PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1973 1976




Promulgación: 14/03/1973
Publicación: 20/03/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 580
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SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para el 
actual período de gobierno, se regirá por los créditos y previsiones que
conforman los Programas de Funcionamiento, Transferencias e Inversiones 
correspondientes y demás disposiciones que contiene la presente ley.



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Artículo 2

   Apruébanse las planillas de sueldos, previsiones de gastos e 
inversiones, que figuran en los anexos correspondientes que forman parte
integrante de la presente ley, así como las autorizaciones contenidas en
la misma, que empezarán a regir a partir del 1° de enero de 1973.


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SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I - ESCALAFONES Y RETRIBUCIONES GENERALES

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Ver en esta norma, artículos: 10, 17 Derogada/o y 433.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Ver en esta norma, artículos: 10, 17 Derogada/o y 433.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Ver en esta norma, artículos: 10, 17 Derogada/o y 433.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Ver en esta norma, artículo: 17 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Ver en esta norma, artículos: 17 Derogada/o y 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Ver en esta norma, artículos: 17 Derogada/o y 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 8.

Artículo 9

   Modifícanse las retribuciones establecidas en el artículo 125 de la 
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 y complementarias, que se fijan en 
las siguientes:

                                        $

   Clase A ......................... 340.000
   Clase B ......................... 305.000
   Clase C ......................... 270.000
   Clase D ......................... 235.000

Artículo 10

   Establécese, para los Escalafones a que hacen referencia los artículos
3°, 4° y 5°, las siguientes equivalencias con respecto a los mismos 
Escalafones que regían con anterioridad a la vigencia de la presente ley:

   1) Escalafón Técnico-Profesional Clase A.

      Grados anteriores   Grados actuales

          1                       1
          2                       1
          3                       2
          4                       2
          5                       3
          6                       4
          7                       5
          8                       6

   2) Escalafón Técnico-Profesional Clase B.

      Grados anteriores  Grados actuales

          1                  1
          2                  1
          3                  2
          4                  2
          5                  3
          6                  4
          7                  5
          8                  6

   3) Escalafón Administrativo y Especializado.

      Grados anteriores   Grados actuales

          1                1
          2                2
          3                2
          4                3
          5                3
          6                4
          7                4
          8                5
          9                5
         10                6
         11                6
         12                7
         13                8
         14                9
         15               10
         16               11
         17               12

   4) Escalafón Secundario y de Servicio.

      Grados anteriores   Grados actuales

          1                 1
          2                 2
          3                 2
          4                 3
          5                 3
          6                 4
          7                 4
          8                 5
          9                 5
         10                 6
         11                 7 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 350, 356, 358 y 441.
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Artículo 11

   Sustitúyese la anterior denominación de "Escalafón Secundario y de 
Servicio Ad" por la de "Escalafón de Servicios Auxiliares".

Referencias al artículo

Artículo 12

   Declárase que lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 6° de la Ley
Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, es de aplicación al Escalafón 
Técnico-Profesional (Clase B) establecido en la presente ley.








Artículo 13

   La retribución por régimen de ocho horas que se establece en los 
escalafones respectivos, sólo es aplicable para aquellos programas que a
texto expreso tienen estatuido dicho régimen y las retribuciones que 
corresponden al artículo 158 de la Ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de 
1960, sólo serán aplicables a los cargos para los cuales se prevé dicho 
régimen. Las retribuciones por ocho horas y el precitado artículo 158 no
serán acumulables.

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Artículo 14

   Los cargos no escalafonados de los Incisos 2 al 13, tendrán como 
asignación la que resulte de aumentar su dotación presupuestal en el 
mismo porcentaje aplicado para cargos escalafonados con montos semejantes
hasta la vigencia de la presente ley. 

   Exceptúanse los que se determinen por equiparación.

Artículo 15

   Los cargos extra-grado tendrán como asignación la que resulte de 
aumentar su dotación presupuestal vigente en el mismo porcentaje que 
lleva el grado superior del escalafón respectivo.

   Exceptúanse los que se determinen por equiparación.

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Artículo 16

   El régimen que la presente ley prevé para la fijación de la 
remuneración de los funcionarios presupuestados, se aplicará para el 
cálculo de la retribución del personal contratado, de modo que los 
funcionarios contratados y presupuestados que presten funciones 
correspondientes a un mismo escalafón y tengan similares 
retribuciones básicas al 30 de junio de 1972, comparándolas dentro del 
Programa obtengan la misma retribución total.

   A los efectos de no distorsionar la estructura de retribuciones dentro
de las respectivas unidades ejecutoras, la retribución total fijada en el
inciso anterior no podrá superar la de los cargos presupuestados de los 
respectivos escalafones que a la vigencia de esta ley tuvieran igual 
retribución total.

   El monto resultante no podrá ser inferior a $ 45.500 (cuarenta y cinco
mil quinientos pesos) mensuales, por seis horas diarias de labor.

   Los jornales se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° sobre la base
del cómputo de 25 jornales por mes, no pudiendo resultar un jornal 
inferior a $ 1.800 (mil ochocientos pesos) por 6 horas diarias de labor.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a la habilitación del
crédito correspondiente, cuando fuere necesario, para el cumplimiento de
lo dispuesto precedentemente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 339/973 de 16/05/1973.
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Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 15.
Ver en esta norma, artículos: 120, 156, 178, 207, 445 y 455.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 17.
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Artículo 18

   Encomiéndase a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la 
estructuración de un régimen que regule la contratación de funcionarios 
con remuneración mensual y por jornal que deberá enviarse a la Asamblea General en oportunidad de la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

   La designación del personal obrero no especializado para la obra 
pública se regirá por lo que establece el artículo 5° de la Ley Nº 
10.437, de 2 de agosto de 1943.
 
                            

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CAPITULO II - COMPLEMENTOS GENERALES

Artículo 19

   La Prima por Hogar Constituido a que se refiere el artículo 23 de la 
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 y sus modificativos, queda fijada en
$ 10.000 (diez mil pesos) mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 613.

Artículo 20

   La Prima por Antigüedad a que se refieren los artículos 115 y 
siguientes de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, y 22 de la Ley 
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que alcanzará a todos los 
funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 2 al 13, con excepción
de los funcionarios comprendidos en los escalafones a que hacen 
referencia los artículos 7° y 8°, será de $ 300 (trescientos pesos) 
mensuales por año de antigüedad con un límite de $ 9.000 (nueve mil 
pesos).

   La inclusión en el beneficio y sus aumentos se realizará el 1° de 
enero de cada año, previo cumplimiento de un año de antigüedad como 
mínimo.

   Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad 
continuos o discontinuos en la Administración Pública, computándose para
los jornaleros a razón de un mes por cada veinticinco jornales.

   Derógase el artículo 22 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
1967. (*)



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 613.
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CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 21

   Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los 
titulares de los siguientes cargos: Ministros Secretario de Estado, 
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario de la 
Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y Director de la Dirección Nacional de Vivienda, en $ 420.000 
(cuatrocientos veinte mil pesos) mensuales; Sub-Secretarios de Estado, 
Pro-Secretario de la Presidencia de la República, Sub-Director de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Sub-Director de la 
Oficina Nacional del Servicio Civil, Sub-Director de la Dirección 
Nacional de Vivienda y Presidente del Consejo del Niño, en $ 370.000 
(trescientos setenta mil pesos) mensuales; Contador General de la Nación,
Directores Generales de Secretaría, Director Nacional de Aduanas, 
Director Nacional de Correos y Director General de Salud del Ministerio
de Salud Pública, en $ 350.000 (trescientos cincuenta mil pesos) 
mensuales; Tesorero General de la Nación, Inspector General de Hacienda,
Sub-Contador General de la Nación, Ingeniero Director de Promoción y
Desarrollo, Director General de Comercio, Director Nacional de
Transporte, Director Nacional de Comunicaciones, Director Nacional de 
Turismo y Director General de Catastro, en $ 300.000 (trescientos mil 
pesos) mensuales; Sub-Inspector General de Hacienda, en $ 250.000 
(doscientos cincuenta mil pesos) mensuales.

   A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el aguinaldo, los 
beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.


Artículo 22

   Fíjanse las remuneraciones mensuales que, por todo concepto, 
percibirán los titulares de los siguientes cargos: Presidente del Banco 
de Previsión Social, en $ 420.000 (cuatrocientos veinte mil pesos); 
miembros del Directorio del Banco de Previsión Social y Rector de la
Universidad de la República en $ 370.000 (trescientos setenta mil pesos);
miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Corte Electoral, 
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Instituto Nacional de
Viviendas Económicas, Directores de Enseñanza Secundaria y 
Universidad del Trabajo y miembros del Frigorífico Nacional y de 
CONAPROLE, en $ 350.000 (trescientos cincuenta mil pesos); Decanos de las
Facultades y miembros de la Comisión Nacional de Educación Física y del
Consejo Directivo del SODRE, en $ 300.000 (trescientos mil pesos).

   A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el aguinaldo, los 
beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.

Artículo 23

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 
29 inciso 2º).

Artículo 24

   El beneficio de Asignación Familiar a que hacen referencia los 
artículos 46 y siguientes de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 
1960, concordantes y modificativos, será de $ 4.500 (cuatro mil 
quinientos pesos) por hijo en edad pre-escolar (hasta 6 años) aumentando en $ 500 (quinientos pesos) cuando ingrese a la Escuela Primaria y en $ 1.500 (un mil quinientos pesos) cuando ingrese a la Enseñanza Secundaria 
o Universidad del Trabajo del Uruguay.

   Los montos que se incrementan se liquidarán a partir del 1° de abril 
del año que corresponda. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 613.

Artículo 25

   A partir de la publicación de la presente ley, la prima por matrimonio
y la prima por nacimiento serán aumentadas a $ 20.000 (veinte mil pesos) 
y $ 10.000 (diez mil pesos), respectivamente. (*)


                            

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 613.

INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 26

   Regirán para la Dirección Nacional de Vivienda las disposiciones de 
los artículos 122 al 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, 
hasta un total de seis cargos, los que corresponderán a un Asesor en 
Cooperativas, un Asesor en Estadística, dos Asesores en Programación de 
Vivienda, un Asesor en Tasaciones y un Asesor en Estudios Jurídicos.

Artículo 27

   El Programa 10.12 "Administración de la Política de la Vivienda" 
pasará a partir de la vigencia de la presente ley, con igual 
denominación, a integrar el Programa 2.07 del Inciso 2 "Presidencia de la
República".

Artículo 28

   El personal de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto que al 31 de 
octubre de 1972 se encontrare prestando servicios en la Oficina Nacional 
del Servicio Civil, Dirección Nacional de Vivienda (DINAVI) y Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), será incorporado a los respectivos programas presupuestales que ejecuten los organismos indicados, en las mismas condiciones que tuviere a la citada fecha. Las partidas del Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales) que para los respectivos Programas se crean en esta ley, incluyen los montos que demandan dichas incorporaciones.

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto, durante el Ejercicio 1973, 
no podrá incorporar a sus Programas, para el desempeño de tareas 
administrativas y de servicio, más de diez nuevos funcionarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 282.

Artículo 29

   Mantiénese la vigencia de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la 
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y en el artículo 25 de la Ley 
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, cuyas disposiciones se hacen 
extensivas a todos los Programas del Inciso 2.

Referencias al artículo

Artículo 30

   Derógase el artículo 50 de la Ley Número 13.835, de 7 de enero de 
1970, manteniéndose la partida asignada por el artículo 278 de la misma 
ley y aumentándose en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) anuales, el 
Rubro 1 del Programa 2.05 para gastos de arrendamiento de la sede de la 
Oficina, autorizándola a utilizar esta última partida en amortización de 
una eventual adquisición de inmuebles.

Referencias al artículo

Artículo 31

   Modifícase el artículo 51 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
Renglón 050 - Dietas Sude las mismas
en la suma de $ 8.000 (ocho mil pesos) para cajetas a Montepío, fijándose el monto da uno de los miembros, de 
la Oficina Nacional del Servicio Civil y por cada sesión con un máximo de
ocho al mes, acumulables a cualquier retribución que perciban por 
concepto de sueldos en actividad o en pasividad.

Referencias al artículo

Artículo 32

   Sustitúyese uno de los tres cargos de Director creado en el Programa 
01 del Inciso 2 "Presidencia de la República", por el de Tesorero, con 
una remuneración mensual de $ 142.000 (ciento cuarenta y dos mil pesos).

Artículo 33

   Fíjase en $ 360.000 (trescientos sesenta mil pesos) anuales las 
compensaciones del Jefe y en $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos) anuales
las de cada uno de los Edecanes de la Casa Militar de la Presidencia de 
la República.

Artículo 34

   Establécese en el Programa 01 una partida de $ 40:000.000 (cuarenta 
millones de pesos) anuales como complemento de sueldo para el personal 
militar y policial afectado a tareas de custodia y vigilancia y de 
servicio.

                              

INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 35

   Fíjanse las siguientes primas mensuales al grado para los oficiales de
las Fuerzas Armadas:

     Denominación                                       Prima

General-Contralmirante-Brigadier .................... $ 40.000
Coronel-Capitán de Navío ............................ $ 30.000
Teniente-Coronel-Capitán de Fragata-Capitán
Inspector PNN ....................................... $ 30.000
Mayor-Capitán de Corbeta-Mayor PNN .................. $ 25.000
Capitán-Teniente de Navío-Capitán PNN ............... $ 25.000
Teniente 1°-Alférez de Navío-Tte. 1° PNN ............ $ 20.000
Teniente 2°-Guardia Marina-Teniente 2° PNN .......... $ 20.000
Alférez ............................................. $ 15.000

Artículo 36

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 160.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 36.

Artículo 37

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 100.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 1.130/973 de 31/12/1973,
      Decreto Nº 1.077/973 de 18/12/1973,
      Decreto Nº 975/973 de 20/11/1973,
      Decreto Nº 833/973 de 02/10/1973,
      Decreto Nº 834/973 de 02/10/1973,
      Decreto Nº 835/973 de 02/10/1973,
      Decreto Nº 836/973 de 02/10/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Autorízase al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento 
(SCRA), Servicio de Material y Armamento, Servicio Geográfico Militar, 
Servicio Veterinario y de Remonta y al Servicio de Intendencia del 
Ejército, de acuerdo a lo establecido por el artículo 63 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967, a contratar el personal necesario, 
destinado exclusivamente a mano de obra directa de producción. Tendrán
preferencia en las designaciones los egresados de la Universidad del 
Trabajo del Uruguay.

   Este personal no podrá ser afectado, de manera alguna, a la
realización de tareas administrativas o de servicio.

Artículo 39

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Establécese que lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 63 de la 
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se aplicará al actual personal
civil del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Scra), en
actividad, con no menos de un año de antigüedad a la fecha de publicación
de la presente ley.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación para incrementar el 
Rubro 041 del Programa 3.03 en el monto necesario para atender la 
erogación por jornales de la Dirección General de los Servicios de la 
Armada, que se originen por aplicación de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 41

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
63 inciso 4º).

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículo 
267 Derogada/o.

Artículo 43

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículo 
268 Derogada/o.

Artículo 44

   Las normas a que se refieren los artículos 42 y 43 de esta ley, se 
aplicarán a partir del año 1974, inclusive.

Artículo 45

   Deróganse los artículos 116 a 124 inclusive de la Ley Nº 10.050, de 18
de setiembre de 1941, (Ley Orgánica Militar).

Artículo 46

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículo 
125 Derogada/o.

Artículo 47

   La Prefectura General Marítima, se denominará Prefectura Nacional 
Naval (PNN), a partir del 1° de enero de 1973.

Referencias al artículo

Artículo 48

   El Escalafón del Código Bg del Inciso 3 "Ministerio de Defensa 
Nacional", se integra al Código Bf con los derechos, obligaciones y con 
las siguientes equiparaciones militares (sueldos y compensaciones):

   Escala jerárquica y grados   Remuneración equivalente a 
                                           la de:

   Capitán Inspector PNN              Capitán de Fragata
   Mayor PNN                          Capitán de Corbeta
   Capitán PNN                        Teniente de Navío
   Teniente 1° PNN                    Alférez de Navío
   Teniente 2° PNN                    Guardia Marina
   Sub-Oficial de Cargo PNN           Sub-Oficial de Cargo
   Sub-Oficial de 1ra. PNN            Sub-Oficial de 1ra.
   Sub-Oficial de 2da. PNN            Sub-Oficial de 2da.
   Cabo de 1ra. Clase PNN             Cabo de 1ra. Clase
   Cabo de 2da. Clase PNN             Cabo de 2da. Clase
   Marinero de 1ra. Clase PNN         Marinero de 1ra. Clase
   Marinero de 2da. Clase PNN         Marinero de 2da. Clase
   Aspirante PNN                      Aspirante
   Aprendiz PNN                       Aprendiz

   Los Escalafones A y B continúan separados.

Referencias al artículo

Artículo 49

   La aplicación del límite de edad para el retiro obligatorio del personal de la Prefectura Nacional Naval que pasa a integrar el Código 
Bf, se aplicará en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

   Al personal comprendido en la transformación militar del presente 
artículo, a los efectos del retiro, se le computarán como militares los servicios civiles que hayan prestado en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. 

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, verterá los 
aportes a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares y entregará la 
documentación correspondiente a todo el personal de cualquier escalafón 
de la Prefectura Nacional Naval, que se encuentra en situación de actividad o retiro, sirviéndose las pasividades en todos los escalafones de dicha Prefectura en igual régimen de imputación, liquidación, pago, revaluación, pensiones, etc., aplicado a los Marinos Militares.

Referencias al artículo

Artículo 50

   A partir del 1° de febrero de 1973, sólo podrán ingresar al Cuadro de 
Oficiales de la Prefectura Nacional Naval los egresados de la Escuela 
Naval de la República Oriental del Uruguay. Exceptúanse aquellos Sub-
Oficiales que a la fecha de publicación de esta ley estén en condiciones 
reglamentarias de ascenso, los que podrán ingresar a los cuadros de 
Oficiales de la Prefectura Nacional Naval (PNN) por:

   a) No completarse el porcentaje establecido en el artículo 127 de la 
      Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

   b) Por generación de vacantes.

Artículo 51

   Los Oficiales de la Prefectura Nacional Naval que deban ser ascendidos
por disposición de la presente ley, que cumplan con las disposiciones 
existentes y no hayan realizado los Cursos de Habilitación que reglamente
el Poder Ejecutivo, cumplirán con esta exigencia dentro de los doce meses
siguientes a la publicación de la misma.

   Una vez aprobados los cursos, estarán en condiciones de ser promovidos
con la fecha que corresponda.

Artículo 52

   Por una sola vez, el personal subalterno de la Prefectura Nacional 
Naval, desde Marinero hasta Sub-Oficial, que tenga el primer ciclo de 
Secundaria aprobado, podrá dar examen de ingreso a un curso acelerado 
para Oficiales de Prefectura Nacional Naval, que se dictará en la Escuela
Naval y será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

   En la situación prevista en el inciso anterior, no se aplicará lo 
dispuesto en el artículo 132 de la Ley Nº 10.808 de 16 de octubre de 1946
(Ley Orgánica de la Marina).

Referencias al artículo

Artículo 53

   Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la 
Armada para que a través de la Prefectura Nacional Naval pueda aplicar 
multas por infracciones marítimas, fluviales y portuarias por hasta un 
máximo de UR 10.000 (diez mil unidades reajustables). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.688 de 22/12/1994 artículo 23.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 38,
      Decreto Ley Nº 14.973 Derogada/o de 14/12/1979 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 54.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 38, Decreto Ley Nº 14.973 de 14/12/1979 artículo 1, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 54

   Las multas a que se refiere el artículo anterior así como las que se
impongan por aplicación de la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, 
(Ley de Pesca), serán recaudadas por la Prefectura Nacional Naval y 
vertidas directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a
la orden del Comando General de la Armada, con el destino de adquisición 
de unidades flotantes o recuperación de las existentes.

Artículo 55

   Quintuplícanse las tarifas establecidas en el artículo 37 de la Ley 
Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 68 de 
la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Referencias al artículo

Artículo 56

   El personal de la Prefectura Nacional Naval quedará incluido 
únicamente en las disposiciones de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 
1946, (Ley Orgánica de la Marina).

   Deróganse todas las normas correspondientes a este personal que, en 
materia presupuestal o legal, regían anteriormente. (*)



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 489.
Referencias al artículo

Artículo 57

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
6 Literal d).

Artículo 58

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
12.

Artículo 59

   Créanse en el Programa 3.03 "Marina-Armada Nacional" en el Cuerpo de 
Equipaje los siguientes cargos:

   Sub-Oficiales de Cargo ...... Bf 5
   Sub-Oficiales de 1ra. ....... Bf 12
   Sub-Oficiales de 2da. ....... Bf 13
   Cabos de 1ra. ............... Bf 15
   Cabos de 2da. ............... Bf 15

Artículo 60

   Fíjase una partida anual para la contratación, por el término de seis 
meses, de personal destinado a atender los Servicios de Vigilancia y 
Salvataje en Playas y Costas y para la adquisición de los equipos 
correspondientes.
   Dicha partida anual será equivalente al total de sueldos y
compensaciones de 300 Marinero de 1ra. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 106.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 79.
Reglamentado por: Decreto Nº 395/003 de 30/09/2003 artículo 1.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 34 (amplia la partida a la 
creación de cargos de Marineros de Primera y contratación de personal para 
distintos servicios).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 79, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Para el actual personal de la Prefectura General Marítima que, de 
acuerdo a las disposiciones de esta ley, pase a integrar los escalafones 
de la Prefectura Nacional Naval, no se tendrá en cuenta en los grados que
actualmente ostenten, lo que dispone el artículo 132 de la Ley Nº 10.808,
de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina).

Artículo 62

   Los ascensos y retroactividades del personal de la Prefectura Nacional
Naval, que se originen por aplicación de las normas correspondientes a la
Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), no 
dan derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos 
o compensaciones, ni por ningún otro concepto.

Artículo 63

   Los actuales funcionarios policiales que pertenezcan a los escalafones
de la Prefectura General Marítima, podrán optar por permanecer en el 
Escalafón Bg, en cuyo caso pasarán a las listas de disponibilidad.

   El plazo para acogerse a esta disposición será de noventa días a 
partir de la publicación de esta ley.

Referencias al artículo

Artículo 64

   Determínase que los cargos de Jefes de los Servicios Hospitalarios y 
de Jefes de Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas (Médicos, 
Químicos Farmacéuticos u Odontólogos, según corresponda) serán 
desempeñados por Jefes de sus respectivos escalafones militares. Estos 
cargos podrán también ser desempeñados por Médicos, Químicos 
Farmacéuticos u Odontólogos sin estado militar, en cuyo caso a los 
efectos de honores, disciplina y retribuciones, serán equiparados al 
grado de Mayor. Los titulares serán confirmados o renovados 
quinquenalmente mediante concurso que reglamentará el Poder
Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 592/973 de 24/07/1973.
Ver en esta norma, artículos: 67 y 73.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Determínase que los cargos del Escalafón AaA hasta el grado de 
Sub-Jefe de Servicios Hospitalarios inclusive, serán desempeñados por 
Oficiales de los respectivos escalafones militares. Estos cargos podrán 
ser desempeñados por Médicos, Químicos Farmacéuticos u Odontólogos, sin 
estado militar, en cuyo caso a los efectos de honores, disciplina y 
retribuciones, serán equiparados, hasta el grado de Capitán como máximo. 
Los titulares serán confirmados o renovados quinquenalmente mediante concurso que reglamentará el Poder Ejecutivo. 

   Los funcionarios que no acepten la situación de equiparados, pasarán a
listas de disponibilidad, para lo que dispondrán de sesenta días a partir
de aprobada la reglamentación respectiva.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los 
sesenta días de la fecha de publicación de esta ley. (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 592/973 de 24/07/1973.
Ver en esta norma, artículos: 67 y 73.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Determínase que el Programa 3.06 "Salud Militar" tendrá un Contador 
Público quien ostentará como mínimo el grado de Teniente Primero.

   Podrá también ser ocupado el cargo de Contador Público por personal 
sin estado militar, en cuyo caso a los efectos de honores, disciplina y 
retribuciones, será equiparado al grado mencionado en el inciso anterior.

Referencias al artículo

Artículo 67

   El Poder Ejecutivo modificará la situación del personal del Servicio 
de Sanidad de las Fuerzas Armadas que pertenecía al Escalafón AaA y que 
por aplicación del inciso segundo del artículo 38 de la Ley número 
13.737, de 9 de enero de 1969, hubiera pasado a retiro militar y solicite
ajustar su retiro a lo establecido en los artículos 64 y 65 de la 
presente ley. Esta modificación no significará, en ningún caso, volver a 
la situación de actividad, ni dará derecho a retroactividad. 

   El personal mencionado en el inciso anterior dispondrá de un plazo de,
sesenta días a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, 
para solicitar la modificación que pueda corresponder a su situación de 
retiro.

Artículo 68

   Los funcionarios que corresponden al Escalafón AaA del Programa 3.06, 
"Salud Militar" y que por la presente ley se equiparan al personal militar, accederán a su cargo por concurso, siendo confirmados o 
renovados quinquenalmente.

   Los funcionarios citados en el inciso anterior dispondrán de un plazo 
de sesenta día después de reglamentada esta ley, para manifestar su decisión. Los que no acepten la situación de equiparados pasarán a listas civiles de disponibilidad.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los sesenta 
días de la publicación de la presente ley. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

Artículo 69

   El personal subalterno de las diferentes fuerzas existentes a la fecha
de vigencia de la presente ley, inclusive el personal del Programa 3.06 
que posea título universitario de Médico, Odontólogo o Químico 
Farmacéutico, pasará a integrar los respectivos escalafones del Servicio 
de Sanidad de las Fuerzas Armadas con el grado de Alférez.

   Para acceder al grado de Alférez deberá cumplirse con una prueba de 
suficiencia con exigencias equivalentes a las del concurso que establece 
el artículo 191 de la Ley Nº 10.050, de 18 de setiembre de 1941 (Ley 
Orgánica Militar), con excepción de lo que corresponda a límites de edad.

   Los actuales Alféreces que se encuentren en las condiciones 
establecidas en el inciso primero del presente artículo estarán 
exceptuados de la prueba de suficiencia preestablecida. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 461/973 de 26/06/1973 artículo 1.

Artículo 70

   A los efectos de la aplicación del artículo 348 de la Ley Nº 10.050, 
de 18 de setiembre de 1941 (Ley Orgánica Militar), modificado por la Ley 
Nº 10.757, de 27 de julio de 1946 y el artículo 135 de la Ley Nº 10.808, 
de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), sólo se computarán,
para el personal equiparado, los años de servicios prestados en 
dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.

Referencias al artículo

Artículo 71

   Las vacantes de personal subalterno de los Cuerpos de Sanidad del 
Programa 3.06, "Salud Militar", que resulten de los efectivos 
establecidos en esta ley serán llenadas, por una sola vez, con el
personal militar que haya aprobado los cursos correspondientes y preste 
servicios de las diferentes especialidades, en el Servicio de Sanidad de 
las Fuerzas Armadas.

   Si el personal que se menciona en el inciso anterior resulta 
insuficiente para llenar el total de las vacantes referenciadas, las 
mismas podrán llenarse, por una sola vez, con personal proveniente de los
Escalafones AaB y Ac del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que 
reúnan las condiciones habilitantes comprobadas mediante prueba de 
suficiencia.

   Suprímense las vacantes que se produzcan por aplicación del inciso 
anterior.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los sesenta 
días de la fecha de publicación de la presente ley.

Referencias al artículo

Artículo 72

   Las vacantes en los grados de personal subalterno del Escalafón de 
Nurses que resulten de los efectivos establecidos en esta ley, se 
llenarán por una sola vez, con el personal que posea título habilitante 
para ejercer la función y que, por aplicación de los artículos 53 de la 
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 38 de la Ley Nº 13.737, de 9 
de enero de 1969 y 44 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, haya
obtenido estado militar.

   Si el personal que se menciona en el inciso anterior resulta 
insuficiente para llenar el total de vacantes referenciadas, las mismas 
podrán llenarse, por una sola vez, con personal proveniente de los 
Escalafones Aab y Ac del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que 
reúna las condiciones habilitantes comprobadas mediante pruebas de 
suficiencia equivalentes a las pruebas de concurso de ingreso al 
Escalafón de Nurses. Suprímense las vacantes que se produzcan por 
aplicación de este inciso.

Referencias al artículo

Artículo 73

   Los actuales titulares de los cargos mencionados en los artículos 64,
65, 68, 75, 76 y 101 con excepción de los que opten por pasar a listas 
de disponibilidad, podrán continuar en el desempeño de los mismos por un 
período de cinco años desde la fecha de publicación de la presente 
ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 592/973 de 24/07/1973.

Artículo 74

   El personal de los Servicios Auxiliares de los Escalafones Sanidad 
Militar Medicina (SMM), Sanidad Militar Farmacia (SFM) y Sanidad Militar 
Odontología (SMO), y el personal subalterno del Servicio de Sanidad de 
las Fuerzas Armadas, que pertenecen al Programa 3.02, pasará a integrar 
el Programa 3.06. Facúltase al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas
a reestructurar los Escalafones del personal subalterno que integran 
dicho Programa, previa aprobación del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 460/973 de 26/06/1973 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 75

   Los cargos del Servicio de Investigación y Análisis del Servicio de Salud de las Fuerzas Armadas podrán ser ocupados por Médicos, Farmacéuticos u Odontólogos, equiparados a los grados correspondientes. Los titulares de estos cargos serán confirmados o renovados quinquenalmente mediante concurso.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los 
sesenta días de la fecha de publicación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 592/973 de 24/07/1973.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Determínase que los cargos de Profesionales Universitarios de los 
Programas 3.10 "Estudio, Proyecto y Supervisión de Obras de Defensa 
Nacional" y 3.03 "Marina-Armada Nacional", serán desempeñados por 
militares con título profesional universitario.

   Estos cargos podrán ser desempeñados por personal civil con titulo 
universitario en cuyo caso serán equiparados a los efectos de honores, 
disciplina y retribuciones, a los siguientes grados militares:

   Arq. Inspector .................... Equiparado a Mayor
   Arq. Jefe de Sección ..............    "       " Capitán
   Arquitecto ........................    "       " Teniente 1°
   Contador ..........................    "       " Teniente 1°

Referencias al artículo

Artículo 77

   Exceptúanse los cargos de Maestros de 1ª Categoría el Inciso 3, de lo
establecido en el artículo 356 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 
1961.

Artículo 78

   Las retribuciones de servicios personales obtenidas por militares, en 
concepto de sueldo progresivo de profesor de Institutos Militares, serán 
liquidadas y abonadas con carácter permanente a partir de los diez años 
de antigüedad docente, y sólo serán modificadas cuando les sea aplicable 
el régimen vigente por desempeño de nuevos cargos de profesor, por un 
período no menor de un año lectivo.

Artículo 79

   La centralización de bienes en el inventario general que prevé la ley 
de Contabilidad y Administración Financiera, no será de aplicación para 
aquellos de carácter bélico. Corresponde al Ministerio de Defensa 
Nacional determinar este último carácter, previo asesoramiento de su 
Contaduría Central.

Artículo 80

   Declárase de utilidad pública la expropiación y ocupación inmediata 
del inmueble ubicado en la 13ª Sección Judicial del departamento de 
Montevideo (Cerro), señalado con los padrones Nos. 198.667 y 198.936, de 
propiedad de "Establecimientos Frigoríficos del Cerro S.A.", que se 
destinará a la instalación del Servicio de Iluminación y Balizamiento, 
Escuelas de Especialidades de la Armada y Servicio de Construcciones, 
Reparaciones y Armamento.

Artículo 81

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los padrones Nos.
405.691, 405.690, 405.692, 405.689, 138.385, 138.388, 138.386, 138.387, 
138.389, 138.390, 138.391, 138.392, 138.393, 191.578 y 405.688 ubicados 
en la 10ª Sección del departamento de Montevideo, que se destinarán para 
campo de deportes de la Escuela Naval. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.578 de 22/06/1984 artículo 1.

Artículo 82

   Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a enajenar total o 
parcialmente, los bienes inmuebles y sus mejoras, pertenecientes al 
dominio privado estatal y afectados a dicho Ministerio, que sirvan o 
hayan de servir de asiento a viviendas y construcciones, realizadas de 
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley Nº 13.728, de 17 
de diciembre de 1968 y concordantes, o financiadas con créditos de 
Organismos Públicos.

   Las enajenaciones se realizarán por intermedio de la Comisión de Vivienda de las Fuerzas Armadas a favor de beneficiarios que reúnan las 
condiciones establecidas en el artículo 66 de la Ley Nº 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967.

Referencias al artículo

Artículo 83

   Asígnase una partida anual de hasta $ 7.362.013 (siete
   millones trescientos sesenta y dos mil trece pesos uruguayos) en la
   unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" y de $ 481.812
   (cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos doce pesos uruguayos) en
   la unidad ejecutora 004 'Comando General del Ejército' para otorgar un
   adicional de $ 195,68 (ciento noventa y cinco  pesos uruguayos con
   sesenta y ocho centésimos) diarios para el Personal Superior y $
   152,91 (ciento cincuenta y dos pesos uruguayos con noventa y un
   centésimos) diarios para el Personal Subalterno, al personal que se
   indica a continuación:

1) Personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones de Represión de
   Contrabando en lugares aislados y alejados de centros poblados.

2) Personal del Servicio Geográfico Militar del programa 420 'Información
   Oficial y Documentos de Interés Público' del Ejército (Estudios
   Geográficos), por el cumplimiento de misiones de relevamientos
   cartográficos de la República, por los días pasados en trabajos de
   campo.

3) Personal de la Armada Nacional del programa 380 'Gestión Ambiental y
   Ordenación del Territorio', por los días pasados en trabajos de campo
   o embarcados, realizando levantamientos hidrográficos en las aguas de
   jurisdicción o interés de la República con el objetivo principal de
   mantener actualizadas las Cartas y Publicaciones Náuticas del Servicio
   de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada y por los
   días de guardia cumpliendo funciones de seguridad náutica a fin de dar
   cumplimiento a las obligaciones del país como Estado Ribereño en lo
   que refiere al Convenio internacional para la seguridad de la vida
   humana en el mar (SOLAS), Capítulo V, Seguridad a la Navegación, Regla
   4 (avisos náuticos), Regla 5 (servicios y avisos meteorológicos) y
   Regla 9 (Servicios Hidrográficos).

4) Personal de la Armada Nacional del programa 380 "Gestión Ambiental y
   Ordenación del Territorio", por los días pasados en trabajos de campo
   o embarcados y trabajos de altura en tareas de balizamiento para el
   Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA) y personal
   del SERBA que desempeña funciones en faros.

   En el caso del personal de la Armada Nacional que desempeñe funciones
   en los faros aislados del territorio nacional (faros de Isla de Flores
   e Isla de Lobos) percibirán una compensación especial de $ 2.000 (dos
   mil pesos uruguayos) por día trabajado. Esta compensación es
   incompatible con la percepción de la prevista en el inciso anterior.

5) Personal del Servicio de Electrónica de la Armada, del programa 380
   'Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio', que cumple tareas de
   instalación y mantenimiento del Sistema de Cadena de Radares, Micro
   Ondas y Sistemas Comunicaciones, así como apoyo a la navegación.

6) Personal de la Armada Nacional del programa 380 'Gestión Ambiental y
   Ordenación del Territorio', por los días trabajados en tareas que
   involucren manipulación de armamento, munición y explosivos para el
   Servicio de Armamento de la Armada, desempeñando funciones en
   polvorines, ejercicios de tiro y todo lo que implique disposición
   final de los mismos, para una mejor gestión ambiental.

   La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar el
   monto del crédito asignado al objeto del gasto 042.024 "Adicional 30%
   desempeño funciones expresamente detalladas" al 1° de enero de 2011.
   La partida se ajustará en oportunidad y porcentaje igual a lo que se
   disponga para la Administración Central. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 113.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 88,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 164,
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 162.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 102.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 125 (incluye al Personal Civil 
de la Armada Nacional en los numerales 3), 4) y 5)).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 88, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 164, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 102, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 162, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

   La coordinación y centralización de todo plan, estudio, información, investigación que los diversos órganos o comisiones ejecutan con relación a la oceanografía e hidrografía, que indica el programa 1003, "Armada Nacional", se efectuará por intermedio del Comando General de la
Armada.

   A tales efectos, se autoriza a la Armada Nacional a requerir de los
organismos Oficiales y privados, la información y resultados de los
levantamientos e investigaciones oceanográficas, hidrográficas y
meteorológicas marinas que lleven a cabo, de acuerdo con las normas en
vigencia, en las aguas jurisdiccionales de la República y que incluya las
que efectúen organismos extranjeros o internacionales que actúen por
encargo, acuerdo o autorización, con el fin de incrementar la seguridad
marítima en las cartas y publicaciones náuticas que se editan bajo su
responsabilidad.

   La Armada Nacional determinará, a través del Servicio competente, cuales serán la cartografía y las publicaciones náuticas, nacionales o
extranjeras, que deban considerarse válidas para la navegación marítima
en las aguas jurisdiccionales de la República y que puedan ser exigidas
por los organismos de contralor correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 92.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 85

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
216 literal D).
Referencias al artículo

Artículo 86

   Las economías que se produzcan en los Rubros de Dietas dentro del 
Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" al cierre de cada ejercicio 
económico, podrán ser utilizadas por los referidos organismos en el 
ejercicio siguiente para adquirir material de enseñanza y equipamiento.

