por los conceptos referidos
precedentemente transfiriéndose al renglón "Suplencias en la Dirección
Nacional de Sanidad Policial".

Artículo 131

  Transfórmanse en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, a efectos de
regularizar los servicios de Oncología, Oftalmología y Endocrinología,
ocho cargos vacantes de Agente de 1ra. (PE Grupo A) en tres cargos de
Comisario (PT) (CP) Médico Jefe de Servicio.

Artículo 132

  Transfórmanse en la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial,
dos cargos de Agente de 2da. (PA) en un cargo de Oficial Subayudante (PE)
Programador.

Artículo 133

   Autorízase al Ministerio del Interior a acordar con las empresas
aseguradoras, formas de contribución económica destinadas a mejorar los
servicios de seguridad a su cargo, y en especial aquellos relacionados con
la prevención y represión de delitos contra la propiedad.

Artículo 134

  Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos de Policía (PF)
cuando las necesidades del servicio lo requieran, cargos pertenecientes al
último grado del personal superior y de todos los grados del personal
subalterno de la Policía Ejecutiva, manteniendo el grado correspondiente.

Artículo 135

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
143.

Artículo 136

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
160.

Artículo 137

  Fíjase el valor del Certificado de Habilitación Policial que percibe la
Dirección Nacional de Policía Técnica en los siguientes importes: trámite
común, 0,10 UR y trámite urgente 0,20 UR.

Artículo 138

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa
09 unidad ejecutora 026 Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y
Centros de Recuperación, los siguientes cargos:

1 Inspector de Escuela de Reclusos J10 vacantes de 1 Sub Comisario PE
Director Maestro de Escuela;

1 Inspector de Escuela de Reclusos J9 vacante en 1 Sargento Primero PE
Maestro de Escuela;

1 Director de Escuela de Reclusos J1 vacante en 1 Sargento Primero PE
Maestro de Escuela;

1 Profesor de Dibujo J1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de
Escuela;

3 Director de Escuela de Reclusos J5 en 3 Oficiales Principales PE Jefe
Maestro de Escuela;

1 Maestro de Escuela J7 en 1 Oficial Ayudante PE Maestro de Escuela;

3 Maestros de Escuela J6 en 3 Oficiales Ayudantes PE Maestro de Escuela;

2 Maestro de Escuela, J5 en 2 Oficiales Subayudantes PE Maestro de
Escuela;

2 Maestro de Escuela, J2 en 2 Oficiales subayudantes PE Maestro de
Escuelas;

1 Maestro de Escuela J1 en Sargento Primero PE Maestro de Escuela;

2 Sargento PE VC , 1 Sargento PF Ejecutivo y 1 Agente de Segunda PS VC en
4 Sargentos Primero PE Maestro de Escuela;

Suprímase en la mencionada unidad ejecutora 1 cargo de Profesor de Música
J1;

Suprímese en el programa 04 unidad ejecutora 004 Jefatura de Policía de
Montevideo 7 cargos de Agente de Segunda Ejecutivos vacantes.
Referencias al artículo

Artículo 139

  Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en el programa
09, unidad ejecutora 026, "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y
Centros de Recuperación" tres cargos de Agente de Segunda en el
subescalafón Ejecutivo en un cargo de Comisario Inspector (PT) CP Médico o
Abogado, Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto de
Criminología.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 140

  Efectúanse en la Contaduría General de la Nación las siguientes
modificaciones de cargos:

 Créanse un cargo Técnico I serie Administración Pública, escalafón B,
grado 13; un cargo Técnico II serie Procurador, escalafón B, grado 12; dos
cargos Técnico III serie Sicología, escalafón B, grado 11; dos cargos
Especialistas I serie Ciencias Económicas - Administración Pública -
Abogacía - Escribanía - Arquitectura - Medicina, escalafón D, grado 11; un
cargo Especialista III serie Especialización, escalafón D, grado 11; un
cargo Especialista II serie Relaciones Públicas, escalafón D, grado 10; un
cargo Encargado serie Oficios, escalafón E, grado 13; cuatro cargos
Director serie Computación, escalafón R, grado 16 y tres cargos Asesor III
serie Sicólogo, escalafón A, grado 12.

 Suprímense un cargo Técnico III serie Administración Pública, escalafón B, grado 11; un cargo Técnico III serie Procurador, escalafón B grado 11;
dos cargos Técnicos IV serie Sicología, escalafón B, grado 10; dos cargos
Especialista III, escalafón D, grado 9, en la serie que corresponda según
las reglas del ascenso; un cargo en el escalafón D, del grado y serie que
corresponda según las reglas del ascenso; un cargo Especialista III serie
Relaciones Públicas, escalafón D, grado 9; un cargo Oficial IV Serie
Oficios, escalafón E, grado 5; cuatro cargos del escalafón R, del grado y
serie que corresponda según las reglas del ascenso, y tres cargos Asesor
IV serie Sicólogo, escalafón A, grado 11.

Artículo 141

  Transfórmanse en la Contaduría General de la Nación los cargos que se
detallan a continuación:

1 Técnico II                        Administración Pública B 12
4 Técnico III                       Procurador B 11
6 Técnico III                       Ciencias Económicas B 11
1 Jefe de Sección                   Administrativo C 10
1 Especialista II                   Administración Pública D 10
2 Especialista III                  Administración Pública D 9
2 Especialista III                  Ciencias Económicas D 9
1 Administrativo I                  Administrativo C 8
1 Administrativo III                Administrativo C 6
2 Administrativo IV                 Administrativo C 5
1 Administrativo V                  Administrativo C 4
1 Administrativo VII                Administrativo C 2
2 Auxiliar IV                       Servicios F 5
1 Auxiliar V                        Servicios F 4

En:

6 Asesor III                        Contador A 12
5 Asesor III                        Abogado A 12
1 Asesor III                        Licenciado Bibliotecólogo A 12
3 Técnico III                       Administración Pública B 11
2 Técnico III                       Ciencias Económicas B 11
2 Especialista III                  Abogacía D 9
2 Especialista III                  Administración Pública D 9
1 Especialista III                  Escribanía D 9
3 Oficial VI                        Oficios E 5
1 Controlador III                   Control R 9

Artículo 142

 Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar un régimen de dedicación
exclusiva e incompatibilidad total para los funcionarios de la Dirección
General Impositiva que cumplan tareas de fiscalización tributaria y la
correspondiente supervisión, el que será optativo en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.

Los funcionarios incluidos en dicho régimen percibirán una compensación
mensual complementaria equivalente al 100% (cien por ciento), de las
retribuciones que perciban por todo concepto, con la sola excepción de los
beneficios sociales y la prima por antigüedad. Deberán cumplir un horario
de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán realizar directa
o indirectamente ninguna actividad pública o privada, honoraria o rentada,
salvo la docente en la educación formal de primaria, secundaria, técnico
profesional, formación docente o universitaria.

Tanto la inclusión como la exclusión de los funcionarios será dispuesta
por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General Impositiva y
por resolución fundada.
Referencias al artículo

Artículo 143

  Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 005 "Recaudación
de Impuestos", hasta:

40 Contadores, asimilados al escalafón A, grado 7
 4 Ingenieros de Sistemas, asimilados al escalafón A, grado 7
10 Analistas Programadores, asimilados al escalafón B, grado 6
10 Digitadores, asimilados al escalafón D, grado 3.

 Estas contrataciones se realizarán en las condiciones previstas por el
artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y en igualdad de
condiciones de los postulantes, se asignará prioridad a quienes
actualmente fueren funcionarios públicos y entre estos últimos - por su
orden - a los provenientes del programa y, en su defecto, del resto de la
Administración Central.

 El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los ciento veinte días de
promulgada la presente ley, el régimen y oportunidad de las contrataciones
autorizadas.
Referencias al artículo

Artículo 144

  Asígnase al renglón 3.2.1. "Publicidad y Propaganda" del programa 005
"Recaudación de Impuestos", la suma de N$ 746:720.000 (nuevos pesos
setecientos cuarenta y seis millones setecientos veinte mil), equivalente
a U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil).

Artículo 145

 Inclúyese a los funcionarios de la Dirección General Impositiva en el
régimen establecido por el artículo 420 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.

Artículo 146

   Autorízase a la Dirección General Impositiva a conceder hasta setenta
becas simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración, para controlar en todo el territorio
nacional el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con el objetivo
de mejorar la recaudación.

 Dichos becarios no podrán permanecer en el mencionado régimen por un
plazo mayor a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución
equivalente al grado de ingreso del escalafón que corresponda.

 A estos efectos se habilitarán el crédito que corresponda en el rubro 7
"Subsidios y otras Transferencias".
Referencias al artículo

Artículo 147

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
234 inciso 3º).

Artículo 148

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 148.

Artículo 149

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 149.

Artículo 150

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 150.

Artículo 151

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 
artículo 21.

Artículo 152

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 
artículo 25 Derogada/o.

Artículo 153

  El Poder Ejecutivo establecerá las disposiciones necesarias a fin de
garantizar el derecho, a recurrir en las controversias que se susciten,
por aplicación de la presente ley, entre la administración aduanera y los
importadores.
 El importador podrá recurrir en todos los casos en que la Dirección
Nacional de Aduanas ajuste, por aplicación de la presente ley, el valor
que haya declarado, sujetándose a las disposiciones generales y especiales
vigentes, observando los plazos y procedimientos establecidos en materia
de recursos administrativos.

Artículo 154

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 154.

Artículo 155

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 155.

Artículo 156

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
257 Derogada/o.

Artículo 157

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
261 Derogada/o literal A).

Artículo 158

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
268 Derogada/o numerales 2º) y 3º).

Artículo 159

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
283 Derogada/o.

Artículo 160

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
202.

Artículo 161

  La distribución de la competencia en el represivo aduanero y por razón
de la cuantía que se establece en la presente ley será aplicable a los
asuntos que se inicien a partir del 1º de enero de 1993.

Artículo 162

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 
artículo 14 inciso 2º).

Artículo 163

  Interprétase que el nuevo marco legal de las actividades portuarias no
supone restricciones de las potestades de la Dirección Nacional de Aduanas
dentro de los recintos portuarios.
Referencias al artículo

Artículo 164

    Deróganse los artículos 185 y 193 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 y el artículo 147 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991.

Artículo 165

    Deróganse los artículos 186, 187, 188, 192, 197 y 198 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada respectivamente
por los artículos 137, 138, 139, 142, 144 y 145 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991.

Artículo 166

   Interprétase que en la redacción del artículo 196 de la Ley Nº 16.170
de 28 de diciembre de 1990, cuando se dice "mercaderías incautadas en
presunta infracción aduanera", debe entenderse cualquier clase de bienes
incautados en dicha situación.

Artículo 167

  Atribúyese a la Dirección Nacional de Aduanas legitimación procesal para
actuar como actor, demandado o tercerista, en aquellas contiendas
referidas a asuntos de su competencia.

Artículo 168

  Prorrógase el plazo establecido en el artículo 134 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, hasta el 31 de enero de 1993. Esta disposición
entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 169

  Créase, para el ejercicio 1993, una partida de N$ 1:778.412.500 (nuevos
pesos un mil setecientos setenta y ocho millones cuatrocientos doce mil
quinientos), para la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007
"Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de
Bienes", destinada a la prevención y represión de las infracciones
aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo a dicha partida, que
administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para:

A) Adquirir bienes materiales necesarios para cumplir sus cometidos;

B) Atender gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en
   particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención del
   personal afectado a la represión de la evasión fiscal.

 La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la
Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados,
según corresponda, de la partida referida.

Artículo 170

  La Dirección Nacional de Aduanas percibirá una tasa de hasta U$S 50
(dólares de los Estados Unidos de América cincuenta), por el trámite de
cada permiso de importación de trámite preferencial ingresado por
despachantes al centro de cómputos del organismo. Su producido se
destinará a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de dicho
organismo.

 La distribución de lo recaudado, se hará entre todos los funcionarios de
la Dirección Nacional de Aduanas en partes iguales. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 50.
Reglamentado por: Decreto Nº 667/992 de 30/12/1992.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 170.
Referencias al artículo

Artículo 171

  Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a utilizar el 5% (cinco
por ciento), del excedente a que refiere el artículo 169 de la ley 16.226,
de 29 de octubre de 1991, en la parte cuyo destino no sea la de los
funcionarios a fin de solventar los gastos de la guardería de esa
unidad ejecutora.

Artículo 172

  Extiéndese, al año 1993, el beneficio creado por la ley 16.085, de 18 de
octubre de 1989, el que se distribuirá de la misma forma que refiere la
citada norma, y en las mismas condiciones que se dispuso para el año 1988.

Artículo 173

   Extiéndese, hasta el 30 de junio de 1993, el plazo dispuesto por el
artículo 206 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en las
condiciones establecidas por el artículo 130 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
   Lo dispuesto en el inciso precedente entrará en vigencia a partir de
la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 174

   Establécese que la omisión en el cumplimiento de la obligación de
inscribir en Registro de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado,
regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1935, de todo acto jurídico
que signifique la enajenación o adquisición de un inmueble por cualquier
persona jurídica pública a cualquier título o modo o la constitución de
derechos de nuda propiedad o usufructo, sea total o parcial, hará pasible
al funcionario público competente de una multa equivalente a 10 UR.
   En igual sanción incurrirá todo escribano que en el ejercicio liberal
de su profesión o investido de la calidad de funcionario público, autorice
dichos actos referentes a los inmuebles que debiendo estar inscriptos en
el mencionado Registro no lo estuvieren.
    Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún acto o
contrato relativo a estos inmuebles sin que se pruebe el cumplimiento de
esta obligación.
    Todos los organismos y personas públicas estatales deberán inscribir
en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que sean
titulares en el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la
vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 293/993 de 22/06/1993.
Referencias al artículo

Artículo 175

  La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado afectará el 50% (cincuenta por ciento), de la suma que recaude
anualmente, por concepto de fondos extrapresupuestales, a fin de procurar
la nivelación de la máxima compensación al grado dispuesta por el artículo
26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los
funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y F.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 391/993 de 02/09/1993.
Referencias al artículo

Artículo 176

    Del monto excedente por la aplicación del artículo 217 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los recursos a que refiere el
literal b) del artículo 7º del Decreto Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de
1985, la Dirección de Loterías y Quinielas podrá destinar hasta un 10%
(diez por ciento), en promoción social y bienestar de los recursos humanos
de dicha unidad ejecutora. El resto será transferido al programa 001
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico Financiera"
y distribuido entre los programas 001, ya citado, 002 "Auditoría Interna y
Contabilidad General de la Gestión Estatal" y 004 "Servicio de Pagaduría
de la Administración Central" con el fin de adecuar los retribuciones de
los funcionarios que efectivamente se desempeñen en los mismos.
 Los excedentes generados antes de la vigencia de la presente ley se
destinarán a atender los gastos de inversión de la Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 177

    Extiéndese, hasta el 30 de junio de 1993, el plazo establecido por el
artículo 210 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 178

 Créanse el programa 011 "Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de
Asunción" y la unidad ejecutora 001 "Secretaría Administrativa del Grupo
Mercado Común".
Asígnase al referido programa las siguientes partidas anuales:

Rubro 2      N$ 195:000.000 (nuevos pesos ciento noventa y cinco
             millones).
Rubro 3      N$ 171:000.000 (nuevos pesos ciento setenta y un millones).
Subrubro 4.7 N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones).

