SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 453
Los funcionarios inspectores pertenecientes a la Inspección General
del Trabajo y la Seguridad Social, así como aquellos funcionarios que en el futuro desempeñen funciones inspectivas de la referida repartición, deberán acreditar la debida aptitud en los términos y condiciones que la reglamentación a dictarse establezca. A tal fin el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social organizará cursos de capacitación, de Asistencia obligatoria para los funcionarios comprendidos en esta disposición.
Aquellos funcionarios que no acrediten poseer la suficiente capacitación pasarán a desempeñar tareas administrativas, manteniendo idéntica categoría y grado. (*)