PERCEPCION DE BENEFICIOS DE LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION. INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 12/01/1973
Publicación: 22/01/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 184



Artículo 1

   A partir del día 1° del mes siguiente a la promulgación de esta ley, 
el monto de los beneficios que pague a sus afiliados la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica creada por la ley 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y su similar del Interior instituida por la ley N° 13.552, de 26 de octubre de 1966, en cuanto corresponda, quedará fijado para los titulares categoría "A" en la suma de $ 30.000 (treinta mil pesos). Los montos de las demás categorías se fijarán proporcionalmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Aféctase el 10 % del producido del Impuesto a la Productividad Mínima 
Exigible para la Producción Agropecuaria (IMPROME), hasta la suma de $ 
3.500:000.000 (tres mil quinientos millones de pesos) anuales, con 
destino a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y su similar del Interior. En caso de ser insuficiente esta partida para cumplir con lo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, la diferencia será servida por Rentas Generales.

Referencias al artículo

Artículo 3

   Autorízase a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (leyes Nos. 10.562 y 13.552) a imputar a sus 
propios recursos las partidas abonadas desde el 1° de octubre de 1972 por concepto de adelanto de compensaciones.

Artículo 4

   La percepción de los beneficios servidos por la Caja de Compensaciones 
por Desocupación en la Industria Frigorífica y su similar del Interior 
es incompatible con cualquier relación laboral. El beneficiario a quien 
se comprobare una situación como la indicada será pasible del cese de los derechos emergentes de este régimen, sin perjuicio de las demás 
sanciones previstas por la ley.

Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, etc.



BORDABERRY.- CARLOS EDUARDO ABDALA.- MOISES COHEN.
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