Referencias al artículo

Artículo 87

   Derógase el artículo 89 de la Ley número 11.923, de 27 de marzo de 
1953.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los cursos correspondientes.

Artículo 88

   A los efectos de la liquidación del aguinaldo para el personal militar
dispuesto por la Ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus 
modificativas, se tomarán como básicas todas las asignaciones sujetas a 
montepío.

Referencias al artículo

Artículo 89

   El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación cuando actúa como
integrante de los Tribunales Superiores de Ascensos y Recursos, percibirá
la compensación dispuesta por el artículo 30 de la Ley Nº 13.892, de 19 
de octubre de 1970 y modificativas sobre la base del sueldo de Coronel.

Artículo 90

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble ubicado en 
la 3ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, señalado con los 
padrones Nos. 2.468, 160.477 y 160.478, que se destinará al Servicio de 
Intendencia del Ejército.

Artículo 91

   Destínase para sede del Servicio de Intendencia del Ejército el 
inmueble señalado con el padrón N° 2.469 ubicado en la 3ª Sección 
Judicial del departamento de Montevideo.

Artículo 92

   La coordinación de todo plan, estudio, información, investigación, 
que los diversos órganos o comisiones ejecuten relacionados con los 
relevamientos geográficos que indica el Programa 3.07 "Estudios 
Geográficos", se efectuará por intermedio de la Dirección del Servicio 
Geográfico Militar.

Artículo 93

   Los Jefes de Reparticiones del Inciso 3 "Ministerio de Defensa 
Nacional" cuyas actividades sean de carácter comercial, podrán ser 
Ordenadores Primarios de Gastos o Inversiones hasta los límites 
autorizados por las normas legales a los Comandantes en Jefe, cuando así
lo disponga el Poder Ejecutivo.

Artículo 94

   Las tripulaciones militares de los buques petroleros de la Armada 
percibirán, como suplemento de sus asignaciones respectivas, el 150 % 
(ciento cincuenta por ciento) de su sueldo militar y compensaciones 
correspondientes, mientras permanezcan navegando en misiones específicas 
del servicio fuera de aguas jurisdiccionales.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 462/973 Derogada/o de 26/06/1973.
Referencias al artículo

Artículo 95

   Los cargos del personal militar de los Cuerpos Administrativo, 
Especializado y de Servicio y del personal subalterno Combatiente que 
están prestando servicios en la Secretaría del Ministerio de Defensa 
Nacional a la fecha de esta ley, serán incorporados al Programa 3.01 
"Administración Central" y dados de baja de los programas respectivos.

   El Ministerio de Defensa Nacional reestructurará los Escalafones de la
Secretaría de acuerdo a las necesidades del servicio.

Referencias al artículo

Artículo 96

   Determínase que corresponde a la Escuela Naval, con carácter nacional 
y exclusivo, la expedición de los títulos de Capitán Mercante, Piloto 
Mercante e Ingeniero Mercante, a los que hayan cumplido con aprobación 
los programas y cursos correspondientes a la Escuela de Oficiales de la 
Marina Mercante.

Artículo 97

   Las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional encargadas de 
efectuar adquisiciones para las Fuerzas Armadas, deberán formar sus 
respectivos Registros de proveedores.

Artículo 98

   Establécese que el beneficio dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº
13.317, de 28 de diciembre de 1964 y modificativos, se aplicará sobre el 
sueldo básico.

Artículo 99

   Fíjase la compensación por Riesgo de Vuelo establecida a favor de los
Pilotos Aviadores Militares y Navales, Navegantes con diversos roles, 
Ingenieros Especialistas, Navegantes Observadores, alumnos de la Escuela
Militar de Aeronáutica, Escuela de Especialización Aeronaval y de la 
Escuela de Guerra Naval, en cursos de observadores aéreos, en los 
siguientes porcentajes calculados sobre sus respectivos sueldos:

   1) Para Brigadier, Coronel, Teniente Coronel, o grados similares en la
      Armada, 3 % (tres por ciento).

   2) Para Mayores, Oficiales Subalternos, Suboficiales, Clases y 
      Cadetes, o grados similares en la Armada 5 % (cinco por ciento). (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.186 de 29/09/1981 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 99.
Referencias al artículo

Artículo 100

   Los Oficiales que habiendo pertenecido a las Armas Combatientes, 
hubieran pasado a los Escalafones de Servicios Auxiliares y se encuentren
en situación de retiro, podrán solicitar dentro de los 60 (sesenta) días 
de la fecha de la publicación de la presente ley, volver a integrar su 
Arma de origen. La solicitud presentada será considerada por el Poder 
Ejecutivo y en caso de ser otorgada no generará derechos por posibles 
haberes devengados y sus titulares permanecerán en situación de retiro 
con los grados que actualmente ostentan.

Artículo 101

   Determínase que los cargos de Directores de Obras de Ingeniería y 
Arquitectura de la Comisión Nacional de Aeropuertos serán desempeñados 
por militares con título profesional universitario de la especialidad.

   Podrán también ser desempeñados por Ingenieros y Arquitectos sin 
estado militar, en cuyo caso a los efectos de honores, disciplina y 
retribuciones, serán equiparados al grado de Mayor.

Referencias al artículo

Artículo 102

   El Comando General de la Armada indemnizará a las víctimas, 
damnificados o causahabientes del accidente de los helicópteros ocurrido 
en la playa Pocitos el 14 de noviembre de 1971 a cuyos efectos dispondrá 
de una partida de hasta $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de pesos),
que se tomará de Rentas Generales.

Artículo 103

   El personal del Programa 3.01 "Administración Central", que 
actualmente está afectado a la Comisión Nacional de Aeropuertos, pasará a
integrar el Programa 3.05, "Aeropuertos Nacionales".

Artículo 104

    En los Comandos Generales del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea se 
desempeñarán un abogado como Asesor Jurídico, quien ostentará como mínimo 
el Grado de Mayor o Capitán de Corbeta y un Procurador que ostentará como
mínimo el Grado de Suboficial Mayor o Suboficial de Cargo. Podrán también
ser ocupados dichos cargos, por abogados y procuradores sin estado 
militar, en cuya caso serán Código AaA (Asignación del Grado de Mayor o 
Capitán de Corbeta) y Código AaB (Asignación del Grado de Alférez) 
respectivamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 116.
Reglamentado por: Decreto Nº 688/973 de 21/08/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 104.
Referencias al artículo

Artículo 105

   Auméntase el Renglón 090 del Programa 3.02 "Ejército" para el pago 
de Primas de Traslado, en una partida anual de $ 80:000.000 (ochenta 
millones de pesos).

Artículo 106

   Destínase una cantidad porcentual de 0,25% sobre la asignación básica como compensación diaria para el Personal del Programa 3.02 "Ejército" Renglón 0.90, para pago de retribución por Suplemento de Vivienda a Oficiales y Personal de Tropa con familia constituida que, por 
razones de servicio, sea apartado del lugar de su residencia habitual.
Dicha suma porcentual se discriminará de la forma siguiente:

A)   El Personal Subalterno de Soldado de 2ª a Cabo de 1ª inclusive,
     percibirá el 0.25% del sueldo básico de Cabo de 1ª como compensación
     diaria.
B)   El Personal correspondiente a los Grados de Sargento a Oficial
     General inclusive, percibirá el 0.25% de los sueldos básicos
     respectivos como compensación diaria.

   Los créditos presupuestales con los cuales serán atendidos los presentes suplementos, serán de carácter estimativo.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se harán efectivos dichos pagos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.927 de 31/08/1979 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 311/980 de 03/06/1980,
      Decreto Nº 504/973 de 03/07/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 106.
Referencias al artículo

Artículo 107

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.070 de 04/12/1953 artículo 
9.

Artículo 108

   Los actuales Oficiales del Escalafón C) Técnico-Especializado de la 
Fuerza Aérea Militar, pasarán a integrar el Cuerpo Terrestre.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los 
sesenta días de la fecha de publicación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 574/973 de 17/07/1973.

Artículo 109

   Los integrantes del Cuerpo Terrestre ascenderán de acuerdo a las 
disposiciones establecidas en los artículos 390 y 400 de la Ley Nº 
13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 110

   Créanse 60 cargos de Soldados de 2ª en el Programa 3.04 "Fuerza 
Aérea".

Artículo 111

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículo 
181 Derogada/o (Servicio de Intendencia).

Artículo 112

   El haber de retiro y pensionario del personal de las Fuerzas Armadas 
y sus causahabientes incluirá las retribuciones de cualquier naturaleza 
que por cualquier concepto y en carácter general perciba el personal en 
actividad. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 16.620 de 10/11/1994,
      Ley Nº 16.333 de 01/12/1992.

Artículo 113

    Los Oficiales Superiores que pasen a situación de retiro obligatorio por límite de edad o por treinta y seis años de servicios, que computasen el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior y que fueren calificados "Muy Aptos", percibirán como asignación de retiro la correspondiente al grado inmediato superior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 artículo 240.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 15.010 de 09/05/1980 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.010 de 09/05/1980 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 110, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 113.
Referencias al artículo

Artículo 114

   Créanse en el Programa 3.09 "Justicia Militar":

   3 Asesores Letrados (equiparados a Mayores).
   1 Alguacil (equiparado a Teniente 2°).
   8 Notificadores (equiparados a Sub-Oficial Mayor).
  10 Porteros (equiparados a Cabo de 1ª).
   4 Ordenanzas (equiparados a Cabo de 2ª).
  10 Escribientes (equiparados a Cabo de 2ª).
  21 Escribientes (equiparados a Soldado de 1ª).
  28 Escribientes (equiparados a Soldado de 2ª).
   1 Chofer (equiparado a Cabo de lª).

Referencias al artículo

Artículo 115

   Fíjase la prestación que deberá pagar el Estado por concepto de 
reparación a los causahabientes del personal militar  fallecido con 
motivo o a causa de la lucha antisubversiva en los siguientes montos en 
Unidades Reajustables (Artículo 38 y concordantes de la ley 13.728, de 
17 de diciembre de 1968).

   A) Para los causahabientes del personal de categoría Superior: 2.480 
(dos mil cuatrocientas ochenta) Unidades Reajustables.
   B) Para los causahabientes del personal categoría Subalterna: 2.170 
(dos mil ciento setenta) Unidades Reajustables.

   Las sumas precedentemente indicadas se aplicarán a la adquisición 
de vivienda tipo medio y económico respectivamente, con la intervención 
del Servicio de Viviendas del Ministerio de Defensa Nacional. La casa-
habitación tendrá carácter de bien de familia y no podrá enajenarse 
mientras todos los hijos del causante no hayan alcanzado la mayoría de 
edad.

   Si hubiera excedente, los causahabientes tendrán la libre disposición 
de éste.

   Si el causante hubiera sido propietario de casa-habitación, la 
indemnización se efectuará en valores del Estado (Obligaciones 
Hipotecarias Reajustables) a efectos de acrecentar los recursos del 
núcleo familiar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.265 de 09/09/1974 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

   (*)   
   Suprímese en el inciso 4° del mismo artículo, el apartado c).
   


(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.757 de 27/07/1946 
artículo 1.

Artículo 117

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 65.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 117.
Referencias al artículo

Artículo 118

   Créase en el Programa 3.01 "Administración Central" el Servicio 
Central de Procesamiento y Computación de Datos.

Referencias al artículo

Artículo 119

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón 
N° 25.893, sito en la 19ª Sección Judicial del departamento de 
Montevideo, con destino a la ampliación de obras de edificación del 
Centro Hospitalario de las Fuerzas Armadas.

Artículo 120

   Agrégase a las excepciones del artículo 17 de la presente ley: 
"Artículo 42 de la Ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y 
articulo 32 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970".


INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 121

   Regirán para el Ministerio del Interior (Inciso 4) las disposiciones 
de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, 
con excepción de lo dispuesto en el literal a) del artículo 123 de la 
citada ley, con la determinación de que las autorizaciones sólo podrán 
recaer en los titulares de los siguientes cargos del Programa 4.01: 
Director Administrativo, Asesor Jurídico y Fiscal Letrado de 
Policía. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 489.

Artículo 122

   El personal de los escalafones civiles (Código AaA, AaB, Ab, Ac y Ad) 
de los distintos programas del Ministerio del Interior con excepción del
4.01 "Administración General", 4.02 "Política y Contralor de Migración"
y 4.09 "Administración de Cárceles", se transformarán al escalafón 
policial (Bg), incorporándose en los sub-escalafones PT, PA, PE y PS, de 
acuerdo a las normas y cuadro de equivalencias establecidas por los 
artículos 76 y 77 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en las
funciones que actualmente desempeñan y considerando para su 
transformación la situación presupuestal en cuanto a escalafón y grado 
vigente al 31 de diciembre de 1972. Los titulares de dichos cargos podrán
optar por continuar en el escalafón civil dentro de los 30 (treinta) días
siguientes a la publicación de la presente ley, en cuyo caso pasarán a 
integrar la planilla de disponibilidad establecida en el artículo 441 de 
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 123

   Los cargos policiales que se crean por la presente ley, serán 
distribuidos por el Ministerio del Interior en los distintos 
sub-escalafones de Policía, según las necesidades del servicio.

Artículo 124

   Decláranse cargos de particular confianza, los de Director de los 
Establecimientos Carcelarios y Director del Hospital Penitenciario, 
incluyéndoseles en la nómina establecida en el artículo 145 de la Ley 
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 125

   El personal comprendido en las disposiciones de la Ley Orgánica 
Policial y su reglamentación, que sea declarado no apto por la Junta 
Médica del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, por ineptitud
física o mental permanente, o inasistencias por enfermedad que determinen
imposibilidad permanente en el cumplimiento de sus funciones, y que tenga
causal jubilatoria, quedará comprendido en las disposiciones establecidas
en el artículo 69 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto
75/972, de 1° de febrero de 1972).

Referencias al artículo

Artículo 126

   La ineptitud física a que se refiere el apartado C) del artículo 71 de
la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto 75/972, de 19 de 
febrero de 1972), será certificada por la respectiva Junta Médica del 
Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, o su dependencia 
departamental, previo sumario administrativo.

Referencias al artículo

Artículo 127

   Sustitúyense los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica Policial 
(texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972), por los 
siguientes:

   "Artículo 74. En cada Jefatura de Policía funcionarán las Juntas de 
Calificación que se integrarán:

   I) Jefatura de Policía de Montevideo.

   A) Para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos de Policía Activa, con
      Sub-Jefe de Policía; Director General de Coordinación Ejecutiva; 
      Director de Personal y 1 Oficial Jefe como Secretario.

   B) Para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos de los demás 
      Sub-escalafones, con: Sub-Jefe de Policía; Director General de 
      Coordinación Administrativa; Director de Personal y 1 Oficial Jefe 
      como Secretario.

   C) Para el personal subalterno de Policía Activa, con: Sub-Jefe de 
      Policía; 2 Inspectores de la Jefatura designados por el Jefe de 
      Policía y 1 Oficial Jefe como Secretario.

   D) Para el personal subalterno de los demás Sub-escalafones, con: 
      Sub-Jefe de Policía; 1 Inspector designado por el Jefe de Policía; 
      1 Oficial de Sub-Escalafón (PA) designado por el Jefe de Policía y 
      1 Oficial como Secretario.

   II) Jefaturas de Policía del Interior.

   A) Para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos de todos los 
      Sub-escalafones, con: Jefe de Policía; Sub-Jefe de Policía; 1 
      Inspector de la Jefatura o quien desempeñe funciones y 1 Oficial 
      Jefe como Secretario.

   B) Para personal subalterno de Policía Activa, con: Sub-Jefe de 
      Policía; 2 Oficiales de mayor jerarquía y más antiguos en 
      condiciones de desempeñar la función y 1 Oficial Jefe como 
      Secretario.

   C) Para el personal subalterno de los demás Sub-escalafones, con: 
      Sub-Jefe de Policía; inspectores de la Jefatura o quien desempeñe 
      sus funciones; Oficial (PA) más antiguo en condiciones de 
      desempeñar la función y 1 Oficial como Secretario. En caso de que 
      en el Sub-escalafón (PA) no existieran Oficiales, se integrará en 
      la misma forma que para el personal subalterno de Policía Activa".

   "Articulo 75. En las demás reparticiones de Jurisdicción Nacional la 
Junta de Calificación, se integrará:

   A) Para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos, con: 1 delegado del 
      Ministerio del Interior; 1 Inspector de la Jefatura de Policía de 
      Montevideo, a designar por el Ministerio del Interior: 1 Jefe o 
      Director de la repartición respectiva y 1 Oficial Jefe como 
      Secretario.

   B) Para personal subalterno de todos los Sub-escalafones del Escalafón
      Policial, con: Sub-Jefe o Sub-Director de la Repartición 
      respectiva; 2 Oficiales más antiguos de la Repartición en 
      condiciones de desempeñar la función y 1 Oficial como Secretario".

   "Artículo 76. Habrá una Junta Calificadora Nacional:

   A) Para Oficiales Superiores, integrada por: 1 delegado del Ministerio
      del Interior; el Sub-Jefe de Policía de Montevideo; 1 Sub-Jefe de 
      Policía del Interior y 1 Oficial Sub-Inspector de la Jefatura de 
      Policía de Montevideo como Secretario.

   B) Para Oficiales Superiores de Servicios de Jurisdicción Nacional, 
      integrada con: 1 delegado del Ministerio del Interior: 1 Sub-Jefe 
      de Policía del Interior, a designar por el Ministerio del Interior;
      Jefe o Director del Servicio respectivo y 1 Oficial (Sub-Inspector) 
      de la Jefatura de Policía de Montevideo como Secretario".

Referencias al artículo

Artículo 128

   Agrégase al artículo 68 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado 
por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972), el siguiente inciso:

   "La edad de retiro para los integrantes del Sub-escalafón (PE Músicos) 
de los distintos Programas del Interior, será de sesenta y dos años para 
el personal subalterno y de sesenta y ocho años para el de los
Oficiales".

Artículo 129

   Los cargos de Inspectores Bg 12 (PT) que desempeñan actualmente los 
Médicos de Policía (de servicio público) al vacar se transformarán en 
cargos de Comisario Bg 10 (PT).

Artículo 130

   El personal contratado que a la fecha de publicación de la presente 
ley preste servicios en los diferentes Programas del Ministerio del 
Interior, tendrá preferencia para ocupar los cargos que se crean, así 
como los que se encuentren vacantes o vaquen en el futuro, si llenan las 
aptitudes y condiciones necesarias para el desempeño del cargo, luego de 
efectuadas las promociones correspondientes y siempre que no constituyan 
lesión de derechos.

   Se tendrá en cuenta, además, preferentemente, la antigüedad en la 
calidad de contratado.

Referencias al artículo

Artículo 131

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.165 de 29/05/1942 
artículo 2.

Artículo 132

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
162.

Artículo 133

   Incorpórase al Programa 4.12 "Capacitación Profesional" todo el 
personal afectado al mismo, que se encontrare prestando servicio al 31 de
agosto de 1972. Asimismo, se le transfieren del Programa 4.04 
"Mantenimiento del Orden Interno Montevideo", todos los muebles, útiles, 
vehículos, equipos, instalaciones, etc., que le estuvieren afectados a la
fecha antes mencionada.

Artículo 134

   Establécese que al vacar, el cargo del Escalafón Bg (PT) Grado 14 del 
Programa 4.04, se transformará en Inspector de 1ra. Bg (PT) Grado 13.

Artículo 135

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
338.

Artículo 136

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 214.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 136.
Referencias al artículo

Artículo 137

   Los funcionarios de los Sub-escalafones PA, PE y PT del Escalafón 
Policial (Bg) podrán optar por la jornada de seis horas diarias de labor 
en cuyo caso se les deducirá el 25 % (veinticinco por ciento) de su 
sueldo básico.

   La Contaduría Central del Ministerio del Interior y la Contaduría 
General de la Nación adoptarán las medidas que correspondan.

Artículo 138

   El personal de Policía Activa de los Programas 4.04 "Mantenimiento del
orden interno": "Montevideo"; 4.05 "Mantenimiento del orden interno": 
"Interior"; 4.06 "Control del tránsito en carretera"; 4.07 "Prevención y 
lucha contra el fuego"; 4.09 "Administración de Cárceles"; 4.10 
"Información e Inteligencia"; 4.11 "Investigación Técnica"; 4.12 
"Capacitación Profesional" y el del Servicio de Radio del Programa 4.01 
"Administración General", percibirán por concepto de rancho efectivo, 
según presten servicios en la Capital e Interior, las siguientes 
cantidades mensuales:

   Grados     Capital   Interior
                 $        $

   1, 2 y 3   12.000   10.000
   4 y 5       8.000    7.000
   6,7 y 8     5.000    4.000

Artículo 139

   El actual personal subalterno de las reparticiones dependientes del 
Ministerio del Interior, con excepción del Programa 4.09 "Administración 
de Cárceles" que posean título universitario de médico u odontólogo, 
pasarán a integrar el Escalafón Policial Bg (PT) del Servicio Policial de
Asistencia Médica y Social con el grado de Oficial Sub-Ayudante.

   Los actuales Practicantes, Obstetras y Nurses, de las reparticiones 
dependientes del Ministerio del Interior, con excepción del Programa 4.09
"Administración de Cárceles", con título habilitante pasarán a integrar 
el Escalafón Policial Bg (PE) del Servicio Policial de Asistencia Médica 
y Social con el grado de Sargento 1°.

Referencias al artículo

Artículo 140

   Elévase a $ 1:000.000 (un millón de pesos) el máximo de la multa que 
por infracciones a las disposiciones vigentes sobre migración, establece 
el artículo 67 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Referencias al artículo

Artículo 141

   Declárase de utilidad pública la expropiación del Padrón N° 5.240 o 
fracción de éste, ubicado en la 1ra. Sección Judicial del Departamento 
de Lavalleja, de propiedad de la Sucesión Nicolás Rodríguez, que se 
destinará para la construcción de la Comisaría 14ª.

Artículo 142

   Fíjase en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) la asignación del 
Renglón 050 del Programa 4.12 "Capacitación Profesional", para pago a 
profesores.

Referencias al artículo

Artículo 143

   Elévase hasta tres grados del cargo de actividad las retribuciones a 
tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión o el retiro 
extraordinario a que se refiere el artículo 8° de la Ley Nº 13.793, de 24
de noviembre de 1969.

   Esta disposición se aplicará en los casos de fallecimiento o 
inhabilitación absoluta del funcionario en acto de servicio, con motivo o
a causa del mismo.

Referencias al artículo

Artículo 144

   Elévanse a $ 60.000 (sesenta mil pesos) y $ 10.000 (diez mil pesos) 
mensuales, respectivamente, las pensiones para el cónyuge supérstite y 
para cada hijo menor del causahabiente, establecidas en el inciso a) del 
artículo 63 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Referencias al artículo

Artículo 145

   Fíjase la prestación que debe el Estado por concepto de reparación 
establecida en el inciso b) del artículo 63 de la ley 13.892, de 19 de 
octubre de 1970, siempre que el fallecimiento ocurra en acto de 
prevención o represión del delito, en la siguiente forma:

   A) Para los causahabientes del Personal de Oficiales (Ley Orgánica
      Policial Texto Ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 
      1972, artículo 42 apartado 1), 2.480 (dos mil cuatrocientas 
      ochenta) Unidades Reajustables.

   B) Para los causahabientes del Personal Subalterno (Ley Orgánica
      Policial Texto Ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 
      1972, artículo 42 apartado 2), 2.170 (dos mil ciento setenta) 
      Unidades Reajustables.

   Las sumas precedentemente indicadas se aplicarán a la adquisición de
viviendas tipo medio y económico respectivamente, con la intervención de
la Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial. La
casa habitación tendrá carácter de Bien de Familia y no podrá enajenarse
mientras todos los hijos del causante no hayan alcanzado la mayoría de
edad.

   Si hubiere excedente, los causahabientes tendrán la libre disposición 
de éste.

   Si el causahabiente era propietario de casa habitación, la 
indemnización se efectuará en valores del Estado (Obligaciones 
Hipotecarias Reajustables), a efectos de acrecentar los recursos del 
núcleo familiar. 

   Si el causahabiente era promitente comprador de casa habitación, la
indemnización se afectará a abonar el saldo de precio restante y los
gastos de escrituración. Si hubiere sobrantes, se entregará en valores 
del Estado (Obligaciones Hipotecarias Reajustables), a efectos de 
acrecentar los recursos del núcleo familiar.

   Serán beneficiarios por orden excluyente:

A) Los hijos menores legítimos o naturales, reconocidos o declarados        tales y los hijos mayores del causante, declarados incapaces por        sentencia judicial, y el cónyuge.

B) Los padres, a cargo del causante y carentes de recursos. 

   Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la prevención o 
   represión de un delito, los causahabientes gozarán de los beneficios 
   previstos en la presente ley, siempre que exista acto administrativo 
   firme que así lo reconozca. (*)

(*)Notas:
Incisos 6º y 7º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
147.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.398 de 16/07/1975 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.398 de 16/07/1975 artículo 1, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 145.
Referencias al artículo

Artículo 146

   Asígnase en el Renglón 050 del Programa 4.08 "Salud", la cantidad de 
$ 15:000.000 (quince millones de pesos) destinada a abonar una 
retribución a los médicos supernumerarios.

   Esta asignación será igual para cada uno de los beneficiarios.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.




(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 262/973 de 10/04/1973.
Referencias al artículo

Artículo 147

   Transfórmanse al Escalafón Policial (Bg) establecido por el artículo 
9° de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964, todos los cargos de 
los escalafones civiles, inclusive los que se crean por esta ley (Códigos
AaA, Aab, Ab, Ac y Ad) con excepción de los docentes (Código Be) de los Programas 4.01 "Administración General", 4.02 "Política y Contralor de Migración" y 4.09 "Administración de Cárceles" del Ministerio del Interior, incorporándose en los SubEscalafones PT, PA, PE y PS, de 
acuerdo al siguiente cuadro de equivalencias:

    Ab                  y              Ac
Bg ________________________________________ Ad AaA AaB
  
     Prog.         Prog.                Prog.
     4.01          4.02                 4.09
Gdo.    Gdo.   Gdo.   Gdo.   Gdo.   Gdo.   Gdo.
15       E
14             11     12             E
13      12     10     10             6      E
12              9      9             5      6
11       8      8      8             4      5
10       7      7      7      7      3      4
9        6      6      6      6      2      3
8        5      5      5      5      1      2
7        4      4      4      4             1
6        3      3      3      3
5        2      2      2      2
4        1      1      1      1

   Los actuales titulares de dichos cargos podrán optar por permanecer en
su respectivo escalafón dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la 
publicación de la presente ley, en cuyo caso pasarán a integrar la Planilla de disponibilidad establecido por el artículo 441 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 148.

Artículo 148

   Al personal comprendido en la transformación del Escalafón Policial
del artículo anterior, a los efectos del retiro se le computarán como 
policiales los servicios que haya prestado en el Ministerio del Interior 
y dependencias. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 148.

Artículo 149

   Los funcionarios del Escalafón Policial, exceptuando los del Servicio 
de Radiocomunicaciones, que se desempeñan en cargos administrativos del 
Programa 4.01 (Administración General) podrán optar por su incorporación 
al último grado del Sub - Escalafón PA existentes en ese Programa al 31 
de octubre de 1972.

Artículo 150

   Autorízase al Poder Ejecutivo a promover a los Oficiales Inspectores 
de las Jefaturas de Policía del Interior al grado de Sub-Comisario sin 
cumplir el tiempo mínimo de permanencia en el grado (Ley de Seguridad 
del Estado, N° 14.068, de 10 de julio de 1972), debiendo cumplir las 
demás exigencias del artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (texto 
ordenado por decreto número 75/972, de 1º de febrero de 1972).

   No obstante tendrán prioridad quienes tengan la antigüedad mínima 
exigida y se encuentren en condiciones de ascenso.

   Esta norma será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1973.

Artículo 151

   Asígnase al Programa 4.08 "Salud" una partida anual de $ 200:000.000 
(doscientos millones de pesos) destinada a la contratación de asistencia 
colectivizada para el personal en actividad de las Jefaturas de Policía 
del Interior y para los retirados policiales residentes en cada departamento. Los saldos no utilizados en el ejercicio pasarán automáticamente al siguiente.

Referencias al artículo

Artículo 152

   El beneficio que acuerda el artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26 
de diciembre de 1967, se extenderá al cónyuge e hijos menores del 
funcionario, en cuanto se refiere a gastos del sepelio.

Referencias al artículo

Artículo 153

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 153.
Referencias al artículo

Artículo 154

   Los Sargentos 1ros. y Sub-Oficiales Mayores podrán acceder al grado de
Oficial Sub-Ayudante mediante realización de cursos independientes en el 
Instituto de Enseñanza Profesional de la Policía.

   La Dirección de dicho Instituto propondrá las exigencias contemplando 
problemas de edad y capacitación previas.

   El Ministerio del Interior establecerá la proporción de becas que 
correspondan, sobre el total disponible. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 496/973 Derogada/o de 03/07/1973.
Referencias al artículo

Artículo 155

   Toda partida de dinero o rubro, cualquiera fuere su naturaleza, que 
integre la asignación de actividad, comprenderá automáticamente a los 
integrantes del personal policial en situación de retiro y en los 
porcentajes que correspondan.


INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 156

   A los efectos del cómputo a que hace referencia el inciso 1° del 
artículo 17 de la presente ley, la compensación establecida por el 
artículo 22 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y sus 
modificativas, se estima en el limite previsto por el artículo 130 de la 
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 y sus decretos reglamentarios.

   A los mismos efectos, la compensación establecida por el artículo 112
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en las oficinas del 
Inciso, se fijará de modo que los funcionarios que perciban un mismo 
sueldo básico mantengan idéntica situación.

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 13.320, 
de 28 de diciembre de 1964 y modificativas, se tomará para el cómputo de
sueldos base el 90 % (noventa por ciento) de los sueldos básicos.


(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 225 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 157

   Los funcionarios contratados al 31 de agosto de 1972 que prestan 
servicios como tales en los Programas 5.02 y 5.03 del Inciso 5 Ministerio
de Economía y Finanzas, tendrán prioridad dentro de los respectivos 
escalafones para ocupar los cargos que queden vacantes luego de 
efectuarse las promociones correspondientes.

Artículo 158

   Los funcionarios del Procesamiento Automático de Datos (PAD), de la 
Dirección General Impositiva, percibirán una retribución complementaria 
sujeta a montepío que se establecerá por decreto, la que podrá ser 
revocada en cualquier momento por voluntad de la Administración.

   A tales efectos refuérzase el Renglón 021 del Programa 5.06 en la 
cantidad de $ 14:000.000 (catorce millones de pesos).

   Los funcionarios a que hace referencia el presente artículo mantendrán
sus cargos presupuestales, y las retribuciones complementarias quedarán 
establecidas de modo que la retribución total de estos funcionarios sea 
equivalente a las del escalafón resultante del artículo 38 y siguientes 
de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

   El mismo régimen podrá aplicarse a los funcionarios que presten 
funciones en el equipo de computación electrónico del Programa 5.02 a 
cuyo efecto refuérzase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) el Renglón 
021 del citado Programa. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 986/973 de 22/11/1973.

Artículo 159

   Con destino a atender los gastos de funcionamiento del Cuerpo de 
Prevención y Represión de Delitos Económicos, refuérzanse en el Programa 
5.01 los rubros y renglones que seguidamente se establecen:

Renglón 021  $ 16:000.000 (dieciséis millones de pesos) (a efectos de 
             atender las retribuciones suplementarias que corresponden a
             los funcionarios del citado Cuerpo).

Rubro 1      $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) (para atender pago de 
             viáticos inspectivos) y $ 3.000.000 (tres millones de pesos)
             (para atender arrendamientos de obra).

Rubro 2      $ 3:000.000 (tres millones de pesos) (para gastos de 
             funcionamiento).

Artículo 160

   La Contaduría General de la Nación ajustará los créditos en el Renglón
010 de los Programas 5.01 y 5.05, a efectos de atender los erogaciones 
correspondientes al régimen de 8 horas de labor.




Artículo 161

 (*)  

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 145.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 161.

Artículo 162

   Fíjase en $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos) el 
crédito para el Renglón 072 del Programa 5.05.

Artículo 163

   Los funcionarios del Programa 5.09, Dirección Nacional de Aduanas, a 
igual escalafón y grado percibirán las mismas remuneraciones.

   Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas cuando presten 
efectivamente servicios especiales relativos a las operaciones 
mencionadas en el artículo 23 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960, percibirán, por concepto de reintegro de gastos, un importe que la 
Contaduría General de la Nación incluirá en los créditos presupuestales 
respectivos y cuyo monto será el porcentaje resultante de la aplicación 
del tope que fija para dicho reintegro el Decreto número 577/971, de 14 
de setiembre de 1971.

   Los recursos con que se atendían las erogaciones correspondientes, a 
que hace referencia el párrafo 2°, pasarán a Rentas Generales.

Referencias al artículo

Artículo 164

   Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por una sola vez, de las 
sumas necesarias para abonar: A) Hasta el límite establecido por el 
artículo 130 inciso 3° de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, la 
remuneración establecida por el artículo 200 de la Ley Nº 13.032, de 7 
de diciembre de 1961 y concordantes, correspondiente al segundo semestre 
del año 1972; B) El préstamo especial que se contrajo para abonar el 
primer semestre de 1972 de la misma remuneración.

Artículo 165

   Fíjase en $ 298:206.000 (doscientos noventa y ocho millones doscientos
seis mil pesos) la dotación del Renglón 021 del Programa 5.06 con destino
a completar hasta 256 (doscientos cincuenta y seis) funcionarios 
inspectivos escalafón AaA y Ac y a completar hasta 77 (setenta y siete) 
funcionarios administrativos y de servicios auxiliares.

Artículo 166

   Refuérzase en $ 12:000.000 (doce millones de pesos) el Renglón 021 
del Programa 5.02, Contaduría General de la Nación, con destino 
exclusivamente a la contratación de contadores, estudiantes de Ciencias
Económicas con doce materias aprobadas o egresados de la Escuela de 
Administración Pública.

Artículo 167

   Los funcionarios del Consejo Nacional de Subsistencias que se 
encuentren prestando servicio en comisión en el Programa 5.02, podrán 
optar dentro del plazo de 60 (sesenta) días, a partir de la publicación 
de la presente ley, para incorporarse en el referido servicio o regresar 
a su lugar de origen.

   Efectuada la incorporación, la Contaduría General de la Nación
ajustará los créditos en los renglones respectivos, suprimiendo los 
créditos correspondientes en los programas de origen.

Artículo 168

   Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar por reglamento las 
garantías a exigir a los Agentes de Loterías y Quinielas que aseguren el 
fiel cumplimiento de sus obligaciones para con la Administración.



Artículo 169

   Extiéndese a las resoluciones de la Dirección de Loterías y Quinielas que impongan obligaciones de pago a los agentes de los juegos que explotan, las calidades y condiciones que para la percepción judicial de los créditos fiscales, establece el artículo 378 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 56 de la 
Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969.


Referencias al artículo

Artículo 170

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
196.
Referencias al artículo

Artículo 171

   Interprétase el artículo 481 de la Ley número 13.892, de 19 de octubre 
de 1970, declarándose que la reliquidación de las obligaciones a que se 
refiere dicha disposición son únicamente las relativas al giro bancario 
en lo concerniente a las instituciones bancarias y al giro comercial, en lo relativo a las entidades no bancarias comprendidas en la liquidación, no estando comprendidos, en ningún caso, los honorarios de los profesionales actuantes.

Artículo 172

   Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional en acuerdo 
con la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a 
proceder a la venta mediante los procedimientos y con los requisitos de 
la licitación pública o remate, de la madera proveniente de las especies 
forestales de las islas que administra de conformidad a lo establecido 
por el artículo 104 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

   El producido de las ventas será vertido en Rentas Generales.

Artículo 173

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 222.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 173.

Artículo 174

   Las mercaderías declaradas en abandono deberán incluirse en el primer 
remate de abandonos y rezagos a efectuarse por las dependencias aduaneras 
administrativas de la jurisdicción, vertiéndose el producido líquido en 
Rentas Generales.

   Esta disposición será aplicable a los abandonos y rezagos configurados
a la fecha de publicación de la presente ley.

Referencias al artículo

Artículo 175

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.123 de 16/05/1973 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 175.
Referencias al artículo

Artículo 176

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
315.
Ver en esta norma, artículo: 177.

Artículo 177

   El que extrajere o transportare materiales aludidos en el artículo 
precedente, empleando para esa acción buques de bandera extranjera, 
comete por ese solo hecho delito de contrabando y se halla sujeto a la 
pena respectiva.

   Con la misma pena será castigado el que, sin la debida autorización, 
extrajera los materiales referidos en el artículo 315 de la Ley Nº 
13.737, de 3 de enero de 1969, empleando para ello un buque de bandera 
nacional, siempre que transportara aquéllos a un puerto extranjero.

   En todo caso, la embarcación con que fue ejecutado el delito es 
pasible de confiscación según los principios generales (Código Penal: 
artículo 105, literal 2°).


                                 

Referencias al artículo

INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 178

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de 
la presente ley, los Gastos de Representación y Etiqueta que se otorgan a
los funcionarios diplomáticos, exclusivamente durante el tiempo que 
presten servicios efectivos en el exterior.

Artículo 179

   Inclúyese a los funcionarios del Inciso 6, Ministerio de Relaciones 
Exteriores, en el régimen previsto por el artículo 77 de la Ley Nº 
13.737, de 9 de enero de 1969. 


