Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 332

   Los programas que diseñe la Junta Nacional de Empelo atenderán preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión. 

   Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325, serán
acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y
depositados en cuenta especial en el Banco Hipotecario del Uruguay. El 
retiro de fondos sólo se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo. Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente.
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