RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991




Promulgación: 01/11/1992
Publicación: 17/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 768
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 306

  Los Funcionarios del Ministerio de Salud Pública que efectivamente
presten funciones en el mismo, con excepción de los médicos que revistan
en el escalafón A del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios
de Salud", recibirán un incentivo por asiduidad calculado porcentualmente
sobre el sueldo básico, en las condiciones que establezca la
reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.

 Este incentivo se generará en forma mensual. Se exceptúan las
inasistencias por concepto del goce de licencia anual ordinaria, licencia
por maternidad, fallecimiento de padres legítimos o naturales, y
colaterales de segundo grado. Con respecto a las licencias por enfermedad,
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo determinará qué situaciones
estarán comprendidas en las excepciones, según la gravedad evolutiva de la
afección, la que no podrá reiterarse dentro del año en que se generó tal
beneficio.

 Créase a tal efecto, una partida de N$ 6.406:000.000 (nuevos pesos seis
mil cuatrocientos seis millones), destinada a incrementar el renglón
0.6.1.404 "Incentivo por Rendimiento".

  No serán beneficiarios del incentivo a que se refiere la presente
disposición quienes perciban compensaciones por funciones de alta
responsabilidad distintas a las de su cargo.

 Deróganse los artículos 414 y 415 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y destínase el crédito existente para el financiamiento del
incentivo a que se refiere el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 308.
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