Artículo 180

   Inclúyese a los Secretarios de Tercera del Servicio Exterior del 
Ministerio de Relaciones Exteriores en el sistema de Gastos de 
Representación con una asignación anual de $ 1.500 (mil quinientos 
pesos). 


Artículo 181

   Fíjase la partida anual establecida por el artículo 77 de la Ley 
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en $ 11:000.000 (once millones de 
pesos) e inclúyese en el Programa 02 del Inciso 6, Ministerio de 
Relaciones Exteriores, el Rubro 0 Renglón 079 "Compensación por horas 
extraordinarias" con una asignación anual de $ 5:000.000 (cinco millones 
de pesos).

   Ningún funcionario que realice horas extras podrá percibir por todo 
concepto, más que la retribución mensual fijada para los funcionarios 
comprendidos en el artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre 
de 1960.

Referencias al artículo

Artículo 182

   La aplicación del coeficiente de que trata el artículo 63 de la Ley 
Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, variará en fracciones de 0.01.

Referencias al artículo

Artículo 183

   Inclúyese en el programa 6.03 "Docencia, Información e Investigación 
Diplomática - Ministerio de Relaciones Exteriores" el Rubro 0, Subrubro 
06, Renglón 060 "Honorarios" con una partida anual de $ 10:000.000 (diez 
millones de pesos).

Artículo 184

   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley 
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el Instituto Artigas del Servicio 
Exterior - Programa 6.03 - organizará, con carácter obligatorio para los 
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, cursos de 
especialización y perfeccionamiento que versarán sobre:

   A) Política Exterior y Política Económica Nacionales.

   B) Legislación y práctica consulares y administración.

   C) Teoría y práctica diplomáticas y Derecho Internacional.

   D) Comercio Exterior.

   E) Idiomas: inglés o francés. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 188, 190, 191, 197 y 200.

Artículo 185

   Para la realización de esos cursos el Instituto Artigas podrá recurrir
a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otras 
dependencias del Estado, de reconocida experiencia y capacidad técnica, 
asimismo, y a dichos fines, el citado Instituto podrá celebrar convenios 
con Instituciones de Enseñanza o con técnicos especializados.

Artículo 186

   Para el cumplimiento de los cometidos asignados al Instituto Artigas 
éste deberá consultar las necesidades del servicio y acondicionar los 
cursos correspondientes aplicando los métodos más modernos y eficientes 
de enseñanza, manteniéndolos actualizados en cuanto a su metodología y 
contenido. La duración de los cursos será establecida anualmente en 
períodos concentrados que posibiliten la mayor asimilación en el menor 
tiempo posible.

Artículo 187

   A partir del 1° de enero de 1974, ningún funcionario del Servicio 
Exterior podrá ser promovido ni destinado al exterior sin haber aprobado 
los cursos correspondientes. Esta disposición, en lo relativo al ascenso,
entrará a regir al año del comienzo de cada período bienal de 
adscripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 188 y 200.

Artículo 188

   Los cursos referidos en el artículo 184, serán cumplidos 
obligatoriamente por los funcionarios del Servicio Exterior en el primer 
período de adscripción que cumplan en la Cancillería.

   En los subsiguientes períodos de adscripción y a los efectos de lo 
dispuesto por el artículo 187 los referidos funcionarios deberán aprobar 
los cursos de actualización que el Instituto Artigas organizará 
anualmente, sobre la base de las disciplinas mencionadas en el artículo 
184 y aquellas que las necesidades de los servicios aconsejen. Lo 
dispuesto en este artículo y en el anterior, comprende a los funcionarios
del Servicio Exterior hasta la categoría de Consejero inclusive, excepto 
para aquellos que sean o hayan sido Jefes de Misión con carácter 
permanente.

Artículo 189

   Los demás funcionarios del Servicio Exterior, deberán participar en 
reuniones de estudio e investigación que sobre temas nacionales o 
internacionales organizará el Instituto Artigas. Esta participación será 
requisito indispensable para ser destinado nuevamente al exterior.

Artículo 190

   A partir del 1° de enero de 1974, los funcionarios del Escalafón 
Administrativo de la Cancillería, sólo podrán ser promovidos al cargo de 
Secretario de 3ª, una vez aprobados los cursos establecidos en los 
apartados B) y E) del artículo 184 así como un curso básico sobre los 
temas de los apartados A), C) y D) del citado artículo.

   Los cursos a que se hace referencia en el inciso anterior serán 
obligatorios para los Oficiales 1ros. y 2dos. y optativos para los demás
funcionarios del Escalafón Administrativo.

Artículo 191

   Los cursos de especialización y perfeccionamiento realizados y aprobados en el exterior de la República podrán ser homologados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que hayan sido autorizados previamente con informe favorable del Instituto Artigas.

   Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá homologar 
aquellos cursos realizados en el exterior con anterioridad a la entrada 
en vigencia de la presente ley, siempre que los mismos reúnan los niveles
de exigencia requeridos para los cursos nacionales.

   No podrá ser objeto de homologación los cursos realizados en el 
exterior que versen sobre las materias a que refieren los apartados A) y 
B) del artículo 184, los que deberán ser realizados obligatoriamente en 
la República.

Artículo 192

   Los profesionales universitarios del Ministerio de Relaciones 
Exteriores sólo realizarán los cursos ajenos a su formación profesional.

Artículo 193

   Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente 
rotar en el desempeño de sus funciones en el exterior y en la 
Cancillería, alternando períodos quinquenales y bienales, 
respectivamente. Durante el período quinquenal de servicios en el 
exterior, el funcionario sólo podrá ser trasladado una sola 
vez en circunstancias excepcionales y por decreto fundado del Poder 
Ejecutivo.

   Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá permanecer menos de dos
años en un destino, con excepción de los Jefe de Misión permanente.

   Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán ser destinados 
nuevamente a prestar funciones en un mismo destino, hasta tanto hayan 
cumplido un período quinquenal de servicios en el exterior, en otro 
diferente.

   Deróganse el artículo 69 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 129 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Referencias al artículo

Artículo 194

   El Poder Ejecutivo, en los casos que así lo requieran las necesidades del servicio, podrá, por resolución fundada y respecto de un máximo de cinco funcionarios, en forma simultánea, prorrogar los plazos de 
desempeño de funciones en el exterior, por el término de seis meses, renovables por una sola vez y por igual período. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 195.

Artículo 195

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder 
Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los plazos bienales o 
quinquenales, podrá dar destino o disponer la permanencia en el exterior,
por resolución fundada, de hasta un máximo de cinco funcionarios en forma
simultánea.

   Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más de diez 
años consecutivos desempeñando funciones en el exterior.

   Derógase el inciso d) del artículo 130 de la Ley número 13.318, de 28 
de diciembre de 1964.

Artículo 196

   El ingreso al Servicio Exterior, con excepción de lo dispuesto en el 
inciso 12 del artículo 168 de la Constitución de la República, sólo se 
podrá efectuar por el cargo de Secretario de 3ª.

Artículo 197

   Las vacantes que se produzcan en el último grado del escalafón del 
Servicio Exterior, Secretario de 3ª, serán provistas anualmente de 
acuerdo con el siguiente régimen:

  a) Un tercio, con Doctores en Diplomacia y Cónsules Universitarios.     
     Dentro de este porcentaje corresponderán dos tercios a Doctores en 
     Diplomacia.

  b) Un tercio, con funcionarios del Escalafón Administrativo del 
     Ministerio de Relaciones Exteriores, en el orden que ocupen en la 
     lista de precedencia para el ascenso. En caso de igualdad, se 
     resolverá por concurso de oposición.

  c) Un tercio, con ciudadanos de reconocidas condiciones. 


   Las personas designadas de acuerdo con este apartado deberán haber 
cumplido el ciclo completo de la Enseñanza Media (artículo 70 de la 
Constitución de la República) y estarán sujetas a los cursos de especialización y perfeccionamiento previstos en los artículos 184 y siguientes de la presente ley, con anterioridad a ser destinados al exterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 199 y 200.

Artículo 198

   Deróganse, el artículo 2° de la Ley número 6.827, de 15 de octubre de 
1918; el artículo 1° de la Ley Nº 7.233, de 2 de julio de 1920; el 
artículo 1° de la Ley Nº 8.213, de 27 de abril de 1928; el artículo 50 de
la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953; los artículos 120 y 144 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; el artículo 51 de Ley 
Nº 13.349, de 29 de julio de 1965 y el artículo 83 de la Ley Nº 13.892, 
de 19 de octubre de 1970.

Artículo 199

   En la provisión de vacantes de que trata el artículo 197 inciso a), 
se dará preferencia a los funcionarios que desempeñando funciones en la 
cancillería, tengan u obtengan alguno de los títulos profesionales habilitantes a que hace referencia dicho inciso.

   En la provisión de vacantes de que trata el artículo 197, inciso c), 
se dará preferencia a los funcionarios que desempeñando funciones en la 
Cancillería, tengan u obtengan algunos de los títulos profesionales habilitantes a que hace referencia el inciso primero del artículo 6° de 
la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 200

   Las vacantes a que se refiere el artículo 197, inciso b), serán provistas con funcionarios del Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores que acrediten cumplir los requisitos siguientes, 
indispensables para el nombramiento.

   1°) Poseer el certificado que justifique haber aprobado los cursos de 
       capacitación que realizará el Instituto Artigas del Servicio 
       Exterior, de acuerdo con lo que establecen los artículos 184 y 187.

   2°) Poseer además del idioma español, conocimientos suficientes de por
       lo menos uno de los idiomas de trabajo de las Naciones Unidas.
 
   3°) Comprobar buenos antecedentes y costumbres, a satisfacción de la 
       Cancillería.

   Los requisitos establecidos en los numerales 1°) y 2°) precedentes 
serán exigibles a partir del 1° de enero de 1974.

Artículo 201

   Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior se proveerán por ascenso, de la jerarquía inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el lugar que ocupe el funcionario en la lista de precedencia para el ascenso. En caso de igual precedencia se decidirá por
antigüedad en el Inciso.

Artículo 202

   El ingreso al Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones 
Exteriores se realizará en la forma y condiciones que establecen las normas que rigen en la materia, debiéndose además acreditar como 
requisito indispensable para la designación, haber cursado con aprobación
el ciclo completo correspondiente a la Enseñanza Media, lo que se 
comprobará con certificado expedido por la autoridad competente, quedando
constancia en la resolución de designación.

   Asimismo, deberá comprobarse, antes de la designación, que el 
ciudadano de que se trate posee alguna de estas especializaciones: 
mecanografía, taquigrafía, idiomas extranjeros, práctica de oficina o 
contabilidad.

Artículo 203

   La provisión de las demás vacantes que ocurran en el Escalafón 
Administrativo se efectuará por ascenso, de la jerarquía inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el lugar que ocupe el funcionario en 
la lista de precedencia para el ascenso.

   En caso de igualdad, se resolverá por antigüedad en el Inciso. Para poder ascender se requerirá una antigüedad mínima de un año en el cargo.

Artículo 204

   El ingreso al Escalafón Secundario y de Servicio del Ministerio de 
Relaciones Exteriores, se realizará por el último grado del mismo, debiendo acreditarse como requisito indispensable para la designación, haber cursado, con aprobación, el ciclo correspondiente a la Enseñanza Primaria.

   La provisión de las demás vacantes que ocurran en los servicios 
secundarios se efectuará por ascenso de la jerarquía inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el lugar que ocupe el funcionario en 
la lista de precedencia para el ascenso. En caso de igualdad, se 
resolverá por la antigüedad en el Inciso.

Artículo 205

(*)
   
 Derógase el inciso 2° del artículo 81 de la Ley número 13.892, de 19 de
octubre de 1970.


(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 
artículo 123.

Artículo 206

   Las erogaciones que demanden las Misiones de Servicios Activo de la 
República, autorizadas por el artículo 80 de la Ley Nº 13.892, de 19 de 
octubre de 1970, serán liquidadas en su equivalente en moneda nacional.

Artículo 207

   Inclúyense en la excepción establecida en el artículo 17 de la 
presente ley, los beneficios establecidos por el artículo 121 de la Ley 
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 208

   Facúltase al Poder Ejecutivo para sustituir parcial o totalmente el 
régimen de recaudación de Derechos Consulares por medio de estampillas, mediante las modificaciones reglamentarias que correspondieren y dando cuenta a la Asamblea General.

Referencias al artículo

Artículo 209

   Las designaciones para desempeñar funciones en el exterior, tanto 
permanentes como transitorias, sólo podrán recaer en funcionarios cuya idoneidad moral sea inobjetable a juicio del Poder Ejecutivo y cuya foja de servicios acredite ausencia absoluta de irregularidades 
administrativas de entidad (Sumarios).

Referencias al artículo

INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 210

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de las 
autoridades sanitarias de su dependencia, podrá designar comisiones 
regionales integradas por personas radicadas en la zona y de reconocida 
vinculación con la misma, a efectos de colaborar con el cumplimiento de 
las tareas de dichas instituciones.

Referencias al artículo

Artículo 211

   Quedan facultadas las autoridades dependientes del Ministerio de 
Ganadería y Agricultura para realizar por sí y a costo del propietario, 
las campañas de lucha contra las plagas de cualquier naturaleza, dentro 
de sus respectivas competencias, en aquellos establecimientos o predios 
en que no se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias 
correspondientes. 

   En caso que el propietario, tenedor a cualquier título o quien lo 
represente, se negare u obstaculizare el cumplimiento de tal obligación, 
la autoridad que deba cumplir ese cometido requerirá la autorización 
judicial que corresponda, para penetrar al establecimiento o predio a los
efectos de ejecutar la tarea, así como para requerir la colaboración 
policial pertinente.

Referencias al artículo

Artículo 212

   El personal inspectivo que se contrate en el Ministerio de Ganadería 
y Agricultura para desempeñar tareas de campo, deberá reunir las 
siguientes condiciones:

   A) Tener menos de treinta y cinco años de edad.

   B) Presentar carnet de salud.

   C) Acreditar idoneidad para el cumplimiento de tareas de inspección de
      campo, a cuyos efectos los interesados deberán presentar título de
      experto o perito, expedido por organismos públicos competentes o 
      establecimientos privados habilitados o el testimonio de entidades 
      o productores vinculados a las tareas a desempeñar. El Ministerio 
      de Ganadería y Agricultura podrá requerir asimismo la 
      opinión de las comisiones vecinales regionales designadas conforme 
      a las facultades que le otorgan las disposiciones vigentes.

   Derógase el artículo 103 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Referencias al artículo

Artículo 213

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 370.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 213.
Referencias al artículo

Artículo 214

   Las contratación y modificaciones de remuneraciones que se realizaren con cargo al "Fondo de Inspección Veterinaria", serán resueltas por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Ganadería y 
Agricultura y de Economía y Finanzas.

   Tendrán prioridad en las futuras contrataciones, los funcionarios del 
Ministerio de Ganadería y Agricultura que en cumplimiento de sus 
funciones hayan obtenido el título de Médico Veterinario.

Artículo 215

   Las infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 3.606, de 13 de 
abril de 1910, no penadas específicamente por otras leyes, serán sancionadas con multas, cuyo monto se calculará conforme a las que se establezcan para las infracciones a la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre 
de 1947, sus modificativas y concordantes sobre el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, sin perjuicio de otras penalidades
que pudieran corresponder.

Referencias al artículo

Artículo 216

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.268 de 17/04/2008 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 216.
Referencias al artículo

Artículo 217

   El 20% (veinte por ciento) de las sumas recaudadas por concepto de 
infracciones a las leyes de Policía Sanitaria Animal será otorgado a los funcionarios no técnicos que comprueben la infracción y promuevan la aplicación de las sanciones.

   El saldo será vertido a Rentas Generales.

Artículo 218

   Las hipotecas a favor de instituciones bancarias, otorgadas en 
garantía de préstamos, para la ejecución de planes de desarrollo agropecuario aprobados técnicamente por instituciones oficiales, incluso la adquisición de campos para dichos fines, estarán exoneradas de impuestos, derechos de registro, así como de todo gravamen fiscal por cualquier concepto.

   Las mismas exoneraciones regirán para las prendas sobre cultivos o 
cosechas otorgadas a favor de las instituciones bancarias. En tales casos
de única exigencia para inscribir la prenda será la presentación del certificado de libre embargo, expedido por el Registro General de Inhibiciones.

Referencias al artículo

Artículo 219

   Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para pagar con 
cargo a los Proventos de la Dirección de Sanidad Animal, los gastos de 
cualquier naturaleza que demanden los saneamientos compulsivos que realice, conforme a las leyes respectivas, y cuyo importe será 
reintegrado a dicha cuenta cuando los interesados lo hagan efectivo.

Artículo 220

   Inclúyese en la nómina establecida en el artículo 145 de la Ley 
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y demás concordantes, el cargo de
Secretario Técnico del Plan Agropecuario.

Artículo 221

   Extiéndese a los Estudiantes de Ciencias Económicas y Agrimensura las
normas establecidas en el artículo 134 de la Ley Nº 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967.

Artículo 222

   Las multas, comisos u otras sanciones pecuniarias complementarias, que
decrete la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura, serán distribuidas en la siguiente forma:

   l) El 35 % (treinta y cinco por ciento) a la repartición que, con 
      competencia específica, haya intervenido en la represión del 
      ilícito, para aplicarlo a los cometidos a su cargo. En caso de 
      intervenir dos o más organismos dependientes de dicha Secretaría de
      Estado, el porcentaje se distribuirá por partes iguales.
      Los montos recaudados deberán ser vertidos en la Dirección de 
      Administración Financiera de dicho Ministerio, que deberá disponer 
      la apertura de una cuenta especial a tales fines. Los fondos que 
      correspondan a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, serán 
      depositados directamente en la Cuenta N° 31.305/250, abierta en el 
      Banco de la República;
   2) El 15 % (quince por ciento) a los funcionarios no técnicos que 
      intervengan en el procedimiento, fijándose como máximo la suma a 
      percibir por los funcionarios actuantes, la equivalente a dos 
      sueldos mensuales por año; y,
   3) El excedente se verterá a Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 281.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 222.
Referencias al artículo

Artículo 223

   Los cargos técnicos y especializados del Inciso 7 se continuarán 
proveyendo por contratación (total o integrada), a cuyos efectos se seguirá aplicando el régimen establecido por los artículos 283 y concordantes de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

   El mismo régimen se aplicará para los cargos administrativos y de 
servicio del Programa 2.

Referencias al artículo

Artículo 224

   Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con las Intendencias 
Municipales la administración e incluso el traspaso, de los parques públicos ubicados en sus respectivas jurisdicciones que actualmente pertenecen al Ministerio de Ganadería y Agricultura y no incluidos en el
Plan Forestal Nacional.

Referencias al artículo

Artículo 225

   El plan a realizar para el fraccionamiento y posterior urbanización 
del futuro Balneario de Aguas Dulces, a que se refiere el artículo 7° del
decreto-ley de 16 de setiembre de 1942, será establecido de común acuerdo
por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, el Ministerio de Obras 
Públicas y la Intendencia Municipal de Rocha, quienes propondrán las 
soluciones al efecto.

Referencias al artículo

Artículo 226

   Fíjase en doce el número de miembros de la Comisión Honoraria del 
Plan de Promoción Granjera creada por el artículo 87 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969.

   El nuevo miembro será designado por las entidades representativas de 
la apicultura.

Artículo 227

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
87.

Artículo 228

   Derógase el artículo 91 de la Ley número 13.892, de 19 de octubre de 
1970.

Artículo 229

   Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a disponer de:

    a) Hasta la cantidad de $ 29:500.000 (veintinueve millones quinientos
       mil pesos) con cargo al Fondo de Inspección Sanitaria creado por 
       el artículo 421 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, 
       para atender el pago de las sumas adeudadas a los arreadores y 
       recibidores de ganado de la Tablada Nacional por concepto del 
       beneficio sustitutivo de la carne desde el 15 de agosto de 1969 
       hasta el 31 de diciembre de 1971, y reintegrar las cantidades que
       se hubieran adelantado con esa finalidad con cargo a otros 
       rubros; y

    b) Hasta la cantidad necesaria para atender el pago de las licencias
       no gozadas generadas en el año 1972, de los recibidores y 
       arreadores de la Tablada Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 234.

Artículo 230

   Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, en el Escalafón Servicios 
Auxiliares, los obreros que a la fecha de publicación de esta ley 
integran los Registros de Recibidores-Capataces y de Arreadores de la Bolsa de Trabajo de la Tablada Nacional, con los siguientes cargos,
grados y retribuciones:

                               Grado Sueldo
                                       $
                               _______________
       
Recibidores-Capataces............. 7  72.600
Arreadores........................ 5  62.200 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 231 y 234.

Artículo 231

   Las personas designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior, integrarán una Planilla de Disponibilidad en el Inciso 7 y prestarán servicios en las dependencias a que sean destinados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 232 y 234.
Referencias al artículo

Artículo 232

   El ascenso de dichos funcionarios, se realizará dentro de la Planilla
de Disponibilidad a que se refiere el artículo anterior, en la que, cada
vez que se realicen promociones, se suprimirán los cargos que queden 
vacantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 234.
Referencias al artículo

Artículo 233

   Fíjase una compensación mensual de $ 15.000 (quince mil pesos) para 
los Recibidores-Capataces y Arreadores, por concepto de manutención de 
los caballos de que son propietarios, cuando deban hacer uso de los 
mismos, la cual se atenderá con Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 234.

Artículo 234

   Una vez efectuada la regularización a que aluden los artículos 
anteriores, se suprimirá la Bolsa de Trabajo de la Tablada Nacional, cuya
creación se dispuso por el Decreto-Ley Nº 10.200, de 24 de julio de 1942.

Referencias al artículo

Artículo 235

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.165 de 07/03/1974 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 700/973 de 23/08/1973,
      Decreto Nº 418/973 de 08/06/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 235.
Referencias al artículo

Artículo 236

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.165 de 07/03/1974 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 700/973 de 23/08/1973,
      Decreto Nº 418/973 de 08/06/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 236.
Referencias al artículo

Artículo 237

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.165 de 07/03/1974 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 700/973 de 23/08/1973,
      Decreto Nº 418/973 de 08/06/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 237.
Referencias al artículo

Artículo 238

 (*)  

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.165 de 07/03/1974 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 700/973 de 23/08/1973,
      Decreto Nº 418/973 de 08/06/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 238.
Referencias al artículo

Artículo 239

   Todo propietario de marca para ganado mayor con más de 10 (diez) años
de adquirida, deberá ratificar antes del 31 de diciembre de 1973 el uso 
de la misma ante la Oficina que establezca el Poder Ejecutivo. Las marcas
que no sean ratificadas a la fecha indicada, se considerarán de propiedad
del Estado, el cual podrá adjudicarlas nuevamente, sin que su anterior propietario tenga derecho a reclamo o indemnización alguna.

   Tal requisito deberá cumplirse en adelante cada 10 (diez) años, 
alcanzando esa obligación a los nuevos adquirentes de marca, todo con las mismas consecuencias establecidas en el párrafo que antecede. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.158 de 21/02/1974 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 762/973 de 13/09/1973,
      Decreto Nº 700/973 de 23/08/1973,
      Decreto Nº 418/973 de 08/06/1973.
Referencias al artículo

Artículo 240

   El Poder Ejecutivo fijará el precio de venta de las marcas y señales,
estableciendo escalas en base al número de animales que posea el 
adquirente, partiendo de un mínimo de $ 10.000 (diez mil pesos) y un máximo de $ 100.000 (cien mil pesos) para cada marca o señal, pudiendo practicar la revisión de la escala una vez por año.

   La ratificación del uso de la marca, así como la transferencia de marcas y señales, pagarán la mitad de la escala correspondiente.

   Los importes que se recauden por estos conceptos, se destinarán a 
Rentas Generales en la cuenta Tesoro Nacional.


(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 762/973 de 13/09/1973,
      Decreto Nº 700/973 de 23/08/1973,
      Decreto Nº 418/973 de 08/06/1973.
Referencias al artículo

Artículo 241

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.165 de 07/03/1974 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 700/973 de 23/08/1973,
      Decreto Nº 418/973 de 08/06/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 241.
Referencias al artículo

Artículo 242

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.165 de 07/03/1974 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 700/973 de 23/08/1973,
      Decreto Nº 418/973 de 08/06/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 242.
Referencias al artículo

Artículo 243

   Extiéndense los beneficios otorgados por el artículo 1° de la Ley Nº 
13.481, de 23 de junio de 1966, a las Cooperativas Agropecuarias de 
Viticultores que llenen los requisitos establecidos en el apartado A de 
dicho artículo.


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.794 de 22/07/2004 artículo 8 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 244

   Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para donar, previo
informe de la Dirección Nacional de Vivienda, a la Cooperativa Matriz Gremial de los Funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura (COMAG), los predios necesarios para la realización de construcciones dentro del marco de la Ley de Vivienda.

   Dichas donaciones serán efectuadas en cada caso, por el Poder 
Ejecutivo, mediante el acto fundado, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 245

   Las solicitudes de autorización para efectuar exposiciones, ferias, 
remates-ferias o liquidaciones de haciendas, deberán ser presentadas ante
las Oficinas de los Servicios Veterinarios Regionales, de la 
jurisdicción, dependientes de la Dirección de Sanidad Animal, por lo
menos con cinco días de anticipación a la fecha de su realización.

   A los efectos de la autorización los interesados depositarán en la 
Cuenta Corriente No. 31305/170 del Banco de la República (Proventos de 
la Dirección de Sanidad Animal), la cantidad de:

1) $ 30.000 (treinta mil pesos) si la inscripción no supera las 
   doscientas cabezas de ganado bovino a subastar.

2) Se aumentará esa cantidad en $ 15.000 (quince mil pesos) por cada 
   otras doscientas cabezas de ganado bovino, o fracción, de la misma, a 
   subastar.

3) $ 30.000 (treinta mil pesos) si la inscripción no supera las mil 
   cabezas de ganado lanar a subastar.

4) Se aumentará la cantidad en $ 15.000 (quince mil pesos) por cada otras 
   mil o fracción, de cabezas de ganado lanar a subastar.

5) $ 25.000 (veinticinco mil pesos) si la inscripción es sólo 
   correspondiente a otras especies animales, de las anteriormente 
   mencionadas.

   Sin perjuicio del depósito realizado con anterioridad, una vez
efectuada la venta se realizará el depósito definitivo, teniendo en 
cuenta la cantidad de cabezas vendidas de esas especies. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 270.
Reglamentado por: Decreto Nº 602/974 de 25/07/1974.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 245.
Referencias al artículo

Artículo 246

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
421.

Artículo 247

   A partir de la fecha de publicación de la presente ley y en el plazo 
de un año, el Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará el uso 
de la marca en el vacuno, en forma y manera que no perjudique el valor 
del cuero.

   El producido de las sanciones que a partir de la fecha antedicha se 
apliquen, que no podrán superar el 3 % (tres por ciento) del valor del animal, se verterá en Rentas Generales.

                                

Referencias al artículo

INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 248

   Regirán para el Ministerio de Industria y Comercio (Inciso 8), las 
disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 enero 
de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123 
de la citada ley, con la determinación de que las autoridades sólo podrán
recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de 
Secretaría, Asesor Jefe de Organización Métodos, Director de Secciones, 
Director de División del Ministerio, Director General de Promoción y 
Desarrollo, Subdirector General de Promoción y Desarrollo, Director de la
Propiedad Industrial, Subdirector de la Propiedad Industrial, Director de
Industrias, Subdirector de Industrias, Inspector General de Industrias, 
Director del Instituto Geológico, Subdirector del Instituto Geológico, 
dos Asesores Técnicos del Ministerio, tres Asesores Económicos del 
Ministerio, Asesor Letrado del Ministerio, Director General de Comercio, 
dos Directores de División (Expertos) y Director de Integración 
Económica.

Artículo 249

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
447.
Referencias al artículo

Artículo 250

   El Ministerio de Industria y Comercio organizará el Servicio de 
Información y Asesoramiento Industrial, con el cometido de centralizar la
información técnica y económica sobre la actividad industrial nacional, a
efectos de ponerla a disposición de los industriales e inversores 
interesados en la instalación de empresas industriales.

   Dicha información comprenderá, en especial, todo lo relativo a: 
tendencias y proyecciones de la demanda interna, abastecimiento nacional 
e importado; posibilidades ofrecidas por los mercados externos; 
localización de la producción en las distintas ramas industriales; 
capacidad de producción instalada y en uso; disponibilidades de personal
especializado, y cualquier otro informe relacionado con las exportaciones
e importaciones. Restablécese la vigencia del artículo 10 de la Ley Nº
11.448, de 1° de junio de 1950.

Artículo 251

   El Servicio de Información y Asesoramiento atenderá en todo lo 
atinente a la materia industrial, como ser:

A) Disposiciones sobre instalación y funcionamiento de actividades 
   industriales;

B) Trámites y gestiones a efectuar ante los organismos públicos;

C) Legislación nacional industrial vigente;

D) Organismos que manejan la política industrial;

E) Programas de mejoramiento industrial;

F) Disponibilidad de asistencia técnica nacional e internacional;

G) Convenios y acuerdos de integración y complementación industrial.

Artículo 252

   Todos los organismos del Estado así como las asociaciones 
empresariales y gremiales privadas que elaboren informaciones estadísticas, informes o estudios referentes a la industria, deberán remitir copia de las mismas.

Artículo 253

   Las empresas comerciales e industriales del Estado deberán enviarle 
copia de sus memorias anuales y suministrarle toda información de interés
para el cumplimiento del servicio.

Artículo 254

   El Poder Ejecutivo asignará los cometidos del Servicio de Información 
y Asesoramiento Industrial a los Programas del Inciso 8, que por su 
especialización se encuentren en condiciones de efectuar la prestación.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones relativas al 
Servicio de Información y Asesoramiento Industrial.

Artículo 255

   Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a contratar personal 
Técnico-Profesional y Especializado, para ser afectado al cumplimiento de
funciones de asesoramiento directo de dicha Secretaría de Estado, con 
cargo a la partida de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) Rubro 0, Renglón 021, del Programa 8.01. Estas contrataciones no podrán exceder el
plazo de un año.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, dentro de los
sesenta días de la publicación de la presente ley.

Artículo 256

   La partida de $ 315:000.000 (trescientos quince millones de pesos) 
asignada al Ministerio de Industria y Comercio en el Programa 20.07 de la
presente ley (Fondo de Subsidios) será aplicada a la promoción industrial
y a los asesoramientos que se requieran para el estudio de los problemas 
específicos de las actividades afectadas, de acuerdo a la política de 
dicho Ministerio.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 257.
Referencias al artículo

Artículo 257

   El personal Técnico-Profesional de cualquier grado y el del Escalafón
Especializado del Grado superior a 6 de los Programas 01 al 10, 
inclusive, del Inciso 8, sin perjuicio del mantenimiento de su cargo presupuestal, podrá ser contratado para la realización de tareas de asesoramiento no comprendidas en el ejercicio normal de su cargo que estuvieran vinculadas con el desarrollo de los planes de Promoción Industrial. Dicho personal podrá percibir una retribución complementaria,
sujeta a montepío, a fijarse expresamente para cada caso concreto.

   Los funcionarios comprendidos en ese régimen deberán cumplir un 
horario de labor de 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales de cuyo 
contralor será responsable el jerarca respectivo.

   De la partida de $ 315:000.000 (trescientos quince millones de pesos) 
establecida en el artículo anterior, se podrá disponer de hasta $ 
100:000.000 (cien millones de pesos) con destino a atender las 
erogaciones a que dé lugar la aplicación del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 284.

Artículo 258

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
174.

Artículo 259

   El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá en casos de emergencia contratar, por un período no mayor de ciento ochenta días, personal para los 
trabajos de perforaciones en la localidad o zona donde estén
instalados los campamentos de perforaciones de dicha Dirección. Este
personal cesará en sus tareas en cuanto hayan desaparecido las causas que
justifiquen su contratación, no teniendo derecho a percibir la compensación del 40% (cuarenta por ciento) asignada al personal 
permanente de los campamentos de perforaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 334.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 259.

Artículo 260

   Los organismos públicos, semipúblicos y paraestatales, se abastecerán
obligatoriamente con productos de la industria nacional en todos los 
casos, según lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Nº 13.892, de 19 
de octubre de 1970.

   No se aplicarán, dentro de los precios de la oferta nacional, los 
importes de los impuestos a las transacciones comerciales. Se excluirá 
asimismo, en las comparaciones de precios, la incidencia de las 
financiaciones.
Referencias al artículo

Artículo 261

   A los efectos de otorgar a los Organismos Públicos, sean de la 
Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, 
Institutos Paraestatales, los créditos necesarios para financiar la 
compra de bienes materiales, productos, equipos o maquinarias, de origen
nacional, el Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá una 
línea especial de créditos que podrán utilizar las oficinas licitadoras 
en las condiciones previstas reglamentariamente.

   Dichos créditos serán redescontables en el Banco Central del Uruguay y
se otorgarán con plazos y tasas de interés que permitan equiparar los 
costos finales, de las ofertas más favorables de artículos de origen 
nacional, con los de las ofertas financiadas más convenientes, de 
artículos extranjeros, en la licitación de que se trata.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 262 y 263.
Referencias al artículo

Artículo 262

   En los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental del
Uruguay, a que se refiere el artículo anterior, los saldos adeudados 
serán reajustados anualmente de acuerdo a la evolución del índice de los 
precios del consumo de la Dirección General de Estadística y Censos.

   Los saldos provenientes del reajuste de los créditos, serán destinados
por el Banco de la República Oriental del Uruguay a la creación de un fondo especial para los mismos fines.
 
   El Banco Central del Uruguay reglamentará las condiciones de esta 
línea de préstamo de acuerdo a los lineamientos del Presupuesto 
Monetario.

Artículo 263

   Los créditos previstos en el artículo 261 se otorgarán solamente 
cuando el valor agregado nacional referido al precio de venta no sea 
inferior al 40 % (cuarenta por ciento).

   La composición del valor agregado, a los efectos previstos por este 
artículo, incluirá todos los costos nacionales y será reglamentado por el
Poder Ejecutivo.

Artículo 264

   Los cargos de Director de Industrias, Director de la Propiedad 
Industrial y Director del Instituto Geológico del Uruguay, tendrán el mismo grado y categoría que el Director General de Promoción y 
Desarrollo.

Artículo 265

   Los cargos de Sub-Director de Industrias y Sub-Director del Instituto
Geológico del Uruguay, tendrán el mismo grado y categoría que el Sub-
Director de Promoción y Desarrollo.

Artículo 266

   El Poder Ejecutivo aprobará antes del 30 de noviembre de cada año el 
presupuesto atendido con cargo a la gestión comercial del Consejo 
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

   Al efecto dicho Consejo, antes del 31 de octubre de cada año y previo 
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, elevará el Proyecto respectivo, en el que describirá objetivos a cumplir, el escalafonamiento
correspondiente y los recursos previstos. 

   El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, procederá a adoptar decisión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 267 y 278.

Artículo 267

   El escalafón del personal a que se refiere el artículo anterior, se 
ajustará a los criterios y normas que establezca el Presupuesto General 
de Sueldos para el personal de la Administración Central y las 
remuneraciones serán las mismas.

   Aprobado el primer presupuesto, el Poder Ejecutivo procederá a 
efectuar la provisión de los cargos teniendo en cuenta las propuestas del
Consejo Nacional de Subsistencia y Contralor de Precios.

   A tales efectos, éste efectuará concursos de méritos y oposición o uno
 u otro.

   En cada categoría se tendrá en cuenta al efectuar el llamado, en 
primer lugar, a quienes ejerzan algunos de los cargos a proveer y en su
defecto previa prueba de suficiencia al personal incluido en Planilla de
Disponibilidad. 

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias 
y Contralor de Precios, dictará las reglamentaciones que regirán los 
procedimientos del caso.


(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 302.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 267.

Artículo 268

   El personal del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de 
Precios será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta motivada del citado Consejo y exclusivamente para llenar los cargos presupuestados existentes en los respectivos presupuestos.

Artículo 269

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 
8.

Artículo 270

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 
9.

Artículo 271

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios abrirá en
cada sucursal departamental del Banco de la República Oriental del Uruguay, una cuenta que se denominará "Consejo Nacional de Subsistencias 
y Contralor de Precios - Adquisiciones" en la que se depositarán todos 
los ingresos provenientes de la gestión comercial de la respectiva 
Oficina Departamental. Contra esa cuenta sólo se podrá girar a efectos de
la adquisición de artículos de primera necesidad, a comercializar de acuerdo a las disposiciones que dicte el Consejo.

   Mensualmente la Oficina Departamental rendirá cuenta al Consejo, en 
forma documentada, de los ingresos y egresos.

Artículo 272

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá 
extender a 40 (cuarenta) horas semanales la jornada de trabajo de sus funcionarios con la retribución asignada para el régimen de 8 (ocho) 
horas establecido en la presente ley y en la forma y condiciones a determinarse en la reglamentación a formularse por el Poder Ejecutivo.

   A estos efectos, los funcionarios que deseen actuar bajo ese régimen 
se inscribirán en un registro que llevará a tal fin.

   Habilítase una partida de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos)
para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de este 
régimen.

Artículo 273

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 305.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 273.

Artículo 274

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 67.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 274.
Referencias al artículo

Artículo 275

   El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a la Asamblea General copia 
del Presupuesto atendido con cargo a la gestión comercial del Consejo 
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, agregando la ejecución 
presupuestal anterior.