Artículo 179

   Habilítanse, en la unidad ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del
Grupo Mercado Común", los siguientes cargos:

 1 Especialista, Bilingüe, escalafón D, grado 12.
 2 Especialista, Especialización, escalafón D, grado 10.
 1 Especialista, Archivólogo/Bibliotecólogo, escalafón D, grado 10.
 2 Auxiliar, Servicios, escalafón F, grado 5.
 1 Oficial,  Chofer, escalafón E, grado 7.

Artículo 180

   Habilítase una partida de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones),
para equipamiento de la sede central de la unidad ejecutora 011
"Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común".

Artículo 181

   Autorízase a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común a
contratar los traductores necesarios para cubrir las sesiones a realizarse
en nuestro país, habilitándose a tales efectos, en el renglón 0.4.0 una
partida anual de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones).

Artículo 182

  La Dirección General de Comercio Exterior podrá vender las publicaciones
que edite. Su producido será recaudado por la misma y se destinará a
financiar el costo de dichas publicaciones.
 El precio de venta será determinado por el Ministerio de Economía y
Finanzas en unidades reajustables.

Artículo 183

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
169 inciso 5º).

Artículo 184

   La Inspección General de Hacienda podrá disponer de los fondos que
recaude por concepto de las sanciones que aplique a las sociedades sujetas
a su contralor, previstas en la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
para gastos de funcionamiento e inversiones.

Artículo 185

  La instrumentación del Juego de Lotería Combinada, no determinará en
ningún caso el traslado de ningún funcionario de la Dirección de Loterías
y Quinielas hacia cualquier otro organismo del Estado, ni la alteración de
la continuidad en sus tareas específicas.

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 186

    Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se
encuentren prestando funciones en el exterior podrán interponer recursos
administrativos sin necesidad de firma letrada. Dicho requisito tampoco
será necesario para los escritos que se presenten durante su tramitación,
así como para que, en tal caso, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de por correctamente agotada la vía administrativa.

En ambos casos, los escritos respectivos podrán ser trasmitidos por los
sistemas de comunicación con que cuente la Misión u Oficina Consular, sin
costo para el funcionario.

Artículo 187

   Los funcionarios del actual escalafón M, ascendidos a dicho escalafón
provenientes del escalafón C, y a los que se hubiera perjudicado su
carrera funcional debido a actos administrativos dictados durante los
años 1973 a 1985, deberán ser regularizados, recomponiéndoseles aquélla.
 Dicha regularización consistirá en la promoción a los grados, categorías
y denominaciones que les hubiera correspondido ocupar a la fecha de
producida la vacante.

 En todo caso se estará al criterio dispuesto por los artículos 9º y 34 de
la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

 Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República que
desempeñaron sus cargos en forma ininterrumpida por un período mayor de
cinco años hasta el 9 de febrero de 1973 y hubieren cesado posteriormente
en sus funciones, serán considerados, a todos los efectos como
funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre
que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren en el
ejercicio de dichos cargos.

Artículo 188

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
80.

Artículo 189

  Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a contratar a término,
con cargo a sus propias economías, mediante arrendamientos de obras o de
servicios, al personal necesario para las tareas del comedor destinado a
sus funcionarios y del jardín maternal para los hijos de éstos.

 Las personas contratadas no revestirán la calidad de funcionarios
públicos.

Artículo 190

   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República en el exterior podrán utilizar la partida de complemento de gastos de oficinas para la adquisición de bienes necesarios para su equipamiento, infraestructura y cumplimiento de sus cometidos. No se autorizarán refuerzos a la referida partida que tengan por objeto financiar tales adquisiciones. Las adquisiciones que se realicen con cargo a dicha partida no serán consideradas inversión a los efectos legales, ni se regirán por la normativa prevista para la materia en la República.
   Las adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser cubiertas por
las asignaciones establecidas para el mismo Ejercicio. Si la adquisición
es financiada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A)     El plazo máximo de tal financiación no podrá sobrepasar el período
       estimado de permanencia en destino que le reste cumplir al
       respectivo Jefe de Misión o titular de la oficina consular.
B)     El precio total a financiar deberá cubrirse con el monto de los
       recursos financieros presupuestalmente aprobados para el
       respectivo quinquenio.
C)     La amortización anual convenida no podrá superar la disponibilidad
       de la asignación anual prevista para la partida de complemento de
       gastos de oficina. En caso de déficit, deberá ser cubierto por el
       propio peculio del Jefe de Misión o titular de la oficina consular
       que haya dispuesto la adquisición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 138.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 190.

Artículo 191

  Autorízase al Poder Ejecutivo a ajustar periódicamente los precios de
los pasaportes y títulos de identidad y viaje que expida el Ministerio de
Relaciones Exteriores.

Artículo 192

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 145.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 192.
Referencias al artículo

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 193

  Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a
la venta de todas las publicaciones que edite, de servicios de
información, de asesoramiento técnico, de relevamiento, de elaboración
e interpretación de estadísticas físicas y económicas del sector
agropecuario.

  Queda igualmente facultado a fijar el precio de venta de los referidos
servicios y de las publicaciones que edite.

  No será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 594 de la
ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 194

  Fusiónase todas las unidades ejecutoras del programa 001 "Administración
Superior" así como la unidad ejecutora 005 "Dirección de Investigaciones
Económicas Agropecuarias" del programa 002 "Contralor y Estudios
Agropecuarios", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General" del
programa 001.

   La asignación de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales
que las disposiciones vigentes prevén respecto de las reparticiones que se
fusionan, se reputarán hechas a la unidad ejecutora 001 citada.

   Las mencionadas reparticiones mantendrán la asignación de cometidos y
atribuciones desconcentradas previstas en las disposiciones vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 195

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 
58.

Artículo 196

    Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a ajustar
semestralmente en los meses de enero y julio de cada año el monto de todas
las tasas, tarifas, precios y multas que perciben los distintos servicios,
no pudiendo superar la variación operada en el semestre anterior en el
Indice de Precios al Consumo.

  Las tasas, tarifas, precios y multas que tienen asignado expresamente un
sistema de reajuste especial o por fórmulas paramétricas, podrán seguir
regulándose por los mismos. 
Referencias al artículo

Artículo 197

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
199.

Artículo 198

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará parte de las
economías que realice en sus dotaciones presupuestales en los rubros de
"Funcionamiento" e "Inversiones", para completar a sus funcionarios la
"compensación máxima al grado", establecida en el artículo 26 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 199

   Autorízase a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal para atender con las partidas previstas en el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el artículo 251 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los costos que demanden las inspecciones para el pago de los subsidios a la forestación establecidos en las citadas normas y las inspecciones realizadas para el cumplimiento de los planes y proyectos aprobados por la Dirección General Forestal.

   A este efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento) de la      recaudación del citado Fondo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 185.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 199.

Artículo 200

  Créase el Fondo de Investigación Pesquera, cuya titularidad y
administración corresponderá al Instituto Nacional de Pesca, que se
integrará con los siguientes recursos:

A) El producido de la comercialización del excedente de captura de los
   buques de investigación del Instituto Nacional de Pesca.

B) Los fondos generados por los convenios que se celebren con organismos
   públicos o privados, nacionales o extranjeros.

C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca percibe el Instituto
   Nacional de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de
   la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será fijada anualmente
   por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionándola con
   la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada embarcación
   involucrada sin exceder las 15 UR (unidades reajustables), por metro
   cúbico.(*)

D) La tasa que percibe el Instituto Nacional de Pesca por la certificación
   de calidad de las exportaciones de productos pesqueros, conforme al
   artículo 82 del decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y
   las disposiciones reglamentarias correspondientes.

E) Las tasas, tarifas, precios, cánones, derechos, multas y decomisos, que
   determinen las leyes y reglamentaciones respectivas.

F) Herencias, legados y donaciones.

G) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria. (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 271.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 
artículo 60.
Reglamentado por: Decreto Nº 360/996 Derogada/o de 11/09/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 60, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 200.
Referencias al artículo

Artículo 201

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
36 literal m).

Artículo 202

  Declárase que la afectación al uso, a que refiere el artículo 29 de la
Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, alcanza exclusivamente a los
bienes inmuebles. Los demás bienes, derechos y obligaciones a que refiere
dicha norma quedan transferidos de pleno derecho al Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias.

 La presente disposición será aplicable, en lo pertinente a los bienes
adquiridos por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias como
organismo ejecutor del Contrato de Préstamo 524 OC/UR celebrado entre el
Estado Uruguayo y el Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo 203

  Cométese al Poder Ejecutivo el nombramiento de una Comisión Especial que
proyecte un Código de Derecho Agrario.
Referencias al artículo

Artículo 204

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 284.
Reglamentado por: Decreto Nº 257/993 de 02/06/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 204.

Artículo 205

  Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio
de la Dirección de Servicios Jurídicos, la aplicación y ejecución de las
sanciones por infracciones que comprueben la Dirección de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, el Instituto Nacional de
Pesca y la Dirección de Granos, según sus materias.
Referencias al artículo

Artículo 206

 Facúltase a la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País,
Marcas y Señales a afectar al pago de horas extras de sus funcionarios,
hasta un máximo de 10% (diez por ciento), de sus recursos
extrapresupuestales de libre disponibilidad.

Artículo 207

    Declárase, por vía interpretativa, que dentro de los cometidos asignados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por el artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, no se encuentran comprendidas la formulación y ejecución de las políticas relativas a los recursos naturales renovables, así como la delimitación, manejo y administración de áreas protegidas y parques nacionales. Tales cometidos seguirán siendo competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al que también corresponderán las relaciones con los organismos internacionales vinculados con dichas materias, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Las referidas políticas deberán guardar armonía con los planes nacionales de protección del medio ambiente formulados por el MInisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 23 (deroga lo 
relacionado con las áreas naturales protegidas).
Reglamentado por: Decreto Nº 263/993 Derogada/o de 08/06/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 207.
Referencias al artículo

Artículo 208

   Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros de la Prefectura
Nacional Naval en su jurisdicción, e inspectivos de la División Fauna de
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y
represión de ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena en
todo el territorio nacional.

 Incurrirán en falta grave los funcionarios antedichos que en conocimiento
de ilícitos o acciones depredatorias de la fauna silvestre o el monte
indígena no adopten medidas conducentes a su represión.
Referencias al artículo

Artículo 209

   Las infracciones a la Ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, y su
reglamentación, serán sancionadas en vía administrativa con:

 A) Multa entre 10 UR y 1000 UR.

 B) Comiso de animales vivos de la fauna silvestre o sus productos; armas,
artes de caza, implementos utilizados para la misma y vehículos en que los
frutos de la caza se transporten.

 En la aplicación de las sanciones antedichas deberá guardarse una
razonable proporción entre la sanción y la infracción cometida.
Referencias al artículo

Artículo 210

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
274.

Artículo 211

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
273.

Artículo 212

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 
23.

Artículo 213

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
636.

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 214

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
290 Derogada/o.

Artículo 215

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
175.

Artículo 216

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
174 Derogada/o.

Artículo 217

  Sustitúyese la denominación de Director Profesional, escalafón A, grado
16, creado por el artículo 329 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por la de Director Nacional de Metrología Legal.

Artículo 218

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 330.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 218.
Referencias al artículo

Artículo 219

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
347.

Artículo 220

  El valor del derecho de presentación de Permisos de Prospección
dispuesto por el artículo 207 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991,
quedará fijada en 2 UR por cada 100 hectáreas o fracción.

Artículo 221

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
176.

Artículo 222

  Autorízase a la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas a percibir ingresos provenientes de la cesión de lugares en el
Centro Nacional de Artesanías para la exhibición y venta de productos
artesanales.

 Los precios y condiciones de las cesiones serán determinados por el Poder
Ejecutivo.

 Estos ingresos se destinarán en su totalidad a gastos de funcionamiento e
inversión, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones
personales.

Artículo 223

  Autorízase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear a disponer de
los fondos percibidos del Organismo Internacional de Energía Atómica en
concepto de reintegro de costos que por motivo de entrenamiento de los
becarios, técnicos o profesionales, reciban para ser capacitados en sus
laboratorios.

 Los fondos recibidos se destinarán en su totalidad a atender los gastos
de funcionamiento y de inversión de los Laboratorios de Investigación y
Desarrollo y de Protección Radiológica, y Seguridad Nuclear, y estarán
sujetos a rendición de cuentas trimestral.

Artículo 224

  Autorízase al Laboratorio Tecnológico del Uruguay a asociarse con
empresas o inversionistas privados, nacionales o extranjeros, para el
desarrollo de proyectos en el área tecnológica, su aplicación industrial,
así como a comercializar los resultados obtenidos en esa materia.

  A esos efectos el Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará un
llamado público convocando a los posibles interesados estableciendo los
criterios de selección en cada oportunidad.

  El procedimiento deberá garantizarle a los participantes la igualdad y
objetividad en el tratamiento de sus ofertas.

Artículo 225

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
167.

Artículo 226

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 226.

Artículo 227

    Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de los Ministerios de
Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, a racionalizar y
simplificar las tasas que percibe la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, de modo de uniformizar y redondear los montos y conceptos de
las mismas de acuerdo con lo que se establece seguidamente:

A) Se deberá mantener el mismo monto global de recaudación;
B) El número de tasas deberá disminuir a menos de la tercera parte de la
   actual, acumulándose las que correspondan a la misma secuencia de
trámites;
C) Se podrá admitir una variación de hasta el 20% (veinte por ciento), en
   más o menos respecto de los valores establecidos en el artículo 168 de
  la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987;
D) No se podrá introducir ningún nuevo hecho generador.
E) El pago de las tasas se podrá efectuar en efectivo, a través de timbres
   o por cuenta corriente en el caso de los Agentes de la Propiedad
   Industrial que se encuentren interconectados con la red informática de
   dicha Dirección a través del sistema URUPAC.

 De lo actuado el Poder ejecutivo informará a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 228

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
82.

Artículo 229

  Prohíbese en todo el territorio nacional el tránsito y la disposición
final de residuos radioactivos, provenientes de terceros paises.

Encomiéndase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear el contralor de
lo dispuesto precedentemente.

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 230

  Auméntase en un 1% (uno por ciento), los impuestos creados por los
literales a) y b) del artículo 146 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de
1967.

 El producido de la totalidad del aumento dispuesto será vertido
directamente en el fondo "Fomento del Turismo", creado por el artículo 18
del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, cuya administración
corresponde al Ministerio de Turismo y su destino será financiar el pago
de promoción turística en el exterior.
Referencias al artículo

Artículo 231

 Suprímese el programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del
Turismo", incorporándose los cargos y los créditos presupuestales al
programa 001 "Administración Superior".

