RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991




Promulgación: 01/11/1992
Publicación: 17/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 768
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 332

   Los programas que se diseñen atenderán preferentemente a los
trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas
tecnologías u otros procesos de reconversión.

   Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán
acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y
depositados en cuenta especial en el Banco de la República Oriental del
Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, según lo determine la Junta
Nacional de Empleo, quedando facultada ésta para determinar por unanimidad
de sus integrantes y por razones fundadas, el traspaso de los fondos
existentes de una institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo
se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma
conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 422.
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 332.
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