Artículo 276

   Facúltase al Consejo Nacional de Subsistencias y contralor de Precios,
para intimar con carácter general a los comerciantes, industriales y 
establecimientos agropecuarios, la presentación de declaraciones juradas
de existencias, costos, precios, ventas, compras y todo otro dato o información que estime necesario para el cumplimiento de sus fines.

   La omisa y la falsa declaración, serán sancionadas de acuerdo con los 
artículos 24 y 26 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, siendo
de aplicación lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley Nº 13.637, de 21
de diciembre de 1967, respecto al denunciante.

Referencias al artículo

Artículo 277

   El límite máximo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 14.057, 
de 3 de febrero de 1972, será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor 
de Precios. 

Referencias al artículo

Artículo 278

   Decláranse amovibles los Inspectores del Consejo Nacional de 
Subsistencias y Contralor de Precios y el personal incluido en el 
artículo 266 de la presente ley.

Artículo 279

(*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 279.

Artículo 280

   Inclúyense en el régimen establecido en el artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes cargos del Programa 8.12 del Ministerio de Industria y Comercio; Director General; Sub-Director General, Director División Comercial, Director División Pesas y Medidas, Director División Administrativa y Director División 
Contralores; Sub-Director División Comercial; Sub-Director División Pesas
y Medidas, Sub-Director División Administrativa y Sub-Director División 
Contralores.

   Los actuales titulares de los cargos a los que se atribuye por este 
artículo el carácter de dedicación total, podrán renunciar al referido régimen dentro de los 90 (noventa) días de publicada la presente ley.

Referencias al artículo

Artículo 281

   Autorízase al Ministerio de Industria y Energía a extender a cuarenta horas semanales el trabajo de los funcionarios de todos los Programas, 
con la retribución asignada para la jornada de ocho horas establecida en la presente ley, en las condiciones que indique la reglamentación, la 
cual deberá prever el régimen de labor de los funcionarios postales en la forma dispuesta por el artículo 57º de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964 (sábados y feriados). 

 El costo global de este régimen será de hasta el 25% (veinticinco por
ciento) del total de la dotación presupuestal de los Renglones 011, 014,
021 y 041 distribuidos entre los mencionados Programas en la forma que
establezca el Poder Ejecutivo.(*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 281.

Artículo 282

   Los funcionarios que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28
de esta ley se incorporen al Programa 8.13 "Regulación de precios e 
ingresos, análisis y promoción de la productividad y conciliación en 
conflictos laborales colectivos" mantendrán el régimen de retribuciones y
beneficios de que gozaban a la fecha de publicación de esta ley, el que 
también se aplicará a los funcionarios que se incorporen en el futuro.

Artículo 283

   El saldo líquido que arroje el Fondo Especial de Estabilización de Carnes creado por la Ley Nº 13.564, de 26 de octubre de 1966, a la fecha de vigencia de la Ley Nº 13.837, de 7 de enero de 1970 (artículo 5°) 
podrá ser utilizado por el Poder Ejecutivo con los siguientes fines:

   a) Para abonar los importes que se adeuden en virtud de lo dispuesto  
      por el artículo 68 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, a        
      los trabajadores comprendidos en la Resolución del Poder Ejecutivo  
      Nº 25/970, de 9 de enero de 1970, que posean Categoría A, por  
      concepto de feriados pagos (artículo 18 de la Ley Nº 12.590, de 23  
      de diciembre de 1958) y licencias, devengados durante el período 15 
      de julio de 1970 a 31 de diciembre de 1971. Estos pagos se harán, 
      previa liquidación de los respectivos créditos, por la Caja de 
      Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del 
      Interior.

 b) Para compensar a los trabajadores del Frigorífico Nacional afectados
    a los servicios de comedor y carnicería, comprendidos en el N° 5 de 
    la resolución N° 412/969, de 18 de abril de 1969, por los menores 
    ingresos percibidos entre el 15 de agosto de 1969 y su pase a la 
    Administración Pública, dispuesto por Decreto Nº 136/971, de 16 de 
    marzo de 1971, a consecuencia de haber sido pasados a la orden de la 
    respectiva Bolsa de Trabajo. Estos pagos podrán disponerse en caso 
    de lograrse acuerdo en las reclamaciones laborales actualmente 
    pendientes y se liquidarán y harán efectivos por intermedio del 
    Frigorífico Nacional.

 c) El remanente se destinará a la Caja de Compensaciones por 
    Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior.

Artículo 284

   Extiéndese a los funcionarios que prestan servicios en el Programa 8.11, que posean similares características a las exigidas en el artículo 257 el régimen establecido en dicho artículo.

   La erogación resultante será atendida con cargo al Renglón 021 del 
Programa 8.11.

Artículo 285

   Las empresas que confeccionen calzado, prendas de vestir y manufacturas, de cuero, para la exportación, podrán optar por adquirir hasta un 20 % (veinte por ciento), del total de los cueros licitados o vendidos por los Frigoríficos. La opción deberá ejercerse dentro de las 
72 (setenta y dos) horas de la apertura de la licitación o venta y será atendida por orden de presentación.

   La reglamentación establecerá los controles de cumplimiento de los 
extremos indicados precedentemente.


Referencias al artículo

INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 286

   Modifícase a todos sus efectos en el Programa 9.01 "Administración 
General" la denominación de los cargos: Director (Contador) Código AaA, Grado Extra; Asesor Letrado Jefe (Abogado) Código AaA, Grado Extra; Escribano Código AaA, Grado 6; Asesor Letrado Jefe, Código AaA, Grado 3; Jefe Oficina Jurídica, Código AaA, Grado 1; Asesor Económico (Contador), Código AaA, Grado 6; Procurador, Código AaB, Grado 6; Director de Relaciones Públicas, Código Ac, Grado Extra, y Subdirector de Relaciones Públicas, Código Ac, Grado Extra, por la de: Director de Contaduría 
Central (Contador), Código AaA, Grado Extra, Director de 
Servicios Jurídicos, (Abogado), Código AaA Grado Extra; Director de Registro y Contrataciones (Escribano), Código AaA, Grado 6; Asesor 
Letrado (Abogado), Código AaA, Grado 6; Asesor Letrado (Abogado), Código AaA, Grado 6; Director de Asesoría Técnica (Contador), Código AaA, Grado 6; Procurador, Código AaA, Grado 6; Director de Relaciones Públicas y Administración, Código Ac, Grado Extra, y Director de Planificación, Código Ac, Grado Extra, respectivamente.

Artículo 287

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 32.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 323 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 323, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 287.
Referencias al artículo

Artículo 288

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 32 (con 
excepción de la partida prevista en el literal a).
Literal a) derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 622.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 324 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 324, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 288.
Referencias al artículo

Artículo 289

   El impuesto establecido por la Ley Nº 8.007, de 22 de octubre de 1926,
será equivalente al primer porte de una carta ordinaria para el servicio
interior.

Artículo 290

   (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.659 de 29/10/1984 artículo 8.
Inciso 4º) derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.628 de 19/09/1984 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 290.

Artículo 291

   Al solo efecto de los ascensos y por razones de unidad en la 
especialización correspondiente, los cargos de Estafeteros, 
Clasificadores y Carteros se agruparán en un Sub-Escalafón al que sólo tendrán acceso los titulares de dichos cargos, que ascenderán exclusivamente por dicha vía, con aplicación de las normas generales del
ascenso.

   Los funcionarios con derecho al ascenso que figuren en el mayor grado 
dentro del Sub-Escalafón citado, podrán ascender en el Escalafón Administrativo mediante prueba de suficiencia.


Referencias al artículo

Artículo 292

   Fíjase en un 15 % (quince por ciento) el porcentaje a abonar a las 
Agencias de Correos a Comisión sobre un tope máximo de valores de 
$ 50.000 (cincuenta mil pesos) mensuales. La comisión asignada será percibida en el momento de la adquisición y pago de los valores.

Referencias al artículo

Artículo 293

   Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo para 
que entregue al Club Filatélico del Uruguay, hasta $ 75:000.000 (setenta 
y cinco millones de pesos), o materiales y servicios de valor 
equivalente, como contribución a la realización de la Exposición 
Filatélica Interamericana a realizarse en 1975. De la cantidad 
antedicha, se entregará directamente por el Ministerio de Transporte, 
Comunicaciones y Turismo al Círculo Filatélico de Montevideo, la suma 
necesaria para la realización de una exposición Filatélica Nacional a 
efectuarse durante 1974, promocional de la anterior. Los recursos para 
estos fines deberán extraerse exclusivamente del producido de no más de 5
(cinco) series de emisiones postales, que autorizará el Ministerio del 
ramo con este específico destino, exceptuándose las mismas de lo 
dispuesto por el artículo 91 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 
1969. La inversión de los fondos dispuestos será intervenida y controlada
por la Dirección Nacional de Correos con el previo dictamen de la 
Comisión Honoraria Filatélica (artículo 34 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964).

Artículo 294

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 331.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 294.
Referencias al artículo

Artículo 295

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
296.

Artículo 296

   Inclúyense en lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, el cargo de Director de Asesoría Técnica 
(Contador) del Programa 9.01 y el de Sub-Director Nacional de Turismo (Programa 9.09). Este último en la Clase D) del mencionado escalafón.

Artículo 297

   Inclúyense en lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos de Director de Secciones, Director de 
Relaciones Públicas y Administración y un Director de Despachos y 
Acuerdos del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Referencias al artículo

Artículo 298

   Créase una partida especial de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) en el Programa 9.08 "Servicios Postales", correspondiente a las retribuciones del personal jornalero pendientes de pago por los 
Ejercicios 1970 a 1972.

Artículo 299

   Transfórmase por vía de regularización un cargo de Oficial 1°, Escalafón Ab, Grado 3, del Programa 9.07 "Servicios de Telecomunicaciones" en procurador, Escalafón AaB, Grado 1, por 
aplicación del artículo 14 del Decreto 594/969 del Poder Ejecutivo, de 26
de noviembre de 1969.

Artículo 300

   Los funcionarios estafeteros del Programa 9.08 "Servicios Postales", 
percibirán por concepto de viático una suma equivalente a $ 5.300 (cinco mil trescientos pesos) mensuales que se imputará al Renglón 131 "Viáticos". Esta compensación podrá aumentarse hasta $ 15.000 (quince mil pesos), cuando los rubros para tareas extraordinarias así lo permitan.

Artículo 301

 (*) 


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 
61 Derogada/o inciso 3º).
Reglamentado por: Decreto Nº 583/973 de 19/07/1973.
Ver en esta norma, artículos: 302 y 304.
Referencias al artículo

Artículo 302

   El procedimiento para el cobro de las multas previstas en el artículo 
anterior, para el caso de que éstas no se abonaren ante la 
correspondiente acción administrativa, será el del Juicio Ejecutivo. El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo deberá iniciar, semestralmente, todas las acciones ejecutivas a que dé lugar el incumplimiento en el pago de las multas referidas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 583/973 de 19/07/1973.
Ver en esta norma, artículo: 304.

Artículo 303

   Las disposiciones contenidas en los artículos 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 y 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, inciso 3° y los de la presente ley, no afectan los derechos adquiridos al amparo de las leyes anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 304.

Artículo 304

   El producido de los recursos establecidos por los artículos que anteceden de la presente ley, será recaudado por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, quien dispondrá de los mismos a los fines indicados por el artículo 3°, literal c) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 305

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.283 de 16/05/2008 artículo 15,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 237,
      Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 57 Derogada/o,
      Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 357 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 583/973 de 19/07/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.283 de 16/05/2008 artículo 15, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 237, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 57, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 357, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 305.
Referencias al artículo

Artículo 306

   Los establecimientos a que se refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, que no se hubieran inscripto en el 
Registro mencionado por la referida norma legal, tendrán un plazo de 120 (ciento veinte) días para hacer efectiva dicha inscripción sin cargo alguno, contados a partir de la publicación de la presente ley.

   Vencido dicho plazo será de aplicación lo preceptuado por el inciso 2°
del artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 583/973 de 19/07/1973.

Artículo 307

   El contrato de hospedaje en hoteles, pensiones y moteles, se extingue 
automáticamente en el caso del no pago regular del precio pactado o 
cuando el huésped promoviera desorden o provocara escándalo. En los dos últimos casos bastará probarlo, mediante denuncia ante la autoridad policial correspondiente.

   El no pago regular se producirá cuando el huésped haya dejado de 
abonar su hospedaje periódico, sin necesidad de intimación alguna, 
pudiendo el hotelero depositar los efectos del huésped en las 
dependencias del hotel, prohibiéndosele el acceso al establecimiento.

   Además del derecho que se consagra en el inciso anterior, el hotelero 
tendrá derecho de retención sobre los objetos depositados, pudiendo perseguir criminalmente al huésped de acuerdo a lo que establece el artículo 366, inciso 9, del Código Penal.

Referencias al artículo

Artículo 308

   Derógase el inciso final del artículo 273 de la Ley Nº 13.737, de 9 
de enero de 1969.

Artículo 309

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 1 inciso 
2º).

Artículo 310

   Extiéndese a los buques nacionales del registro de Ultramar, las 
franquicias y facilidades otorgadas a los buques de cabotaje por el artículo 186 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 311

   Amplíase lo establecido por el artículo 41 de la Ley Nº 13.032, de 7 
de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes,
equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos 
así como de toda clase de impuestos nacionales incluso a las ventas y servicios y sellados y timbres de acuerdo a la reglamentación que dicte 
el Poder Ejecutivo. 

   Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo de que no se pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o económicas adecuadas.


Referencias al artículo

Artículo 312

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 
17.

Artículo 313

   El Poder Ejecutivo podrá acordar rebajas sobre las tarifas que 
regulan los distintos servicios que afectan a los buques nacionales y a 
las cargas por ellos transportadas, a título de promoción y estímulo a la
Marina Mercante Nacional.

Artículo 314

   El ingreso de todo el personal de la Administración Nacional de Puertos, sea por vía de designación, contratación o por cualquier otra vía, así como el ascenso del mismo, se regirá por lo que dispone el artículo 118 de la Ley Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936, sin 
excepción alguna. 

Artículo 315

   Declárase aplicable a la Administración Nacional de Puertos lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

   Compete al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la 
Administración Nacional de Puertos, designar al funcionario que 
desempeñará transitoriamente el cargo vacante o acéfalo.

Artículo 316

   Los actos administrativos de la Administración Nacional de Puertos podrán ser impugnados por razones de conveniencia u oportunidad con el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo, dentro del término de 10 (diez) días a contar del día siguiente al de su notificación personal si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

   El Poder Ejecutivo, a petición de parte interesada y oyendo 
previamente a la Administración Nacional de Puertos, podrá disponer la suspensión total o parcial de la ejecución del acto impugnado, si ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave o irreparable en caso de revocarse ulteriormente aquél.

   En caso que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le acuerda el inciso que precede, la suspensión total o parcial de la ejecución del acto, subsistirá por el plazo que, para decidir sobre el recurso, establece el artículo 318 de la Constitución. Si el Poder Ejecutivo no resolviera el recurso de apelación dentro del término que indica la norma constitucional citada, se entenderá rechazado el recurso, cesando de inmediato la suspensión dispuesta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 317.
Referencias al artículo

Artículo 317

   La suspensión del acto impugnado a que hace mención el artículo anterior, también podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo en el caso previsto en el inciso 3° del artículo 317 de la Constitución.

Artículo 318

   El personal presupuestado del Programa 9.04, Dirección General de 
Meteorología del Uruguay, cumplirá sus tareas en régimen de dedicación total.

   A tales efectos fíjase en el Renglón 071 "Compensación por régimen de 
dedicación total" del Programa 9.04 en el Inciso 9, una partida de $ 43:000.000 (cuarenta y tres millones de pesos).

Referencias al artículo

Artículo 319

   Increméntase el Renglón 021 "Personal contratado" del Programa 9.04 
"Servicios de Meteorología" en la suma de $ 20:000.000 (veinte millones 
de pesos) anuales para la contratación de personal de contrapartida nacional para el Proyecto de Desarrollo del Fondo Especial.

Artículo 320

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la competencia en materia 
de fijación de los precios de los hoteles, entre el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y Coprín, en función de las categorías establecidas.

Referencias al artículo

Artículo 321

   Los particulares que a la fecha de publicación de esta ley tuvieren la
calidad de arrendatarios de inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que sean administrados por éste con destino a hoteles, paradores o similares, serán considerados, en adelante y a todos sus efectos, como ocupantes precarios.

   Clausúranse de pleno derecho los juicios de desalojo promovidos por el
Estado contra dichos arrendatarios.

   La eventual responsabilidad patrimonial del Estado por la aplicación 
de esta norma no podrá exceder de un monto equivalente a 60 (Sesenta) veces el precio mensual del arriendo vigente a la fecha de esta ley.

Artículo 322

   Los funcionarios de los Programas 9.01 "Administración General" y 9.09 
"Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y 
Supervisión del Turismo", designados por resoluciones del Poder Ejecutivo Nos. 389/68 y 390/68, de 7 de marzo de 1968, respectivamente, y cuyas designaciones fueren anulables por sentencia ejecutoriada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán designados en el Programa 9.01 "Administración General" para ocupar cargos pertenecientes al último 
grado vigente del respectivo escalafón en el que revistaban a la fecha de
la referida anulación, salvo aquellos funcionarios que optaren por reingresar al estatuto jurídico en el que se encontraban a la fecha
inmediata anterior al acto anulado. Los funcionarios percibirán las 
retribuciones correspondientes al cargo para que sean designados 
en el Programa 9.01; más una compensación sujeta a montepío equivalente a 
la diferencia existente entre tales retribuciones y las que percibían en el cargo que dejan vacante al momento del cumplimiento de la sentencia anulatoria.

   La compensación mencionada se atenderá con cargo al Renglón 079 "Otras
compensaciones" del Programa 9.01 y será considerada como integrando el 
sueldo básico a los solos efectos de aumentos de sueldos que dispongan 
las Leyes de Presupuesto y/o Rendición de Cuentas.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos a 
que diere lugar la aplicación de esta norma. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 330.

Artículo 323

   Transfórmase en el Programa 9.08 "Servicios Postales" del Inciso 9, 
un cargo de Oficial Postal Escalafón Ab Grado 5, en un cargo de Escribano Escalafón AaA Grado 6. El cargo deberá ser llenado por un funcionario de la Dirección General de Correos que posea el título de escribano, previo concurso de méritos y antigüedad.

Artículo 324

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 324.
Referencias al artículo

Artículo 325

   Facúltase a la Dirección General de Correos para clausurar las 
Agencias de Correos cuyos titulares perciban como única retribución una comisión sobre la venta de valores en el caso de que no hubieren acreditado durante el ejercicio anual, un promedio mensual de ventas equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del tope máximo de valores asignados.

Referencias al artículo

Artículo 326

 Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro del 
límite de sus competencias, a través de la Dirección Nacional de Transporte, a imponer multas de hasta 850 UR (ochocientas cincuenta
unidades reajustables), por concepto de violación de las disposiciones
vigentes en materia específica de transporte. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 177.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.258 de 22/04/1982 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 369/974 de 09/05/1974 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.258 de 22/04/1982 artículo 1, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 326.
Referencias al artículo

Artículo 327

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 322.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 327.

Artículo 328

   Deróganse los artículos 124 y 125 de la Ley Nº 13.892, de 19 de
octubre de 1970.

Artículo 329

   Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta $ 15.000 (quince mil 
pesos) la retribución que por horario alternado cumplen funcionarios de 
la Dirección General de Telecomunicaciones.

   Esta retribución se atenderá con cargo a la disponibilidad que resulte
de los rubros presupuestales del Programa respectivo.

Artículo 330

   Los porcentajes establecidos en el inciso B) del artículo 3° de la 
Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, se liquidarán trimestralmente 
y dentro de los 10 (diez) días subsiguientes a cada trimestre; el 
Ministerio deberá depositar a la orden de los respectivos Municipios del
interior, en una cuenta especial en el Banco de la República, las 
partidas que les correspondan.

Artículo 331

   Las Intendencias Municipales del Interior en cuyos respectivos 
departamentos funcionen Casinos, podrán designar, a su costo, en cada establecimiento de juego, un delegado con facultades de contralor de ejecución y fiscalización del juego y su rendimiento, así como del producto por venta de entradas.

Artículo 332

   Decláranse de interés para el turismo las zonas de las Termas del Arapey (8ª Sección Policial del Departamento de Salto) y de Guaviyú (Departamento de Paysandú). En dichas zonas regirán, a los efectos de la industria hotelera, las disposiciones de la Ley Nº 9.138, de 21 de noviembre de 1933, y demás leyes modificativas y complementarias.

INCISO 10 - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 333

   Los cargos de los Escalafones Técnico-Profesional y Especializado, 
Códigos AaA, AaB y Ac que se crean por esta ley en el Sub-Programa 10.01-01 (Servicio Médico) del Programa 01 del Inciso 10, se proveerán con funcionarios presupuestados del mencionado Programa o contratados en el mismo al 30 de junio de 1972. Los cargos que dejen vacantes los funcionarios presupuestados que pasen a ocupar los cargos que se crean, 
se suprimirán.

   Créanse en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", Programa 10.02 
(Contaduría Central) los cargos de Analista, Programador y Operador del 
Centro de Procesamiento Electrónico de Datos.

   Dichos cargos se proveerán con funcionarios presupuestados y contratados del citado programa, suprimiéndose los cargos que queden vacantes, así como las partidas con las cuales se atienden las contrataciones.

Artículo 334

   Las promociones dentro del Escalafón Secundario y de Servicio (Ad) del
Programa 01 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", se realizarán 
de la siguiente forma: el personal de portería y limpieza se considerará como formando un Sub-Escalafón y dentro de éste se realizarán las promociones.

   El personal del Código Ad del Servicio de Locomoción se considerará 
como integrando otro Sub-Escalafón y dentro de éste se realizarán las 
promociones.

Artículo 335

   Los cargos del Escalafón Técnico-Profesional (AaA) que se crean por esta ley en el Programa 13 "Planificación de Inversiones" del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", se proveerán con funcionarios presupuestados del Inciso o contratados en dicho Inciso al 30 de junio de 1972, suprimiéndose los cargos del último grado que queden vacantes, una vez realizadas las promociones.

Artículo 336

   Derógase el artículo 209 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967. 

Artículo 337

   A partir de la publicación de la presente ley, toda nueva contratación
de personal no especializado ni calificado, destinado a obras y servicios
del Ministerio de Obras Públicas, deberá recaer en ciudadanos cuya edad
no exceda de treinta años, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 10.459, de 14 de diciembre de 1943.

Artículo 338

   Cuando las modificaciones de Grado autorizadas por esta ley en el 
Escalafón Técnico-Profesional (AaA) del Programa 01 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", den lugar a promociones, los cargos respectivos se proveerán por ascenso siguiendo el régimen de antigüedad calificada.

Artículo 339

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.382 de 13/02/1943 
artículo 20.

Artículo 340

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 341.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 340.

Artículo 341

   Autorízase en el Sub-Programa "Vivienda" del Programa 01 del Inciso 10
"Ministerio de Obras Públicas" hasta la suma de $ 500:000.000 (quinientos 
millones de pesos) en partidas de $ 100:000.000 (cien millones de pesos) 
anuales, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 
135 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, la que será atendida con cargo a la Cuenta "Inversiones Ministerio de Obras Públicas".

   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución y la forma de 
reintegro correspondiente.

Artículo 342

   Facúltase al Ministerio de Obras Públicas para abonar al personal obrero permanente, con cargo a los mismos recursos que actualmente atienden sus haberes, afectado a obras y servicios de las Direcciones de Vialidad, Arquitectura e Hidrografía, que posea no menos de 10 (diez) 
años de actuación en el Inciso 10, que tenga causal jubilatoria y 
renuncie al cargo de que es titular, el equivalente a 6 (seis) meses de jornales y los respectivos beneficios sociales, dentro de los 60
(sesenta) días de dicha renuncia. El plazo para acogerse a este beneficio rige hasta el 31 de diciembre de 1973.

Artículo 343

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 249.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 343.
Referencias al artículo

Artículo 344

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que a 
continuación se indican, ubicados en la 18ª Sección Judicial del 
Departamento de Canelones, con destino a la construcción del Puerto de la ciudad de Atlántida: Padrones Nros. 509, 1871, 1872, 1873, 1874, 1875, 1876, 1877, 1878, 1879, 1880 y 1881.

Artículo 345

   Queda autorizado el Ministerio de Obras Públicas para contratar el 
personal que tendrá a su cargo el estudio, dirección, administración, contralor y vigilancia de obras a ejecutarse con cargo a la Cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas". Los servicios cesarán una vez finalizada la ejecución o el estudio de las obras para las cuales se les contrató.

   Facúltase, asimismo, al referido Ministerio, para abonar horas extras 
o trabajos extraordinarios a sus funcionarios, cuando las circunstancias exijan su utilización fuera del horario habitual de trabajo.

   Los importes a devengarse por tales conceptos se atenderán con cargo a 
las partidas asignadas para los apartados "G" de los Programas 10, 11 y 
12 del Inciso 10 del presente Plan.

Referencias al artículo

Artículo 346

   Créanse en el Programa 07 del Inciso 10 "Ministerio de Obras 
Públicas", los Subprogramas 01 "Topografía" y 02 "Expropiaciones".

Artículo 347

   Los sueldos y viáticos que fije el Poder Ejecutivo para los sobrestantes del Ministerio de Obras Públicas tendrán una equivalencia 
del 95 % (noventa y cinco por ciento) de los que se establezcan para los capataces del sector Obras por Administración del mismo Ministerio.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Referencias al artículo

Artículo 348

  (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 342.
Reglamentado por: Decreto Nº 282/973 de 12/04/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 348.
Referencias al artículo

Artículo 349

   Déjase sin efecto la supresión de 1 (un) cargo de Odontólogo del 
Escalafón AaA, Inciso 10, Programa 10.01, Ministerio de Obras Públicas.

   Dicho cargo, que se mantiene vigente, pasará a integrar el Subprograma
10.01.01 (Servicio Médico).

Artículo 350

   Asígnase al cargo de Asesor Escribano (Escalafón AaA) del Inciso 10, 
Programa 01, el Grado 6 actual a que se refiere el artículo 10 apartado 
1) de la presente ley.




Artículo 351

   Inclúyese en el régimen estatuido por los artículos 122 a 126 de la 
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, los siguientes cargos del Inciso 10, Ministerio de Obras Públicas; Asesor Económico (Escalafón AaA, Grado Extra); Director de Secciones (Escalafón Ab) y 1 cargo superior del Escalafón Ab, Grado 12.

   A estos efectos y a los fines de lo establecido por el artículo 139 de
la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, no regirá la limitación prevista en el artículo 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 352

   Suprímese en el Programa 10.01 del Inciso 10 "Ministerio de Obras 
Públicas", la creación de dos cargos de "Asesor Técnico" (Código AaA - Grado E) por un monto total anual de $ 3:840.000 (tres millones ochocientos cuarenta mil pesos) y efectúanse en el mismo las siguientes modificaciones, por un monto total anual de $ 3:240.000 (tres millones doscientos cuarenta mil pesos).

   Asígnase el Grado 12 a los cargos de "Asesor Administrativo" (Código 
Ab - actual Grado 15) y del Grado 11 a los de "Director de Departamento"
(Código Ab), "Jefe de Registro de Funcionarios" (Código Ab) y "Asesor 
Administrativo" (Código Ab, actual Grado 14) del Programa 10.01; el Grado
11 a los de "Director de Departamento" (Código Ab) y "Director Tesorero"
(Código Ab) del Programa 10.02 y el Grado 9 a los de "Secretario General"
(Código Ab) de los Programas 10.03, 10.05, 10.06 y 10.07.



Artículo 353

   Créanse en el Programa 07 del Inciso 10, Ministerio de Obras Públicas,
los Subprogramas 01 "Topografía" y 02 "Expropiaciones para obras viales",
a los que se les asignan los siguientes cargos:

   Sub-Programa 01 -- 1 Jefe de División (Agrimensor) Código AaA Grado 5 
(creación); 2 Jefe de Departamento (Agrimensor) Código AaA Grado 4 (1 se 
crea); 2 Jefe de Sección (Agrimensor) Código AaA Grado 3 (1 se crea); 1 Jefe de Sección Expropiaciones (Agrimensor) Código AaA Grado 3; 1 Jefe de
Sección Archivo Gráfico (Agrimensor) Código AaA Grado 3; 6 Agrimensores
Código AaA Grado 2.

   Sub-Programa 02 -- 1 Jefe de División (Agrimensor) Código AaA Grado 5 
(creación); 2 Jefe de Departamento (Agrimensor) Código AaA Grado 4 
(creación); 4 Jefe de Sección (Agrimensor) Código AaA Grado 3 (creación); 6 Agrimensor Código AaA Grado 2 (creación).

   Los cargos que se crean por este artículo se proveerán con 
funcionarios presupuestados del Inciso 10, ajustándose a disposiciones 
vigentes en materia de ascenso. Realizadas las promociones del caso, se suprimirán en los programas respectivos los cargos que resultaren vacantes.

Artículo 354

   Transfiérese al Programa 01 del Inciso 10, Ministerio de Obras Públicas, dos cargos de Arquitecto, Escalafón AaA Grado 2, del Programa 
06 de dicho Inciso.

Artículo 355

   Asígnase el Grado 10 del Escalafón Ac, al cargo de Capitán de Armamento, del Programa 05 del Inciso 10, Ministerio de Obras Públicas, y establécese que el mismo deberá ser desempeñado por perito especializado para las funciones respectivas.

Artículo 356

   Asígnase, a los cargos que se mencionan, correspondientes al Escalafón 
AaA, del Inciso 10, Programa 01, los siguientes grados a que se refiere 
el artículo 10, apartado 1) de la presente ley; Grado 5 actual para los cargos de "Jefe de Licitaciones" y "Jefe de Escribanía"; Grado 4 actual para los cargos de "Sub-Jefe de Licitaciones" y "Sub-Jefe Escribano", y Grado 2 actual para los de "Escribano". 

Artículo 357

   En el Programa 08 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", 
"planificación de Inversiones", el cargo de "Director" Escalafón AaA (Ingeniero o Arquitecto) Grado Extra (de confianza), será Escalafón AaA, Grado Extra. El referido cargo se proveerá por el régimen de ascensos a cuyos efectos se realizará un concurso de oposición y méritos entre los funcionarios del escalafón correspondientes en condiciones legales de ser
promovidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 358

   Asígnase a los cargos que se mencionan, correspondientes al Escalafón 
AaA, del Inciso 10, Programa 02, los siguientes grados a que se refiere 
el artículo 10, apartado 1) de la presente ley; Grado 4 actual para los cuatro cargos denominados "Contador Jefe".

Artículo 359

   Autorízase una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) por 
una sola vez, como contribución del Ministerio de Obras Públicas a la Cooperativa de Consumos de Funcionarios de Obras Públicas, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Sub-Cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas".

Artículo 360

   Establécese que las normas de los artículos 210 y 211 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 166 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, serán de aplicación, exclusivamente, al personal ingresado por cualquier régimen al Ministerio de Obras Públicas con anterioridad al 10 de enero de 1973, y que cuente con una antigüedad de 2 años a esa fecha, o haya computado quinientos jornales en el término de los últimos tres años.

   Derógase el artículo 165 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 361

   Todos los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, están amparados a los efectos de las licencias por enfermedad, en el régimen para los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 362

   Transfórmase un cargo de Oficial 1° del Programa 05 del Inciso 10 
"Ministerio de Obras Públicas" (Escalafón Ab, grado 3, en un cargo de Despachante de Aduana (Escalafón Ab, Grado 3).

   Para ocupar el referido cargo será necesario contar con una antigüedad no menor de 5 (cinco) años a la fecha de publicación de la presente ley 
en las funciones de Despachantes de Aduana en el Ministerio de Obras Públicas y hallarse inscripto actualmente en el Registro pertinente.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 363

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con la 
Dirección General de Registros, a contratar con el Banco de Seguros del Estado los seguros que fueren necesarios para cubrir toda posible responsabilidad estatal, por causa de pérdida o extravío de documentos entregados en forma al Registro y durante el término de su custodia por éste o información falsa o errónea de dicho Registro, sin perjuicio, en 
su caso, de la que pudiere corresponderle al o a los funcionarios que 
resultaren imputables.

Artículo 364

   En los Registros Públicos del Programa 11.03, calificado el 
instrumento presentado al mismo para su inscripción, si es rechazado, o practicada que fuere esta última, será obligación del usuario la de retirarlo, estableciéndose en el término de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles a contar de la fecha en que quede consumado formalmente uno u 
otro acto, el de la custodia a cargo del Registro.

   A partir de la expiración de este término, cesará toda responsabilidad
del servicio por la mencionada custodia.

Artículo 365

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículos 
82, 83, 84 y 86.
Referencias al artículo

Artículo 366

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 86 - BIS.
Referencias al artículo

Artículo 367

   Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a percibir del usuario el costo de las fotocopias autorizadas para la expedición de los testimonios de partidas de estado civil. Dicho costo se
percibirá sin perjuicio de los tributos que graven el servicio prestado.

Artículo 368

   Autorízase a la Biblioteca Nacional para disponer de los proventos 
derivados del uso del Auditorio "Carlos Vaz Ferreira".

   Derógase el artículo 146 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 
1970.

Artículo 369

   Declárase cargo de particular confianza e inclúyese en la nómina 
establecida en el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, el de Director del Instituto Nacional del Libro.
   
   Hácese extensivo al cargo mencionado precedentemente, el régimen a 
que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967. 

Artículo 370

   Regirán para el Ministerio de Educación y Cultura, Inciso 11, las 
disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del 
artículo 123 de la citada ley, con la determinación de que las contrataciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Programa 11.01, Director de Administración, Director de Cultura, Director de Justicia, Contador Central, Secretario General, Sumariante, Inspector General de Servicios, Asesor Presupuestario; Programa 11.04, Director del Diario Oficial; Programa 11.10, Administrador del Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas; Programa 11.11, Director de la Biblioteca Nacional; Programa 11.12, Director del Instituto del Libro; Programa 11.13, Director del Museo Histórico Nacional, Director del Museo Nacional de Artes Plásticas, Director del Museo Nacional de Historia Natural; Programa 11.14, Director General del Servicio Oficial de 
Difusión Radio Eléctrica.

Referencias al artículo

Artículo 371

   Créase en la planilla presupuestal correspondiente a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (Programa 11.06) un cargo de Secretario Letrado. Dicho cargo deberá ser provisto con el titular del cargo de Secretario Letrado de la Fiscalía de Hacienda de 1er. Turno, donde se suprimirá.

Artículo 372

   El personal técnico de investigación del Instituto de Investigación de
Ciencias Biológicas, que se acoja al régimen previsto por el artículo 196
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, será designado por períodos quinquenales que deberán ser renovados por resolución fundada del Poder Ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 373

   Créanse en la planilla de cargos del Programa 11.11 "Administración 
de la Biblioteca Nacional" 25 (veinticinco) cargos de bibliotecarios 
(AaB, Gdo. 1) a razón de 5 (cinco) por año a partir del Ejercicio 1973, que serán provistos con egresados de la Escuela de Bibliotecnia de la Universidad de la República. 



Artículo 374

   Incorpórase al Programa 11.15 "Desarrollo y Fomento de la Educación 
Física y de las Actividades Deportivas", el Renglón 060 "Honorarios", con
una dotación de $ 24:000.000 (veinticuatro millones de pesos) destinada a
atender el funcionamiento del Departamento Médico de la Comisión Nacional
de Educación Física.

Artículo 375

   Los cargos que se crean en el Programa 11.05 serán destinados al 
Departamento de Matrimonios, Legitimaciones y Reconocimientos 
proveyéndose con actuales funcionarios del programa quienes ascenderán a
ellos conforme a las normas legales y reglamentarias en vigor. Los cargos
que queden vacantes serán llenados con los funcionarios en comisión en la
Dirección General del Registro de Estado Civil al 30 de noviembre de 1972
y subsidiariamente con funcionarios de la planilla de disponibilidad 
previa prueba de suficiencia suprimiéndose de las mismas el cargo que 
hasta entonces ocupaban.

Artículo 376

   Los cargos creados en la planilla del Programa 11.13, salvo los que 
correspondan al Escalafón Técnico-Profesional y Especializado, deberán 
ser provistos con actuales funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y los cargos de los últimos grados de los 
respectivos escalafones serán llenados con funcionarios de las planillas de disponibilidad, suprimiéndose de las mismas los correspondientes cargos.

Artículo 377

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Padrón N° 
4.851, situado en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo (Teatro Odeón), el que será utilizado por el Ministerio de Educación y Cultura.
   Destínase una partida de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) por una
sola vez, para atender los gastos de habilitación y funcionamiento del Teatro Odeón del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 378

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
52.

Artículo 379

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Padrón N° 
4.896 (Padrón unificado, 2ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, con frente a las calles Florida, Mercedes y Ciudadela), con destino a sede de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la 
Nación Fiscalías de lo Civil, del Crimen y de Hacienda.

Referencias al artículo

Artículo 380

   Incorpórase al Museo Histórico Nacional el actual acervo histórico perteneciente al Museo Aduanero y de Hacienda que funciona en el edificio denominado Aduana de Oribe.

   Su personal revistará en la planilla de cargos correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 258.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 380.