Artículo 232

 Autorízase al Ministerio de Turismo a proceder a la venta de las
publicaciones que efectúe así como a fijar su precio en función de sus
costos respectivos. Su producido se destinará, en su totalidad, a
financiar las erogaciones que las citadas publicaciones generen.

Artículo 233

   Facúltase al Ministerio de Turismo a descentralizar territorialmente la
prestación de sus servicios, mediante la instalación de oficinas
regionales en aquellos puntos de la República que repute de interés
turístico.

  La contratación de personal eventual para cumplir tareas en las oficinas
a instalarse podrá ser atendida con la partida presupuestal creada por el
artículo 185 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 234

  Increméntase el renglón 0.6.1.301 "Horas Extras" del programa 001
"Administración Superior" en N$ 896:040.000 (nuevos pesos ochocientos
noventa y seis millones cuarenta mil).
Referencias al artículo

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 235

   Los montos correspondientes a indemnizaciones de expropiaciones de
bienes inmuebles que realicen los Incisos 01 al 28 del Presupuesto
Nacional serán fijados en unidades reajustables de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 114 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de
1981.

  Los depósitos que realice el órgano expropiante deberán efectuarse en el
Banco Hipotecario de Uruguay, tomándose por dicha entidad bancaria en
unidades reajustables y entregándose iguales valores en el momento del
retiro.

Artículo 236

    El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de su Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" y la    "Administración Nacional de Puertos", tienen competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones y bienes muebles anexos a dicha embarcación o cualquier otro bien mueble, ubicados en el área portuaria de los puertos, predios o varaderos bajo su jurisdicción y
en cualquier vía navegable, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se
encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

A) Que estén hundidos, semihundidos o varados.

B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial
   o marítima o pueda afectar el medio ambiente.

C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección
   Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos,
   según corresponda, por el término de tres meses.

D) Que carezcan de los seguros exigibles.

     La intimación se notificará a la persona que solicitó el servicio o
   a su propietario o a su representante o al armador, estableciendo un
   plazo de diez días corridos para la movilización o cumplimiento de las
   obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la
   Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo
   apercibimiento de declarar la situación de abandono del bien, operando
   en tal caso la traslación de dominio a favor de la Dirección Nacional
   de Hidrografía o la Administración Nacional de Puertos.

     Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas
   precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios 
   correspondientes, el propietario, el representante o el armador.

     Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado
   cumplimiento a lo intimado, por resolución del Ministerio de Transporte  
   y Obras Públicas o del Directorio de la Administración Nacional de   
   Puertos, se reputará el abandono del bien o bienes muebles a favor del  
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de la Administración
   Nacional de Puertos, según corresponda, sin perjuicio de la  
   responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones
   de movilización y conexas. La relación de dichos gastos, aprobada por   
   el referido Ministerio o por el Directorio de la Administración  
   Nacional de Puertos, constituirá título ejecutivo.

     La resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de la
   responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida de todos
   los derechos que existan a favor de terceros respecto del bien o bienes  
   muebles reputados abandonados, salvo que comparezcan a cumplir con lo  
   intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.

     Se notificará la resolución a la persona que solicitó el servicio, al
   propietario, al representante o al armador y se publicará por una vez
   en el Diario Oficial.

     Transcurrido el plazo de diez días corridos contados desde el día
   siguiente a la notificación o publicación, lo que haya tenido lugar en
   último término, sin que se hubieran presentado interesados a deducir
   sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio
   mediante certificado notarial que deberá relacionar las resultancias
   del expediente respectivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 331.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 156,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 68,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 212.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 379.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 156, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 68, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 379, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 212, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 236.
Referencias al artículo

Artículo 237

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 349.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 237.

Artículo 238

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 349.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 238.

Artículo 239

  (*)  

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 349.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 239.
Referencias al artículo

Artículo 240

    Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas de obtener la
autorización previa dispuesta en el literal B) del artículo 24 de la ley
15.939, de 28 de diciembre de 1987, para proceder al corte, tala o raleo
de los montes indígenas en una longitud que determinarán conjuntamente la
Dirección Nacional de Vialidad de dicho Ministerio y la Dirección General
de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a efectos de proceder a la limpieza de cauces de los
cursos de agua sobre rutas nacionales, atendiendo la mayor eficiencia de
la obra civil y el menor impacto ambiental.

 El producto que se obtenga del manejo acordado del monte indígena será
donado a hospitales, hogares de ancianos, Instituto Nacional del Menor o
dependencias de los Ministerios de Educación y Cultura o Interior,
mediante resolución de la Dirección General de Recursos Naturales del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 241

  Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a regularizar la
faja dominial de las rutas nacionales, desafectándose genéricamente del
dominio público las áreas que el Poder Ejecutivo determine mediante
resolución fundada.

Artículo 242

    Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas del pago de la
tasa a que refiere el artículo 160 de la ley 16.226, de 29 de octubre de
1991, por los planos de mensura relacionados con el trámite expropiatorio.

Artículo 243

   Los haberes del personal obrero de la Dirección Nacional de
Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, comprendido en
el régimen establecido en el artículo 228 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, cuando no fuere posible atenderlos en la forma prevista
en el inciso cuarto de la citada disposición, se harán efectivos con cargo
al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

 Dicho Ministerio ampliará los respectivos créditos de la Dirección
Nacional de Arquitectura a efectos de cubrir la erogación que se menciona.

Artículo 244

   Increméntase en N$ 1.950:000.000 (nuevos pesos un mil novecientos
cincuenta millones), el crédito previsto por el artículo 366 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado de
docentes. Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 245

   Establécese que el 100% (cien por ciento), del producido de la multa
dispuesta por eludir el pago de peajes, corresponderá al funcionario que
haya comprobado la infracción o impuesto la sanción.

Artículo 246

   Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a ceder al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el bien
inmueble padrón 142.555 de la Decimo séptima Sección Judicial del
departamento de Montevideo, a fin de proceder a su enajenación definitiva
a los ocupantes titulares del asentamiento ubicado en el mismo.

Artículo 247

  Exceptúase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas del cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, cuando los gastos de anuncios o información relativos a
resoluciones del Ministerio se deban realizar en la prensa escrita.

Artículo 248

   Extiéndese lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, a todas las expropiaciones que realice el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la ejecución de obras
públicas incluídas en el Plan de Inversiones 1992 a 1994.

Artículo 249

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.396 de 10/07/1975 
artículo 3 literal f).

Artículo 250

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 349.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 250.
Referencias al artículo

Artículo 251

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Aguas de 15/12/1978 
artículo 4 inciso 4º).
Referencias al artículo

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 252

    Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura, una partida por una
sola vez, de N$ 62:225.000 (nuevos pesos sesenta y dos millones doscientos
veinticinco mil), equivalente a U$S 25.000 (dólares de los Estados Unidos
de América veinticinco mil), con la finalidad de contribuir a las obras
para la erección del monumento "Holocausto del Pueblo Judío", a cargo de
la Comisión de Honor creada por Resolución del Poder Ejecutivo 140/992, de
15 de abril de 1992.

Artículo 253

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
234.

Artículo 254

   Créase la Secretaría Mercado Común del Conocimiento e Información,
dependiente del Ministerio de Educación y Cultura.

   A esta Secretaría compete:

A) Apoyar las tareas asignadas a la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión
   Nacional del Mercado Común del Conocimiento;

B)  (*)

  Se adjudicarán a esta Secretaría todos los bienes que posee actualmente
la Oficina del Sistema Nacional de Información, dependiente del Archivo
General de la Nación, incluídos los obtenidos por donación de organismos
internacionales.

(*)Notas:
Literal b) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 345.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 254.

Artículo 255

   Asígnase una partida de N$ 9:900.000 (nuevos pesos nueve millones
novecientos mil), para gastos de funcionamiento de la Secretaría del
Mercado Común del Conocimiento.

Artículo 256

    Asígnase una partida anual de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien
millones) para el desarrollo de las actividades y cometidos a cargo del
Instituto Nacional de la Juventud, creado por el artículo 331 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 257

  El Museo Nacional de Antropología creado por el artículo 61 del Decreto
Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, tendrá los siguientes cometidos:

1) Realizar la investigación, documentación, conservación, exhibición,
   educación y divulgación del patrimonio antropológico de la Nación.
2) Promover la investigación, documentación -impresa, computarizada,
   audio, video y cine- y divulgación de las ciencias antropológicas
   (arqueología terrestre y subacuática, antropología física, antropología
   social, etnomusicología, folklore).
3) Acrecentar el acervo del patrimonio antropológico del Museo por medio
   de la recuperación de testimonios a través de investigaciones de campo,
   excavaciones, registros documentales en audio, video o cine,
   adquisiciones o donaciones de colecciones, publicaciones u otros de
   interés antropológico.
4) Constituir un repositorio nacional donde se exhiban al público o
   conserven para estudios, muestras (tanto objetos como registros
   documentales) representativas de todas las manifestaciones
   antropológicas de interés científico o cultural de la Nación.
5) Desarrollar la museología en el terreno de las ciencias antropológicas
   y afines brindando apoyo en la materia a instituciones públicas y
   privadas.
6) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los requerimientos relacionados a
   la investigación y preservación del patrimonio antropológico de la
   Nación.
7) Desarrollar una labor educativa en el conocimiento y divulgación de la
   realidad nacional y universal de la antropología en coordinación con
   instituciones de enseñanza y culturales a través de distintos medios y
   técnicas de comunicación, experimentación y expresión.
8) Coordinar, auspiciar y realizar con instituciones nacionales o
   extranjeras proyectos de investigación e intercambio, como así también
   reuniones y congresos vinculados al desarrollo de las ciencias
   antropológicas.

Artículo 258

  El Museo Nacional de Antropología podrá obtener recursos
extrapresupuestales a través de la prestación de servicios y la
comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación
de las ciencias antropológicas y afines. Con tal propósito podrá firmar
convenios con personas e instituciones públicas o privadas nacionales o
extranjeras.

  Dichos recursos se destinarán en su totalidad al financiamiento de
gastos de funcionamiento e inversiones del Museo Nacional de Antropología.

Artículo 259

   Habilítase en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica",
una partida de N$ 672:030.000 (nuevos pesos seiscientos setenta y dos
millones treinta mil), equivalente a U$S 270.000 (dólares de los Estados
Unidos de América doscientos setenta mil), en el renglón 0.3.2.
Retribuciones de Técnicos, a efecto de contratar personal bajo el régimen
del artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para
dar cumplimiento a las condiciones de los Convenios 646 y 647 OC-UR
suscritos por la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano
de Desarrollo (Programa de Ciencia y Tecnología). El personal de dicho
programa estará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 260

   Increméntase en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, programa 004 "Fomento de Investigaciones Técnicas-Científicas",
el rubro 3 "Servicios no Personales" en N$ 124:450.000 (nuevos pesos
ciento veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta mil), equivalente a
U$S 50.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), en el
marco de los Convenios 646 y 647 OC-UR suscritos con el Banco
Interamericano de Desarrollo el 23 de diciembre de 1991.

Artículo 261

   Autorízase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas a percibir por concepto de "Registro de Gastos de Gestión" un
porcentaje de todos los montos que adjudique en favor de beneficiarios a
cualquier título. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas reglamentará la forma de aplicación y establecerá anualmente las
tasas, las que no serán inferiores al 1% (uno por ciento), ni mayores al
2% (dos por ciento).

Artículo 262

  Exceptúase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable"
de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990.

Artículo 263

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
165.

Artículo 264

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 
67.

Artículo 265

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 432.
Reglamentado por: Decreto Nº 519/996 de 30/12/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 265.

Artículo 266

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 432.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 266.

Artículo 267

  Transfórmase en la unidad ejecutora 015 "Biblioteca Nacional", un cargo
de Administrativo I, escalafón C, grado 11, en un cargo de Subjefe de
Sección Investigación, escalafón D, grado 11.
Referencias al artículo

Artículo 268

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 346.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 268.

Artículo 269

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
390.

Artículo 270

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 270.
Referencias al artículo

Artículo 271

  Ratifícanse como cometidos a cargo de la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO), los establecidos en el
artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y
disposiciones concordantes.

Artículo 272

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
7 inciso 3º).

Artículo 273

    Los Registros del programa "Inspección y Certificación de Actos y
Contratos" no atenderán al público en el período comprendido entre el 1º
y el 20 de enero inclusive de 1993. Esta circunstancia no suspenderá los
plazos legales de registración ni de caducidad de las inscripciones. Si el
vencimiento del plazo se operare en el período señalado, el mismo se
extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 274

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 
64.

Artículo 275

    Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que exoneran a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del pago de la tasa de
Servicios Registrales establecido por el artículo 83 del Decreto Ley Nº
15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

  Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente a los Entes Autónomos de la
Enseñanza, al Instituto Nacional del Menor, a las operaciones relativas a
viviendas construidas por la Comisión honoraria Pro Erradicación de la
Vivienda Rural Insalubre, a los préstamos sobre viviendas categoría I del
Banco Hipotecario del Uruguay y a las inscripciones de las declaraciones
de incapacidad, tramitadas con auxiliatoria de pobreza.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 223 (se incluye en la excepción 
del inciso 2º al "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente").
Referencias al artículo

Artículo 276

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.480 de 19/12/1957 artículo 
2.
Referencias al artículo

Artículo 277

   Serán aplicables al Registro Público y General de Comercio las
disposiciones establecidas en la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de
1946, concordantes y modificativas, relativas a la información y
presentación de documentos que deberán cumplir, cuando corresponda, con el
artículo 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878.
   Las fichas concentrarán todo el movimiento jurídico del comerciante
sustituyendo el régimen establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 278

  Transfórmanse en la Dirección General de Registros, dos cargos de
Especialista III Digitación, escalafón D, grado 7, en dos cargos de
Especialista II Digitación, escalafón D, grado 8; un cargo de Jefe de
Departamento, escalafón B, grado 13, en un cargo de Director de Desarrollo
y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14 y un cargo de Jefe de
Departamento, escalafón D, grado 13, en un cargo de Director de
Operaciones, escalafón D, grado 14.

Artículo 279

  Suprímese en la Dirección General de Registros un cargo de
Administrativo V, escalafón C, grado 1.

Artículo 280

    El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la Dirección
General de Registros, podrá crear hasta ocho cargos de Especialista IV
Digitación, escalafón D, grado 6, en los que serán designados funcionarios
de la referida Dirección, actualmente afectados a la tarea de digitadores,
suprimiéndose los cargos y funciones contratados que ocupaban los
mismos así como el número de vacantes disponibles en el último grado del
escalafón C, que compense el aumento de crédito generado.

Artículo 281

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
261 incisos 2º) y 3º).

Artículo 282

    La Dirección General de Registros podrá destinar créditos generados
por las vacantes disponibles al 31 de diciembre de 1992, resultantes de la
aplicación de las normas legales vigentes, únicamente para financiar la
reestructura prevista por el artículo 385 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.

Artículo 283

     Para el Ejercicio 1993 la Dirección Nacional de Correos dispondrá de
la totalidad de la recaudación que obtenga por el Servicio Expreso de
Correos hasta la suma de U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cien mil), que será destinada a incorporar la infraestructura
necesaria para el desarrollo del servicio, incluídas las compensaciones o
incentivos que fuere menester otorgar al personal afectado a éste, lo que
no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento), del total de las
remuneraciones personales que el funcionario perciba por todo concepto.

  Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

  El empleo de la referida partida no afectará el porcentaje sobre el
total de proventos dispuesto por el artículo 232 de la ley 15.903, de 10
de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 284

   A partir del 1º de enero de 1992, los aportes patronales
correspondientes a las retribuciones que perciben los funcionarios de la
Dirección Nacional de Correos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, serán de cargo de
Rentas Generales.

Artículo 285

   Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a conceder hasta 25 becas simultáneas, a ser cubiertas por egresados de los cursos  de Profesor de Educación Física del Instituto Superior de Educación Física (ISEF) o de cursos equivalentes dictados por institutos de formación reconocidos por la autoridad competente.

  Dichos becarios percibirán una retribución equivalente a la de Profesor 
de Educación Física grado I, y no podrán permanecer en dicho régimen por 
un plazo mayor a tres años, no prorrogable.

   La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en el grupo 5. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 148.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 285.
Referencias al artículo

Artículo 286

   La certificación médica a cargo de la Comisión Nacional de Educación
Física estará sujeta al pago de las siguientes tasas:

A) Exámenes de alta especialización: automovilismo, motociclismo, karting,
   pesca submarina, boxeo profesional, salvavidas y árbitros deportivos y
   personas de más de cuarenta años, N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil).

B) Exámenes no comprendidos en el literal anterior, N$ 15.000 (nuevos
   pesos quince mil).

C) Reexámenes, duplicados, reválidas que no impliquen exámenes
   complementarios, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil).

D) Expedición de carné de salud, por igual valor al que expide el
   Ministerio de Salud Pública.

Artículo 287

   Declárase que las penas del Código Penal sustituidas por el artículo
216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, son exclusivamente
las penas de multa establecidas en los artículos mencionados en dicha
disposición.

Artículo 288

  Transfórmase en Especialista en Computación, escalafón D, grado 8, el
actual cargo de Especialista en Computación, escalafón D, grado 4, de la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 289

   Exclúyense de lo dispuesto por el artículo 12 de la presente ley, los
cargos de Inspector, escalafón D, grado 8 y Oficial de Estado Civil,
escalafón D, grado 8, de la Dirección General de Registro de Estado Civil.

Artículo 290

  Declárase que no están comprendidos en las disposiciones de esta Ley y
de las Leyes Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos del escalafón Técnico
- profesional del Instituto de Investigaciones biológicas "Clemente
Estable", así como los cargos de orquesta, coro, cuerpo de baile y
personal técnico del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos (SODRE).

Artículo 291

   Declárase que no están comprendidos en las disposiciones de esta Ley y
de las Leyes Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos de magistrados y
técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal, de la Procuraduría
del Estado en lo Contencioso Administrativo y de las Fiscalías de
Gobierno, así como los cargos de Oficiales e Inspectores de Registro de
Estado Civil.

Artículo 292

  Créase una sobretasa del 100% (cien por ciento), sobre el tributo del
Registro de Estado Civil, dispuesto por el literal D) del artículo 417 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a la que no se aplicará lo
dispuesto por los artículos 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y 369 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

  Las sumas recaudadas por este concepto serán destinadas íntegramente a
la promoción del bienestar social de los recursos humanos de la unidad
ejecutora que no perciban el beneficio establecido por los artículos 418
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 369 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la forma que establezca la reglamentación que
a estos efectos dicte la Dirección General de Registro de Estado Civil.
Referencias al artículo

Artículo 293

    Las escrituras públicas deberán extenderse sin abreviaturas ni
iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o
números. Necesariamente se indicarán en letras:

A) La fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su
   autorización en caso de diferir de aquélla;

B) El precio o monto de la prestación principal en su caso;

C) El número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles
   objeto de las escrituras;

D) Lo que sea solicitado por alguno de los otorgantes.

Artículo 294

  Deróganse todas las normas que regulan el pasaje de foja del protocolo
que lleven los escribanos u oficinas autorizadas, pudiendo pasarse de una
a otra con el texto de la escritura, con las firmas de los otorgantes,
testigos o del propio escribano autorizante.

Artículo 295

   Necesariamente el membrete de las escrituras públicas deberá comenzar
en el primer renglón el anverso del papel notarial en el que corresponda
extenderla, excepto la primera escritura de cada año que comenzará a
continuación de la apertura del protocolo.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 296.

Artículo 296

  Si autorizada, dejada sin efecto o errada una escritura, quedaren
espacios en blanco en la foja, el escribano los inutilizará estampando una
nota que signará y firmará, debiendo comenzar la escritura que le sigue en
la foja inmediata siguiente, en la forma establecida en el artículo
anterior.

Artículo 297

   Declárase por vía interpretativa que la equiparación de las
remuneraciones del Coro y de los técnicos del Teatro SODRE a que refiere
el inciso segundo del artículo 258 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, debe entenderse en relación con las del último atril de la
orquesta Sinfónica, escalafón D, grado 9, Violín 7ma. Categoría. Esta
equiparación operará en orden ascendente en el caso de los técnicos del
Teatro. En todos los casos la equiparación a la que alude el presente
artículo, se hará efectiva con cargo a Rentas Generales, a partir del 1º
de enero de 1992.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 258.
Referencias al artículo

Artículo 298

  Transfórmase en el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos un cargo Administrativo III, escalafón C, grado 2, en un
cargo Programador, serie cómputos, escalafón D, grado 2.

Artículo 299

  Créase el cargo de Director del Centro de Cómputos del Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), escalafón B, grado
12, y un cargo de Programador, escalafón D, grado 8.

  Suprímense dos cargos del escalafón B, grado 7, para financiar los
cargos mencionados.

Artículo 300

  Dispónese de una partida de U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de
América treinta mil, a favor del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos para el mantenimiento de los edificios de
sala Brunet, sede central, oficinas de radiodifusión, Canal 5 de
Montevideo y Canal 8 de Melo.

Artículo 301

  Increméntase el rubro 3 del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos en N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos
millones), para la realización de la temporada sinfónica estableciéndose
que el 80% ochenta por ciento de dicha partida se destinará a la
contratación de artistas nacionales.
Referencias al artículo

Artículo 302

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 302.
Referencias al artículo

Artículo 303

   Destínase al rubro 7 de la unidad ejecutora 012 del programa 004,
Ministerio de Educación y Cultura, el equivalente a U$S 350.000 (dólares
de los Estados Unidos de América trescientos cincuenta mil), para ser
transferidos al PEDECIBA, los que se destinarán por éste a cubrir sus
costos de operación por hasta los siguientes montos:
                                                            U$S
a) Fondo de Operaciones                                   195.000

b) Inversiones                                             68.000

c) Gastos de Funcionamiento                                87.000
Referencias al artículo

Artículo 304

  Declárase que los cargos y retribuciones de escalafón N, Personal
Judicial, continuarán equiparados a los del Poder Judicial, por todo
concepto.
Referencias al artículo

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 305

  Increméntase el renglón 0.6.1.304 "Por Funciones Distintas a las del
Cargo", en las siguientes partidas: N$ 513:000.000 (nuevos pesos
quinientos trece millones), para el programa 001 "Administración
Superior", N$ 2.231:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y un
millones), para el programa 002 "Prestación Integral de Servicios de
Salud" y N$ 407:000.000 (nuevos pesos cuatrocientos siete millones), para
el programa 003 "Formulación de las Políticas de Salud.

 Dichas partidas se aplicarán a retribuir objetivamente funciones de alta
responsabilidad (dedicación y permanencia) a no más del 25% (veinticinco
por ciento) del total de los funcionarios del Ministerio, en la forma que
éste reglamente. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 270.
Ver vigencia: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 313.
Inciso 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 395.
Ver en esta norma, artículo: 308.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 395, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 305.
Referencias al artículo

Artículo 306

  Los Funcionarios del Ministerio de Salud Pública que efectivamente
presten funciones en el mismo, con excepción de los médicos que revistan
en el escalafón A del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios
de Salud", recibirán un incentivo por asiduidad calculado porcentualmente
sobre el sueldo básico, en las condiciones que establezca la
reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.

 Este incentivo se generará en forma mensual. Se exceptúan las
inasistencias por concepto del goce de licencia anual ordinaria, licencia
por maternidad, fallecimiento de padres legítimos o naturales, y
colaterales de segundo grado. Con respecto a las licencias por enfermedad,
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo determinará qué situaciones
estarán comprendidas en las excepciones, según la gravedad evolutiva de la
afección, la que no podrá reiterarse dentro del año en que se generó tal
beneficio.

 Créase a tal efecto, una partida de N$ 6.406:000.000 (nuevos pesos seis
mil cuatrocientos seis millones), destinada a incrementar el renglón
0.6.1.404 "Incentivo por Rendimiento".

  No serán beneficiarios del incentivo a que se refiere la presente
disposición quienes perciban compensaciones por funciones de alta
responsabilidad distintas a las de su cargo.

 Deróganse los artículos 414 y 415 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y destínase el crédito existente para el financiamiento del
incentivo a que se refiere el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 308.
Referencias al artículo

Artículo 307

  Los funcionarios médicos que revistan en el escalafón A del programa
002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" que efectivamente
presten funciones en el mismo, recibirán un incentivo por productividad
médica, calculado porcentualmente sobre el sueldo básico, en las
condiciones que establezca la reglamentación a dictar por el Poder
Ejecutivo, atendiendo a la asiduidad, calidad de la prestación y
productividad por actividad médica cumplida.

  Los parámetros a adoptarse tendrán en cuenta las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud.

  Créase a tal efecto, una partida de N$ 2.776:000.000 (nuevos pesos dos
mil setecientos setenta y seis millones), destinada a incrementar el
renglón 0.6.4.401 "Asiduidad", el que pasará a denominarse incentivo por
Productividad Médica".

  Créase asimismo una partida de N$ 1.062:000.000 (nuevos pesos un mil
sesenta y dos millones), la cual será disminuida en su mismo monto del
programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud" proyecto Nº 770
"Hospital Pasteur". Plan de Inversiones Públicas 1993, financiado con
endeudamiento externo.
Referencias al artículo

Artículo 308

  Facúltase al Poder Ejecutivo a suprimir en el Ministerio de Salud
Pública hasta cuatrocientos cargos vacantes al 31 de diciembre de 1992 y
hasta mil doscientos cargos vacantes al 31 de diciembre de 1993, sin que
ello afecte las funciones vinculadas a la atención directa de la salud, y
previa regularización, en cargos vacantes de los suplentes y contratados
de conformidad a normas vigentes.

  El producido de las economías resultantes de las supresiones a que
refiere el inciso anterior, será aplicado al financiamiento de los
incentivos establecidos en los artículos 305 y 306, dando de baja por
igual monto las partidas a que refieren dichos artículos.

  Lo precedentemente dispuesto se ajustará a las reglas del debido proceso
y en ningún caso afectará los derechos y garantías de los funcionarios.
Referencias al artículo

Artículo 309

  Créase el régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración
Hospitalaria. Se entenderá por tal el sistema laboral y de capacitación
progresiva que vincula funcionalmente con el Ministerio de Salud Pública a
profesionales universitarios recién egresados de las Facultades de
Derecho, Ciencias Sociales, Ciencias Económicas y Administración -
incluyendo la Escuela de Administración - Arquitectura e Ingeniería.

  La denominación del régimen de Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria es privativa del sistema creado por el inciso
precedente.
Referencias al artículo

Artículo 310

  Créase la Comisión de Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria, la que estará integrada por tres
representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la
presidirá, y tres representantes de la Universidad de la República. En
caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá doble voto. Son
requisitos para integrar dicha Comisión poseer título de las carreras
involucradas en el sistema y un mínimo de cinco años de ejercicio de la
profesión.

Artículo 311

  Los cargos de Residentes Técnico Profesionales de Administración
Hospitalaria serán provistos por concurso de oposición de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se
dicte, entre aquellos egresados de las facultades y escuelas a que
refieren las normas precedentes, que no tengan más de dos años de
titulados a la fecha del cierre de la inscripción para el concurso. Se
entenderá por titulación la fecha de expedición del título.

  Las Residencias se extenderán por el término de tres años, sujeto el
primero al régimen de ingreso previsto en el inciso anterior, y los dos
restantes a la reelección anual a propuesta de la Comisión.

  La Residencia Técnico Profesional de Administración Hospitalaria
importará el siguiente régimen:

A) Cumplimiento de un horario de trabajo mínimo de cuarenta horas
   semanales.
B) Prohibición de realizar cualquier otra actividad que a juicio de la
   Comisión Técnica de Residencias Técnico Profesionales de Administración
   Hospitalaria interfiera con la residencia.
C) Observancia al Reglamento de Residencias Técnico Profesionales de
   Administración Hospitalaria que elabore el Ministerio de Salud Pública,
   oyendo previamente a la Universidad de la República, el que será
   sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
D) Sujeción a las directivas de la Comisión de Residencias Técnico
   Profesionales de Administración Hospitalaria.

Artículo 312

  El número de cargos que conforman el régimen de Residencias Técnico
Profesionales de Administración Hospitalaria será fijado anualmente por
resolución del Poder Ejecutivo.

  Los residentes serán designados por la autoridad competente, previo
dictamen de la Comisión de Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria, quedando investidos de la calidad de
funcionarios públicos y sujetos a su estatuto.

Artículo 313

  El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias será aplicable en forma
subsidiaria y, en lo pertinente, a lo establecido por los artículos
anteriores para las Residencias Técnico Profesionales de Administración
Hospitalaria.

Artículo 314

  Increméntase en N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones), el
Renglón 0.4.1 "Dietas" del programa 003 "Formulación de Políticas de
Salud".