Artículo 381

   Las retribuciones del personal contratado que cumple funciones en el 
Programa 11.14 que ejecuta el Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (Sodre), serán establecidas a partir del 1º de enero de 1973 de la siguiente manera:

   Ossodre y Conjunto de Música de Cámara:

   Violín Concertino.......................$ 260.000 Mens.
   Profesor 1ra. Categoría................." 240.000 "
   Profesor 2da. Categoría................." 230.000 "
   Profesor 3ra. Categoría................." 220.000 "
   Profesor 4ta. Categoría................." 210.000 "
   Profesor 5ta. Categoría................." 200.000 "
   Profesor 6ta. Categoría................." 190.000 "
   Profesor 7ma. Categoría................." 180.000 "
   Inspector 7ma. Categoría................" 180.000 "
   Archivista 7ma. Categoría..............." 180.000 "
   Ayudante Archivista..... ..............." 160.000 "

   Cuerpo de Baile.

   1er. Bailarín.......................... $ 240.000 Mens.
   1er. Solista........................... " 210.000 "
   Solista................................ " 190.000 "
   Mimo................................... " 180.000 "
   Corifeo................................ " 170.000 "
   Bailarín............................... " 160.000 "

   En estas retribuciones está incluida la compensación por régimen de 
dedicación total a que hace mención lo dispuesto por el artículo 86 de 
la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, que mantiene su vigencia 
en cuanto al régimen de trabajo.

   Derógase lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

   La dotación para el Renglón 021 del Programa 11.14 (Sodre), se eleva a $ 609:744.000 (seiscientos nueve millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos) con la siguiente distribución:

   021.01 Ossodre y Conjunto de Música
          de Cámara.................... $ 236:280.000
   021.02 Coro......................... " 42:672.000
   021.03 Cuerpo de Baile.............. " 116:760.000
   021.04 Radio Teatro................. " 11:536.000
   021.05 Radio Difusión............... " 13:552.000
   021.06 Personal Artístico............" 14:336.000
   021.07 Personal de Espectáculos......" 16:240.000
   021.08 Personal de Televisión....... " 75:376.000
   021.09 Personal Vario............... " 82:992.000
                                       _________________
                                         609:744.000
                                       _________________

Artículo 382

   Los integrantes del Coro, Conjunto de Música de Cámara y Orquesta 
Sinfónica del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica que hayan actuado en el Organismo veinticinco años como mínimo, se jubilarán con el promedio de sueldo y compensaciones sujetas a montepío correspondiente a los doce meses anteriores a la declaración de su cese, tomándose en 
cuenta para el caso de los integrantes del Cuerpo de Baile, una 
actuación mínima de 20 (veinte) años. El beneficio especial de retiro se les liquidará también tomando la misma asignación promedial básica.
Referencias al artículo

Artículo 383

   Los espectáculos deportivos organizados por las Federaciones de Deportes Amateurs tendrán derecho a los servicios establecidos por el artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, sin cargo alguno.

Artículo 384

   Autorízase al Sodre a imputar a las deudas que mantenga con los 
Organismos del Estado correspondientes, las sumas que resulten de la aplicación del artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 
1964 y concordantes. En el caso de que esta imputación se disponga, los rubros de gastos respectivos serán transferidos a la programación del Servicio.

Referencias al artículo

Artículo 385

   El Poder Ejecutivo podrá proveer hasta treinta vacantes del Escalafón Docente del Programa 11.15 (Comisión Nacional de Educación Física) existentes a la fecha de la publicación de esta ley. La provisión se hará con los egresados del Instituto Superior de Educación Física y de la Escuela Militar de Educación Física. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 369.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 385.
Referencias al artículo

Artículo 386

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a establecer el 
régimen de ocho horas diarias efectivas de labor para los funcionarios de los Programas 11.08 (Comisión Nacional de Artes Plásticas), 11.11 (Biblioteca Nacional), 11.13.02 (Museo Histórico Nacional), 11.13.03 (Museo Nacional de Artes Plásticas), 11.13.04 (Museo Nacional de Historia Natural) y 11.13.05 (Museo Juan Zorrilla de San Martín).

Artículo 387

   Autorízase un incremento de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) con 
destino al Renglón 021 del Inciso 11 (Ministerio de Educación y Cultura), para distribuir entre los programas de este Ministerio que se consideren prioritarios.

Artículo 388

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a establecer un 
régimen de ocho horas efectivas de labor, hasta para 65 (sesenta y cinco) funcionarios que desempeñen tareas en el Programa 11.01.

Referencias al artículo

Artículo 389

   A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 134 
a 139 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, increméntase el Rubro 9 
del Programa 11.15 (Desarrollo y Fomento de la Educación Física y de las Actividades Deportivas) en la cantidad de $ 20:000.000 (veinte millones 
de pesos). La suma señalada se afectará a los servicios estatales o no, que sean dedicados, bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Educación Física, a realizar la labor de contralor de dopaje dispuesta 
por la norma referida.

   La aplicación de esta partida podrá hacerse a través de los distintos conceptos que comprenden los rubros presupuestales del Programa 11.15 y será dispuesta orgánicamente por decreto del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 390

   Facúltase a la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural
de la Nación a disponer de una partida anual a partir de 1974 de hasta 
$ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para atender la adquisición de bienes muebles e inmuebles así como los gastos de conservación y reparación que menciona la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971. 

Artículo 391

   Fíjanse para los funcionarios del Programa 11.04.01 (Imprenta 
Nacional) los siguientes sueldos mensuales:

Director General.............................. $ 240.000

Sub-Director.................................. " 185.000

Jefe Contador (Titulado)...................... " 150.000

Jefe General de Talleres...................... " 160.000

Jefe de 1ra., Jefe............................ " 140.000

Tesorero, Inspector de Producción, 2° Jefe,
Sub-Contador, Cobrador Ecónomo, Jefe de
2da........................................... " 130.000

Jefe de 3ra., Sub-Tesorero, Encargado de 
Corrección, Mecánico de Linotipo, 
Transportista de 1ra., Jefe de 3ra............ " 125.000

Linotipista de 1ra., Jefe de 4ª, Maquinista 
de Offset de 1ra.............................. " 120.000

Oficial 1° Liquidador Presupuesto, Linotipista
de 2da., Maquinista Offset de 2da., 2° 
Encargado de Corrección, Corrector, Matricista,
Fundidor, Mecánico, Encargado de 
Expedición de Diario Oficial, Encuadernador, 
Dorador, Encuadernador Rayador, Encuadernador
Cortador, Encuadernador de 1ra., Tipógrafo
de 1ra., Maquinista de 1ra., Chofer, 
Encargado Suministro de Papeles, Encargado de 
Limpieza....................................... " 105.000

Oficial Tipógrafo de 2da., Maquinista de 2da.,
Transportista de 2da., Encuadernador de 2da.,
Numerador, Electricista, Atendedor 
Corrector, Minervista, Ayudante Mecánico, 
Ayudante Matricista, Ayudante Fundidor, Fresador,
Alzador Cosedor, Ponceador, Ayudante 
Maquinista, Receptor de Valores, Perforador de
1ra., Enfardador Fundidor, Pintor, Chofer
Reemplazante, Sereno Limpiador................. " 90.000

Engrasador, Atendedor Corrector de 2da., 
Encuadernador de 3ra., Perforador de 2da.,
Aprendiz Tipógrafo, Aprendiz Mecánico, 
Medio Oficial Numerador, Ayudante de 1ra.,
Portero, Peón.................................. " 80.000

   Las remuneraciones precedentes refieren al cumplimiento por parte de 
los funcionarios de la Imprenta Nacional de un régimen de 8 (ocho) horas 
diarias efectivas de labor con ajuste a los niveles de Producción fijados 
reglamentariamente.

   Para los funcionarios que no opten por el régimen de ocho horas que 
aquí se establece, la remuneración será la correspondiente al cargo presupuestal fijada en esta norma, disminuida en un 24.812 % (veinticuatro, ochocientos doce por ciento).

   Deróganse todas las disposiciones que establecieran compensaciones 
complementarias para los funcionarios, en especial lo dispuesto por los 
artículos 14 de la Ley número 12.376, de 31 de enero de 1957; 45 de la 
Ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960; artículo 29 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y decreto del Poder Ejecutivo 17 de mayo de 1971.

   Los funcionarios contratados tendrán remuneraciones similares a las 
señaladas en este artículo, con todas las obligaciones que se establecen 
en el mismo.

Artículo 392

   Increméntase a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos) anuales, el Rubro o Renglón 072, "Compensación por tareas extraordinarias" del Programa 11.01.

Referencias al artículo

Artículo 393

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a establecer el 
régimen de ocho horas diarias efectivas de labor para los funcionarios 
del Programa 11.04.02 (Diario Oficial).

   Deróganse todas las disposiciones que fijaron compensaciones 
especiales en el programa señalado.

Artículo 394

   Créase en las planillas presupuestales del Programa 11.02, Asesoramiento Letrado a la Administración Pública del Ministerio de Educación y Cultura, un cargo de Secretario Letrado equiparado al cargo 
de Secretario Letrado de las Fiscalías de Gobierno, para la 
regularización del cargo de Oficial 1o., incorporado a esa repartición 
en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 594/969, de 26 de noviembre de 1969, y en función de los artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

   El cargo de Secretario Letrado de las Fiscalías de Gobierno que 
primero vaque, se suprimirá.


Artículo 395

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura una partida de hasta 
$ 20:000.000 (veinte millones de pesos), a efectos de adquirir para el Estado, con destino a la Sección Musicología del Museo Histórico 
Nacional, la biblioteca, colecciones de grabaciones y partituras musicales, así como los ficheros y documentación relacionada con la historia de la música en el Río de la Plata que perteneciera al profesor don Lauro Ayestarán.

Artículo 396

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 
70 Inciso 1º).

Artículo 397

   Destínase para el Ministerio de Educación y Cultura Programa 11.01 y por una sola vez, la cantidad de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para el equipamiento y alhajamiento de los locales que ocupa.

Artículo 398

   Auméntase la tasa a que se refiere el artículo 249 de la Ley Nº 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, a la suma de $ 500 (quinientos pesos).

Artículo 399

   Establécese en el 2 0/00 (dos por mil) del valor real asignado por 
Catastro a la totalidad del bien, el derecho a abonar en el Registro de Traslaciones de Dominio, por la inscripción del Reglamento de 
Copropiedad.

Artículo 400

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 
192 parágrafo 3º).

Artículo 401

   Mantiénese en vigencia lo dispuesto en los artículos 72 a 81 
inclusive, de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 351.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 
artículo 81 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 402

   Los expedientes provenientes de los Archivos Judiciales que integran 
el acervo del Archivo General de la Nación, serán remitidos al Juzgado respectivo, con sujeción a las siguientes normas:

a) Los documentos originales con 30 (treinta) años de antigüedad a la 
   fecha de la solicitud, no podrán ser entregados bajo ningún concepto; 
   a solicitud del Juzgado o de parte interesada, la Dirección del 
   Archivo General de la Nación certificará una copia o fotocopia del 
   documento original.

b) Los expedientes originales con una antigüedad que no exceda de 30 
   (treinta) años a la fecha de la solicitud realizada por el Poder 
   Judicial, serán entregados por el Archivo General de la Nación de 
   acuerdo a las siguientes condiciones:

   1°) El expediente será entregado mediante recibo extendido al Archivo 
       General de la Nación por la autoridad judicial solicitante, en el 
       que constará: la característica del documento, la firma de la 
       autoridad judicial y el sello respectivo.

   2°) El documento deberá ser restituido al Archivo General de la Nación
       en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a contar desde la fecha 
       en que es recibido.

c) El Juzgado no podrá entregar a los particulares bajo ningún concepto 
   el expediente que el Archivo General de la Nación le hubiere cedido en
   las condiciones preestablecidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 403 y 404.

Artículo 403

   El funcionario judicial responsable de la devolución de la documentación a que se refiere el artículo anterior, que vencido el plazo no la hubiere restituido al Archivo General de la Nación, será sancionado con un descuento de 6 (seis) días de sueldo, la primera vez; de 15 (quince) días de sueldo la segunda vez; y la tercera vez se considerará falta grave que dará lugar a la instrucción del sumario correspondiente. 

Artículo 404

   El funcionario judicial responsable del extravío o deterioro del 
documento a que se hace referencia en el artículo 402 será sancionado: la primera vez, con el descuento de un mes de sueldo; la segunda vez, se considerará falta grave que dará lugar a la instrucción del sumario correspondiente.

Artículo 405

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Padrón en 
mayor área N° 1140, manzana 26 (veintiséis) de la ciudad de Canelones, 1ra. Sección Judicial del mismo departamento con frente a la calle José Batlle y Ordoñez (inscripto en la Oficina Departamental de Catastro de Canelones con el N° 6.269 el 16 de noviembre de 1972, solares N° 2 y N° 3, con una superficie de m2 559 dm2 82 con el siguiente deslinde: m 14 de frente al E. a la calle José Batlle y Ordóñez; m 14 de fondo al 0. lindando con el Padrón N° 1.137; m 42 cm 60 al N. lindando con los Padrones Nos. 2.704 y 2.705; y m 42 cm 80 al S. lindando con el 
solar N° 1 del mismo plano). Dicho inmueble será destinado a Casa de la 
Cultura.

   Los recursos necesarios serán de cargo de Rentas Generales.

Artículo 406

   Suspéndese por el año lectivo de mil novecientos setenta y dos, el examen de Ingreso a Enseñanza Secundaria. El pase para comenzar los estudios en mil novecientos setenta y tres en Enseñanza Secundaria, será otorgado directamente por los Colegios Privados - que se encuentren sujetos a la Inspección Nacional de Enseñanza Privada - a sus alumnos evaluando la actuación de cada uno de ellos, y tendrá la misma validez 
que los que otorgan las escuelas dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 407

   Los maestros concursantes que hayan integrado o integren las listas 
departamentales de concursos para proveer cargos de maestro de 1er. grado
en escuelas comunes y hubieran obtenido la calificación necesaria para 
adquirir derecho a efectividad, computen por lo menos diez años lectivos de actuación docente, continuos o no, en suplencias o interinatos, con 
una calificación promedio de bueno, tendrán derecho a elegir cargos en 
efectividad.

   El derecho que se establece en el inciso precedente, comprende únicamente las situaciones de aquellos que no hayan tenido, en actos de elección de cargos, oportunidad de optar por alguno en efectividad.

   A tales efectos el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria destinará el 
33 % (treinta y tres por ciento) de las vacantes o creaciones de cargos 
de maestros de 1er. grado de escuelas comunes que se produzcan anualmente,
hasta agotar la lista de concursantes que se encuentren en las 
condiciones establecidas en el Inciso anterior, al 31 de diciembre de 1970.

Artículo 408

   Concédese la efectividad automática a los profesores especiales de cursos nocturnos para adultos, Programa 04, y a los profesores especiales de cursos diurnos Programa 03 del Presupuesto del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal que posean una antigüedad de 5 cinco años ininterrumpidos en el desempeño de sus funciones, interinos o contratados, hayan o no cesado en sus tareas o cambiado de denominación y siempre que su conducta funcional no haya merecido sanciones y su calificación no sea inferior a ocho, al 31 de diciembre de 1970.

Artículo 409

   Concédese la efectividad automática a todos los funcionarios docentes 
adscriptos a servicios auxiliares, Programas 05, 06 y 09 del Presupuesto por Programa del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que posean una antigüedad mínima de 5 (cinco) años ininterrumpidos en el desempeño de sus funciones, hayan o no cesado o cambiado de denominación del cargo y siempre que no hayan mediado sanciones u observaciones en su conducta funcional y que su calificación no sea inferior a ocho, al 31 de
diciembre de 1970.


Artículo 410

   Establécese que a partir de la publicación de la presente ley, todos 
los profesores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo 
del Uruguay, que no tengan el carácter de efectivos o de interinos y que acrediten 3 (tres) años de actuación continua o discontinua, en este último caso equivalente al lapso mencionado (artículo 79 de la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949), con informe favorable de Inspección o Dirección, quedan regularizados presupuestalmente en el grado del escalafón que les corresponde por su antigüedad en calidad de profesores efectivos.

   La adquisición de la efectividad señalada importará para los referidos
profesores, el pleno goce, en lo sucesivo, de todos los derechos sociales 
y laborales que corresponden a los docentes efectivos de Enseñanza 
Secundaria y Universidad del Trabajo del Uruguay.

   No tendrán derecho a la regularización que se establece en el inciso 
anterior los profesores precarios que no hayan ejercido en los últimos tres años anteriores a la fecha de publicación de esta ley.

   El Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con las 
disposiciones vigentes, llamará, antes del 30 de junio de cada año, a concursos para la provisión de todos los cargos que se encuentren vacantes.

   Lo dispuesto precedentemente regirá luego de cumplido lo que se establece en el inciso 1° de este artículo.

   "Del total de las horas vacantes de Enseñanza Secundaria, a la fecha 
de la promulgación de la presente ley y del que se produzca en el futuro, el 50 %, en cada Departamento de la República, se destinará a la regularización presupuestal de los Profesores Precarios, con exclusión de
los que sean alumnos del Instituto de Profesores "Artigas" y el otro 50 % se proveerá entre los egresados de dicho Instituto o por Concurso de Méritos y Oposición u Oposición Libres, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes".

                               

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 411

   Autorízase al Ministerio de Salud Pública, Inciso 12, a disponer de 
los proventos que por cualquier concepto recaude, cuyo uso será 
reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 412

   Las Unidades Ejecutoras del Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", 
podrán disponer del 50 % (cincuenta por ciento) de los proventos que generen anualmente por cualquier concepto.

Referencias al artículo

Artículo 413

   Los saldos de proventos no utilizados en cada ejercicio podrán ser 
destinados a la creación de fondos permanentes en las Unidades Ejecutoras
del Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", hasta alcanzar como máximo,
el duodécimo de lo invertido en los rubros de gastos en el ejercicio inmediato anterior.

Referencias al artículo

Artículo 414

   (*)

(*)Notas:
Numeral 24) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 
381.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 414.

Artículo 415

   El mecanismo de provisión de vacantes dispuesto por los artículos 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 179 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, para el Ministerio de Salud Pública, Inciso 12, en el caso de funcionarios contratados, tomará en consideración, con carácter prioritario, su antigüedad como tal de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 97 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

   Los plazas de contratación que resultaran libres por la aplicación del
procedimiento mencionado en el inciso anterior, se proveerán con el 
personal que posee certificado de los cursos correspondientes y antecedentes de prestación de servicios honorarios en el Ministerio de Salud Pública, con una antigüedad mayor de un año.


Artículo 416

  ículo 383 de la Ley Nº 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, des Elévase la partida establecida por el arttinada a los Aero-Clubes del interior con servicios de ambulancia, a la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) anuales, con la determinación expresa de que la misma podrá ser percibida por aquellos Aero-Clubes que colaboren con los servicios del Ministerio de Salud Pública cualquiera sea el material de vuelo de que dispongan para ello.

Referencias al artículo

Artículo 417

   Los Aero-Clubes del Interior que colaboren con el Ministerio de Salud 
Pública en el transporte de pacientes, podrán percibir un adicional con cargo a la partida del Renglón N° 22 del Programa 07, cualquiera sea el material de vuelo de que dispongan para ello.

Artículo 418

   Declárase extensivo a los cargos técnicos profesionales de Dirección y
Supervisión de las Escuelas de Sanidad "Dr. José Scosería" y de Nurses 
"Dr. Carlos Nery", el carácter de docente conferido por el artículo 183 
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, a los cargos de profesores e instructores de dichas escuelas.

Artículo 419

   Fíjanse las remuneraciones que por todo concepto percibirán los titulares de los cargos que se detallan en el Ministerio de Salud 
Pública: 

  6 Jefes Médicos Residentes: 
    $ 210.000 (doscientos diez mil pesos) mensuales 
    cada uno;

  20 Médicos con 3 años de residencia: 
     $ 200.000 (doscientos mil pesos) mensuales 
     cada uno; 

  20 Médicos con 2 años de residencia: 
     $ 190.000 (ciento noventa mil pesos) mensuales 
     cada uno; 

  20 Médicos con 1 año de residencia: 
     $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos) mensuales 
     cada uno; 

Artículo 420

   Transfórmense en el Programa 12.04, Subprograma 12.04.01, dos cargos 
de Médico Cirujano, Ayudante, Escalafón AaA, en dos cargos de Médico 
Cirujano Vascular, con destino al Hospital Maciel.

Artículo 421

   Transfiérese a los Programas respectivos del Inciso 12, "Ministerio de
Salud Pública", a los funcionarios que al 30 de agosto de 1972, venían 
desempeñando tareas de Fiscales e Inspectores en las distintas unidades ejecutoras, (Divisiones Técnica, Asistencia, Higiene y Administración e Inspección General).

   Las incorporaciones se harán en cargos del respectivo escalafón, con 
una dotación básica mensual equivalente a las que por la presente ley corresponde al cargo de origen, siempre que no lesionen derechos.

Artículo 422

   Facúltase a la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos para 
percibir el 1 o/oo (uno por mil) del valor declarado de los certificados 
que se le soliciten en función de disposiciones legales o reglamentarias. 
En las solicitudes que no sean pasibles de estimación pecuniaria, se percibirán $ 500 (quinientos pesos) por certificado, quedando exonerados del derecho que se crea, todos los Organismos Estatales. Los recursos que se crean serán administrados por la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y se destinarán a solventar los gastos que demandan las funciones de contralor y estudio, técnicas y científicas, a cargo de 
dicha Comisión Honoraria. En ningún caso esos recursos se destinarán al 
pago de retribuciones personales.

Artículo 423

   A partir de la publicación de la presente ley, la Comisión Honoraria 
de Contralor de Medicamentos tendrá intervención en el asesoramiento de 
la industria sobre importación, exportación, distribución y 
comercialización de los medicamentos de uso humano.

Artículo 424

   A partir de la publicación de la presente ley, el Servicio de 
"Neurología" y "Neurocirugía" del Hospital Maciel, pasará a denominarse
Servicio de "Neurología, Neurocirugía y Angiología".

Artículo 425

   Establécese una partida anual de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para gastos de funcionamiento del centro de "Diálisis" como cuota parte de la contribución del Ministerio de Salud Pública, de acuerdo al Convenio establecido con la Facultad de Medicina y Sanidad Militar, con fecha 4 de setiembre de 1970.


Artículo 426

   Establécese por una sola vez, una partida de $ 45:000.000 (cuarenta y 
cinco millones de pesos), como aporte del Ministerio de Salud Pública, para contribuir a los gastos de instalación del Centro de Diálisis, ubicado en el Hospital de Clínicas, en cumplimiento del convenio acordado entre la Facultad de Medicina, Sanidad Militar y Ministerio de Salud Pública, con fecha 4 de setiembre de 1970.

Artículo 427

   Los 50 cargos de Practicantes Internos que se crean en la presente 
ley, serán destinados a actuar en áreas rurales y desempeñarán sus funciones en Hospitales que tengan un mínimo de 40 camas, distribuyéndose los mismos en relación al número de camas.

Referencias al artículo

Artículo 428

  (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 428.

Artículo 429

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 269 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 429.

Artículo 430

   Los funcionarios contratados en el Inciso 12, Ministerio de Salud 
Pública, en cargos de los Escalafones AaA y AaB, que se incorporan al presupuesto por la presente ley, se mantendrán ocupando los mismos en forma interina y hasta la realización del respectivo concurso. 

Artículo 431

   Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, Inciso 12, de los 
Códigos Ac y Ad, que al momento de publicación de la presente ley, 
cuenten con más de 2 (dos) años en la realización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar su incorporación al Código Ab, dentro 
de un plazo de 90 (noventa) días.

   La incorporación, previa prueba de suficiencia, se realizará en el último grado del escalafón Código Ab, a cuyo efecto se transformarán los cargos de origen cualquiera sea el escalafón de procedencia del funcionario regularizado.

   Si el sueldo que percibe el funcionario en el momento de su 
incorporación fuera mayor que el del último grado mencionado, la diferencia será abonada con cargo al Renglón 079 "Otras compensaciones" del programa respectivo. 

   A partir de la publicación de esta ley ningún funcionario de otros escalafones podrá desempeñar tareas correspondientes al escalafón administrativo. 

   La Contaduría Central del Ministerio no liquidará las remuneraciones 
de los funcionarios que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior. 

Artículo 432

   Increméntase en $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales la 
partida establecida en el Renglón 079 "Otras compensaciones" del Programa
12.04 por el artículo 169 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

   Esta partida será destinada a compensar hasta 100 médicos que se 
radiquen en el interior del país en áreas rurales.

   Dichas áreas rurales serán definidas, a propuesta del Ministerio de 
Salud Pública, por el Poder Ejecutivo y los cargos que tendrán este carácter serán nominados desde la fecha de publicación de esta ley.

   Para tener derecho a esta compensación, los médicos designados, 
deberán efectivamente radicarse y permanecer en el lugar establecido y no
se computará como ausencia la licencia anual reglamentaria.

Artículo 433

   Las retribuciones fijadas en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente 
ley, para el régimen de 6 horas de labor, serán las aplicables para el 
régimen horario establecido en la Ley Nº 12.539, de 16 de octubre de 
1958, para el personal del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".

   Los sueldos básicos de los escalafones AaB, Ab, Ac y Ad, serán 
incrementados en un 15 % (quince por ciento) para aquellos funcionarios que, de acuerdo a lo establecido en la ley mencionada, deban cumplir una labor de 36 horas semanales (6 días de labor a 6 horas diarias). El
sueldo de los practicantes internos de medicina será incrementado en 
la misma proporción con el régimen de horario establecido para los 
referidos cargos. La percepción del referido beneficio será 
en proporción a los días efectivamente trabajados, exceptuándose de esta 
norma las ausencias correspondientes a los días de licencia 
reglamentaria.

   Para la percepción de este beneficio en el caso de enfermedad se
estará a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 434

   Establécese en el Programa 12.04 del Inciso 12 "Ministerio de Salud 
Pública", una partida de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) anuales
para pagos de guardias internas, horas extras y compensaciones por tareas
de coordinación y guardia a Anestesistas.

Referencias al artículo

Artículo 435

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
175.

Artículo 436

   Fíjanse las remuneraciones básicas que percibirán en el Inciso 12 
"Ministerio de Salud Pública", los titulares de los siguientes cargos: Categoría Extra, Directores de División y Directores Adjuntos de la Dirección de la Salud $ 185.000 (ciento ochenta y cinco mil pesos) mensuales, Directores Adjuntos y Sub-Directores de Divisiones y 
Directores Regionales Categoría Extra $ 180.000 (ciento ochenta mil 
pesos) mensuales. Directores de los Hospitales: Maciel, Pasteur, Pereira 
Rossell, Vilardebó, Pedro Visca, Piñeyro del Campo, Colonia G. 
Saint Bois, Colonias de Alienados "Dr. Bernardo Etchepare" y "Dr. Santín 
Carlos Rossi", de Centros Departamentales y Médicos Supervisores Regionales, $ 175.000 (ciento setenta y cinco mil pesos) mensuales. Directores de los Institutos de Oncología, Epidemiología, Servicio de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria e Instituto de Traumatología y
Endocrinología, Servicio de Asistencia Externa, Categoría Extra,
$ 170.000 (ciento setenta mil pesos) mensuales.

Artículo 437

   Establécese una partida anual de N$ 1.000.000.00 (nuevos
pesos un millón) en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", con
destino al pago de horas extras efectivamente realizadas por
funcionarios. La referida partida tendrá vigencia a partir del 1º de
enero de 1976. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 385.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 385, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 437.

Artículo 438

   Los cargos de Ayudante de Contador que se crean en el Inciso 12 
"Ministerio de Salud Pública", serán provistos por concurso abierto de oposición con estudiantes de Facultad de Ciencias Económicas y Administración con los cursos de 2° año aprobados, que durarán tres años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser confirmados por períodos anuales. Cesan indefectiblemente en sus cargos, al obtener el título de profesional que otorga la mencionada Facultad.

Artículo 439

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 439.

Artículo 440

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 389.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 440.

Artículo 441

   Como excepción a lo establecido en el artículo 10 para el Inciso 12 
"Ministerio de Salud Pública", se establecen las siguientes equivalencias
con respecto a los grados de los escalafones que se detallan.

  Escalafón AaA
Grados anteriores                   Grados actuales

       2 ................................ 2
       3 ................................ 2
       4 ................................ 3
       5 ................................ 4
       6 ................................ 5
       7 ................................ 6
       8 ................................ E

  Escalafón AaB
Grados anteriores                   Grados actuales

       2 ................................ 2
       3 ................................ 3
       4 ................................ 4
       5 ................................ 5
       6 ................................ 5
       7 ................................ 6
       8 ................................ E

  Escalafón Ab
Grados anteriores                   Grados actuales

       3 ................................ 3
       4 ................................ 4
       5 ................................ 4
       6 ................................ 5
       7 ................................ 6
       8 ................................ 6
       9 ................................ 7
      10 ................................ 7
      11 ................................ 7
      12 ................................ 8
      13 ................................ 9
      14 ............................... 10
      15 ............................... 11
      16 ............................... 12

 Escalafón Ac
Grados anteriores                   Grados actuales

      3 ................................. 3
      4 ................................. 4
      5 ................................. 5
      6 ................................. 5
      7 ................................. 6
      8 ................................. 6
      9 ................................. 7
      10................................. 7
      11................................. 7
      12................................. 8
      13................................. 9
      14..................................10
      15................................. 11
      16................................. 12

  Escalafón Ad
Grados anteriores                   Grados actuales

      3 ................................  3
      4 ................................. 4
      5 ................................. 4
      6 ................................. 5
      7 ................................. 6
      8 ................................. 6
      9 ................................. 7
      10................................. 7

Artículo 442

   Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", los siguientes 
cargos:
   "Programa 02: 1 Contador Código AaA Grado E, $ 166.700.
    Programa 04,1: 6 Médico Anestesista Reanimador Código AaA Grado 4; 6 
Médico Anestesista Reanimador Ayudante Código AaA Grado 3; 8 Técnico Radiólogo Código AaB Grado 2; 8 Ayudante de Laboratorio Código Ac Grado
4; 14 Auxiliar Centro Quirúrgico e Instrumentación Código Ac Grado 6; 20
Enfermero 1° Código Ac Grado 5; 20 Enfermero 2º Código Ac Grado 5; 40 Auxiliar de Servicio Código Ad Grado 4; 0.4.011 Director de Laboratorio Central (DT) Código AaA Grado E $ 166.700. 1 Director Médico Departamento
Hemoterapia (DT) Código AaA Grado E, $ 166.700. 1 Psicotécnico Código AaB
Grado 2; 1 Maestra Especializada en retardo mental Código Be; 5 Médico Supervisor Regional (M. Sanit.) (DT) Código AaA Grado E; 50 Practicante Interno Código AaB Grado 2; 3 Médico Jefe de Centro de Salud Código 
AaA Grado 5; 10 Médico Veterinario de Centro de Salud Código AaA Grado
4; 3 Médico Pediatra Código AaA Grado 4; 3 Médico Obstetra Código AaA Grado 4; 1 Director Depto. Higiene Ambiental, Ingeniero Sanitario (DT) Código AaA Grado E $ 166.700; 4 Nurse Código AaB Grado 2; 3 Nurse Supervisora de Centro de Salud Código AaB Grado 3; 30 Auxiliar Enfermería Integral Código Ac Grado 5; 20 Auxiliar Sanitario de Centro de Salud Código Ac Grado 5; 9 Auxiliar Servicio Conductor Código Ad Grado 5; 15 Médico Policlínica y Asistencia Domiciliaria Código AaA Grado 4; Programa 04.3, 15 Enfermero 1° Conductor Código Ac Grado 6 (Programa 12.02) y 10 
Ayudante de Contador (Estudiante Facultad Ciencias Económicas y Administración) Código Ac Grado 6".

Artículo 443

   Transfórmanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", los 
siguientes cargos en los Programas que se detallan:

   Programa 12.01; 1 Nurse Jefe Código AaB Grado 1, en Nurse Jefe Código AaB Grado 3.

   Programa 12.04: 18 Archivista Código Ab Grado 2, en 18 Auxiliar 4° de 
Archivo Médico y Estadística Código Ac Grado 2.

   2 Dietista Código Ac Grado 5; 2 Dietista Código Ac Grado 5; 7 
Dietista, Código Ac Grado 6 y 1 Dietista Código Ac Grado 6, en 2 Dietista
Código AaB Grado 2; 9 Dietista Supervisora Código AaB Grado 3 y 1 
Dietista Jefe Código AaB Grado 4; 26 Dietista Código AaB Grado 2, en 10 
Dietista Supervisora Código AaB Grado 3; 10 Dietista Jefe Código AaB
Grado 4; 4 Dietista Supervisora Regional Código AaB Grado 5; 1 Dietista Asistente de Departamento Código AaB Grado 6 y 1 Dietista Directora Departamento (DT), Código AaB Grado E.

   6 Nurse Código AaB Grado 2, en 4 Nurse Supervisora Regional Código AaB 
Grado 5; 1 Nurse Asistente Departamento Central Código AaB Grado 6 y 1 Nurse Directora Departamento Central (DT) Código AaB Grado E.

   Programa 12.05: 1 Dietista Diplomada Código Ac Grado 6, en 1 Dietista 
Supervisora Código AaB Grado 3; 5 Nurse Jefe Departamento Enfermería 
Código AaB Grado 2, en 5 Nurse Jefe Departamento Enfermería Código AaB Grado 4.

   Programa 12.02: 1 Sub-Contador Código AaA Grado 4; 1 Contador Código 
AaA Grado 3; 3 Contador Código AaA Grado 4; 1 Contador Jefe Código AaA Grado 6 y 2 Jefe Contador Código AaA Grado E, en 7 Contadores Código AaA Grado E $ 166.700.

   1 Director Código Ab Grado 12 (DT), en 1 Director de Abastecimientos 
Código Ab Grado Extra (DT), $ 166.700.

   Créanse en el Programa 12.02 los siguientes cargos:

    1 Director Administrativo (DT) Código Ab Grado Extra.

    1 Sub-Director (DT) Código Ab Grado Extra.

    9 Director de Departamento (DT) Código Ab Grado 10.

   12 Jefe de 1ra. Código Ab Grado 8.

   12 Jefe de 2da. Código Ab Grado 7.

    1 Secretario Código Ab Grado 8.

   63 Oficial 1ro. Código Ab Grado 8.

   10 Oficial 2do. Código Ab Grado 5.

    1 Secretario (DT) Grado 8.

   Programa 12.04:

    6 Jefe de Contaduría y Pago. Código Ab Grado 7.

    6 Jefe de Personal Código Ab Grado 7.

   Suprímense:

    122 Cargos de Auxiliar 1° Código Ab Grado 4.

Referencias al artículo

Artículo 444

   Amplíase el artículo 210 de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 1970, en el sentido de que la comisión del 5 % (cinco por ciento), corresponderá a todos los funcionarios que recauden por concepto de prestaciones en las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública 
y cuyos importes se viertan directamente en la cuenta de Proventos.

   El Ministerio de Salud Pública reglamentará y establecerá la nómina de recaudadores con derecho a la percepción de referencia. 

   En los casos en que las recaudaciones se realicen como consecuencia de
la intervención de los inspectores del Departamento de Admisión 
de Enfermos y Contralor de Hospitalidades, la comisión del 5 % (cinco por 
ciento), se repartirá por partes iguales entre el funcionario recaudador 
y el funcionario Inspector.

Referencias al artículo

Artículo 445

   Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley, el 
artículo 143 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 446

   Los funcionarios que actualmente revistan como envasadores en el Programa 12.06 "Laboratorio Dorrego" se transfieren a la categoría de personal especializado auxiliar 2° de Laboratorio, con las mismas retribuciones.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 447

   Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer de sus 
proventos para atender los gastos que origine el suministro de los servicios que proporcione, con exclusión de toda retribución personal. El saldo no invertido de dichos proventos en cada ejercicio será transferido al ejercicio siguiente.

   Los fondos recaudados serán depositados indefectiblemente dentro de 
las veinticuatro horas de percibirse, contra cuya cuenta girará 
directamente el Organismo.
 
   Este sistema se aplicará a los proventos del Consejo del Niño. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 190/987 de 31/03/1987.
Referencias al artículo

Artículo 448

   En las promociones a realizarse para la provisión de los cargos 
extra-categoría de los Escalafones Administrativo y Especializado del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" se considera con derecho al ascenso, a los funcionarios de ambos Escalafones, indistintamente, efectuándose la selección de acuerdo al puntaje resultante del mérito, la capacitación y la antigüedad computable en la forma dispuesta por las reglamentaciones vigentes.

Referencias al artículo

Artículo 449

   Tendrán derecho al ascenso al cargo de Sub-Director General de Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los titulares de los cargos de superior categoría y grado de los Escalafones Técnico-Profesionales, Administrativo y Especializado.

Referencias al artículo

Artículo 450

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
206.

Artículo 451

   Las funciones que actualmente desempeña el Consejo del Niño, de 
certificaciones médicas para los docentes, funcionarios y estudiantes que
dependan del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, pasarán a ser realizadas por este Organismo.

Artículo 452

   Todos los cargos pertenecientes al Escalafón Especializado (Código Ac) 
que se crean por la presente ley en las planillas presupuestales del Inciso 13, y aquellos que vaquen en el futuro, serán provistos por concurso de méritos o de méritos y oposición, según lo determine para 
cada caso y por resolución fundada el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 396.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 452.
Referencias al artículo

Artículo 453

   Los funcionarios inspectores pertenecientes a la Inspección General 
del Trabajo y la Seguridad Social, así como aquellos funcionarios que en el futuro desempeñen funciones inspectivas de la referida repartición, deberán acreditar la debida aptitud en los términos y condiciones que la reglamentación a dictarse establezca. A tal fin el Ministerio de Trabajo 
y Seguridad Social organizará cursos de capacitación, de Asistencia obligatoria para los funcionarios comprendidos en esta disposición.