Artículo 315

  Declárase de utilidad pública la expropiación de los padrones 2.512,
2.513, 2.514, 2.515, 2.516, 13.835, 13.836 y 13.837, ubicados en la
Tercera Sección Judicial del departamento de Montevideo, los que se
destinarán a la ampliación del Hospital Maciel.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 316

   Suprímense los programas y las unidades ejecutoras que se mencionan:
programa 003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la política de Recursos
Humanos", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos",
Programa 005 "Formulación, Evaluación y Seguimiento de las Políticas de
Desarrollo a aplicar por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Desarrollo Social" y programa
008 "Promoción de Empresas Asociativas y Cooperativas de Trabajadores",
unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Fomento Laboral".  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
Ver en esta norma, artículo: 318.
Referencias al artículo

Artículo 317

  Créanse el programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación
de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional" y la unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo".  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
Referencias al artículo

Artículo 318

  Transfiérense al programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y
Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", las
asignaciones presupuestales, recursos humanos y materiales, proyectos de
inversión y recursos extrapresupuestales de los programas y unidades
ejecutoras que se suprimen por el artículo 316. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
Referencias al artículo

Artículo 319

  Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, programa 003
"Estudio, Investigación, Fomento y coordinación de Políticas Activas de
Empleo y Formación Profesional", la función de Director Nacional de
Empleo. La retribución será la correspondiente a la establecida por el
literal E) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La
designación y cese de quien cumplirá la función se realizará por el Poder
Ejecutivo y deberá recaer entre funcionarios de los escalafones A y D del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El funcionario designado
conservará su cargo presupuestal y todos los derechos inherentes al mismo.
(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
Referencias al artículo

Artículo 320

  Suprímese al vacar los siguientes cargos: en la unidad ejecutora 003
"Dirección Nacional de Recursos Humanos", el de Director Nacional, serie -
Recursos Humanos -, escalafón A, grado 16; en la unidad ejecutora 005
"Dirección Nacional de Desarrollo Social", el de Director, serie -
Promoción Social -, escalafón A, grado 14 y el de Director de Promoción y
Política Social, serie - Administración -, escalafón C, grado 14; y en la
unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Fomento Laboral", el de
Director Nacional de Fomento Laboral, serie - Cooperativismo -, escalafón
D, grado 14.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
Referencias al artículo

Artículo 321

  El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, adecuará las estructuras de los cargos de este inciso a la nueva
estructura programática que se aprueba por la presente ley, sin perjuicio
de las facultades del jerarca referidas en los artículos 92 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967, 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de
enero de 1969, y 17 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990. Si a la fecha de la promulgación de la presente ley aún no estuviera
aprobada la estructura de cargos a que refiere el artículo 11 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, autorízase al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a adecuar su estructura de cargos de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos precedentes.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
Referencias al artículo

Artículo 322

   La Dirección Nacional de Empleo tendrá los siguientes cometidos:
a) estudiar, investigar, fomentar, coordinar, diseñar, evaluar y
gestionar, en su caso, Políticas Activas de Empleo y de Formación
   Profesional;
b) asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios del
   sector laboral.
c) programar, ejecutar o coordinar planes de colocación para grupos
   especiales de trabajadores;
d) ejercer la supervisión de las empresas privadas de colocación;
e) proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y
   formación profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con
   organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e
   internacionales;
f) desarrollar programas de información acerca de la mano de obra y su
   evolución;
g) llevar una nómina del personal recapacitado o beneficiario del sistema
   de reconversión laboral, de acuerdo a lo que determine la
   reglamentación a dictarse;
h) desarrollar programas de orientación y asistencia técnica a
   trabajadores que deseen transformarse en pequeños empresarios;
i) implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos referentes a
   planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo
   social y económico en lo relativo a la utilización de recursos humanos;
j) actualizar la Clasificación Nacional de Ocupaciones y coordinar con
   otros organismos la certificación ocupacional.  (*)

(*)Notas:
Literales a) y e) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
438.
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 322.
Referencias al artículo

Artículo 323

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 323.
Referencias al artículo

Artículo 324

 (*)  

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 29.
Literales b) e i) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 
05/01/1996 artículo 439.
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
Ver en esta norma, artículo: 327.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 439, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 324.
Referencias al artículo

Artículo 325

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 29.
Literal d) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 423.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 417.
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
Ver en esta norma, artículos: 326 y 332.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 417, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 325.
Referencias al artículo

Artículo 326

   Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del primero de enero de 1996 a
modificar la tasa del 0.25% (cero con veinticinco por ciento), establecida
en el literal a) del artículo precedente, no pudiéndose en ningún caso
elevar dicho porcentaje máximo.

   Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo,
exclusivamente si mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta
Nacional de Empleo.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 418.
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 326.
Referencias al artículo

Artículo 327

  Con cargo al fondo de reconversión laboral se atenderán las siguientes
erogaciones:

   A) Actividades de formación profesional a través de organismos públicos
y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales, o
programas de colocación, dirigidas a:

       1) trabajadores amparados por el decreto-ley Nº 15.180, de 20 de
          agosto de 1981 u otros regímenes análogos;

       2) trabajadores rurales desocupados;

       3) trabajadores en actividad de empresas o sectores que la Junta
          Nacional de Empleo determine y en especial aquellos que hayan
          concertado con sus respectivas empresas convenios colectivos que
          prevean la capacitación;

       4) trabajadores de empresas que hayan generado créditos de acuerdo
          a lo dispuesto en el artículo 330 de la presente ley;

       5) otros grupos con dificultades de inserción laboral o con
          empleo limitaciones, incluidos en programas o proyectos,
          aprobados por la Junta Nacional de Empleo;

   B) partidas para gastos para el trabajador que se recapacite, cuyo
      monto y condiciones lo fijará la Junta Nacional de Empleo, no
      sujetas a tributos de naturaleza alguna;

   C) actividades dirigidas a la difusión de los programas o proyectos que
      decida implementar la Junta Nacional de Empleo;

   D) contratación de técnicos e implementación de estudios e
      investigaciones destinados a evaluar, programas o proyectos
      gestionados por la Dirección Nacional de Empleo, pudiendo afectar a
      tales efectos hasta un 5% (cinco por ciento) de los recursos
      del mismo;

   E) partidas para gastos de funcionamiento para las representaciones del
      Sector Empresarial y Trabajador, de 200 U.R. (doscientas Unidades
      Reajustables) mensuales por sector, no sujetas a tributos de
      naturaleza alguna;

   F) actividades de formación profesional que incluyan el aporte de
      herramientas y pequeña maquinaria para proyectos productivos
      económicamente viables, y que atiendan a la inserción o reconversión
      laboral de personas o grupos de bajos ingresos, pudiendo afectar a
      tales efectos hasta un 5 % (cinco por ciento) de los recursos del
      mismo;

   G) Creación o apoyo de Entidades de Formación Profesional, tanto en el
      sector público como privado, en los casos que exista demanda
      insatisfecha u oferta insuficiente de las existentes.

   H) Actividades tendientes a mejorar la salud ocupacional y las
      condiciones ambientales de trabajo.

       Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo que impliquen la
afectación de los recursos que administra, serán adoptadas por
unanimidad.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 419.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 
artículo 110 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
Ver en esta norma, artículo: 329.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 110, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 327.
Referencias al artículo

Artículo 328

    Son obligaciones del trabajador:

a) acudir a las entrevistas de orientación laboral que se dispongan, bajo
   apercibimiento de no ser incluido o de ser eliminado de la nómina a que
   se refiere el artículo siguiente;

b) concurrir a las actividades de formación profesional que se determinen.
   El no cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de los
   beneficios otorgados por la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
Referencias al artículo

Artículo 329

   La nómina de trabajadores que llevará la Dirección Nacional de Empleo
comprenderá los trabajadores referidos en el literal A) numerales 1), 2) y
5) del artículo 327 de la presente ley, que aspiren a ingresar o hayan
ingresado al sistema previsto en la presente ley.

    La reglamentación establecerá la forma de inscripción.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 420.
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 329.
Referencias al artículo

Artículo 330

  Para la cobertura de sus vacantes, las empresas podrán acudir a la
nómina de trabajadores llevada por la Dirección Nacional de Empleo de
acuerdo a las características, perfil y categoría profesional que
necesite, estableciéndose un período de prueba que no exceda de 90 días.

  Los empleadores que tomen personal de la nómina referida generarán un
crédito determinado por la Junta Nacional de Empleo a ser utilizado para
la capacitación de otro trabajador de esa empresa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 421.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 257/995 de 12/07/1995,
      Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 330.
Referencias al artículo

Artículo 331

  La reglamentación a dictarse establecerá las sanciones al empleador en
caso de infracción a las obligaciones que le impone la presente ley.

  Será de aplicación el régimen sancionatorio establecido en el artículo
289 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
Referencias al artículo

Artículo 332

   Los programas que se diseñen atenderán preferentemente a los
trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas
tecnologías u otros procesos de reconversión.

   Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán
acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y
depositados en cuenta especial en el Banco de la República Oriental del
Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, según lo determine la Junta
Nacional de Empleo, quedando facultada ésta para determinar por unanimidad
de sus integrantes y por razones fundadas, el traspaso de los fondos
existentes de una institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo
se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma
conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 422.
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 332.
Referencias al artículo

Artículo 333

  Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a cobrar por la
venta de las publicaciones que se editen por sus distintos servicios,
fijándose su precio, en cada oportunidad, por el Poder Ejecutivo.

Artículo 334

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
289.

Artículo 335

    Créanse, en el programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y
Seguridad Social", cuatro cargos de Inspector III CAT, escalafón D, grado
8, y trece cargos de Inspector IV CGT, escalafón D, grado 7.

Artículo 336

   Prorrógase por trescientos sesenta días el plazo establecido por el
artículo 295 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, respecto de
los cargos vacantes en los escalafones A y B del Instituto Nacional de
Alimentación, al 1º de enero de 1992, para asistentes sociales y
nutricionistas.

Los mencionados cargos deberán ser provistos por medios de concurso de
oposición u oposición y méritos entre los profesionales que se presentan
para acceder a los mismos, eliminándose posteriormente los cargos que
resultaren vacantes, si correspondiere.

Artículo 337

   El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor promedio de la cuota
mutual de afiliación individual, la que servirá de base para la
determinación del aporte patronal al seguro social de enfermedad, así como
de la cuota mutual que el Banco de Previsión Social abonará a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de los servicios.

   Esta última será fijada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del
referido valor promedio ponderado por el número de afiliados, que se
ubicará entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un 90% (noventa por
ciento), del mismo.

   El valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual se hará
teniendo en cuenta las cuotas vigentes cuyo valor será comunicado por las
diferentes entidades de Montevideo y del interior del país al Ministerio
de Economía y Finanzas.

   Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el Poder
Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social el valor de la cuota
mutual que éste abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
por beneficiario del seguro social de enfermedad.
Referencias al artículo

Artículo 338

  El aporte patronal al seguro social de enfermedad, con excepción de los
contribuyentes comprendidos en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente deberá
cubrir la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes
con destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota mutual, con
sus adicionales, que el Banco de Previsión Social abone a las entidades de
asistencia, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios.
Referencias al artículo

Artículo 339

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.883 de 10/11/1997 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 339.
Referencias al artículo

Artículo 340

   En el caso de empresas unipersonales y cónyuges colaboradores se deberá
abonar el total de la cuota fijada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio
de la obligatoriedad de estar al día en el pago con las aportaciones al
sistema de seguridad social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 341.
Referencias al artículo

Artículo 341

    Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo
7º de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por
el artículo 2º de la ley 15.953, de 6 de junio de 1988, podrán ejercer la
opción de afiliarse al seguro social de enfermedad.

   Quienes efectúen la opción de afiliación y exploten predios de menos de
doscientas hectáreas con índice de productividad CONEAT 100, ajustados
proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad
CONEAT de los respectivos predios y no perciban otros ingresos que los
derivados de dicha explotación, abonarán el 50% (cincuenta por ciento),
del valor de la cuota mutual establecido de acuerdo al procedimiento del
artículo 337 de la presente ley.

  En los restantes casos, quienes efectúen la opción de afiliación se
regirán por lo dispuesto en el artículo precedente.

  En todos los casos comprendidos en la presente disposición se les
descontará la cuota parte de la contribución patronal (artículo 3º de la
ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986), que corresponde al seguro social
de enfermedad.
Referencias al artículo

Artículo 342

   Los trabajadores del servicio doméstico gozarán de los seguros sociales
por enfermedad siempre que sus empleadores se encuentren al día en el pago
de sus obligaciones al sistema de seguridad social, pero no serán dados de
baja sino después de transcurridos noventa días del incumplimiento del
patrono.
Referencias al artículo

Artículo 343

  Los trabajadores a domicilio (Ley 9.910, de 5 de enero de 1940 y
modificativas) gozarán de los seguros sociales por enfermedad siempre que
registren un ingreso anual equivalente a quince salarios mínimos
nacionales y que sus empleadores se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones al sistema de seguridad social.
Referencias al artículo

Artículo 344

   Quedan exoneradas del pago de los aportes patronales al seguro social
de enfermedad las sumas que se abonen por el decimotercer sueldo.
Referencias al artículo

Artículo 345

  La reglamentación determinará la forma de aportación al seguro social de
enfermedad, en el caso de los trabajadores que no cumplan el máximo de
jornales y horas establecidos en la ley o los convenios, así como de los
trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en el régimen
de aporte unificado.
Referencias al artículo

Artículo 346

  Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas
las exoneraciones tributarias con destino al seguro social por enfermedad
que las leyes vigentes disponen.
Referencias al artículo

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 347

   Exceptúase, hasta el 31 de diciembre de 1993, al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la aplicación de
lo dispuesto en los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990.

Artículo 348

   Prorrógase, para el Ejercicio 1993, lo dispuesto por el artículo 19
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 349

   Establécese, un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia
de la presente ley, para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente de cumplimiento a lo establecido en el
artículo 10 de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 350

  Exceptúase, hasta el 1º de enero de 1994, al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto por el artículo
12 de la presente ley.

Artículo 351

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 193.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 351.

Artículo 352

  Declárese "Parque Nacional de Reserva de Fauna y Flora de San Miguel",
al actual "Parque Nacional de San Miguel", con la superficie incorporada
por el artículo 303 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 353

    La veda absoluta de caza y captura de todas las especies vivas, así
como de la destrucción por cualquier procedimiento de su flora, en
especial el palmeral y el monte indígena, regirá en todo tiempo respecto a
las áreas de reserva.
Referencias al artículo

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 354

 Créanse dos cargos de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, dos
cargos de Actuario, dos cargos de Actuario Adjunto y dos cargos de
Defensor de Oficio, para las ciudades de Chuy y de Río Branco,
respectivamente.

Artículo 355

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 394.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 355.
Referencias al artículo

Artículo 356

   Créase una partida de Inversión, por una sola vez, de U$S 1:500.000
(dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), para
la expropiación del padrón 8.322 ubicado en la 2da. Sección Judicial del
departamento de Montevideo y la posterior remodelación del inmueble, sito
en dicho padrón.

Artículo 357

    En las Sedes Judiciales del interior de la República, los gastos de menor cuantía, por un monto total mensual inferior al 5% (cinco por ciento) del tope de la compra directa establecida en el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrán ser documentados cada mes mediante una sola declaración jurada global sobre los gastos realizados que deberá realizar el responsable administrativo de la Sede.

    Los comprobantes o autorizaciones respectivos quedarán archivados         en la sede donde se realizó el gasto. La declaración jurada firmada podrá ser enviada a la División Contaduría como imagen digital por cualquier medio o por facsímil.

    La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta facultad de acuerdo con las localidades y Sedes Judiciales correspondientes. (*)

                              

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 182.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 357.

Artículo 358

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.089 de 07/01/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 358.
Referencias al artículo

Artículo 359

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.089 de 07/01/2007 artículo 1.
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 139 inciso 
4º).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 359.
Referencias al artículo

Artículo 360

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.089 de 07/01/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 360.
Referencias al artículo

Artículo 361

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.089 de 07/01/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 361.
Referencias al artículo

Artículo 362

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 18.089 de 07/01/2007 artículo 1,
      Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 139 inciso 4º).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 362.
Referencias al artículo

Artículo 363

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 18.089 de 07/01/2007 artículo 1,
      Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 139 inciso 4º).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 363.
Referencias al artículo

Artículo 364

   Estarán exonerados del pago de dicho tributo:

1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con
   excepción de aquellos, de carácter comercial o industrial.
2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de
   pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza sin perjuicio de la
   resolución definitiva.
4) Los escritos presentados con el asesoramiento de la Defensoría de
   Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, con fines
   docentes.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
   origen exista reciprocidad para con la República respecto a la
   liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
6) Las gestiones por las que se tramitan acciones de alimentos, litis
   expensas, guardas, tenencias de menores y acción de amparo.
7) La comparecencia ante la Justicia Penal, de Menores, Juzgados de Paz
   Rurales y los de la parte de trabajador en la Justicia Laboral, así
   como el previo proceso conciliatorio, en todos los casos. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.089 de 07/01/2007 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 365

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 139 inciso 4º).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 365.
Referencias al artículo

Artículo 366

  Créanse en el programa 002, "Administración de Justicia a nivel de
Tribunales y Juzgados de la Capital", siete cargos de Juez Letrado de
Primera Instancia de la Capital, escalafón I, y siete cargos de Secretario
III Abogado, escalafón II, grado 12.

Artículo 367

  Transfórmanse, dos cargos de Procurador, escalafón III, grado 10,
existentes, en la Dirección General del Servicio de Asistencia Letrada de
Oficio, encargados del Servicio de Atención al Penado, creado por
Acordada 6988 de la Suprema Corte de Justicia, en dos cargos de Defensor
de Oficio Capital, escalafón II, grado 13.

  Los actuales titulares de los cargos que se transforman no estarán
comprendidos en las prohibiciones dispuestas por el artículo 252 de la
Constitución de la República.

Artículo 368

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 395.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 368.

Artículo 369

  Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Río
Branco.

  Su jurisdicción territorial, sede locativa y materias en las que
entenderá, así como su fecha de instalación y demás aspectos
reglamentarios, se determinarán conforme con lo dispuesto por el artículo
332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 370

   Créanse siete Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal. Su
fecha de instalación y demás aspectos reglamentarios, se determinarán
conforme con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991.

Artículo 371

  Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a elevar, por resolución fundada, a la categoría - de Juzgados de Paz de Ciudad, a Juzgados de Paz del Interior situados en zonas que por su importancia y volúmen de trabajo
así lo requieran, procediendo en lo demás con arreglo al artículo 526 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

  Cuando mediaren circunstancias similares a las referidas en el inciso
anterior, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para que, por
resolución fundada y comunicándolo el Poder Ejecutivo y a la Asamblea
General, instale Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con
la competencia material, territorial y lugar de asiento de su sede que
ella determine.

  Dichas sedes sólo podrán ser provistas con los cargos vacantes de Jueces
Letrados de Primera Instancia del Interior creados por la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988, y con otros dos de similar categoría cuya
creación se dispone por el presente artículo.

  A los mismos efectos, créanse dos cargos de Actuario, dos de Actuario
Adjunto y dos de Defensor de Oficio.
Referencias al artículo

Artículo 372

   Toda vez que se instale un Juzgado Letrado de Primera Instancia en el
Interior, el Juzgado de Paz que tenga asiento en la localidad respectiva,
se transformará en juzgado de Paz Departamental, con la competencia que
las leyes asignan a esta categoría de Juzgado.

Artículo 373

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
67.

Artículo 374

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 69 literal 
k).

Artículo 375

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.685 de 21/12/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 375.

Artículo 376

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 14 inciso 
3º).

Artículo 377

  En los asuntos relativos a arrendamientos, para la determinación del
monto a que refiere el numeral 3º del artículo 269 del Código General del
Proceso, se estará a lo que dispone el artículo 40 de  la Ley Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985.
  En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta
veces al alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión
correspondiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 378.

Artículo 378

    Cuando los asuntos a que alude el artículo anterior no refieran a la
totalidad del bien, se aplicará proporcionalmente el sistema allí
establecido.

Artículo 379

  Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán
competencia, en situaciones de urgencia, en materia de guarda, visita y
pensión alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera provisoria las
medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme a lo
dispuesto por el artículo 317.1 del Código General del Proceso, debiendo
elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia
correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de
dictada la decisión, a cuya resolución se estará.

  Será aplicable a estas medidas urgentes lo previsto por el artículo
311.2 del Código anteriormente citado.
Referencias al artículo

Artículo 380

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
86.

Artículo 381

    Exonérase del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del
decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el
artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y de la sobretasa
registral creada por el artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, a las inscripciones de documentos y solicitudes de
certificados de información registral, formuladas a requerimiento de las
Defensorías de Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de
Derecho.

Artículo 382

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 93 numeral 
6º).

Artículo 383

    Transfiérese a la competencia del Ministerio de Educación y Cultura,
el Registro Público de Comercio, actualmente a cargo del Poder Judicial.
    La Suprema Corte de Justicia, en acuerdo con dicho Ministerio,
determinará la oportunidad y forma en que se efectuará dicha
transferencia.
Referencias al artículo

Artículo 384

   Toda vez que se demande al Estado - persona pública mayor - ante la
jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión
deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano
máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el
acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico
que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este régimen el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte
Electoral.
  
  Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos 
correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en
general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se  
practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del 
Ministerio respectivo. 

  La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien
crea conveniente. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 615.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 384.
Referencias al artículo

Artículo 385

  Los funcionarios que ocupen cargos en el Poder Judicial y los incluídos
en los escalafones A y B en el programa 008 "Asesoramiento Letrado a la
Administración Pública" y 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", percibirán la extensión horaria a
cuarenta horas semanales y el 60% (sesenta por ciento), por cumplir sus
tareas en régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre las
retribuciones sujetas a montepío correspondientes a dicho régimen horario.

  Quedan excluídos de lo dispuesto precedentemente los funcionarios a que
refiere el artículo 388 de la presente Ley.

  Lo dispuesto precedentemente no implicará incremento de la retribución
de los cargos de 30 o 40 horas semanales, en los casos en que pueda
ejercerse el derecho de opción al régimen de dedicación total.  (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 142.
Ver en esta norma, artículo: 390.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 385.
Referencias al artículo

Artículo 386

   La retribución de los Secretarios Letrados (Abogado) grados II y IV,
será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento), de la que perciben
los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.

Artículo 387

   Declárase que los Defensores de Oficio tienen absoluta autonomía o
independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercitar
las potestades que les confiere la Constitución y las leyes en defensa de
sus patrocinados. En el caso que se afecte la eficacia o se menoscabe la
función de los Defensores de Oficio, deberán ponerlo en conocimiento del
Director de la respectiva Defensoría, quien con anuencia de la Sala de
Defensores correspondiente adoptará las medidas pertinentes para hacer
cesar tal situación.

Artículo 388

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 388.

Artículo 389

    Declárase de particular confianza el cargo de Secretario Letrado
Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.

  Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva toma de
posesión por el actual titular.

Artículo 390

  Auméntase en un 30 % (treinta por ciento) el sueldo de los funcionarios
de los escalafones II al VI del Poder Judicial y "Q" (artículo 43 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986), con excepción de los comprendidos
en los artículos 32 y 385 de la presente ley y 462 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 311 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 388 de la presente ley.

  El incremento se financiará con cargo al producto del Impuesto Judicial
creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y el del impuesto
que se crea en el artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 391

  Créase un impuesto que gravará las ventas forzadas y que será satisfecho
por el mejor postor de cada remate judicial de bienes muebles o inmuebles
en todo el territorio de la República, incluídas las realizadas en el
Depósito Judicial de Bienes Muebles. La tasa del tributo será del 2% (dos
por ciento), y se calculará sobre el precio obtenido en el remate. (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Ventas Forzadas derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 658/992 de 30/12/1992.
Referencias al artículo

Artículo 392

    Fíjase una retribución adicional sobre las retribuciones básicas y
complementarias sujetas a montepío excluída la prima por antigüedad, de
acuerdo a la siguiente escala:

A) Ministros del Tribunal de Apelaciones: 15% (quince por ciento).
B) Jueces Letrados de 1ra. Instancia de la Capital, Jueces Letrados de
   1ra. Instancia Suplentes, Jueces Letrados de 1ra. Instancia del
   Interior y Secretario Letrado: 10% (diez por ciento).
C) Juez de Tribunal de Faltas, Juez de Paz Departamental de la Capital,
   Juez de Paz Departamentales del Interior, Juez de Paz de la Capital,
   Juez de Paz de 1ra. Categoría, Juez de Paz de 2da. Categoría, Juez de
   Paz Rural y Prosecretario Letrado: 5% (cinco por ciento).
 Interprétase que en ningún caso la retribución adicional establecida por
la presente disposición, integra la dotación ni la retribución del cargo,
a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en
función de otras, con excepción de la de los funcionarios pertenecientes
al escalafón N del Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura - y
Secretario Letrado y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Referencias al artículo

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 393

    Increméntase los rubros 2 "Materiales y Suministros" en N$ 15:000.000
(nuevos pesos quince millones); 3 "Servicios no Personales" en N$
25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones); 7 "Subsidios y otras
Transferencias" en N$ 10:000.000 (nuevos pesos y diez millones),
respectivamente.

Artículo 394

    Se incrementa la partida de Permanencia a la Orden destinada a los
funcionarios que cumplan tareas en el Tribunal de Cuentas en la suma de N$
157:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta y siete millones).
Referencias al artículo

Artículo 395

   Las auditorías y actuaciones que efectúe el Tribunal de Cuentas a
solicitud de la Administración Central, Entes Autónomos Comerciales o
Industriales, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y
Organismos Públicos, serán abonadas por éstos. El precio deberá
establecerse en función del costo, de la tarea a realizarse.

Artículo 396

   Derógase lo establecido en el artículo 495 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y artículo 351 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991.

Artículo 397

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
479.

Artículo 398

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
504.

Artículo 399

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
466.

Artículo 400

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
517.

Artículo 401

  La Inspección General de Hacienda podrá autorizar a funcionarios
públicos de la localidad que sean escribanos públicos, la certificación de
libros de contabilidad de los organismos públicos, establecida en el
artículo 539 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 81 del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera).

Artículo 402

   Agrégase al artículo 41 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado el siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 26.
Ver: Texto/imagen.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 403

  El beneficio establecido en el artículo 365 de la ley 16.226, de 29 de
octubre de 1991, se liquidará semestralmente.

Artículo 404

  A efectos de solventar los gastos que demande la inscripción cívica en
el año 1993, créanse las siguientes partidas para el Ejercicio 1993:

A) Para gastos de funcionamiento y retribuciones personales, N$
   1.255:000.000 (nuevos pesos un mil doscientos cincuenta y cinco
   millones).

B) Para gastos de inversión, N$ 45:000.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco
   millones), para atender el proyecto 702 "Adquisición de equipos de
   oficina".

Artículo 405

  Fíjase una partida de N$ 37:335.000 (nuevos pesos treinta y siete
millones trescientos treinta y cinco mil) para cubrir los gastos que
demande la participación en reuniones internacionales relativas a la
materia electoral.

Artículo 406

  Increméntase el crédito para inversiones en el Ejercicio 1993 en N$
350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) y N$ 149:340.000
(nuevos pesos ciento cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta mil),
equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta
mil), con la finalidad de atender los siguientes  proyectos:

  713 "Instalación eléctrica O.E.D. Montevideo", N$ 250:000.000 (nuevos
pesos doscientos cincuenta millones).

  714 "Adquisición grupo electrógeno", N$ 149:340.000 (nuevos pesos ciento
cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta mil), equivalente a
U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil).

  715 "Reparaciones otros edificios", N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien
millones).

Artículo 407

  Increméntase el rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en N$
136:902.720 (nuevos pesos ciento treinta y seis millones novecientos dos
mil setecientos veinte), a partir del 1º de enero de 1993.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 408

  Incorpórase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el último
grado del escalafón Administrativo, los funcionarios que al 30 de junio de
1992 presten funciones en comisión en el mismo.

Artículo 409

 Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

     A) El Servicio de Informática Jurídica y de Gestión.

     B) La Unidad Contable.

     C) El Escalafón Especializado en el área de Informática Jurídica y
        la Unidad Contable.

 El servicio referido en el literal A), tendrá como cometido prestar
asesoramiento a nivel nacional en el ámbito de competencia del Tribunal y
se integrará con: 1 Director de Servicio de Informática, 1 Jefe de
Servicio de Informática, (Sector Jurídico), 1 Jefe de Servicio de
Informática (Sector Gestión), 7 Operador I del Servicio de Informática. El
escalafón especializado referido en el literal B) (Unidad Contable),
tendrá como cometido procesar la contabilidad del Organismo efectuando las
liquidaciones de Gastos y Sueldos pertinentes y se integrará con: 1
Director de Unidad Contable, Escalafón "D", Grado 13, 1 Tesorero de Unidad
Contable, Escalafón "D", Grado 13, 2 Auxiliar Contable, Escalafón "D",
Grado 11". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 550.
Ver en esta norma, artículo: 410.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 409.
Referencias al artículo

Artículo 410

    A los fines determinados en el artículo anterior, efectúanse las
siguientes transformaciones de cargos:

1 Director de Departamento      en 1 Director de Servicio de Informática,
  escalafón C, grado 12         escalafón D, grado 13

1 Jefe escalafón C,             en 1 Jefe de Servicio de Informática
  grado 11                      (Sector Gestión), escalafón D, grado 12

1 Jefe escalafón C,             en 1 Jefe de Servicio de Informática
  grado 11                     (Sector Documental), Escalafón D, grado 12

3 Administrativo I             en 3 Operador I del Servicio de
escalafón C, grado 8           Informática, escalafón D, grado 8

2 Administrativo II            en 2 Operador II del Servicio de
 escalafón C, grado 7          Informática, escalafón D, grado 7.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 411.

Artículo 411

    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar
entre sus actuales funcionarios, a quienes ocuparán los cargos referidos
en el artículo anterior seleccionándolos, por resolución fundada, y
atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia, valoradas en
función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el
organismo.

Artículo 412

    Asígnase, por única vez, una partida de N$ 99:560.000 (nuevos
pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta mil), equivalente a U$S
40.000 (dólares de los Estados de América cuarenta mil), destinada a la
adquisición y ampliación de equipos de computación para el Servicio de
Informática Documental y de Gestión.

Artículo 413

  Asígnase, una partida anual complementaria de N$ 62:225.000 (nuevos
pesos sesenta y dos millones doscientos veinticinco mil) equivalente U$S
25.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco mil), que
incrementará las disponibilidades creadas por el artículo 512 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.

  Exclúyese a los Organismos de la Administración Central del pago del
servicio dispuesto en al artículo 383 de la ley 16.226, de 29 de octubre
de 1991.

Artículo 414

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
496.