   Aquellos funcionarios que no acrediten poseer la suficiente capacitación pasarán a desempeñar tareas administrativas, manteniendo idéntica categoría y grado.  (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 454.

Artículo 454

   Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que por razones de mejor servicio, asigne funciones inspectivas a 
cualquiera de los funcionarios de sus dependencias, siempre que hayan 
cumplido con los requisitos exigidos en el artículo anterior, así como para asignar funciones de otra naturaleza a los funcionarios inspectores pudiendo delegar esta atribución en el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social en lo que a esta repartición refiere.

Artículo 455

   Quedan incluidos en las excepciones establecidas en el art. 17 de la 
presente ley los funcionarios comprendidos en los beneficios otorgados 
por los artículos 355 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; 
224 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969; 204 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, lo que se mantiene en vigencia a todos sus efectos. 

Referencias al artículo

Artículo 456

   Declárase por vía interpretativa que para los afiliados al Banco de 
Previsión Social cuyo cambio de afiliación fue dispuesto por la Ley Nº  13.666, de 17 de junio de 1968, no rigen las normas que regulan las acumulaciones de pasividades servidas por una misma Caja.

Artículo 457

   Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que, 
oyendo previamente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en las materias de sus respectivas competencias, proceda a la reorganización de los servicios y organismos 
de su dependencia, a fin de asegurar el debido cumplimiento de los programas presupuestales aprobados por la presente ley, así como de los 
sub-programas, proyectos y actividades que el desarrollo de los mismos requiera.

   A esos efectos: 

   1) Adecuar su actual estructura orgánico-funcional de manera de
      hacerla eficaz para la realización de los objetivos fijados;

   2) Redistribuir el personal de sus dependencias, de acuerdo a las 
      necesidades de sus servicios;

   3) Formular la descripción de los cargos que integran sus planillas 
      presupuestales, determinando los requisitos y aptitudes necesarios 
      para su debida provisión.

   De las respectivas resoluciones se dará cuenta a la Asamblea General.

Referencias al artículo

Artículo 458

   Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender a 
cuarenta horas semanales la jornada de trabajo de sus funcionarios, con 
el límite que permita la partida que se fija al efecto.

   Los funcionarios incorporados al referido régimen percibirán las 
retribuciones que se establezcan en esta ley para los escalafones respectivos.

   Para la aplicación de lo dispuesto precedentemente, autorízase una 
partida de $ 17:000.000 (diecisiete millones de pesos) para el Programa 13.01 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que será distribuida por el Poder Ejecutivo entre los Programas de dicho Ministerio.

Artículo 459

   Decláranse de Dedicación Exclusiva los siguientes cargos:

   Programa 01. - Sub-Director General de Secretaría, Inspector General 
de Servicios, Director de Trabajo, Director de Recursos Humanos, Director
de Seguridad Social, Director de Administración, 5 (cinco) asesores y 8 
(ocho) Jefes de Oficinas Regionales.

   Programa 03. - Director del Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador.

   Programa 08. - Director de Secretaría del Consejo del Niño.

Artículo 460

   Los cargos de Directores de División del Consejo del Niño serán de 
Dedicación Total.

   Los titulares de los cargos o de los interinatos que los ocupen, 
podrán renunciar al régimen a que se refiere este artículo, dentro de los 90 (noventa) días a partir de la publicación de esta ley o de su designación respectivamente.

Artículo 461

   Modifícase el porcentaje fijado por el artículo 474 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 219 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, para la atención de los gastos de administración de la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, autorizándose a tal efecto hasta el 10 % (diez por ciento) de las recaudaciones del período respectivo. 

Artículo 462

   Increméntase el Renglón 021 del Programa 01 del Inciso 13, Ministerio 
de Trabajo y Seguridad Social, en la suma de $ 7:000.000 (siete millones de pesos) destinados a la contratación de técnicos profesionales especialistas en materia laboral y de la Seguridad Social.

Artículo 463

   Fácultase al Poder Ejecutivo a establecer por resolución fundada y a 
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el régimen de 
dedicación total para los expertos nacionales que actuarán en el cumplimiento del proyecto de asistencia técnica para el Servicio de Mano
de Obra y Empleo, elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para 
el Desarrollo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 464.

Artículo 464

   Increméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) el Renglón 072 
del programa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el pago 
de compensaciones a los funcionarios del Servicio de Mano de Obra y Empleo, que deban cumplir horarios extraordinarios para llevar a cabo el proyecto referido en el artículo anterior.

Referencias al artículo

Artículo 465

   Increméntase el Renglón 021 del Programa 02 del Ministerio de Trabajo 
y Seguridad Social en la suma de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para 
la contratación de técnico-profesionales que actúen como contraparte 
nacional en el cumplimiento de los proyectos de asistencia técnica para 
el Servicio de Mano de Obra y Empleo, elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Artículo 466

   Increméntase el Rubro 1 del Programa 13.05, en la suma de $ 8:000.000 
(ocho millones de pesos) para atender los gastos que demande la 
confección e impresión de documentos de contralor y de chapas de 
identidad de los Generadores de Vapor y los de locomoción y viáticos que se originen por el cumplimiento de los servicios inspectivos.

Artículo 467

  (*)


(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 102.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 409 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 409, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 467.

Artículo 468

   Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras de Menores dependientes del Consejo del Niño en las siguientes sumas: $ 16.000 (dieciséis mil pesos) por el cuidado de un menor; $ 38.000 
(treinta y ocho mil pesos) por el de dos menores; $ 48.000 (cuarenta y ocho mil pesos) por el de tres menores; $ 58.000 (cincuenta y ocho mil pesos) por el de cuatro menores y $ 68.000 (sesenta y ocho mil pesos) por el de cinco menores. Las cuidadoras continuarán percibiendo prima por antigüedad, asignación familiar, prima por Hogar Constituido y Aguinaldo, de acuerdo con las normas generales aplicables a los funcionarios del Estado. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 
408.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 468.

Artículo 469

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.853 de 23/10/1946 artículo 
8 literal C).

Artículo 470

   Los titulares de los cargos de Director de División del Programa 
13.08, Consejo del Niño, serán presupuestados en los cargos de Director 
de División de mayor grado que se encuentran desempeñando en forma interina al 31 de diciembre de 1972.

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 471

   Apruébanse los siguientes programas y planillas de sueldos, gastos e inversiones correspondientes al Presupuesto del Poder Judicial (Inciso 16).




(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 14.106 de 
14/03/1973.

Artículo 472

   Mantiénese la declaración de cargos incluidos en el régimen de dedicación total (Art. 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 
1960 y concordantes; Arts. 330, 331 y 334 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967; Arts. 195 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 
1969 y 215 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970) en la forma 
dada por dichas disposiciones.

   La compensación correspondiente se liquidará sobre los sueldos básicos 
vigentes, a cuyo efecto la Contaduría General de la Nación habilitará en cada Programa los créditos necesarios para su pago.




Referencias al artículo

Artículo 473

   La prima por antigüedad para los funcionarios del Poder Judicial 
establecida por el Art. 214 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 
1970, será de un monto mensual de $ 500 (quinientos pesos), con un 
máximo de $ 15.000 (quince mil pesos).

Artículo 474

   Fíjanse las partidas a que se refiere el Art. 218 de la Ley Nº 
13.892, de 19 de octubre de 1970, correspondientes al Rubro 0, Sub-Rubro 07, Renglón 072, con los destinos y montos anuales que se mencionan a continuación: 

   Programa 01. - $ 300.000 (trescientos mil pesos) para retribuir 
tareas extraordinarias de Secretaría de los señores Ministros; $ 800.000 (ochocientos mil pesos) para retribuir tareas extraordinarias de liquidadores. 

   Programa 03. - (Para Juzgados Letrados de Instrucción, de Aduana y de Menores): $ 4:872.000 (cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos), para recepcionistas de declaraciones en los Juzgados de Instrucción y de Aduana y para Inspectores de Menores.

   Programa 04. - (Para Juzgados Letrados del Interior): $ 4:704.000 (cuatro millones setecientos cuatro mil pesos) para tareas 
extraordinarias de recepcionistas en materia penal.
Referencias al artículo

Artículo 475

   Establécese una prima de Seguro de Salud de $ 3.000 (tres mil pesos) 
mensuales para todos los funcionarios del Poder Judicial que se liquidará 
conjuntamente con el sueldo.

Artículo 476

   Mantiénese lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 13.892, de 19 
de octubre de 1970, cuyo monto se servirá sobre los sueldos fijados por 
esta ley.

Referencias al artículo

Artículo 477

   Derógase la partida asignada al Programa 16.01 para gastos de 
representación que figura en el Renglón 081 de la Planilla de Sueldos y Gastos aprobada por el Art. 2º de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967.



Artículo 478

   Fíjanse por una sola vez las siguientes partidas para el Poder Judicial:

Programa 16.01.- Para adquisición de 
máquinas de oficina (Renglón 322 y            $
329) ...............................      5:000.000

Para gastos de reparación del Edificio       $   
sede (Renglón 171).....................  10:000.000

Programa 16.03.- Para compra del 
inmueble sito en 25 de 
Mayo 411 con frente a Misiones 1469 
(Edificio "San Martín") ubicado en la 
ciudad de Montevideo, propiedad del 
Banco Transatlántico del Uruguay, que 
se destina a sede de los Juzgados 
Letrados de Instrucción de la Capital       $ 
(Renglón 421).......................... 100:000.000

Programa 16.04.- Para compra del 
inmueble empadronado 
con el N° 1.209 de la ciudad de Melo, 
departamento de Cerro Largo, para sede 
de los Juzgados de Primera Instancia de 
1er. y 2° Turnos del departamento (Renglón  $
421)..................................   9:000.000

Programa 16.06.- Para adquisición de 
equipo, instrumental 
y aparatos para el Instituto Técnico       $  
Forense con cargo al Rubro 3 .........  2:500.000

Artículo 479

   La Suprema Corte de Justicia podrá proveer los cargos vacantes del Poder Judicial, previa observancia de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes.

Artículo 480

   Los ascensos de los funcionarios administrativos y de servicio en el 
Poder Judicial se harán dentro del respectivo Inciso, conforme al mérito, la capacitación y la antigüedad computable en la forma que establezca la 
reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 481

   Incorpórense del modo que se expresará a los Programas respectivos del 
Inciso 16, Poder Judicial, los funcionarios que a la fecha de esta ley, prestan servicios administrativos en comisión en el Poder Judicial, provenientes de otros Organismos Públicos.

   Dichos funcionarios podrán optar dentro del plazo de sesenta días de 
sancionada esta ley, por el desempeño del cargo de que son titulares en cuyo caso se reintegrarán a la Oficina de origen o por la incorporación 
al Poder Judicial.

   Esta incorporación se hará previa prueba de suficiencia que reglamentará Suprema Corte de Justicia, al cargo de Oficial 5°, adquiriendo sus titulares la calidad de funcionarios judiciales a todos los efectos legales y reglamentarios pertinentes.

   A los efectos del ascenso se les computará a estos funcionarios, la 
antigüedad desde la fecha de su incorporación.

   La Contaduría General de la Nación en cuanto correspondiere, procederá a transferir a los Programas respectivos del Poder Judicial, las partidas 
afectadas al pago de asignaciones presupuestales de dichos funcionarios, 
las que serán dadas de baja en los organismos de origen, habilitándose 
en su caso los créditos que fueren necesarios para cubrir las nuevas asignaciones o las diferencias que resultaren.

Artículo 482

   Declárase incluidos en el inciso 1º del artículo 25 de la Ley Nº 13.581, de 28 de diciembre de 1966, a los titulares de los cargos expresados en el inciso 13 del artículo 168 de la Constitución de la República, que ejerzan sus funciones en la capital de la República.

Artículo 483

   Declárase que a los efectos del orden de adjudicación de préstamos de 
vivienda previstos en los artículos 25 a 42 de la Ley Nº 13.581, de 28 
de diciembre de 1966 y artículo 8º, inciso e) del decreto reglamentario 
de 13 de octubre de 1969, los titulares de los cargos previstos en el artículo 233 de la Constitución que actualmente ejercen o ejerzan en el futuro sus funciones en la Capital de la República, tendrán prioridad sobre los posteriores beneficiarios incluidos en la misma ley por el artículo 222 de la Ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 484

   La Suprema Corte de Justicia podrá superar los topes máximos que se 
establezcan conforme al artículo 29 del Proyecto de Ley de Contabilidad y 
Administración Financiera puesto en vigencia por decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968, determinando en cada caso la forma de contratación 
que se adopte.
Referencias al artículo

Artículo 485

   La Suprema Corte de Justicia, conforme a las facultades que le acuerda 
el numeral 2º del artículo 239 de la Constitución y el artículo 122 del 
Código de Organización de los Tribunales, reglamentará, dentro de los sesenta días de la publicación de esta ley, las funciones no profesionales, que están establecidas como de ejecución personal, por los Códigos y leyes procesales, en las distintas materias, que los 
Secretarios y Actuarios de los Tribunales y Juzgados y jerarcas de las demás Oficinas dependientes de la Corte podrán cometer, bajo su responsabilidad, a los funcionarios administrativos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 279/978 de 23/05/1978.

Artículo 486

  (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983 artículo 18.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.175 Derogada/o de 19/03/1974 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.175 de 19/03/1974 artículo 1, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 486.

Artículo 487

   Inclúyese en el régimen de dedicación total a los Inspectores de los 
Juzgados Letrados de Menores.

Artículo 488

   Establécese la prohibición del ejercicio de la defensa letrada en materia penal ante la justicia ordinaria para los Defensores de Oficio en lo Criminal a que se refiere el Programa 16.06 del Poder Judicial.

Artículo 489

   Elévanse a $ 1:000.000 (un millón de pesos) los montos a que se refieren los artículos 56 y 121, inciso 1º del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda.

Artículo 490

   La Suprema Corte de Justicia fijará cuando lo considere conveniente, 
la competencia de los Jueces de Paz según la importancia del asunto.

Artículo 491

   Declárase aplicable a la materia penal la disposición contenida en el 
segundo inciso del numeral segundo del artículo 260 de la Ley Nº 
13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 492

   La Suprema Corte de Justicia reglamentará la subrogación de los Jueces 
Letrados de Aduana en caso de impedimento o licencias de los titulares o vacancia del cargo.

Artículo 493

   El impuesto creado por el artículo 124 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, se aplicará sobre las tasas devengadas por el Arancel 
del Registro Público y General de Comercio, y se pagará en oportunidad de abonarse dichas tasas, con destino al Fondo creado por el artículo 61 de la Ley Nº 13.581, de 28 de diciembre de 1966.

Artículo 494

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 494.

Artículo 495

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículos 
268, 270, 273, 276, 277 y 278.

Artículo 496

   Fíjanse en $ 10.000 (diez mil pesos) y $ 1:000.000 (un millón de 
pesos) respectivamente, los montos establecidos en el inciso 5° del artículo 255 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y elévase a $ 10.000 (diez mil pesos) la cifra establecida en el literal A) del 
artículo 280 de dicha ley. 

Artículo 497

   En las infracciones aduaneras de defraudación, de contrabando de 
importación y en las de contrabando de exportación de lanas sucias, lavadas y semi-lavadas, los tributos o gravámenes adeudados se reputarán equivalentes al 25 % (veinticinco por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, fijado de conformidad con el artículo 268 de la 
Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. 

   En dicho porcentaje se considerará incluido el impuesto a las 
importaciones consagrado en el artículo 173 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y sus modificativas.

   En los restantes casos de contrabando de exportación, dichos tributos se reputarán equivalentes al 10 % (diez por ciento) del valor comercial mencionado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 501.
Referencias al artículo

Artículo 498

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 201.
Ver en esta norma, artículo: 501.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 498.
Referencias al artículo

Artículo 499

   Deróganse los artículos 170, 171 y 172 de la Ley Nº 13.637, de 21 de
diciembre de 1967.

Artículo 500

   Deróganse el artículo 299 y el penúltimo apartado del numeral 3° del 
art. 247 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. 


(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 203 Derogada/o.

Artículo 501

   Las normas de procedimiento sobre materia contencioso-aduanera, 
establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán, en lo pertinente,
a los asuntos en trámite. Las de competencia regirán para aquellos que se
inicien a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.


DATA

Artículo 502

   Incorpórase al presupuesto del Poder Judicial (Inciso 16), el Programa
de Funcionamiento 16.08 - Servicios Periciales en materia Locativa, sin 
perjuicio de las funciones legales y demás cometidos del Consejo Honorario, a que se refieren las Leyes Nos. 13.659, de 2 de junio de 
1968, 13.738, de 1° de mayo de 1969, 13.835, de 7 de enero de 1970 (Art. 231) y 13.870, de 7 de julio de 1970.

Artículo 503

   Para la provisión de los cargos creados en la planilla del Programa 
16.08, se tendrá en cuenta a los funcionarios que prestaban servicios en esa Oficina al 30 de junio de 1972, asignados con arreglo al artículo 58 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, así como el personal 
contratado con cargo a fondo de la ASESORIA TECNICA DE ARRENDAMIENTOS con
contrato vigente a esa fecha.

   A los efectos de su designación para los cargos de distintos grados, 
se atenderá en primer término a la naturaleza, importancia y jerarquía de las tareas asignadas a dichos funcionarios por la actual Dirección del servicio; y en caso de igualdad de estos extremos se apreciarán las condiciones de antigüedad y calificación, tomándose como valoración de esta última la discernida en la actual función.

Artículo 504

   Derógase el artículo 227 de la Ley Nº 13.892, de 14 de octubre de 
1970 (Ley de Rendición de Cuentas).

Artículo 505

   Los funcionarios que prestan servicios en la Asesoría Técnica de 
Arrendamientos, asignados conforme al artículo 58 de la Ley Nº 13.659, de
2 de junio de 1968, deberán optar dentro del término de 60 días a partir de la publicación de la presente ley, por el cargo de que son titulares 
en el organismo de origen o aquel para el que se les designe, 
suprimiéndose en este caso el cargo del cual provienen.

   No obstante, los cargos de Director y Sub-Director podrán seguir 
siendo desempeñados por los actuales funcionarios que realizan esas tareas, los que permanecerán presupuestalmente en el organismo de origen en el cual revisten.

Artículo 506

   La Asesoría Técnica de Arrendamientos quedará sujeta a la 
superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica de la Suprema Corte, y los proventos que recaude conforme a lo dispuesto en el
artículo 56 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 se verterán en 
Rentas Generales, previo pago de los honorarios de los peritos. 

Referencias al artículo

Artículo 507

   Los funcionarios que se designen en los grados de Oficial 6° o 
Conserje de 5ta., pasarán automáticamente, luego de cumplidos dos años en
el cargo, al de Oficiales 5tos. o Conserjes de 4ta. suprimiéndose los 
cargos respectivos.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 508

   Apruébanse las siguientes planillas de Sueldos, Gastos e
Inversiones correspondientes al Presupuesto del Tribunal de Cuentas (Inciso 17, Programa 17.01).

                                                        Proyectado

N° Denominación Cargo                                 Mensual Anual
                                                         $      $

7 Ministro......................                    350.000 29:400.000
1 Director General (Contador)...                    200.000 2:400.000
1 Director General de Secretaría                    200.000 2:400.000
1 Director General de los 
Servicios Jurídicos..............                   200.000 2:400.000
2 Sub-Director General.........                     190.000 4:560.000
9 Director de Departamento......                    180.000 19:440.000
1 Director Secretario...........                    180.000 2:160.000
1 Contador Central..............                    160.000 1:920.000
1 Tesorero......................                    145.000 1:740.000
43 Contador Auditor..............                   160.000 82:560.000
3 Abogado Asesor................                    160.000 5:760.000
2 Escribano.....................                    150.000 3:600.000
3 Director de Despacho..........                    145.000 5:220.000
1 Prosecretario.................                    145.000 1:740.000
11 Jefe de Despacho..............                   120.000 15:840.000
1 Protesorero...................                    118.000 1:416.000
1 Jefe de Prensa y Relaciones
Públicas......................                      118.000 1:416.000
13 Inspector de Primera..........                   110.000 17:160.000
1 Bibliotecario.................                    105.000 1:260.000 
20 Inspector de Segunda..........                   105.000 25:200.000
12 Inspector de Tercera..........                   100.000 14:400.000
1 Enc. de Archivo (viene Cons.
de 2da).......................                      100.000 1:200.000
20 Informante de Primera.........                    95.000 22:800.000
20 Informante de Segunda.........                    90.000 21:600.000
11 Informante de Tercera.........                    88.000 11:616.000
13 Oficial ......................                    85.000 13:260.000
8 Auxiliar de Primera...........                     82.000 7:872.000
8 Auxiliar de Segunda...........                     80.000 7:680.000
2 Auxiliar de Tercera...........                     75.000 1:800.000
1 Intendente....................                    110.000 1:320.000
2 Conserje de Primera...........                    105.000 2:520.000
1 Conserje de Segunda...........                    100.000 1:200.000
6 Ordenanza de Primera..........                     95.000 6:840.000
3 Ordenanza de Segunda..........                     88.000 3:168.000
1 Encargado de Limpieza.........                     88.000 1:056.000
4 Limpiador.....................                     80.000 3:840.000
3 Sereno Limpiador..............                     75.000 2:700.000
                                                     ___________________
                                                           361:464.000

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 14.106 de 
14/03/1973.
Referencias al artículo

Artículo 509

   Modifícase el monto mensual de la prima por año de actividad fijado 
por el artículo 228 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se
establece en $ 500 (quinientos pesos) con un límite de $ 15.000 (quince mil pesos).

Artículo 510

   Establécese una prima de seguro de salud de $ 3.000 (tres mil pesos) 
mensuales para todos los funcionarios del Inciso 17, Tribunal de Cuentas,
ya sea personal presupuestado o contratado que se liquidará conjuntamente
con el sueldo.

Artículo 511

   La compensación fijada por el Art. 195 de la Ley Nº 13.320, de 28 de
diciembre de 1964, se aplicará sobre las retribuciones fijadas a los cargos respectivos en la presente ley. 

Artículo 512

   Mantiénese la vigencia del Art. 230 de la Ley Nº 13.892 de 19 de 
octubre de 1970.


INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 513

   Apruébanse las siguientes planillas de sueldos y gastos correspondientes a la Corte Electoral, Inciso 18.

                            PROGRAMA 01

                                       P R O Y E C T A D  O
Denominación                      Sueldo       Cantidad     Monto
                                  Mensual      Cargos       Anual

                                     $                       $      

Presidente.................... 350.000          1          4:200.000
Ministro de Corte............. 350:000          8         33:600.000
Secretario Letrado............ 230:000          2          5:520.000
Contador...................... 180:000          1          2:160.000
Sub-Contador (titulado)....... 160.000          1          1:920.000
Abogado Jefe 1°............... 180.000          1          2:160.000
Abogado Jefe 2°............... 160:000          1          1:920.000
Abogado....................... 120:000          2          2:880.000
Escribano..................... 120:000          1          1:440.000
Médico........................ 100:000          2          2:400.000
Dactilóscopo 2°............... 100:000          1          1:200.000
Director de Departamento...... 200.000          2          4:800.000
Inspector General............. 200.000          2          4:800.000
Sub-Director de Departamento.. 180.000          2          4:320.000
Tesorero...................... 180.000          1          2:160.000
Inspector..................... 160.000          3          5:760.000
Sub-Tesorero.................. 160.000          1          1:920.000
Jefe de 1ra................... 130.000         11         17:160.000
Jefe de 2da................... 120.000          9         12:960.000
Jefe de 3ra................... 110.000          5          6:600.000
Sub-Jefe...................... 100.000          9          10:800.000
Oficial 1°.................... 95.000          11          12:540.000
Oficial 2°.................... 90.000          20          21:600.000
Oficial 3°.................... 85.000          23          23:460.000
Oficial 4°.................... 80.000          20          19:200.000
Oficial 5°.................... 75:000          20          18:000.000
Auxiliar 1°................... 70.000          48          40:320.000
Encargado de 1ra.............. 95.000           1           1:140.000
Encargado de Maestranza....... 90.000           5           5:400.000
Oficial de Servicio de 1ra.... 85.000          12          12:240.000
Oficial de Maestranza de 1ra.. 85.000           6           6:120.000
Oficial de Servicio de 2ª..... 80.000          12          11:520.000
Oficial Maestranza de 2ª...... 80.000           6           5:760.000
Oficial de Servicio de 3ra.... 75.000          18          16:200.000
Auxiliar de Servicio.......... 70.000          51          42:840.000
                                                           _____________

TOTALES...................                    319         367:020.000


                       PLANILLA DE SUELDOS

                           PROGRAMA 02  

                                         P R O Y E C T A D O

                                         Sueldo  Cantidad     Monto  
Denominación                             Mensual Cargos       Anual
                                            $                   $

Director de Departamento............... 200.000     1       2:400.000
Sub-Director de Depto.................. 180.000     1       2:160.000
Jefe OED de 1ra........................ 160.000     1       1:920.000
Secretario de ONE...................... 160.000     1       1:920.000
Jefe de OED de 2da..................... 130.000     1       1:560.000
Secretario OED de 1ra.................. 130.000     1       1:560.000
Jefe de 1ra............................ 130.000    10      15:600.000
Jefe de Archivos Electorales........... 125.000     1       1:500.000
Jefe Administrativo.................... 125.000     1       1:500.000
Adscripto Secretaría OED de 1ra........ 125.000     1       1:500.000
Secretario OED de 2da.................. 125.000     1       1:500.000
Jefe OED de 3ra........................ 125.000    17      25:500.000
Jefe de 2da............................ 120.000    13      18:720.000
Secretario OED de 3ra.................. 110.000    17      25:500.000
Jefe de 3ra............................ 110.000    16      21:120.000
Jefe de Archivos Electorales OED de 2da 110.000     1       1:320.000
Jefe Administrativo OED de 2da......... 110.000     1       1:320.000
Jefe de Registro OED................... 105.000     2       2:520.000
Sub-Jefe............................... 100.000    20      24:000.000
Jefe de Archivo Electoral OED..........  98.000    17      19:992.000
Oficial 1°.............................. 95.000    51      58:140.000
Oficial 2°.............................. 90.000    54      58:320.000
Oficial 3°.............................. 85.000    71      72:420.000
Oficial 4°.............................. 80.000    73      70:080.000
Oficial 5°.............................. 75.000    73      65:700.000
Auxiliar 1°............................. 70.000    287    241:080.000
Dactilóscopo Jefe de 1ra............... 160.000    1        1:920.000
Dactilóscopo Jefe de 2da............... 130.000    1        1:560.000
Jefe de 1° (Tipógrafo)................. 130.000    1        1:560.000
Jefe 1° (Técnico Imprenta)............. 130.000    1        1:560.000
Dactilóscopo Jefe de 3ra............... 125.000    8       12:000.000
Dactilóscopo Sub-Jefe.................. 120.000    16      23:400.000
Jefe 2° (Tipógrafo).................... 120.000    1        1:440.000
Jefe 2° (Técnico Imprenta)............. 120.000    1        1:440.000
Dactilóscopo 1°........................ 110.000    18       23:760.000 
                                                                Técnico 
Fotógrafo........................        10.000     1         1:320.000
Dactilóscopo........................... 100.000     21       25:200.000
Técnico Fotógrafo 2°..................... 100.000    1        1:200.000
Dactilóscopo OED......................... 95.000    20       22:800.000
Tipógrafo 1°............................. 110.000    2        2:640.000
Oficial 1° de Imprenta................... 110.000    2        2:640.000
Tipógrafo 2°............................. 100.000    5       6:000.000
Oficial 2° de Imprenta................... 100.000    6       7:200.000
Fotógrafo................................ 90.000     2       2:160.000
Fotógrafo OED............................ 90.000     20      21:600.000
Encargado de 2da......................... 90.000     1        1:080.000
Oficial de Servicio de 1a................ 85.000     27      27:540.000
Oficial de Servicio de 2a................ 80.000     15      14:400.000
Oficial de Servicio de 3a................ 75.000     15      13:500.000
Auxiliar de Servicios.................... 70.000     43      36:120.000

                                                  962 
                                    COSTO DE PLANILLA      987:552.000

                               INCISO 18

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 14.106 de 
14/03/1973.

Artículo 514

   Créase una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales para atender los viáticos de los miembros de Juntas Electorales, cuya percepción será reglamentada por la Corte, teniendo en cuenta fundamentalmente, la asistencia de dichos miembros a las sesiones del órgano a que pertenecen.

Referencias al artículo

Artículo 515

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 
240 párrafo 2º).

Artículo 516

   Modifícase el monto mensual de la prima por año de actividad fijado 
por el artículo 233 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se
establece en $ 500 (quinientos pesos) con un límite de $ 15.000 (quince 
mil).

Artículo 517

   Establécese una prima de Seguro de Salud de $ 3.000 (tres mil pesos) 
mensuales para todos los funcionarios del Inciso 18 Corte Electoral ya 
sea personal presupuestado o contratado que se liquidará conjuntamente 
con el sueldo. 

Artículo 518

  (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 518.

Artículo 519

   Los saldos que se produzcan como consecuencia de haber perdido los 
Partidos y Agrupaciones Políticas el derecho a percibir los fondos 
votados por el Legislador para financiar la propaganda e impresión de hojas de votación, podrán ser destinados por la Corte Electoral para atender sus gastos de funcionamiento.

Artículo 520

   Los funcionarios de la Corte Electoral hoy cesantes, que prestaron 
funciones en el período electoral próximo pasado, serán llamados preferentemente a ocupar cargos en carácter de contratados en aquel Organismo. 

   Los que fueron contratados sin haber prestado prueba de suficiencia, 
deberán rendirla antes de reingresar al Organismo.

Artículo 521

   Destínanse por una sola vez las cantidades de: $ 50:000.000 
(cincuenta millones de pesos) para el año 1973; $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para el año 1974; y $ 50:000.000 (cincuenta millones 
de pesos) para el año 1975 con el objeto de adquirir, reformar, adaptar 
y ampliar muebles para dependencias de la Corte Electoral de todo el 
país. 

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JURISDICCION ANULATORIA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y JURISDICCION SOBRE CONTIENDAS DE COMPETENCIA Y DIFERENCIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE EL ESTADO Y SUS DIVERSOS ORGANOS Y ENTRE ESTOS ENTRE SI

Artículo 522

   Apruébanse las siguientes planillas de sueldos y gastos, correspondientes al Presupuesto del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo (Inciso 19).

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 14.106 de 
14/03/1973.

Artículo 523

   Mantiénese la declaración de cargos incluidos en el régimen de dedicación total (Art. 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 
1960 y concordantes, Art. 331 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, y Art. 208 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969).

   La compensación se liquidará sobre los sueldos básicos vigentes, a 
cuyo efecto la Contaduría General de la Nación habilitará en cada 
Programa los créditos necesarios para su pago.

Referencias al artículo

Artículo 524

   Agréganse a los cargos enumerados en el inciso 1º del Art. 331 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes cargos: 
Alguacil; Jefe de Jurisprudencia; Sub-Director de Secciones y Conserje de
Sala.

Artículo 525

   Modifícase el monto mensual de la prima por año de actividad fijado 
por el artículo 243 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se
establece en $ 500 (quinientos pesos) con un límite de $ 15.000 (quince 
mil pesos).


Artículo 526

   Establécese una prima de seguro de salud de $ 3.000 (tres mil pesos) 
mensuales para todos los funcionarios del Inciso 19, Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 527

   Las vacantes que en este Organismo se produzcan a partir de la fecha 
de vigencia de la presente ley, podrán ser llenadas cumpliéndose con los requisitos legales.

Artículo 528

   Destínase para sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la 
totalidad del inmueble que ocupa parcialmente, a que se refiere el artículo 2° de la Ley Nº 12.230, de 11 de octubre de 1955.

Artículo 529

   Fíjase por una sola vez la siguiente partida para el Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo:

   Inciso 19. Programa 19. 01.

    Para gastos de reforma, reparación y adquisición de mobiliario del 
edificio sede, $ 15:000.000 (quince millones de pesos).
  

INCISO 23 - CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL

Artículo 530

   Fíjanse las dotaciones presupuestales del total de los Programas de 
Funcionamiento del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal en los 
siguientes importes:

   Rubro 0......................... $ 22.921:000.000
   Rubro 6......................... $ 5.992:000.000
   Rubros 3 y 9.................... $ 3.260:000.000

Referencias al artículo

Artículo 531

   La dotación del Rubro 0 - Retribución de Servicios Personales - se 
integra con $ 550:000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos) destinados a la adecuación de los Escalafones Docentes y Técnico-Profesional, con vistas a la equiparación de las remuneraciones con los restantes Entes de Enseñanza, de acuerdo a la aprobado por la Comisión Coordinadora respectiva. Esta partida se liquidará previo informe favorable del Tribunal de Cuentas de la República y de la Contaduría General de la Nación.
 
  Se integra, asimismo, con $ 800:000.000 (ochocientos millones de 
pesos) destinados a la creación de cargos, pudiendo utilizarse hasta $ 
600:000.000 (seiscientos millones de pesos) en el Ejercicio 1973.

Referencias al artículo

Artículo 532

   La partida del Rubro 6 - Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social - se integra con $ 2.553:000.000 (dos mil quinientos cincuenta y tres millones de pesos) para cubrir los conceptos de Hogar Constituido, 
Asignaciones por Hijos y Prima por Nacimiento, Matrimonio, cuyos importes quedarán fijados en los niveles que se establecen en la Administración Central por la presente ley.

   El complemento del Rubro, $ 3.439:000.000, se afectará al pago del aporte patronal jubilatorio y quedará reducido en $ 30:000.000 para el Ejercicio 1973.

Referencias al artículo

Artículo 533

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
214.
Referencias al artículo

Artículo 534

   (*)
    


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
244 apartado I), literal d) y apartado II).
Referencias al artículo

Artículo 535

   Derógase el artículo 92 de la Ley número 14.057, de 3 de febrero de 1972. 

Referencias al artículo

Artículo 536

   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal tendrá la 
administración de todos los bienes de su propiedad: muebles, semovientes 
e inmuebles.  

Referencias al artículo

Artículo 537

   El producido por arrendamiento o venta de bienes inmuebles se 
destinará para los mismos fines establecidos en el artículo 249 de la 
Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967. 

Referencias al artículo

Artículo 538

   (Transitorio).- Dentro del término de un año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Dirección General de 
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales entregará al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal toda la documentación relativa a los bienes propiedad de éste, que aquélla administra; títulos de propiedad, contratos de arrendamientos, etc.

Referencias al artículo

Artículo 539

   Derógase el artículo 125 de la Ley número 13.241, de 31 de enero de 1964, sustituyéndose el párrafo final del artículo 48 de la Ley Nº 
12.376, de 31 de enero de 1957, por el siguiente: (*)


(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 
artículo 48 Párrafo final.
Referencias al artículo

INCISO 24 - CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

Artículo 540

   Fíjanse las dotaciones presupuestales de la totalidad de los 
Programas de Funcionamiento del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en los siguientes importes:

   Rubro 0............................ $ 10.585:000.000

   Rubro 6............................ " 2.605:000.000

   Rubros 3 y 9....................... " 1.205:000.000

Referencias al artículo

Artículo 541

   La dotación del Rubro 0 - Retribución de Servicios Personales - se 
integra con $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) destinados a la adecuación de los Escalafones Docente y Técnico-Profesional y con $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos) destinados a la adecuación de los demás escalafones, con vistas a la equiparación de las remuneraciones con los restantes Entes de Enseñanza, de acuerdo a lo aprobado por la Comisión Coordinadora respectiva. Estas partidas se liquidarán previo informe favorable del Tribunal de Cuentas 
de la República y de la Contaduría General de la Nación.

   Se integra, asimismo, con $ 250:000.000 (doscientos cincuenta 
millones de pesos) destinados a la creación de cargos, pudiendo 
utilizarse hasta $ 190:000.000 (ciento noventa, millones de pesos) en 
el Ejercicio 1973.

Referencias al artículo

Artículo 542

   La partida del Rubro 6 - Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social - se integra con pesos 1.015:000.000 (un mil quince millones de pesos) para cubrir los conceptos de Hogar Constituido, Asignaciones por Hijos y Primas por Nacimiento y Matrimonio cuyos importes quedarán 
fijados en los niveles que se establecen en la Administración Central 
por la presente ley.

   El complemento del Rubro, $ 1.590:000.000 (un mil quinientos noventa 
millones de pesos), se afectará al pago del aporte patronal jubilatorio 
y quedará reducido en pesos 9:000.000 (nueve millones de pesos) para el Ejercicio 1973.
Referencias al artículo

Artículo 543

   Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a afectar de 
sus créditos presupuestales para rubros de gastos, hasta la suma de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) con destino al pago de retribuciones personales que queden pendientes al cierre Ejercicio 1972.

Referencias al artículo

Artículo 544

   Increméntanse los Rubros 0 - Retribución de Servicios Personales - y 6 - Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social, - en los importes de $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) y $ 9:000.000 (nueve millones de pesos) respectivamente, cuyo único destino será la atención de la erogación que demande la oficialización en el año 1973, de los siguientes liceos: Blanquillo, Capilla del Sauce, Constitución, Ismael Cortinas, Mariscala, Palmitas, Pueblo Ansina, Quebracho, Salinas, San Jacinto, 
Soca, 25 de Agosto y 25 de Mayo.
          