Artículo 415

  La retribución de los Ministros, de los Secretarios Letrados y del
Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se
regulará según las normas del artículo 308 de la Constitución, artículos
85 y 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y 147 de la Ley
Nº16.002, de 25 de noviembre de 1988 y concordantes.

  Los aumentos que se dispongan en las retribuciones básicas de los
Ministros, solamente serán tomados en consideración, de manera exclusiva,
para los funcionarios mencionados en el inciso anterior.
  Asígnase a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no comprendidos en el inciso primero de este artículo, un
incremento del 30% (treinta por ciento), que se atenderá con cargo al
Tributo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, creado por el artículo
82 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

  La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 416

  Transfórmanse las partidas presupuestales creadas por los artículos 512
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 378 de la ley 16.226, de
29 de octubre de 1991, en dólares de los Estados Unidos de América,
calculadas al momento de creación de las respectivas partidas.

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 417

  Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar
un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de
préstamo gestionada ante el Banco Mundial, proyecto "Mejoramiento de la
calidad de la Educación Primaria", por N$ 112.005:000.000 (nuevos pesos
ciento doce mil cinco millones), equivalente a U$S 45:000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuarenta y cinco millones), de los cuales N$
33.601:500.000 (nuevos pesos treinta y tres mil seiscientos un millones
quinientos mil), corresponden a la contrapartida nacional.

  Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993, de N$
1.194:720.000 (nuevos pesos un mil ciento noventa y cuatro millones
setecientos veinte mil), equivalente a U$S 480.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cuatrocientos ochenta mil), financiada con Rentas
Generales y N$ 2.787:680.000 (nuevos pesos dos mil setecientos ochenta y
siete millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 1:120.000
(dólares de los Estados Unidos de América un millón ciento veinte mil)
financiado con endeudamiento externo, y con una asignación presupuestal
para 1994 de N$ 3.733:500.000 (nuevos, pesos tres mil setecientos treinta
y tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de
los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), financiada con
Rentas Generales y N$ 8.711:500.000 (nuevos pesos ocho mil setecientos
once millones quinientos mil), equivalente a U$S 3:500.000 (dólares de los
Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), financiada con
endeudamiento externo.
Referencias al artículo

Artículo 418

  Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar
un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de
préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto
"Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica", UR-0018, por N$ 87.115:000.000
(nuevos pesos ochenta y siete mil ciento quince millones), equivalente a
U$S 35:000.000 (dólares de Estados Unidos de América treinta y cinco
millones), de los cuales N$ 17.423:000.000 (nuevos pesos diecisiete mil
cuatrocientos veintitrés millones), corresponden a la contrapartida
nacional.

  Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993, de N$
1.244:500.000 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y cuatro millones
quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos
de América quinientos mil), financiada con Rentas Generales y N$
4.978:000.01)0 (nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho
millones), equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América dos millones), financiada con endeudamiento externo, y con una
asignación presupuestal para 1994 de N$ 4.978:000.000 (nuevos pesos cuatro
mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente a U$S 2:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América dos millones), financiada con
Rentas generales y N$ 19.912:000.000 (nuevos pesos diecinueve mil
novecientos doce millones), equivalente a U$S 8:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América ocho millones) financiada con endeudamiento
externo.
Referencias al artículo

Artículo 419

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
397.

Artículo 420

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
639.

Artículo 421

  Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar la remisión del crédito fiscal
emergente del Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente a los
Ejercicios 1988 y 1989.

Artículo 422

   Increméntase el rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del
Inciso 25 - Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en N$
29.604:984.000 (nuevos pesos veintinueve mil seiscientos cuatro millones
novecientos ochenta y cuatro mil), a valores del 1º de enero de 1992, a
fin de otorgar un aumento general de sueldos del 8% (ocho por ciento), a
partir del 1º de enero de 1993 a los funcionarios docentes y no docentes
del organismo.

  El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública, comunicará la apertura de los créditos por programa, rubro y
renglón a la Asamblea General, Tribunal de Cuentas, Ministerio de Economía
y Finanzas y Contaduría General de la Nación, de acuerdo a lo previsto por
el artículo 394 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 423

  Declárase que lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, en el sentido que los funcionarios docentes
dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública que
hubieren obtenido la reincorporación de acuerdo a dicha ley, y tengan aún
pendiente, a la fecha de sanción de la presente ley, la plena
recomposición de su carrera administrativa, podrán optar por la misma o
ejercer sus derechos ante el Banco de Previsión Social a efecto de obtener
la pasividad o de modificar su cédula jubilatoria, en la forma dispuesta
en el artículo 18 de la misma ley y concordantes.

  Los funcionarios aludidos en el inciso anterior deberán ejercitar la
opción en un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 424

  Prorrógase, para el Ejercicio 1993, hasta N$ 24.890:000.000 (nuevos
pesos veinticuatro mil ochocientos noventa millones), equivalente a U$S
10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), de la
partida establecida en el artículo 408 de la ley 16.226, de 29 de octubre
de 1991, con el destino allí dispuesto y se financiará con cargo a Rentas
Generales.
Referencias al artículo

Artículo 425

  Prorrógase para el Ejercicio 1993 hasta N$ 4.978:000.000 (nuevos pesos
cuatro mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente U$S 2:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América dos millones), de la partida
prevista en el inciso segundo del artículo 406 de la ley 16.226, de 29 de
octubre de 1991, con destino a atender gastos de funcionamiento del
Hospital de Clínicas, excluidas las retribuciones personales, que se
financiará con cargo a Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 426

  Tendrán el carácter de partidas por una sola vez, las asignadas a la
Universidad de la República por el artículo 615 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, para la ejecución de los siguientes programas:

a) de funcionamiento del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela";
b) de desarrollo de descentralización territorial en el interior del
   país, en el área de la salud, agropecuaria, veterinaria, social y
   tecnológica y
c) de formación de investigadores, de investigación y de innovación
   tecnológica.

  En su ejecución anual no se excederán los montos establecidos en dicho
artículo.

Artículo 427

  Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de
agosto de 1990, los cargos presupuestados y contratados asignados al
escalafón F del Hospital de Clínicas.

Artículo 428

  El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 26, Universidad de la
República, será equivalente a dos duodécimos de la suma total asignada en
el respectivo presupuesto para Inversiones y Gastos de Funcionamiento, con
la excepción de la correspondiente a retribuciones de servicios
personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros
de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales.
Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año, de
acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 429

  Extiéndese a la Universidad de la República, lo dispuesto por el
artículo 395 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Referencias al artículo

INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 430

  Incorpórase al régimen establecido por el artículo 541 de la ley 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, el cargo de Director de la Escuela de
Funcionarios.

Artículo 431

  Sustitúyense las denominaciones y funciones de Regente y Jefe de Hogar
pertenecientes a la Serie Educación del Menor del Escalafón D con
prescindencia de su grado, por la de Coordinador, manteniendo sus demás
características presupuestales (serie, escalafón y grado) a partir de la
fecha de aprobación de la presente ley.

Artículo 432

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
324.

Artículo 433

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
323.

Artículo 434

  Fíjanse las siguientes partidas de inversión para los ejercicios 1992
a 1994:

 Año      1992       N$ 5.953:880.000
 Año      1993       N$ 6.571:990.000
 Año      1994       N$ 7.228:310.000

Artículo 435

  Quienes ocupen cargos de Médico en el Instituto Nacional del Menor
podrán acumular a su sueldo el de otro cargo público, sea o no docente,
siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo
650 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del decreto
reglamentario 185/991, de 2 de abril de 1991.

Artículo 436

  Exceptúase al Instituto Nacional del Menor de lo dispuesto en el
artículo 12 de esta ley.

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 437

3 Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar, en los grados de
ingreso a los escalafones que correspondan, hasta cien funcionarios a fin
de cubrir la necesidad de personal técnico y semitécnico de la Asesoría
Tributaria y Recaudación, para controlar en todo el territorio nacional el
cumplimiento de la realización de los aportes a la seguridad social con el
objetivo de mejorar la recaudación.

  Dichos funcionarios serán designados mediante el mecanismo dispuesto por
la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 438.

Artículo 438

  Autorízase al Banco de Previsión Social a conceder hasta cincuenta becas
simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y
de Administración, a los efectos que refiere el artículo precedente.

  Dichos becarios no podrán permanecer en dicho régimen por un plazo mayor
a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución equivalente al
grado de ingreso del escalafón que corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 439

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
567.

Artículo 440

  El Ministerio de Economía y Finanzas se hará cargo de la deuda que la
Administración de Ferrocarriles del Estado mantiene en el Banco de
Previsión Social, devengada al 28 de febrero de 1990, la que será deducida
de la asistencia financiera que se le brinda.

Artículo 441

  Declárase que la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) está
comprendida en la exoneración de impuestos nacionales y departamentales
dispuesta en el artículo 69 de la Constitución de la República, así como
en la exención de todo tributo, aporte y contribución establecidos por el
artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Referencias al artículo

Artículo 442

  Declárase a partir de la vigencia de la presente ley, que las
cooperativas de ahorro y crédito no estarán comprendidas en ninguna
exoneración de aportes patronales al sistema de seguridad social.
Referencias al artículo

Artículo 443

  Los adeudos por contribuciones de las cuales el empleador es agente de
retención, generados a partir de la vigencia de la presente ley, quedan
excluidos de todo régimen de facilidades de pago que solicite el
empleador.
Referencias al artículo

Artículo 444

   Cuando el contribuyente o responsable registre un atraso en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de seis meses o de más
de tres cuotas en el caso de convenio de facilidades de pago con el Banco
de Previsión Social, éste podrá solicitar al Juez competente la
intervención preventiva.

Presentada la solicitud, el Juez podrá decretar la intervención o intimar
dentro del término de veinte días a que el deudor presente una garantía
real suficiente o acredite estar al día en sus adeudos o haber acordado
una nueva forma de pago.

Si en el término indicado en la intimación el deudor no diera cumplimiento
a ninguna de las hipótesis previstas en la misma, el Juez decretará la
intervención.

La designación del interventor deberá recaer en una persona de reconocida
idoneidad y los honorarios devengados serán de cuenta del deudor. Sus
cometidos serán los indicados en el artículo 90 del Código Tributario.

Artículo 445

  El Banco de Previsión Social podrá solicitar al Juez competente, por
razón fundada, la clausura temporaria de locales y establecimientos de las
empresas y contribuyentes incumplidores de cualesquiera de las
obligaciones que la presente ley pone a su cargo.

  El período de clausura no podrá exceder de los diez días y durante el
mismo el empleador continuará obligado al pago de los salarios
correspondientes.

Artículo 446

  El no cumplimiento del pago de las obligaciones dentro de los plazos
establecidos generará multas y recargos de acuerdo al régimen establecido
por el Código Tributario.

Artículo 447

  Extiéndese al Banco de Previsión Social la facultad prevista en el
artículo 290 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en relación a
los tributos cuya recaudación le compete.

Artículo 448

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 
artículo 74 inciso 1º).

Artículo 449

   Decláranse incluidos en lo dispuesto en el artículo 1º de la ley
13.666, de 17 de junio de 1968, a los actuales funcionarios del Banco
de Previsión Social provenientes de los organismos integrados en la ex -
Dirección General de la Seguridad Social por el llamado Acto Institucional
Nº 9, de 23 de octubre de 1979, que se encontraban en actividad el 23 de
octubre de 1981, los que podrán ejercer el derecho de opción otorgado a
los demás funcionarios del Banco de Previsión Social por los artículos 83
del mencionado Acto, en la redacción dada por el artículo 12 del llamado
Acto Institucional Nº 13 de 12 de octubre de 1982 y por el artículo 31 del
decreto 431/981, de 26 de agosto de 1981.

Artículo 450

  Disminúyese a un 7% (siete por ciento), el máximo previsto en el
artículo 69 del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979,
con destino a gastos de funcionamiento e inversiones.

  El compromiso, la ejecución presupuestal o de caja, que por todo
concepto y rubro realice anualmente el Banco de Previsión Social con los
destinos establecidos en el inciso anterior, no podrá superar el referido
7% (siete por ciento), de los egresos.

  En este límite quedan comprendidas las autorizaciones para incremento o
refuerzo de rubros y las mencionadas en el artículo siguiente.

Artículo 451

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
504 artículo 28, inciso final.

Artículo 452

    El registro de cuenta personal establecido por el inciso segundo del
artículo 7º de la ley 16.190, de 20 de junio de 1991, será realizado por
el Banco de Previsión Social de acuerdo a las siguientes normas:

a) A partir de la fecha que indique la reglamentación sólo se registrarán
   los servicios y montos imponibles que hubieran sido objeto de 
   retención de aporte personal y que se declaren por el empleador, o el 
   trabajador no dependiente en su caso, en los plazos que indique el 
   Banco de Previsión Social;

b) En el caso de los trabajadores no dependientes el registro quedará
   condicionado al efectivo pago de las cotizaciones correspondientes;

c) Los servicios y montos imponibles registrables que no hubieren sido
   declarados total o parcialmente por el empleador podrán ser
   denunciados por el trabajador y, previa verificación, serán
incorporados a su cuenta personal;

d) A efectos de la denuncia referida en el literal anterior, el trabajador
   dispondrá de un plazo de noventa días a partir de que se ponga
   fehacientemente a su disposición la información referida en el inciso
   tercero del artículo 7º de la ley 16.190, de 20 de junio de 1991.

   La resolución que recaiga constituirá un acto administrativo recurrible
de conformidad con los artículos 309 y 317 de la Constitución de la
República.

   La no impugnación de dicha información en el plazo establecido
determinará la inalterabilidad de la información registrada.

e) Los servicios y montos imponibles de los trabajadores dependientes que
   se declaren vencidos los plazos mencionados en los literales a) y d),
   se registrarán por el monto imponible sobre el que efectivamente
   recaude el Banco de Previsión Social;

f) Los servicios prestados con anterioridad a la fecha prevista en el
   literal a) deberán ser declarados en el plazo que establezca la
   reglamentación. Vencido dicho plazo sólo se admitirá la declaración de
   servicios anteriores a la referida fecha si los mismos están
   plenamente probados en forma documental.

   A partir de la fecha indicada en el literal a) todas las prestaciones a
cargo del Banco de Previsión Social, se concederán exclusivamente en
función de la información de la cuenta personal.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
Ver en esta norma, artículos: 453, 454 y 458.
Referencias al artículo

Artículo 453

    Salvo prueba en contrario, el despido del trabajador que hubiere
efectuado la denuncia referida en el literal c) del artículo anterior,
verificado dentro del año siguiente a la misma y siempre que ésta sea
acogida por acto administrativo firme, se presumirá efectuado a causa de
dicha denuncia, debiendo abonar el empleador, en tal caso, el triple de la
indemnización por despido común que legalmente corresponda.

    La presunción regirá a partir de que el empleador tome conocimiento de
la existencia de la denuncia.
Referencias al artículo

Artículo 454

    El sueldo básico de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión
Social, se calculará promediando las asignaciones computables percibidas
en los últimos diez semestres de actividad, incrementados en un semestre
por cada semestre de vigencia de la cuenta personal prevista en el
artículo 452, hasta comprender los veinte últimos semestres de actividad.

   Dichas asignaciones serán actualizadas mensualmente hasta el mes
inmediato anterior el del cese en la actividad de acuerdo al Indice Medio
de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968.

   Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá por el
caso de la jubilación por incapacidad física, si el tiempo de servicios
computados no alcanza al período que corresponda de acuerdo al citado
inciso, en cuyo caso se tomará el promedio actualizado correspondiente al
período efectivamente trabajado.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
Ver en esta norma, artículos: 463 y 464.
Referencias al artículo

Artículo 455

    La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquiera otra
jubilación o retiro.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
Referencias al artículo

Artículo 456

   La asignación de jubilación común de los afiliados al Banco de
Previsión Social será:

a) El 55% (cincuenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación,
   más un 0,5% (cero cinco por ciento), por cada año de trabajo que exceda
   los treinta, al configurar causal, con un máximo de 60% (sesenta por
   ciento);

b) Por cada año trabajado que se difiera el retiro, una vez configurada la
   causal, se incrementará el porcentaje resultante de acuerdo al literal
   anterior en 2,5% (dos y medio por ciento), del sueldo básico de
   jubilación.

  Los requisitos de edad, tiempo de servicio, a efecto de este artículo,
se cumplirán incluyendo las bonificaciones que pudieren corresponder. (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
Ver en esta norma, artículo: 463.
Referencias al artículo

Artículo 457

    Para la jubilación por incapacidad física la asignación de jubilación
será del 65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de
jubilación.   (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
Referencias al artículo

Artículo 458

    La asignación de jubilación, por edad avanzada no podrá exceder del
65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación para
aquellos afiliados al Banco de Previsión Social que configuren esta causal
a partir del segundo año contando desde la fecha indicada en el literal a)
del artículo 452 de la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
Referencias al artículo

Artículo 459

    La asignación de jubilación, durante los primeros cinco años de
vigencia de la presente ley, no podrá superar el 75% (setenta y cinco
por ciento), del sueldo básico de jubilación. A partir del sexto año
este porcentaje se incrementará a razón de un 1% (uno por ciento), por
cada año subsiguiente, hasta el 80% (ochenta por ciento).  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
Ver en esta norma, artículo: 463.
Referencias al artículo

Artículo 460

   A partir del segundo año de vigencia de la presente ley, el monto
máximo de la asignación de jubilación de los afiliados al Banco de
Previsión Social se elevará a razón de un Salario Mínimo Nacional por año,
hasta alcanzar quince veces el valor mensual de éste.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 463.
Ver: Ley Nº 16.824 de 30/04/1997 artículo 5 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 461

   Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco de Previsión Social o por sus representantes legales, estatutarios o convencionales,
en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los instrumentos en que consten declaraciones presentados a los efectos
de la formación del Registro de Historia Laboral (artículo 7º de la Ley
Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, y artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995).

   Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de 
los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General 
Impositiva.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 166.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 461.
Referencias al artículo

Artículo 462

    Suprímense, al cesar sus actuales titulares, los cargos creados por el
artículo 547 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 463

    Exclúyese de la aplicación de las modificaciones previstas en los
artículos 454, 456, 459 y 460 de la presente ley a los afiliados al Banco
de Previsión Social que se encuentren en algunas de las siguientes
situaciones:

a) Los que reunieren, a la fecha de vigencia de la presente ley, los
   requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para configurar
   causal;

b) Aquellos que configuren causal en base a servicios docentes en
   institutos de enseñanza pública o privados habilitados;

c) Los que configuren causal dentro de los dos años contados a partir de
   la fecha indicada en el literal a) del artículo 452 de la presente
   ley.

Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas
precedentemente podrán optar por el régimen de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
Ver en esta norma, artículo: 464.
Referencias al artículo

Artículo 464

    El sueldo básico de jubilación de los afiliados comprendidos en el
literal c) del artículo anterior, siempre que no realicen la opción
prevista en el inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre:

a) El procedimiento previsto en el artículo 52 del llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, modificado por el artículo
10 del denominado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, y la
ley 15.850, de 22 de diciembre de 1986.

b) El procedimiento previsto en el artículo 454 de la presente ley.

En los casos en que corresponda aplicar el procedimiento indicado en el
literal a) precedente, el sueldo básico de jubilación no podrá superar el
que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 454,
incrementado en un 5% (cinco por ciento). (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
Referencias al artículo

SECCION VI
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 465

    Interprétase que la partida fijada por el artículo 430 de la ley
16.226, de 29 de octubre de 1991, equivale a U$S 1:365.000 (dólares de los
Estados Unidos de América un millón trescientos sesenta y cinco mil).

Artículo 466

    Fíjase en N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones), la
partida anual establecida en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, con destino a la Fundación Procardias.

Artículo 467

   Increméntase en N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco
millones), la partida anual fijada por el artículo 65 de la ley 16.134, de
24 de setiembre de 1990, en favor del Instituto Psicopedagógico Uruguayo.

Artículo 468

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
589 numerales 3º) y 4º).

Artículo 469

    Increméntase en N$ 86:400.000 (nuevos pesos ochenta y seis millones
cuatrocientos mil) la partida anual establecida en el artículo 591 de la
ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con destino a la Comisión
Honoraria del Patronato del Psicópata.

Artículo 470

    Auméntase en N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones), la partida
asignada en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con
destino al renglón 743.001, "Cruz Roja Uruguaya".

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 471

    Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual de N$ 373:350.000 (nuevos pesos trescientos setenta y
tres millones trescientos cincuenta mil) equivalente a U$S 150.000
(dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil) para
financiar el pago de la contribución al Convenio de la Cuenca del Plata
para la Lucha y Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Artículo 472

    Increméntase la partida fijada por el artículo 610 de la ley 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la cantidad de N$ 672:030.000 (nuevos pesos
seiscientos setenta y dos millones treinta mil), equivalente a U$S 270.000
(dólares de los Estados Unidos de América doscientos setenta mil).

Artículo 473

    La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para cancelar los fondos permanentes creados por los decretos 303/986, de
5 de junio de 1986, y 283/988, de 23 de marzo de 1988, que ascienden a U$S
150.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil) y
U$S 1:215.392,90 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
doscientos quince mil trescientos noventa y dos con noventa centésimos),
respectivamente.

Artículo 474

    Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y previo informe fundado de la Comisión Técnica
creada por el decreto 418/991, de 14 de agosto de 1991, a determinar los
montos de las indemnizaciones, en su caso conforme a los artículos 115 y
126 del Código de Aguas, correspondiente a los inmuebles afectados por las
obras del Plan de Regulación Hídrica de los bañados de Rocha en base a lo
dispuesto por el artículo 156 de dicho Código.

   Las erogaciones correspondientes serán atendidas con los recursos
provenientes de la contribución de mejoras, conforme a lo dispuesto por el
artículo 448 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y a lo dispuesto
por el decreto ley 14.912, de 3 de agosto de 1979.

Artículo 475

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
608.

SECCION VII - RECURSOS

Artículo 476

    La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica deberá depositar
en Rentas Generales el equivalente a U$S 1 (dólar de los Estados Unidos de
América uno), por cada pasajero que abone la tarifa por la prestación del
servicio de embarque.
Referencias al artículo

Artículo 477

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 599.

Artículo 478

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.065 de 06/10/1989 artículo 
17 inciso 2º).

Artículo 479

  Ratifícase la vigencia de los artículos 61 y 68 de la Ley Nº 13.349, de
27 de julio de 1965 y concordantes, respecto a las empresas de prensa
escrita radicadas en el interior de la República.

  Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo 88 de la Ley  Nº
14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5 del artículo 28 del
Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados al Texto
Ordenado 1991 (artículo 18 del Título 10), no excluyeron a las empresas de
prensa escrita del interior de la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 110.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 480

    En los pagos al exterior derivados de la importación de bienes
provenientes del exterior o de zonas francas, o de la nacionalización
total o parcial de aquellos introducidos al país bajo el régimen de
admisión temporaria, y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
exterior derivados de dividendos o utilidades, comisiones, asistencia
técnica, arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marca, patentes,
modelos industriales o privilegios, la Dirección General Impositiva, podrá
exigir al contribuyente que acredite la compra de moneda extranjera y, en
caso de no hacerlo, aquellos pagos estarán gravados con el impuesto a la
venta de moneda extranjera previsto en el Título 12 del Texto Ordenado
1991, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 481

   Mantiénese las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la
presente ley.
 (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 
artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 482

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 
4.

Artículo 483

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 
10.

Artículo 484

    La publicidad estatal deberá tener en cuenta a los órganos de la
prensa escrita del interior y será preceptiva toda vez que la misma esté
dirigida específicamente a residentes de una determinada ciudad, región o
departamento del interior donde se edite y distribuya un órgano de prensa
escrita, sin perjuicio de hacerlo también en un órgano de circulación
nacional que se considere conveniente.

Artículo 485

    Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
y de recargos, la prestación de servicios de consultoría o de
concesionarios de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento de
lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de
julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y
mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37
(Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 486

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización
cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94 del
Código Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales en
trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de 1992,
serán resueltos conforme a la interpretación que de la legislación vigente, con anterioridad a la presente, hiciera el órgano competente 
para decidir.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer la aplicación de la tasa correspondiente en forma lineal a partir de los cinco años de la exigibilidad de la deuda, en atención a las características del tributo al que accedan los recargos. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 487

   Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 25.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 488

    Rebájase en un 2% (dos por ciento), el aporte patronal al Banco de
Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones sujetas a
montepío.
    Esta rebaja no se aplicará al aporte patronal de los organismos
estatales ni a los empresarios rurales.

Artículo 489

    Grávanse los juegos de quiniela, tómbola, cinco de oro, con un
impuesto cuya base de cálculo será el volumen total de las apuestas y su
tasa será del 18% (dieciocho por ciento).

  El mismo impuesto gravará los demás juegos de azar que se pudieren
autorizar en el futuro, cualesquiera sean los titulares de su
administración y de la recepción de sus apuestas con excepción de los
juegos referidos a aciertos de resultados deportivos, cuyo régimen
impositivo se regirá por la ley que los autorice.
Referencias al artículo

Artículo 490

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 
5 literal a) inciso 1º).

SECCION VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 491

    Derógase el artículo 5º de la ley 13.118, de 31 de octubre de 1962.

Artículo 492

    Inclúyense en el régimen establecido por la ley 13.925, de 17 de
diciembre de 1970, a los Agentes de Comercio Exterior, definidos en el
artículo 274 de la Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay,
que hayan ejercido su profesión como mínimo durante tres años anteriores a
la vigencia de esta ley. Estos deberán inscribirse en el Registro
establecido en el artículo 1º de dicha ley, sin necesidad de acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º de la
misma norma. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha en
que la introducción de las mercaderías, se tramite exclusivamente
mediante el documento único de importación ante las oficinas de la
Dirección Nacional de Aduanas.
Referencias al artículo

Artículo 493

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 763.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 493.

Artículo 494

    Las sociedades comerciales emitentes de acciones al portador y con
giro industrial quedan exceptuadas de la prohibición establecida por el
artículo 9º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, respecto de los
inmuebles rurales que ocupen o exploten para cumplir su giro industrial o
la forestación con fines energéticos.

    Dichos destinos serán declarados ante escribano público en el acto de
adquisición, arrendamiento o cualquier otro destino, del inmueble rural de
que se trate, debiendo éste comunicar a la Inspección General de Hacienda
en la forma que la reglamentación establezca, todo contrato en que se
verifique tal declaración.

    Mientras no se inicie la plantación forestal proyectada, queda vedada
toda actividad agropecuaria en los predios a que refiere la presente
disposición.

    La violación a lo precedentemente establecido será sancionada con una
multa de hasta el 50% (cincuenta por ciento), del valor real del área del
padrón rural en infracción. La precedente sanción será aplicada por la
Inspección General de Hacienda quien coordinará con el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca el control de esta disposición.
Referencias al artículo

Artículo 495

    Derógase el artículo 17 de la ley 13.663, de 14 de junio de 1968.

Artículo 496

    Autorízase al Poder Ejecutivo a garantizar las obligaciones que
contraiga la Administración de las Obras Sanitarias del Estado con motivo
de la construcción, para los centros poblados del departamento de
Maldonado, de las obras de suministro de agua potable, saneamiento y
disposición final de afluentes.

    Esta disposición no será aplicable cuando esas obras o servicios se
construyan o presten mediante el régimen de concesión.

Artículo 497

    Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de
Estiba, presupuestados o contratados, que se encontraran prestando
funciones en comisión en otro organismo público podrán optar por su
incorporación a éste, en los mismos términos y condiciones establecidos en
el artículo 32 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el plazo
de sesenta días a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 498

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 329 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 498.

Artículo 499

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 329 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 499.

Artículo 500

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
23 literal h).

Artículo 501

    Los gravámenes porcentuales sobre sueldos fictos de los afiliados
activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, recaudados por ésta según las normas vigentes integrarán
los recursos de la misma.

    Derógase el inciso segundo del artículo 37 de la ley 12.997, de 28 de
noviembre de 1961, en el texto resultante de la modificación dispuesta por
el artículo 3º del la llamada ley especial 4, de 10 de abril de 1981.
Referencias al artículo

Artículo 502

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
691 inciso 3º).

Artículo 503

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 664.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 503.
Referencias al artículo

Artículo 504

    Declárase que el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no alcanza a la
información obtenida por las empresas que administren créditos
interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios
realizados por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

    Esta disposición será aplicable cuando lo solicite la Dirección
General Impositiva.
Referencias al artículo

Artículo 505

    Declárese que lo establecido en los artículos 79 numeral 4º, 137
numeral 1º, y 151 numeral 1º de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985,
comprende también además de los egresados de la Universidad de la
República, a los egresados de las facultades de Derecho de Universidades
Privadas.
Referencias al artículo

Artículo 506

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 506.

Artículo 507

  Inclúyese en el derecho a la opción establecida por el artículo 102 de
la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los integrantes del
Directorio del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, al Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y al
Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 508

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 508.
Referencias al artículo

Artículo 509

  Facúltase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa a
proyectar su presupuesto anual de recursos, gastos e inversiones y
elevarlo al Ministerio de Economía y Finanzas, previo dictamen del
Tribunal de Cuentas, para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Dicho
presupuesto se elaborará con el preventivo de recaudación elaborado por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 510

  De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución en el artículo 211
(inciso B), la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, podrá
proponer al Tribunal de Cuentas que delegue la intervención previa de los
gastos y pagos en Contadores de la Institución, quienes actuarán como
Contadores Delegados (titular y suplente) del Tribunal de Cuentas. Dicha
facultad regirá a partir de la aprobación de la presente ley.

Artículo 511

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/993 de 04/01/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 511.
Referencias al artículo

Artículo 512

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
695.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN ANDRES RAMIREZ -
HECTOR GROS ESPIELL - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO
GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
Ayuda