Referencias al artículo

INCISO 25 - UNIVERSIDAD DEL TRABAJO DEL URUGUAY

Artículo 545

   Fíjanse las dotaciones presupuestales de la totalidad de los Programas de Funcionamiento de la Universidad del Trabajo del Uruguay en los 
siguientes importes:

Rubro 0........ $ 5.980:000.000

Rubro 6........ " 1.490:000.000

Rubros 3 y 9... " 1.130:000.000

Referencias al artículo

Artículo 546

   La dotación del Rubro 0 - Retribución de Servicios Personales - se 
integra con $ 125:000.000 (ciento veinticinco millones de pesos) destinados a la adecuación de los Escalafones Docente y Técnico-Profesional y con $ 85:000.000 (ochenta y cinco millones de pesos) destinados a la adecuación de los demás escalafones con vistas a la equiparación de las remuneraciones con los restantes Entes de Enseñanza, de acuerdo a lo aprobado por la Comisión Coordinadora respectiva. Estas partidas se liquidarán previo informe favorable del Tribunal de 
Cuentas de la República y de la Contaduría General de la Nación.

   Se integra, asimismo, con $ 145:000.000 (ciento cuarenta y cinco millones de pesos) destinados a la creación de cargos, pudiendo 
utilizarse $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) en el Ejercicio 1973. 
Referencias al artículo

Artículo 547

   La partida del Rubro 6 - Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social - se integra con pesos 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) para cubrir los conceptos de Hogar Constituido, Asignaciones por Hijos y Primas por Nacimiento y Matrimonio cuyos importes quedarán fijados en los niveles que se establecen en la Administración Central por la presente ley.

   El complemento del Rubro, $ 890:000.000 (ochocientos noventa millones de pesos) se afectará al pago del aporte patronal jubilatorio y quedará reducido en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para el Ejercicio 1973.

Referencias al artículo

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 548

   Fíjanse las dotaciones presupuestales en la totalidad de los Programas de Funcionamiento de la Universidad de la República en los siguientes 
importes:

Rubro 0...................... $ 8.591:000.000

Rubro 6...................... " 2.020:000.000

Rubros 3 y 9................. " 3.075:000.000

Artículo 549

   La partida del Rubro 0 - Retribución de Servicios Personales - se integra con $ 305:000.000 (trescientos cinco millones de pesos) 
destinados a la adecuación de los Escalafones Docente y Técnico-Profesional y con pesos 260:000.000 (doscientos sesenta millones de 
pesos) destinados a la adecuación de los demás escalafones, con vistas a las equiparaciones de las remuneraciones con los restantes Entes de Enseñanza de acuerdo a lo aprobado por la Comisión Coordinadora respectiva. Estas partidas se liquidarán previo informe favorable del Tribunal de Cuentas de la República y de la Contaduría General de la Nación. 

   Se integra, asimismo, con $ 185:000.000 (ciento ochenta y cinco millones de pesos) destinados a la creación de cargos, pudiendo 
utilizarse $ 140:000.000 (ciento cuarenta millones de pesos) en el Ejercicio 1973.

Artículo 550

   La partida del Rubro 6 - Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social - se integra con pesos 805:000.000 (ochocientos cinco millones de pesos) para cubrir los conceptos de Hogar Constituido, Asignación por Hijos y Primas de Nacimiento y Matrimonio, cuyos importes quedarán 
fijados en los niveles que se establecen en la Administración Central por la presente ley.

   El complemento del Rubro, $ 1.215:000.000 (un mil doscientos quince 
millones de pesos), se afectará al pago del aporte patronal jubilatorio y quedará reducido en pesos 7:000.000 (siete millones de pesos) para el Ejercicio 1973.

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 551

   Los ascensos a los cargos vacantes desde la última promoción, así como a los creados por la presente ley y los demás ascensos que se produzcan 
en el futuro en el Banco de Previsión Social, se realizarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 141, de la ley No. 12.803, de 30
de noviembre de 1960 y 220 de la ley No. 13.320, de 28 de diciembre de 
1964, con las modificaciones que seguidamente se establecen:

   Los cargos vacantes de Jefes a los de Gerente de Departamento
inclusive así como los de similar jerarquía, se proveerán en un 50 % (cincuenta por ciento) con los funcionarios que revistan en el grado inmediato inferior respectivo y obtengan mayor puntaje de acuerdo al régimen de antigüedad calificada establecido en las normas legales
citadas en el inciso anterior. El 50 % (cincuenta por ciento) restante se proveerá mediante concurso de méritos y pruebas entre los funcionarios
que revistan en el grado inmediato inferior respectivo y tengan una calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.

   Los cargos vacantes de Sub-Gerente General y los de similar o superior 
jerarquía se proveerán en todos los casos mediante concurso de méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan en el grado inmediato
inferior respectivo y tengan una calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.

   En los concursos para la provisión de cargos a que refieren los
incisos anteriores podrán también participar los funcionarios que
revistan en el otro grado inmediato inferior respectivo que tengan una calificación no inferior a Muy Bueno Sobresaliente; excepto cuando se trate de cargos del Escalafón Técnico Profesional, para los que podrán concursar quienes revistan en el grado inmediato inferior respectivo, exclusivamente.

   Los cargos vacantes del Escalafón de Computación se se proveerán en 
todos los casos por concurso de méritos y pruebas llamándose por su 
orden, a los funcionarios que revistan en el mismo; a los restantes funcionarios del Banco; y en último término, a los funcionarios públicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  
   El o los Tribunales que proyectarán las bases de los concursos
previstos en los incisos anteriores, recibirán y calificarán en forma inapelable los méritos y pruebas se integrarán con tres miembros, designados uno por el Directorio del Banco, que deberá designarlo de
entre cualquiera de los tres Gerentes Generales; otro por la Oficina Nacional del Servicio Civil y el restante será elegido por funcionarios del Banco que tengan por lo menos diez años de antigüedad en el
Organismo.

   El funcionario elegido deberá desempeñar el cargo de Sub-Gerente de 
Departamento por lo menos.
   
   Las calificaciones que de los funcionarios concursantes hayan
efectuado las Juntas de Calificación del Personal, serán tenidas en
cuenta por los Tribunales. Los cargos vacantes en el último grado de los Escalafones Técnico-Profesionales, que no pudieran proveerse con los funcionarios del mismo Programa por no haberlos en él con título habilitante, se proveerán con funcionarios de los otros Programas del Banco que posean dicho título, siguiéndose el régimen establecido en el artículo 220 de la ley No. 13.320, de 28 de diciembre de 1964.


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 453.
Ver en esta norma, artículo: 555.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 551.
Referencias al artículo

Artículo 552

   (Reestructuración Presupuestal). El Programa 01 (Coordinación de los 
Servicios Estatales de Previsión Social y Organización de la Seguridad Social) del inciso 28 (Banco de Previsión Social) se dividirá en los siguientes Sub-Programas: 

   Sub-Programa 01: Dirección de la política y coordinación ejecutiva de 
                    los Servicios de Seguridad Social; 
   
   Sub-Programa 02: Investigación, Desarrollo y Asesoramiento; 

   Sub-Programa 03: Computación de la Seguridad Social; 
   
   Sub-Programa 04: Servicios Coordinados; 
   
   Sub-Programa 05: Registro Nacional de Afiliados; 
   
   Sub-Programa 06: Servicio de Protección a la Vejez;

   Sub-Programa 07: Servicio Nacional de Empleo. 

Artículo 553

   (Transformación de cargos). - Incorpóranse al Programa 01 
(Coordinación de los Servicios Estatales de Previsión Social y Organización de la Seguridad Social) los siguientes cargos por vía de transformación:


a) Sub-Programa 01 (Dirección de la Política y Coordinación Ejecutiva de 
   la Seguridad Social):

      1 (un) cargo de Director General de Administración (Escalafón 
   Administrativo);

      1 (un) cargo de Sub-Director General de Administración, (Escalafón 
   Administrativo); 

      1 (un) cargo de Pro-Secretario General de Directorio, (Escalafón 
   Administrativo); y 

      3 (tres) cargos de Gerente de Departamento, (Escalafón 
   Administrativo).

b) Sub-Programa 02 (Investigación, Desarrollo y Asesoramiento):

      1 (un) cargo de Sub-Director General Técnico de Seguridad Social 
   (Escalafón Administrativo);

      2 (dos) cargos de Asesor Técnico Jefe, (Escalafón Técnico-
   Profesional, Clase A, Abogado o Contador);

      2 (dos) cargos de Asesor Técnico (Escalafón Técnico Profesional, 
   Clase A, Abogado o Contador); y

      3 (tres) cargos de Gerente de Departamento, (Escalafón 
   Administrativo)

c) Sub-Programa 03 (Computación de la Seguridad Social):

      1 (un) cargo de Sub-Director (Escalafón de Computación)

d) Sub-Programa 04 (Servicios Coordinados):

      1 (un) cargo de Director de Servicios Coordinados (Escalafón 
   Administrativo).

e) Sub-Programa 05 (Registro Nacional de Afiliados):

      1 (un) cargo de Director del Registro Nacional de Afiliados 
   (Escalafón Administrativo).

f) Sub-Programa 06 (Servicio de Protección a la Vejez):

      1 (un) cargo de Director del Servicio Nacional de Protección a la 
    Vejez (Escalafón Administrativo); y

g) Sub-Programa 07 (Servicio Nacional de Empleo):

      1 (un) cargo de Director del Servicio Nacional de Empleo (Escalafón 
    Administrativo). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 554 y 555.

Artículo 554

   (Subordinación). - El Director General de Administración y el Secretario General dependerán directamente del Directorio del Banco, teniendo el primero de ellos como cometido la administración de todos los servicios de previsión social a cargo del Banco.

   El cargo de Gerente Técnico de Seguridad Social pasará a denominarse 
Director General Técnico de la Seguridad Social (Escalafón 
Administrativo) y dependerá directamente del Directorio del Banco.

   Los cargos restantes incorporados por el artículo anterior estarán 
subordinados dentro de cada Sub-programa, a la autoridad responsable de cada uno de ellos; y ésta a su vez, por la línea de autoridad que el Directorio del Banco establezca. 

Artículo 555

   (Provisión de cargos). - Los cargos del Programa 01 del Banco de 
Previsión Social se proveerán de acuerdo al régimen establecido en los incisos 3° y 4° del artículo 551 con funcionarios de cualesquiera de los organismos que lo integran, con excepción de los de Director General Técnico de Seguridad Social, Sub-Director General Técnico de Seguridad Social, que también podrán ser concursados por los funcionarios de los Escalafones Técnico-Profesional y de Computación que revistan en el grado inmediato inferior, salvo para la primera provisión de los mismos, en que se admitirá a quienes revistan en los dos grados inmediatos inferiores.

   Los funcionarios que se incorporen a los cargos a que se refiere el 
artículo 553 mantendrán sus derechos a la carrera administrativa correspondiente al escalafón de origen.

   La provisión de estos cargos en ningún caso implicará el ingreso de 
nuevos funcionarios al Banco de Previsión Social.

   Una vez provistos los mismos, se realizarán las promociones 
correspondientes conforme al régimen de ascensos establecido, 
suprimiéndose los cargos del último grado del escalafón respectivo, con excepción de los del Escalafón Servicios Auxiliares.

Artículo 556

   (Regularización en los Escalafones Administrativo, Especializado y 
Computaciones). - Los funcionarios presupuestados del Banco de Previsión 
Social que al 30 de junio de 1972 prestaban funciones correspondientes a un escalafón distinto al que efectivamente revistan, podrán solicitar el cambio de escalafón siempre que se cumplan los requisitos siguientes.

   a) Que las funciones que efectivamente cumplen tengan carácter 
      permanente; 

   b) Que a la fecha indicada hubieran cumplido no menos de un año en el 
      desempeño de esas funciones;

   c) Que de la especificación del cargo surja que corresponde a otro 
      escalafón; 

   d) Que acrediten idoneidad para cada cargo, según tales 
      especificaciones, mediante justificación de poseer título 
      habilitante o certificado de aprobación de estudios expedidos por 
      organismos docentes oficiales, o mediante prueba de suficiencia 
      cuyas bases, recepción y calificación serán efectuadas por uno o 
      más Tribunales; exceptuándose de dicha prueba a quienes hayan 
      cumplido cinco años en el desempeño ininterrumpido, en dependencias
      del Banco, de esas funciones y tengan una calificación no inferior 
      a Bueno Muy Bueno.

   e) Que formulen la opción dentro del plazo de treinta días siguientes 
      al de la publicación de la presente ley.

   Las regularizaciones se efectuarán en el cargo correspondiente, en el 
último grado del escalafón, y, en caso de no haberlo, en el que fuese asimilable de acuerdo con la evaluación de tareas efectuada con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   En tales casos, la regularización no podrá exceder del nivel de 
remuneraciones correspondientes al cargo de Oficial 1º del Escalafón Administrativo.

   A dichos efectos se habilitarán tantos cargos como fuesen necesarios, 
suprimiéndose los cargos de que eran titulares los funcionarios 
regularizados, con excepción de los del Escalafón Servicios Auxiliares.

   A partir de la publicación de la presente ley ningún funcionario de un 
escalafón podrá prestar servicio en otro escalafón. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 564.

Artículo 557

   Las personas que al 10 de diciembre de 1972 prestaban servicios en el 
Banco de Previsión Social, presupuestadas o contratadas con cargo a 
fondos propios, que posean u obtengan título universitario habilitante, diploma competente, y cumplan efectivamente funciones como técnico- 
profesionales o ayudantes de técnico-profesionales, serán 
regularizados en el cargo correspondiente a la profesión que ejerzan o 
en cuyo ejercicio colaboran, en su caso, en el último grado de la clase que corresponda del Escalafón Técnico-Profesional del Banco, en el que 
se habilitarán tantos cargos como sean necesarios, suprimiéndose los cargos de que eran titulares las personas regularizadas con excepción de los del Escalafón Servicios Auxiliares, así como las partidas de 
contratación respectivas.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en el 
escalafón Técnico-Profesional no existan cargos correspondientes a una determinada profesión o ayudantía, la regularización de las personas que posean u obtengan título habilitante, diploma o certificado de estudios para el ejercicio de las mismas y desempeñen efectivamente las funciones técnicas o ayudantías respectivas, en ningún caso podrá exceder el nivel presupuestal correspondiente al cargo de Gerente de Departamento.

   El requisito de poseer título, diploma o certificado de estudios, no 
regirá para las Ayudantías en el caso de funcionarios que al 10 de diciembre de 1972, desempeñaban funciones de ayudantes de técnicos ni 
para los funcionarios que a esa fecha ejecutaban lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley Nº 10.203, de 5 de agosto de 1942.

Artículo 558

   Autorízase al Banco de Previsión Social a destinar hasta 
$ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) anuales para retribuir las tareas extraordinarias que realicen sus funcionarios. El Directorio distribuirá la partida autorizada entre los diferentes Programas de su Presupuesto, en proporción a los respectivos Rubros 0 y en los montos así 
determinados quedan fijados los respectivos Renglones 072.

Referencias al artículo

Artículo 559

   (Dedicación Total). Elévase al 4 % (cuatro por ciento) el porcentaje 
autorizado por el apartado segundo del artículo 346 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:



(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 
artículo 346 inciso 4º).
Referencias al artículo

Artículo 560

   (Compensación por permanencia en el cargo). Los funcionarios del 
Escalafón Especializado del Banco de Previsión Social, que permanezcan 4 (cuatro) años ocupando un mismo cargo, sin ascender o pasar a un grado superior, percibirán una compensación equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del Banco, la que comenzará a liquidarse a partir del 1º de enero de 1973.

   Del mismo derecho, y por el mismo importe, gozarán por cada período 
de 4 (cuatro) años a partir de la fecha de publicación de la presente 
ley.

   Cuando el funcionario ostente el grado más elevado del Escalafón, la 
compensación se fijará en el monto de la diferencia con el grado 
inmediato inferior.

   Para tener derecho a esta compensación, así como a la que corresponde 
a los funcionarios del Escalafón Especializado del Banco de acuerdo a lo 
dispuesto por el artículo 448 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se deberá tener una calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.

   La compensación por diferencias de sueldo por subrogación de cargo 
superior se compensará en su caso, con la establecida en este artículo, liquidándose la que fuere de mayor monto.

Referencias al artículo

Artículo 561

   (Contratación de Seguros). - Autorízase al Banco de Previsión Social a 
contratar con el Banco de Seguros del Estado todos los seguros necesarios para cubrir los riesgos de su gestión y los de vida de sus funcionarios afectados a tareas externas de manejo de dinero.

Artículo 562

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
273.

Artículo 563

   Elévase a $ 2.000 el tope establecido en el Inciso 1° del artículo 142 de la Ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de 1960, en el texto dado por el artículo 269 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Referencias al artículo

Artículo 564

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 556 de la presente ley, 
destínase el Renglón 021 del Sub-Programa 28.01.03. (Computación de la Seguridad Social), a la contratación de servicios de perfoverificación y transcripción de información con destino a los procesos aplicados por el Centro de Computación de la Seguridad Social. A tales efectos, el Directorio del Banco fijará por reglamentación la forma de pago de dichos Servicios, en la que se tendrá en cuenta fundamentalmente el rendimiento 
y calidad. 
Referencias al artículo

Artículo 565

   (Contratación de personal de servicio). - Autorízase al Banco de 
Previsión Social a contratar a las personas que al 30 de junio de 1972 cumplían tareas de limpieza en Sucursales, Agencias y Sub-Agencias y que no hubiesen podido ser regularizadas conforme a lo establecido por el artículo 270 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 566

   (Contratación de estudiantes de Ciencias Económicas). Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar hasta 5 (cinco) estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, con 12 materias aprobadas para prestar funciones en el Sub-Programa 28.02.02 
(Recaudación-Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares), a cuyos efectos se habilita el crédito correspondiente en el respectivo Rubro 0. 

   La remuneración de las personas contratadas conforme a lo dispuesto 
precedentemente será equivalente a la del último grado del Escalafón 
Técnico-Profesional (Clase B).

Artículo 567

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.666 de 17/06/1968 artículo 
2.

Artículo 568

   (Compensación de deudas por aportes del servicio doméstico).- 
Deróganse los artículos 21 y 22 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965. La deuda por aportes de los afiliados domésticos desde el 19 de enero de 1966 al 31 de diciembre de 1968, cuyos servicios se encuentren fehacientemente probados, se compensará con los créditos que puedan corresponderles por Beneficio Especial de Retiro o primeros haberes, pudiendo pagarse el saldo en calidad de reintegros.

Artículo 569

   (Registro Judicial de Apoderados). - Los Organos del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo llevarán un registro en el que anotarán los mandatos otorgados por los Organismos estatales y 
para-estatales a sus representantes.

   Una vez efectuado el registro a que se refiere el inciso anterior, 
los apoderados de los Organismos estatales no tendrán necesidad de presentar o exhibir, ante los Tribunales y Juzgados en que comparezcan, 
la primera copia de la escritura de mandato ni copias simples de la misma para la parte contraria.
   
   La cancelación del registro se efectuará por comunicación del 
Organismo mandante al Tribunal o Juzgado correspondiente.

Artículo 570

   (Funcionarios con funciones de apoderados).- Derógase el artículo 4° 
de la Ley Nº 9.520, de 16 de noviembre de 1935. Los funcionarios del 
Banco de Previsión Social que al 30 de junio de 1972 desempeñaban funciones de apoderados del Instituto en base a lo dispuesto en la norma 
precedentemente derogada, teniendo a esa fecha cargo presupuestal de Procurador, continuarán actuando en su representación ante cualesquiera 
de los órganos jurisdiccionales del Estado. 


Artículo 571

   (Depósitos efectuados por Interventores Judiciales). - Los interventores que actúen en los juicios que mantenga el Banco de 
Previsión Social con las empresas afiliadas a las Cajas de Jubilaciones 
y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberán depositar todas las cantidades que perciban por el cobro de adeudos a dichos organismos, dentro de las 24 (veinticuatro) horas hábiles de percibidas directamente en las oficinas de la Caja acreedora, las que quedarán acreditadas en la cuenta de la empresa deudora.

Artículo 572

   (Modernización y Racionalización de Sistema). El Banco de Previsión 
Social podrá afectar hasta $ 70:000.000 (setenta millones de pesos) 
anuales para trabajos de implantación de nuevos sistemas operativos a nivel nacional que se proyectaron en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según la reglamentación que a tal efecto establecerá el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco de Previsión Social.

Los nuevos sistemas operativos estarán referidos a:

a) Inscripción y reinscripción de empresas y contribuyentes.

b) Inscripción y reinscripción de trabajadores, y afiliados activos y 
   pasivos del Banco.

c) Instalaciones y puesta en funcionamiento de la cuenta corriente 
   personal y de contribuyentes y la cuenta individual de los afiliados 
   activos.

d) Racionalización y modernización de sistemas de ejecución para el 
   otorgamiento de prestaciones en dinero y otros beneficios o servicios 
   prestados por el Banco, y 

e) Estudio y coordinación de los servicios que el Banco presta en el 
   interior del país con otros organismos de seguridad social.

Artículo 573

   (Obras en Edificio Sede y Sucursales). - Amplíase el crédito establecido en el Sub-Programa 28.02.05 Banco de Previsión Social Construcción de Edificio Sede, en $ 850:000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos); y en $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) por el período 1972-1977, para la construcción e instalación de las 
cuatro Regionales del Banco (Departamentos de Paysandú, Soriano, Florida 
y Lavalleja). 

   La distribución por rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de
las obras.

Artículo 574

   (Contribución a la Cooperativa de la Previsión Social).- Autorízase 
al Banco de Previsión Social a disponer hasta la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) por una sola vez, como contribución a la Cooperativa de la Previsión Social. 

Artículo 575

   El Banco de Previsión Social podrá conceder Convenios de pago hasta en 
10 (diez) cuotas mensuales y consecutivas a los contribuyentes del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias que industrialicen o transformen productos zafrales de carácter perecedero. Dichos Convenios tendrán un interés del 1 % (uno por ciento) mensual sobre saldos y el contribuyente deberá acreditar su cancelación antes de solicitar Convenio por el impuesto de la zafra siguiente.

Artículo 576

   Derógase el artículo 383 de la Ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961. 
   Los titulares de los cargos electivos nacionales, los titulares de los cargos designados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 236, 174, 307, 314, 208 y 324 de la Constitución de la República; Fiscal de Corte y los miembros de los Consejos Directivos de los Organismos a que se 
refiere el artículo 187 de la misma, en caso de cese o renuncia en esos cargos, tendrán derecho a la jubilación, la que se calculará al igual que la pensión de sus respectivos causahabientes, en la forma dispuesta en el apartado tercero del artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

   Las Jubilaciones y pensiones referidas quedan incorporadas al régimen de movilidad establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 12.996, de 28 de 
noviembre de 1961 (pasividades escolares).

   La proporción establecida en el mismo se elevará al 75 %, 85 % y 90 % 
respectivamente, cuando se reúnan más de 4, de 9 y de 14 años de 
servicios prestados en el desempeño de los cargos aludidos.

   Tales pasividades tendrán como tope las retribuciones de actividad de los Ministros de Estado, cuando no se computen diez años de servicios en los cargos referidos. En ningún caso les serán aplicables las bonificaciones previstas en el artículo 9° de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, todos cuyos importes pasarán a engrosar el Fondo Jubilatorio. 

   Lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, no regirá respecto de quienes ocupen esos puestos en sustitución de sus 
respectivos titulares, tratándose de cargos que tengan suplentes 
pre-establecidos, salvo el caso de vacancia por: fallecimiento; incapacidad física que inhabilite en forma permanente para el desempeño del cargo; o suspensión como consecuencia de desafuero, o de convocatoria para ejercer la Presidencia de la República, u ocupar permanente o temporalmente una banca en la otra rama del Poder Legislativo, o llamado 
a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado (artículos 114 y 122 Inc. 2° de la Constitución); y renuncia por haber sido designado en un cargo de representación del país en el extranjero u otro de los mencionados en dicho apartado. 

   Las jubilaciones y pensiones ya concedidas o en trámite a la fecha de 
esta ley, quedan sometidas al sistema de equiparación y de fijación de topes establecidos en este artículo, pero su aplicación no originará en esos casos, disminución del monto que por su pasividad se estaba percibiendo o correspondiere, considerando a estos solos efectos como final, la actividad que ha servido de base para establecer el monto de la pasividad.

   En el caso de que los titulares de los cargos mencionados en los
artículos 307 y 314 de la Constitución de la República hayan prestado más
de veinte años de servicios en el ejercicio de la Magistratura o del 
Ministerio Público y Fiscal, sus jubilaciones o las pensiones de sus 
respectivos causahabientes, se ajustarán a la proporción máxima que 
establece el apartado 4.o de este artículo, no rigiendo en ese supuesto 
el tope indicado en el apartado 5.o. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 
433.
Referencias al artículo

Artículo 577

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 145 parte 
final del inciso 3º).

Artículo 578

   Los funcionarios públicos con 40 (cuarenta) o más años de servicios o 35 (treinta y cinco) como mínimo siendo mujeres y 60 (sesenta) o más de 
edad, que se acojan a la pasividad dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de la presente ley, podrán optar entre el régimen de movilidad de las pasividades dispuesto por el artículo 5° de 
la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, o por el general de revaluación.

   Estas pasividades quedan liberadas del régimen de topes vigentes siéndoles aplicables el descuento a las pasividades elevadas creado por 
esta ley, en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones 
respectivas.

   Los causahabientes de estos funcionarios, quedan comprendidos en las 
previsiones del presente artículo. 

   En las situaciones contempladas, las Oficinas en las que prestaron su 
actividad final dichos funcionarios, seguirán abonando el sueldo que estaban percibiendo, mientras no se haga efectiva la pasividad.

   El Banco de Previsión Social reintegrará a la Oficina correspondiente, el importe adelantado, que descontará de los haberes devengados, y en su 
caso, a devengarse, conforme al régimen vigente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 924/973 de 31/10/1973.
Ver: Decreto Ley Nº 14.327 de 19/12/1974 artículo 2 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 579

   Todas las pasividades, incluidas las originadas en leyes especiales, 
servidas actualmente por el Banco de Previsión Social o que se devenguen en el futuro exceptuadas del régimen de topes jubilatorios que establece la Ley Nº 13.315, de 22 de diciembre de 1964, que excedan del monto de 
las retribuciones de actividad correspondiente a los Ministros de Estado, sufrirán sobre tal exceso, un descuento del 5 % (cinco por ciento) acumulativo por cada fracción de $ 20.000 (veinte mil pesos) mensuales 
que se aumentará sucesivamente en el mismo porcentaje, por cada monto excedente similar o fracción. (*)
Referencias al artículo

Artículo 580

   Extiéndese a los telefonistas de la Oficina de Comunicaciones de la 
Presidencia de la República, el régimen jubilatorio establecido en la Ley Nº 13.515, de 19 de octubre de 1966.

Artículo 581

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
324.

Artículo 582

   Incorpórase a los beneficios de la Ley Nº 13.707. de 27 de noviembre 
de 1968, a los funcionarios del Poder Judicial y del Tribunal de lo 
Contencioso-Administrativo que hubieran desempeñado o desempeñen, en carácter de titulares, las funciones a que se refieren los artículos 228 
y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 214 y 215 del Código de Organización de los Tribunales, así como también a los que hubieran desempeñado o desempeñen los cargos de Oficiales Mayores de 
los Tribunales de Apelación e Inspectores de los Juzgados Letrados de 
Menores, y Director y Sub-Director de Sección de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 583

  (*) 

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 253 inciso 
3º).

Artículo 584

   Declárase comprendidos en el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 
de noviembre de 1960 y en el régimen de movilidad del artículo 59 de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, a los Secretarios Generales de las Intendencias Municipales.

Referencias al artículo

Artículo 585

   Elévase a $ 5.000 (cinco mil pesos) mensuales, el monto de las Pensiones a la Vejez, que será aumentado aplicándose la totalidad del índice general de revaluación que se fije, en cada oportunidad que éste deba hacerse efectivo.

Referencias al artículo

Artículo 586

   Autorízase al Frigorífico Fray Bentos a pasar a disponibilidad, previa 
anuencia del interesado, a los trabajadores jornaleros que a la fecha de 
publicación de esta ley posean causal jubilatoria y sean mayores de 60 (sesenta) años de edad.

   El Frigorífico Fray Bentos comunicará al Banco de Previsión Social, en un plazo de 30 (treinta) días, a partir de la fecha de publicación de la presente ley, la nómina de dichos trabajadores.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 587.

Artículo 587

   Los trabajadores incluidos en la nómina referida en el artículo anterior, comenzarán a percibir a partir del pase a disponibilidad una asignación mensual que se calculará sobre un ficto de 125 (ciento veinticinco) horas mensuales y que será atendida por el Banco de 
Previsión Social.

Artículo 588

   La retribución de disponibilidad se abonará a los beneficiarios de 
esta ley hasta tanto se liquiden y comiencen a hacerse efectivas sus pasividades de acuerdo a las normas vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 589

   El pase a la lista de disponibilidad equivaldrá, a los fines 
jubilatorios, al cese de la actividad remunerada de los afiliados comprendidos en la presente ley, no dando derecho a éstos al cobro de indemnización alguna por motivo de dicho cese, salvo las que se 
instituyan por esta ley, así como lo que se les adeudare por concepto de salarios impagos, licencias, aguinaldos, retroactividades, etc., establecidos por leyes, convenios colectivos y/o disposiciones de COPRIN.

Artículo 590

   La retribución de disponibilidad y/o la pasividad resultante serán 
incompatibles con actividades en funciones públicas, paraestatales o privadas con amparo jubilatorio en el régimen comprendido en el Banco de Previsión Social.

Artículo 591

   Los beneficios de esta ley no obstan al derecho de los 
trabajadores a desvincularse voluntariamente del Frigorífico Fray Bentos 
ni a los derechos jubilatorios normales de los beneficiarios.

Artículo 592

   El Frigorífico Fray Bentos podrá mantener en actividad por un término no mayor de 180 (ciento ochenta) días a los operarios especializados incluidos en la nómina de disponibilidad y que se consideren necesarios para el adiestramiento de quienes los sustituyan.

   Esta situación deberá constar en la nómina de disponibilidad.

Artículo 593

   El plazo concedido por el artículo 64 de la Ley Nº 14.057, de 3 de 
febrero de 1972, se considerará vigente por 90 (noventa) días más, a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley, a los efectos de que las empresas periodísticas del interior del país 
puedan acogerse a los beneficios del artículo 65 de dicha ley. 
   
   La consolidación de deudas, se hará hasta el 31 de diciembre, de 1972 inclusive, en las condiciones establecidas en dicho artículo 65.

Artículo 594

   El Directorio del Banco de Previsión Social, en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de publicación de la presente ley, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación para aplicar el régimen de trabajos extraordinarios. 

Artículo 595

   Auméntase a $ 40.000 (cuarenta mil pesos) mensuales la suma 
establecida por las Leyes números 13.621, de 24 de octubre de 1967; 13.792, de 24 de noviembre de 1969 y 13.895, de 4 de noviembre de 1970, referidas a los integrantes que obtuvieron los Campeonatos Olímpicos y Mundiales de 1924, 1928, 1930 y 1950 y a quienes conquistaron los Campeonatos Sudamericanos de Fútbol de los años 1916 y 1917.

Artículo 596

   (Fondo de Ayuda Social). - Elévase a 0.50 % la contribución al Fondo 
de Ayuda Social creado por el Art. 277 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, a cargo de los funcionarios del Banco de Previsión 
Social y de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que lo integran.

Artículo 597

   La Dirección Nacional de Vivienda, en coordinación con el Banco de 
Previsión Social, proyectará un plan de construcción y mantenimiento de viviendas económicas para jubilados y pensionistas y hogares y comedores para ancianos.

Artículo 598

   (Fondo para estudios de Seguridad Social).- Autorízase al Banco de 
Previsión Social a disponer anualmente hasta $ 15:000.000 (quince 
millones de pesos) para estudios y trabajos de planificación de un 
régimen nacional, de carácter general y unitario, de cobertura de todos los estados de necesidad bio-socio-económicos de los miembros de la comunidad amparados por el sistema de seguridad social mediante la concesión de prestaciones adecuadas, suficientes, oportunas y uniformes a efectos de mantener el nivel o ingreso básico de vida de sus integrantes en las condiciones que se determinarán en coordinaciones con el 
Ministerio de Trabajo y Seguridad social.

Artículo 599

   Apruébanse las planillas de Cargos, Previsiones de Gastos e Inversiones
proyectadas por el Banco de Previsión Social ajustado todo ello a las
disposiciones que se sancionan en la presente ley. La Contaduría General de la Nación informará a la Asamblea General de las respectivas cifras definitivas.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 14.106 de 
14/03/1973.

INCISO 29 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES

Artículo 600

   Auméntanse en un 40 % (cuarenta por ciento) las remuneraciones de los 
funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las 
Barracas de Lanas, Cueros y Afines (Inciso 29), que se aplicará sobre el sueldo básico vigente al 1º de enero de 1972 (Renglón 010), incrementado previamente en los nominales de los préstamos de $ 6.000 (seis mil pesos) y en el del 15 % (quince por ciento) otorgados a los funcionarios 
públicos durante el año 1972.

Artículo 601

   Las compensaciones dispuestas por el artículo 143 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y artículo 286 de la Ley Nº 13.892, de 19 de 
octubre de 1970, para los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, quedarán fijadas en los montos percibidos al 31 de diciembre de 1972.

Artículo 602

   Fíjase en $ 500 (quinientos pesos) mensuales por año de servicio, con un máximo de $ 15.000 (quince mil pesos) la prima por antigüedad de los 
funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las 
Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

INCISO 30 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

Artículo 603

   Auméntase en un 40 % (cuarenta por ciento) las remuneraciones de los 
funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la 
Industria Frigorífica (Inciso 30), que se aplicará sobre el sueldo básico vigente al l° de enero de 1972, (Renglón 010), incrementado previamente 
en los nominales de los préstamos de $ 6.000 (seis mil pesos) y en el del 15 % (quince por ciento) otorgados a los funcionarios públicos durante el año 1972.

Artículo 604

   Las compensaciones dispuestas por el artículo 143 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y artículo 263 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, para los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, quedarán fijadas en los montos percibidos al 31 de diciembre de 1972.

Artículo 605

   Fíjase en $ 500 (quinientos pesos) mensuales por año de servicio, con un máximo de $ 15.000 (quince mil pesos) la prima por antigüedad de los 
funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la 
Industria Frigorífica.

INCISO 31 - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 606

   Auméntanse en un 50 % (cincuenta por ciento) las remuneraciones de los 
funcionarios administrativos y técnico-profesionales de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares (Inciso 31), y en un 40 % (cuarenta 
por ciento) las remuneraciones del personal de Servicios Auxiliares de dicha Caja, aumento que se aplicará sobre el sueldo básico vigente al 1° de enero de 1972 (Renglón 010), incrementado previamente en los nominales de los préstamos de $ 6.000 (seis mil pesos) y en el 15 % (quince por ciento) otorgados a los funcionarios públicos durante el año 1972.

Artículo 607

   La compensación dispuesta por artículo 317 de la Ley Nº 13.032, de 7 
de diciembre de 1961 y concordantes, quedará fijada en los montos  
percibidos al 31 de diciembre de 1972. 

Artículo 608

   Las pensiones que dispone la Ley número 12.865, de 6 de junio de 1961 
y modificativas (Pensiones a Militares y Civiles de las Campañas de 1897 
y 1904), están sujetas al régimen de movilidad que determina el artículo 87 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964, y su monto no será inferior a $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales.

Artículo 609

   Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a:

   1°) Aumentar en un 150 % (ciento cincuenta por ciento) los siguientes 
       rubros de gastos del Inciso 31 Caja de Retirados y Pensionistas: 
       1.00 "Servicios no personales"; 2.00 "Materiales y artículos de 
       consumo"; 3.00 "Maquinaria, equipos y mobiliario" y en un 100 % 
       (cien por ciento) la partida autorizada por el artículo 230 de la 
       Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 y complementarias.

   2°) Utilizar por una sola vez de sus recursos propios la suma de hasta 
       $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para atender la adquisición 
       de vehículos de trabajo para las necesidades del servicio.

   3°) Disponer de una suma de hasta $ 5:000.000 (cinco millones de 
       pesos) destinada a la atención del Servicio de Procesamiento de 
       Datos que exija el cumplimiento de los cometidos asignados. El 
       citado Instituto coordinará el funcionamiento de dicho servicio 
       con el Ministerio de Defensa Nacional.

   4°) Aumentar en hasta la cantidad de $ 50:000.000 (cincuenta millones 
       de pesos) la partida autorizada por el artículo 2° de la Ley Nº 
       14.084, de 13 de setiembre de 1972. 

Artículo 610

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 
24 numerales 9º) y 10).
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 24 
numeral 15).

Artículo 611

   Declárase que todos los traspasos de servicios, dispuestos en 
cualquier época, de todos los Institutos de Previsión Social a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a los efectos de su cómputo en la cédula de retiro, comprenderán la versión de todos los aportes relacionados con el titular, incluso el patronal.

Artículo 612

   Auméntase en un 0.25 % (veinticinco centésimos por ciento) el 
descuento establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos. Dicho aumento no será tenido en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y su importe se destinará, primordialmente, a la creación de cementerios militares y lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 613

   Los funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares 
percibirán los mismos beneficios sociales fijados para la Administración Central incluidos en los artículos 19, 20, 24 y 25 de la presente ley.

INCISO 33 - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 614

   A partir del 1º de enero de 1973 los sueldos básicos (Renglón 010) de 
los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas económicas, se 
determinarán aplicando un 40 % (cuarenta por ciento) de aumento sobre los básicos vigentes al 1º de enero de 1972 incrementados en los importes de los conceptos que se detallan:

   a) Nominal del préstamo de $ 6.000 (seis mil pesos) otorgado a los 
      funcionarios públicos durante el año 1972;

   b) Nominal del adelanto del 15 % (quince por ciento) otorgado a los 
      funcionarios públicos durante el 2º semestre del año 1972;

   c) 32,417 % (treinta y dos con cuatrocientos diecisiete milésimos por 
      ciento) sobre básico vigente incrementado en $ 4.600 (cuatro mil 
      seiscientos pesos) promediales de Prima por Antigüedad y 
      Progresivos, por concepto de horas extras;

   d) 29,093 % (veintinueve con noventa y tres milésimos por ciento) 
      sobre el básico vigente incrementado en el complemento anterior de 
      acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
      1967;

   e) El importe de $ 100 (cien pesos) por funcionario, que liquida el 
      Organismo por concepto de progresivo.

   Los sueldos básicos resultantes se ajustarán manteniendo una 
diferencia del 7% (siete por ciento) entre las categorías Auxiliar 4° y similares en remuneración de los demás escalafones, y las sucesivas superiores hasta Oficial 1° y similares, inclusive. 

   Esta diferencia se establecerá en el 10 % (diez por ciento) entre las 
categorías de Jefe de 2° y similares en remuneración de los demás escalafones, extendiéndose hasta el cargo de Director, inclusive. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 615.

Artículo 615

   Deróganse las disposiciones legales que otorgaban los beneficios 
complementarios al sueldo que se incorporan al nuevo básico según los apartados c), d) y e) del último inciso del artículo anterior, y elimínanse las dotaciones presupuestales correspondientes.

Artículo 616

   Los funcionarios que ingresen en el Escalafón Administrativo y de 
Servicio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas percibirán hasta el 1° de enero de 1975 $ 60.000 (sesenta mil pesos) mensuales de sueldo, básico.

Artículo 617

   Fíjase en $ 500 (quinientos pesos) mensuales por año de servicio, con un máximo de $ 15.000 (quince mil pesos), la prima por antigüedad de los 
funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Artículo 618

   El Director, Sub-Director y los funcionarios del Escalafón 
Técnico-Profesional del Instituto Nacional de Viviendas Económicas percibirán una compensación del 30 % (treinta por ciento) sobre el sueldo básico que les corresponda (Renglón 073).

Artículo 619

   Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para abonar horas extras a sus funcionarios cuando la realización de los planes de viviendas exigieran su utilización fuera del horario habitual, conforme a la reglamentación que a iniciativa de INVE apruebe el Poder Ejecutivo. En ningún caso esta compensación excederá el 33 % (treinta y tres por 
ciento) del sueldo básico del funcionario, y por la realización de dos horas adicionales de labor.

   A estos efectos, autorízase al mencionado Instituto a invertir hasta 
$ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales con cargo a su Presupuesto de Funcionamiento (Renglón 072). (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 581/973 de 19/07/1973.
Referencias al artículo

Artículo 620

   Fíjase la partida del Renglón que se cita del Programa 33.01 del 
Instituto Nacional de Viviendas Económicas en el siguiente importe: 

   Renglón 060 - Honorarios - $ 12:000.000. 


Referencias al artículo

Artículo 621

   Establécese que el sueldo anual complementario se liquidará sobre el 
total de los haberes sujetos a montepío percibidos por cada funcionario durante el año.

Artículo 622

   Apruébanse las siguientes partidas para el Presupuesto de Funcionamiento del Instituto Nacional de Viviendas Económicas para el Ejercicio 1973.

PROGRAMA 33.01

   Rubro 1............ $ 50:000.000
   Rubro 2............ " 20:000.000
   Rubro 3............ " 20:000.000
   Rubro 6............ " 78:600.000
   Rubro 8............ " 30:500.000
   Rubro 9............ "  6:000.000

PROGRAMA 33.02

   Rubro 1............ $ 20:000.000
   Rubro 2............ "  6:000.000
   Rubro 3............ " 10:000.000
   Rubro 6............ " 48:000.000
   Rubro 9............ "  4:000.000

PROGRAMA 33.03

   Rubro 1............ $ 15:000.000
   Rubro 2............ " 10:000.000
   Rubro 3............ " 10:000.000
   Rubro 6............ " 69:100.000
   Rubro 9............ "  4:000.000

Artículo 623

   Las dotaciones de los Rubros 6 - Cargas Legales y Prestaciones de 
Carácter Social - y de las partidas para aguinaldo de los Incisos 29, 30, 31 y 33, serán ajustadas por la Contaduría General de la Nación, a solicitud de los organismos, previo informe del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 624

   El monto del subsidio que esta ley otorga al Instituto Nacional de 
Viviendas Económicas, podrá ser ajustado a las necesidades reales del Instituto, a solicitud del mismo previo estudio de los servicios 
técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas e informe del Tribunal de Cuentas de la República.

                         

SERVICIOS GENERALES

Artículo 625

   Derógase la contribución de Rentas Generales para el pago de la 
compensación a maestros que ejercen en la Colonia Educacional de Varones, artículo 181 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 626

   Derógase la contribución de Rentas Generales a favor de la Comisión 
Administradora Zona Franca Colonia y Nueva Palmira (planillado inciso 20, 
Programa 05, Renglón 719, llamada 12, derivados 01 y 02).

Artículo 627

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
185.
Referencias al artículo

Artículo 628

   Derógase la contribución de Rentas Generales para becas de estudio a los Institutos Navales Militares, artículo 126 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946.

   Derógase la contribución de Rentas Generales para becas a la Facultad de Humanidades, artículo 9º de la Ley Nº 10.658, de 9 de octubre de 1945.

Artículo 629

   La totalidad de los servicios correspondientes a emisiones de Deuda 
Pública, Interna y Externa, Préstamos Internacionales, Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería, emitidos a favor de Organismos Públicos o Fondos Especiales, cuando sean atendidas por el Tesoro Nacional serán reintegrados al mismo por el Organismo beneficiado.

Artículo 630

   Las partidas por una sola vez no utilizadas al cierre del Ejercicio 
Económico 1972, fijadas por Leyes Nos. 12.376, de 31 de enero de 1957 (artículo 183); 12.803, de 30 de noviembre de 1960 (artículo 157); 
13.032, de 7 de diciembre de 1961 (artículo 321), y 13.320, de 28 de diciembre de 1964 (artículo 246), a partir de la publicación de la presente ley, pasarán a integrar el Fondo Nacional de Inversiones y serán destinadas a:

   l°) Liceo de San Jacinto.
   2°) Intendencia Municipal de Rivera para la Plaza Internacional de 
       Rivera.
   3°) Remodelación del Parque Artigas de la ciudad de Las Piedras.
   4°) Adquisición predio urbanización Parque de La Paz.

FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 631

   Para los Ejercicios 1973 y subsiguientes, la partida anual a que se 
refiere el apartado E) del artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta $ 3.000:000.000 (tres mil millones de pesos) con destino a subsidiar los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.

Referencias al artículo

Artículo 632

    Para el Ejercicio 1977 la partida anual a que se refiere el apartado I) del artículo 378 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 será de hasta N$ 6:105.000.00 (nuevos pesos seis millones ciento cinco mil) para el desarrollo agropecuario.

  Durante dicho Ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente
forma:

A) Movimiento de Juventud Agraria, (cien mil nuevos pesos)N$ 100.000.0;
B) Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra (CONEAT),  
   (ciento cincuenta mil nuevos pesos) N$ 150.000.00; 
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, N$ 700.000.00;
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, N$ 1.350.000.00;
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, N$ 3.805.000.00. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/08/1976.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 39.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 81,
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 81, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 31, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 632.
Referencias al artículo

Artículo 633

   Fíjanse las siguientes partidas como contribución de los Rubros de 
Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el 
déficit que pueda ser originado por los respectivos presupuestos financieros.

a) Para AFE, una partida de hasta $ 8.000:000.000 (ocho mil millones de 
   pesos); 
b) Para PLUNA, una partida de hasta $ 3.000:000.000 (tres mil millones de 
   pesos);
c) Para INVE, una partida de hasta $ 1.000:000.000 (mil millones de 
   pesos);
d) Para SOYP, una partida de hasta $ 80:000.000 (ochenta millones de 
   pesos).

Artículo 634

   Los subsidios que por Ley de Presupuesto se establezcan para 
Organismos Públicos, paraestatales o privados, se abonarán en el curso 
del Ejercicio por duodécimos. Sólo mediante resolución especial del 
Poder Ejecutivo tomada en cada caso, se podrá efectuar la entrega de 
más de un duodécimo por mes.

Artículo 635

   Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Organismos 
Públicos que reciban del Estado los subsidios previstos por esta ley, excepto los Gobiernos Departamentales, deberán concertar un Programa económico-financiero con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que contendrá las pautas a las que el Organismo beneficiado deberá ajustar 
su gestión durante el quinqueño para el que rige el presente Presupuesto.

   Dicho programa establecerá las metas de revisión anual, cuyo 
incumplimiento por parte del Organismo público receptor del subsidio, acarreará el cese de la prestación del beneficio por parte del Estado.

Referencias al artículo

Artículo 636

   Los subsidios que preste el Estado a los Gobiernos Departamentales 
caducarán si estos otorgan a su personal, por cualquier concepto, aumento en las asignaciones a niveles superiores a los que se establezcan para 
los funcionarios de su similar categoría de la Administración Central.

   El dictamen del Tribunal de Cuentas declarando caducado el subsidio, 
aparejará la prohibición de efectuar pagos por tal concepto al Gobierno 
Departamental respectivo.

Artículo 637

   La contribución que el Estado prestará a las Intendencias Municipales del Interior de la República para la financiación de los programas de Obras Públicas Departamentales consistirá en:

   A) (*)

   B) (*)

   C) Un impuesto cuya tasa será equivalente al 7.5 % (siete y medio por 
      ciento) de la tasa de impuesto previsto por el artículo 2° de la 
      ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativa, que 
      gravará todos los tipos de nafta. 

   Este impuesto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1973 y 
no se computará para el cálculo del impuesto establecido por la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y modificativa.
 
   La distribución por el Municipio se efectuará de acuerdo a lo 
dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de 
1972.

   La Administración de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), será 
agente de retención de este impuesto.

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland 
(ANCAP), dentro de los 30 (treinta) días siguientes a cada mes vencido compensará, con el producido de dicho impuesto, los créditos que tenga contra cada Intendencia por concepto de adquisiciones de materiales y combustibles. Si del ajuste de cuentas, resultare saldo favorable a 
alguna Intendencia, dentro de los 30 (treinta) días siguientes, la ANCAP efectuará el pago correspondiente.

(*)Notas:
Literales a) y b) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 56.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 637.
Referencias al artículo

Artículo 638

   El subsidio que el Estado prestará a las Intendencias Municipales del 
Interior de la República para sus gastos de Funcionamiento, estará integrado por:

   A) El pago de las obligaciones por aporte de personal y patronales, 
      con el Banco de Previsión Social generadas en el ejercicio 1973.

   B) (*) 
   C) (*)


(*)Notas:
Literales b) y c) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 56.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/973 de 29/03/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 638.
Referencias al artículo

Artículo 639

   Cada una de las Intendencias Municipales del Interior, remitirá en el 
primer trimestre de cada año, al Tribunal de Cuentas de la República y a la Junta Departamental respectiva, un detalle y documentación probatoria de las inversiones realizadas durante el año civil anterior, 
especificando las sumas aplicadas a cada uno de los rubros que integran los Programas de Inversión.

   En caso de no recibir la información señalada dentro del plazo establecido, el Tribunal de Cuentas deberá dar aviso al Banco de la 
República Oriental del Uruguay a los efectos de que sea suspendida la 
entrega de los fondos a la Intendencia Municipal en omisión, hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto por este artículo.

Referencias al artículo

Artículo 640

   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder anticipos con carácter de oportuno reintegro a organismos estatales y paraestatales de seguridad social con insuficiencia financiera fehacientemente comprobada. La asistencia que corresponda al Banco de Previsión Social, podrá ser compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas, por deudas que mantenga el sector público.
   Para hacerse efectiva la asistencia, se requerirá resolución fundada del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y 
Finanzas. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 64.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 640.
Referencias al artículo

INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION

Artículo 641

   Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a emitir, en las 
condiciones que indica esta ley hasta la cantidad de $ 4.000:000.000 (cuatro mil millones de pesos) valor nominal en Bonos de Colonización Reajustables de acuerdo a los coeficientes que fije el Poder
Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 345/973 de 17/05/1973.

Artículo 642

   El plazo de amortización y rescate de dichos Bonos será de hasta 30 
(treinta) años, a contar de la fecha de emisión y devengarán un interés del 5 % (cinco por ciento) anual. 

Artículo 643

   Los títulos serán emitidos en forma nominativa a nombre de los titulares que los acepten, de los predios rurales que se adquieran o expropien por parte del Instituto Nacional de Colonización.

Artículo 644

   Los servicios de interés, amortización y rescate de los Bonos de 
Colonización Reajustables serán de cargo del Organismo emisor.

Artículo 645

   Derógase el inciso G) del artículo 31 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, agregado por el artículo 18 de la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970.

   Los inmuebles afectados por este artículo no serán computados a los 
efectos del Impuesto al Patrimonio. El Poder Ejecutivo reglamentará el contralor de esta exoneración.

NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 646

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 104.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 65.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 870/973 Derogada/o de 18/10/1973,
      Decreto Nº 644/973 Derogada/o de 09/08/1973.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 646.
Referencias al artículo

Artículo 647

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 647.
Referencias al artículo

Artículo 648

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 648.
Referencias al artículo

Artículo 649

 (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 649.
Referencias al artículo

Artículo 650

   La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, que 
prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República deberá ser acompañada de un estado demostrativo del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas.

   En cada Ministerio u Organismo se establecerá un sistema de informaciones periódicas a suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto que tendrá la responsabilidad de su coordinación a los 
efectos del contralor y evaluación de la ejecución de los Programas presupuestales.

   En una primera etapa el contralor y evaluación se centrará en los 
Programas de Inversión y en los Programas de Funcionamiento prioritarios vinculados al desarrollo económico y social.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo, 
estableciendo los medios necesarios para su cumplimiento, dentro de los 
90 (noventa) días de la publicación de esta ley.


(*)Notas:
Ver vigencia: TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 110.
Referencias al artículo

Artículo 651

   Fíjase en $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos) la partida 
anual prevista en el Rubro 7, Sub-Rubro 7.21 "Subsidios a Entidades" llamada 5, numeral 11 con destino a la ADES (Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales).

Referencias al artículo

Artículo 652

   Fíjase en el Inciso 20 Programa 1.05, Rubro 1, Renglón 169, una 
partida de hasta $ 700:000.000 (setecientos millones de pesos) destinada al pago de pólizas de los seguros que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 653

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 653.
Referencias al artículo

Artículo 654

   Las Contadurías Centrales de los Organismos que reciben suministros de 
bienes y servicios de otros Organismos del Estado o de personas públicas 
paraestatales, deberán efectuar la reserva en sus rubros previamente al suministro de tales bienes o servicios.

Referencias al artículo

Artículo 655

   Cuando el valor de los suministros o servicios no pueda determinarse 
al momento de efectuar la reserva, ésta se estimará sobre la base de los suministros en el trimestre anterior, al cual promediará mensualmente.

Referencias al artículo

Artículo 656

   Amplíase en U$S 70:000.000 (setenta millones de dólares) o su equivalente en moneda nacional, el monto a que se refiere el último 
inciso del artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 318 de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 657

   Fíjase en U$S 200:000.000 (doscientos millones de dólares) o su 
equivalente en otras monedas extranjeras, el monto total autorizado por 
el inciso 2° del artículo 310 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Referencias al artículo

NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 658

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 658.

Artículo 659

   A los efectos del ingreso, los cargos del Presupuesto cuyos titulares 
deban tener la calidad de Contador Público, pueden ser ocupados indistintamente por egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, con título de Contador Público o Licenciado en Economía.

Artículo 660

   Prohíbese el pago de compensaciones por mayor horario que no obedezcan 
estrictamente al tiempo efectivamente trabajado, a no ser que la norma 
legal lo estipule expresamente.

   Los Directores de los Servicios serán responsables del control de la 
asistencia durante el período de mayor horario, el que se hará efectivo, por los medios usuales en la Oficina.

Referencias al artículo

Artículo 661

   Un 2 % (dos por ciento) de los cargos Presupuestados o de 
contratación, de la Administración Pública, podrán ser provistos sin necesidad de atender a las normas que tutelan el ingreso a la misma, cuando dichos cargos sean cubiertos con personas que adolezcan de 
defectos físicos, debidamente comprobados.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 267/974 de 04/04/1974.
Referencias al artículo

Artículo 662

   Los ascensos en los organismos comprendidos en el artículo 220 de la 
Constitución se harán por escalafón de acuerdo al puntaje resultante del 
mérito, la capacitación y la antigüedad computable, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Organismo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Referencias al artículo

Artículo 663

   Los ascensos en la Administración Central se realizarán dentro de una 
misma unidad ejecutora - salvo los casos determinados en leyes especiales - y por escalafón, de acuerdo al puntaje resultante del mérito, la capacitación y la antigüedad computable, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 664

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
305.
Referencias al artículo

PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 665

   Amplíase a la cantidad de $ 145:000.000 (ciento cuarenta y cinco millones de pesos) la partida por una sola vez asignada a Rentas 
Generales por el artículo 70 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, para la renovación en el año 1973 del V Censo General de Población 
y III de Viviendas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 369, 370, 371 y 372 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Referencias al artículo

Artículo 666

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 145.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 666.

Artículo 667

   Fíjanse por una sola vez con destino a la reestructuración, coordinación y unificación de los servicios de recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, las siguientes partidas:

A) Para la adquisición y/o reparación de edificios, mudanzas e 
   instalaciones telefónicas de Capital e Interior, $ 2:500.000.

B) Para adquisición y/o reparación de máquinas de oficina, mobiliario y 
   útiles, $ 40:000.000.

C) Para adquisición de máquinas y herramientas para la imprenta y 
   talleres, $ 27:400.000.

D) Para la adquisición de equipos móviles para la fiscalización de 
   tributos, $ 8:000.000.

Referencias al artículo

Artículo 668

   Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una partida por 
una sola vez de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) como 
contrapartida nacional para el financiamiento de los proyectos de Asistencia Técnica que desarrollará el Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT).
Referencias al artículo

Artículo 669

   Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una partida 
por una sola vez de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para atender los gastos de instalación y equipamiento de las oficinas Regionales que funcionarán en el Interior de la República y de la Dirección de 
Relaciones Laborales.

Artículo 670

   Destínanse, por una sola vez, las siguientes partidas:

$ 350:000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) para la 
adquisición de cinco embarcaciones para patrullas en vías fluviales a $ 70:000.000 (setenta millones de pesos) cada una;

$ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) para la adquisición de 
dos embarcaciones para salvamento en alta mar a $ 200:000.000 (doscientos 
millones de pesos) cada una;

$ 100:000.000 (cien millones de pesos) para equipos de comunicaciones;

$ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) para equipos de 
transporte.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 671

   Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que se comprueben en 
el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones. En cuanto a los errores u omisiones que pudieran constatarse en las planillas de cargos y partidas aprobadas, deberá estarse a lo dispuesto en el articulado de 
esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 672

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 234 inciso 
3º) apartado final.

Artículo 673

   Declárase que todos los funcionarios públicos que ejerzan el cargo de 
miembros de las Juntas Departamentales, Juntas Locales y Juntas Electorales de todo el país, tendrán derecho a que se les permita faltar a sus tareas, cuando deban concurrir a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Cuerpo que integran, o sus Comisiones.

   La causal alegada deberá justificarse mediante constancia oficial, 
expedida por la Presidencia de las respectivas Juntas.

   La falta a las tareas a que se refiere el inciso 1°, no dará motivo a 
ningún descuento de los haberes que perciben los funcionarios.

Referencias al artículo

Artículo 674

   El Banco de la República Oriental del Uruguay concederá préstamos a la 
Intendencia Municipal de Canelones destinados a financiar las obras de 
pavimentación proyectadas para la ciudad de Santa Lucía, otorgándole 
plazo de 10 (diez) años y el más bajo interés, a los efectos de que los vecinos propietarios puedan pagar sus obligaciones en cuotas que se convengan, debiendo verter el importe de las mismas en la cuenta que se abrirá en la sucursal del Banco de la República de Santa Lucía, para amortización de los préstamos concedidos.

   En similares condiciones podrá hacerse extensivo este régimen a otras 
localidades del interior que tengan programas de pavimentación.

Artículo 675

   Acuérdase un nuevo plazo de 60 (sesenta) días a partir de la publicación de esta ley a los fines previstos en los artículos 69 y 70 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972.

Artículo 676

   Interprétase que los términos establecidos en el artículo 406 de la 
Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se comenzarán a computar el día siguiente a la fecha en que se formuló la petición, se interpuso el recurso, o se notificó la decisión revocatoria del mismo.

                        

Referencias al artículo

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 677

   En todos los casos de declaración de utilidad pública, a los efectos 
expropiatorios, dispuestos por esta ley, y las que en el futuro se 
sancionen, las expropiaciones respectivas deberán decretarse dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su publicación.
   
   Este plazo podrá prorrógarse en 6 (seis) meses en casos 
excepcionales, debidamente fundados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 678

   Autorízase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a vender al costo las publicaciones que realice, destinándose lo recaudado a financiar las 
mismas. El Poder Ejecutivo fijará su precio.


Artículo 679

   Extiéndense las excepciones de la Ley Nº 13.256, de 14 de mayo de 
1964, hasta el 31 de diciembre del año 1970.

Artículo 680

   La Partida para Beneficios Sociales de los Incisos 23, 24, 25 y 26 se 
ajustará - siempre que fuere necesario - por la Contaduría General de la Nación, a solicitud del Organismo, previo informe del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 681

   No podrán pagarse gastos con cargo al Rubro 1 - Servicios no 
personales - Sub-Rubro 13 - Locomoción y Viáticos - si ellos no responden a gastos efectivamente generados por traslados o movilizaciones 
inherentes al cumplimiento de la función cometida, y en todo caso deberán ser debidamente autorizados por la autoridad competente.

   No podrán autorizarse viáticos ni compensaciones por cualquier 
concepto con cargo a rubros presupuestales o extrapresupuestales sin la aprobación del Poder Ejecutivo, por resolución fundada, suscrita en todos los casos por el Ministro de Economía y Finanzas.

   No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer por acto genérico, que 
los jerarcas de las Unidades Ejecutoras puedan autorizar viáticos que 
obedezcan a gestiones graves o urgentes que no puedan postergarse. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 
20.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 
46.
Referencias al artículo

Artículo 682

   Derógase el artículo 301 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 683

   Facúltase al Poder Ejecutivo para regularizar, previo informe de la 
Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en los Programas en los cuales prestan servicios actualmente, a 
los funcionarios distribuidos por el Poder Ejecutivo en función de los artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 
del artículo 14 del decreto 594/969, de 26 de noviembre de 1969.

   Esta disposición no afecta a los funcionarios del Frigorífico Nacional 
trasladados por los Decretos 541/969, 42/970 y complementarios.

Artículo 684

   Las necesidades adicionales de personal técnico o especializado que no 
hayan sido contempladas en los respectivos Programas Presupuestales, podrán ser cubiertas con funcionarios de otros escalafones que hubieran sido declarados excedentes por la Administración Central, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.

   A los efectos señalados, previa aceptación expresa de los funcionarios, y oída la Oficina Nacional del Servicio Civil, dichas necesidades serán 
cubiertas mediante el inmediato traslado provisorio de aquéllas.

   En los casos a que se refiere el presente artículo, con informe de la 
Contaduría General de la Nación, o en su caso, los respectivos Servicios, se incluirán en los Presupuestos las modificaciones tendientes a la regularización definitiva de los funcionarios a los programas correspondientes.

   En ningún caso la incorporación podrá causar lesión al derecho a la 
carrera administrativa de los funcionarios de la oficina de destino. 
  
   Dispuesto el traslado, el funcionario percibirá como mínimo la remuneración correspondiente al último cargo del escalafón al que se incorpora. En caso de que la remuneración sea superior a la del cargo de origen, la diferencia se abonará con cargo al renglón 079 del Programa de destino, a cuyos efectos se habilitarán las partidas correspondientes.

Referencias al artículo

Artículo 685

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
441 inciso 1º).
Referencias al artículo

Artículo 686

   Cuando a consecuencia de un procedimiento legal un funcionario se 
incorpore a una unidad de ascenso distinta a la que pertenecía, se mantendrá la equivalencia a su grado presupuestal. A los efectos del ascenso en la oficina a que se incorpora, se le computará, como 
antigüedad en el cargo, la que tuviera el funcionario menos antiguo en 
su escalafón y grado.

   Los funcionarios incorporados deberán optar, dentro del plazo que 
establezca la reglamentación, entre seguir percibiendo las sumas que por concepto de compensaciones, primas o beneficios especiales les correspondían en sus oficinas de origen, o las que tuvieren en aquellas a que se incorporan.

   La diferencia resultante entre el sueldo básico de la oficina de origen y el de destino, cuando sea superior el de origen será considerada como una compensación personal al funcionario que se incorpora y no al cargo y atendida con el Renglón 079 del respectivo Programa.

   Dicha diferencia será considerada en los aumentos porcentuales que las 
leyes presupuestales establezcan, y a todo otro efecto, como parte integrante del sueldo básico.

Referencias al artículo

Artículo 687

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1974 lo dispuesto en el 
artículo 522 de la Ley Nº 13.892 de 19 de octubre de 1970.

Referencias al artículo

Artículo 688

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
242.
Reglamentado por: Decreto Nº 253/976 de 06/05/1976.

FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 689

   Declárase de interés nacional la expropiación del inmueble sito en la 14ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con el Padrón N° 57.559, para local sede de la Dirección General de Defensa Civil.

Artículo 690

   Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir e incorporar a la Armada 
Nacional un buque balizador y un buque oceanográfico, cuyas reparaciones 
y equipamiento se atenderá con cargo a las partidas previstas en el Programa 3.16.

Artículo 691

   Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir e incorporar un buque tanque 
(Auxiliar de la Armada), sustitutivo del ROU - "Presidente Oribe" (AO-29) que llevará su mismo nombre, con cargo a la partida prevista en el Programa 3.16.

Artículo 692

   Declárase de interés nacional la expropiación del inmueble sito en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con el 
Padrón N° 922 para sede central del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura.

Referencias al artículo

Artículo 693

   Declárase de interés nacional la expropiación del inmueble sito en la 
ciudad de Carmelo, 6ª Sección Judicial del Departamento de Colonia, señalado con el Padrón N° 1.449 (finca que fuera del Coronel Ignacio Barrios), con destino a la instalación de una Casa de la Cultura, la que se denominará "General Artigas" y funcionará como dependencia del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 694

   Autorízase a la Dirección Nacional de Vivienda (DINAVI) a realizar la 
expropiación de los predios necesarios para la remodelación del centro 
poblado "El Eucalipto", dispuesta por la Ley Nº 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967 (Programa 10.11 del Ministerio de Obras Públicas), así como la ejecución, en acuerdo con el Gobierno Departamental de Paysandú, de las obras necesarias.

Artículo 695

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
385.

Artículo 696

 (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
387.

Artículo 697

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo 
10.
Referencias al artículo

Artículo 698

   Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 13.958, de 10 de mayo de 1971.

Artículo 699

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el Banco de la República Oriental del 
Uruguay, adelantará al Ministerio de Obras Públicas hasta dos duodécimos del total previsto para el Ejercicio en el Presupuesto de Requerimientos Financieros.

Artículo 700

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 54 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 700.
Referencias al artículo

Artículo 701

   Las partidas indicadas en los Programas del Plan Nacional de Inversiones para el quinquenio 1973-1977, serán la base para la adjudicación de las obras que se autoricen por contrato.

   El crédito establecido en dichos Programas para el año 1973, se considera la alícuota autorizada como inversión del año.

Artículo 702

   Déjanse sin efecto las partidas asignadas por las leyes Nos. 13.640, 
de 26 de diciembre de 1967; 13.737, de 9 de enero de 1969; 13.835, de 7 
de enero de 1970; 13.892, de 19 de octubre de 1970 y 14.057, de 3 de febrero de 1972, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", con excepción de las siguientes obras:

Ministerio del Interior:

Guardia Metropolitana................ 20:000.000
Edif. Servicios Técnicos............. 15:000.000
Adq. y Refac. Edif. M. del Interior.. 10:000.000 
                                      ___________  
                                      45:000.000

Ministerio de Relaciones Exteriores:

Construcción de la Residencia y
Cancillería en Brasilia............... 157:000.000

Ministerio de Economía y Finanzas:

Receptorías de Aduana en Puentes 
Internacionales....................... 50:000.000

Saneamiento de la Ciudad de La Paz,
Departamento de Canelones, 1ª etapa.. 60:000.000

Artículo 703

   Para el caso que, en alguno de los años correspondientes al período de 
vigencia de esta ley no se sancione la Ley de Rendición de Cuentas a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República, rige para el Ministerio de Obras Públicas lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. 

Artículo 704

   Autorízase al Ministerio de Obras Públicas a realizar por Convenio las 
obras incluidas en los Planes Nacionales de Inversiones, cuando, para su 
financiamiento, existan otras contribuciones.

   A tales efectos podrá usar como contrapartida o aporte los créditos 
establecidos en cada Plan para dichas obras.

Referencias al artículo

Artículo 705

   Los gastos inherentes a las expropiaciones a que dé lugar la construcción de las obras previstas en el Plan Nacional de Inversiones, están incluidos en los créditos autorizados para las mismas, salvo en aquellos programas para los cuales se asignan partidas especiales a tales efectos.

Artículo 706

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 364.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 706.

Artículo 707

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.899 de 06/11/1970 artículo 
4.
Referencias al artículo

Artículo 708

    Los planos que se confeccionen con motivo de expropiaciones, cualquiera sea su naturaleza, estarán exentos del pago de los timbres exigidos por la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y 
modificativas.

Referencias al artículo

Artículo 709

   Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar - sujeto a la ratificación 
parlamentaria correspondiente - un préstamo con Organismos 
internacionales para la construcción de caminos de penetración y adquisición de equipos viales.

   El mismo será hasta un monto máximo de U$S 15 millones (quince 
millones de dólares estadounidenses), con un interés máximo del 8 % 
(ocho por ciento) anual y un plazo mínimo de cancelación de 15 (quince) años.

   El Ministerio de Obras Públicas podrá celebrar con los Municipios del 
interior, contratos de compra-venta o arrendamiento de los citados 
equipos viales o cederlos en préstamo, de acuerdo a las normas que fije 
la reglamentación.

Artículo 710

   Incorpórase al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones 
Estatales Ministerio de Economía y Finanzas", una partida de hasta 
$ 1.000 millones (mil millones de pesos) con destino a la Administración de Ferrocarriles del Estado para recuperación del parque de tracción y de la infraestructura.

Referencias al artículo

Artículo 711

   Sin perjuicio de los recursos autorizados por leyes anteriores, en 
especial por la Ley Nº 13.966, de 4 de junio de 1971, para la ejecución 
de obras de los puentes sobre las lagunas: José Ignacio, Garzón y Rocha o nuevos trazados o estudios que realice el Ministerio de Obras Públicas, y que sustituyan los mismos por estimarlos tanto en su costo, como en la consideración de orden técnico favorable a los intereses de todo orden, autorízase al citado Ministerio a tomar las providencias necesarias para que las obras que se realicen no modifiquen el libre juego de las aguas interiores y oceánicas y a disponer la conservación adecuada de sus 
barras para mantener su equilibrio natural.

Artículo 712

   Declárase que mantienen su vigencia las disposiciones establecidas en 
leyes presupuestales anteriores que no se opongan o no resulten derogadas por la presente ley.

Artículo 713

   Fíjase una partida $ 100:000.000 (cien millones de pesos) para el año 
1973 para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda 
Insalubre Rural, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, cuenta Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Esta partida no podrá ser aplicada a financiar gastos de 
funcionamiento ni remuneraciones que no correspondan al personal obrero 
de la construcción.

Artículo 714

   Asígnase a la Fuerza Aérea, Programa 3.04, para atender gastos de 
reposición de una aeronave para transporte aéreo internacional de pasajeros y carga, similar al accidentado en la cordillera de los Andes, una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones cuenta Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 715

   Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir e incorporar a la Armada 
Nacional, tres Destructores Escoltas en reemplazo de unidades que por su edad y estado del material resulten obsoletas.

Artículo 716

   Declárase de utilidad pública la expropiación del predio con mejoras, 
Padrón N° 25.893, 19ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, lindera por el oeste con el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, destinada para la ampliación obras edificación Centro Hospitalario de las Fuerzas Armadas.

Artículo 717

   Asígnase al Ministerio del Interior, con cargo al Fondo Nacional de 
Inversiones cuenta Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, una partida de pesos 100:000.000 (cien millones de pesos) en 1973 y $ 100:000.000 (cien millones de pesos) en 1974-1977, para la adquisición o construcción de un local adecuado que permita la asistencia médica integral de los funcionarios del Ministerio del Interior.

Referencias al artículo

Artículo 718

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a contratar un 
préstamo de hasta $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) con el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se destinará a cancelar los créditos de ese Banco con el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la Armada (SEBAX) Buque Auxiliar AO-29, Presidente Oribe.

   Autorízase al Banco de la República a otorgar dicho crédito el que 
será cancelado en un plazo máximo de hasta 3 (tres) años. El servicio del 
crédito será atendido por el Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 719

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 250.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 719.
Referencias al artículo

Artículo 720

   Autorízase una partida de $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) 
para atender las siguientes obras de la ciudad de Lascano (Departamento 
de Rocha): remodelación del Hospital; terminación del Liceo; terminación de la Escuela N° 93; ampliación de la Escuela Industrial y ampliación de la Comisaría. 

   La referida partida se atenderá con cargo a la Sub-Cuenta "IMOP" del 
Fondo Nacional de Inversiones.

   Las obras, que tendrán como unidad ejecutora a la Dirección de 
Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, deberán quedar terminadas antes de la fecha en que se celebre el centenario de la citada ciudad en el año 1975. 

Artículo 721

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para formalizar con el 
Directorio del Banco de Londres y América del Sud la operación de 
compra-venta del inmueble ubicado en la calle Zabala 1480 de la ciudad de Montevideo, inmueble que será destinado para la instalación de la Biblioteca Americanista del Museo Histórico Nacional de la República.

   La Dirección General de Catastro y Administración de Bienes Nacionales 
fijará el valor real del Inmueble de que se trata y su monto se atenderá con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, cuenta Ministerio de Economía y Finanzas.

   Habilítase a esos efectos una partida de $ 10:000.000 (diez millones 
de pesos) en el Programa 11.21 "Otras inversiones para el Sector 
Educación y Cultura".

Artículo 722

   Decláranse de utilidad pública, para su expropiación por el Estado, 
los edificios ubicados en la calle Ituzaingó Nros. 1373, 1377 y 1379, 
contiguos a la fachada principal de la Iglesia Matriz de Montevideo.

   Los gastos que demanda esta expropiación se atenderán con una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) que se habilitará en el Programa
11.21 "Otras inversiones para el Sector Educación y Cultura" con cargo al
Fondo Nacional de Inversiones, cuenta IMEF.

Referencias al artículo

Artículo 723

   Modifícase la asignación presupuestal del Programa 07, Sub-Programa 03
del Inciso 26, la que deberá atenderse con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", del Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 724

   La partida de $ 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) que para 
el período 1973/1977, se establece en el Programa 11.20, con cargo a la 
cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", y a los fondos que el legislador arbitre para cumplir con los objetivos de dicho programa, se destinará a financiar el siguiente Plan de Obras de la Comisión Nacional de Educación Física, el que se ejecutará en el 
siguiente orden de prioridades:

1) Construcción de una piscina olímpica.

2) Las obras que tenían como Unidad Ejecutara a la Comisión Nacional de 
   Educación Física a que refieren las leyes Nros. 13.640, de 26 de 
   diciembre de 1967 y 13.737, de 9 de enero de 1969, comprendidas en el 
   Plan de Inversiones 1969/1972 (Programa 11.20). En la ejecución de las 
   obras mencionadas en este numeral, se dará prioridad a las 
   correspondientes al interior del país.

3) Las obras previstas en el artículo 352 de la Ley Nº 13.892, de 19 de 
   octubre de 1970.

Artículo 725

    Ratifícase la autorización concedida al Banco de la República 
Oriental del Uruguay por el artículo 54 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, para conceder un préstamo a la "Organización de la 
Prensa del Interior" para que ésta pueda financiar las importaciones de materias primas, materiales, implementos, maquinarias, repuestos y demás bienes necesarios para la edición de los periódicos del interior del 
país, concediéndosele a esos efectos las divisas o el aval necesario. 

   Dicho préstamo será servido en su totalidad por la institución bancaria, en las condiciones de los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 54 
de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, y del inciso 2° del 
artículo 55 de dicha ley.

Artículo 726

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - NESTOR J. BOLENTINI - JUAN CARLOS BLANCO - MOISES COHEN - 
WALTER RAVENNA - ANGEL SERVETTI ARES - PABLO PURRIEL - BENITO MEDERO - 
LUIS A. BALPARDA BLENGIO - JOSE MARIA ROBAINA ANSO - CARLOS EDUARDO 
ABDALA - FRANCISCO MARIO UBILLOS
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