CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA BEBIDA




Promulgación: 27/05/1971
Publicación: 02/06/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 1006
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 17

   No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los 
trabajadores: 

A) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; 
   simulen, provoquen y/o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente; 
B) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos 
   remunerados realizados fuera de su actividad específica o que, 
   estando percibiendo el subsidio, realicen tareas remuneradas o 
   médicamente inconvenientes; 
C) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia 
   ejecutoriada que establezca su responsabilidad, por embriaguez y/o uso 
   de estupefacientes. 
     Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridades 
   provistas por esta ley. 
D) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización 
   de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que se 
   deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por 
   accidentes.
E) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica. 
F) Que estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción 
   disciplinaria, y mientras duren las mismas. 
G) Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian, 
   mientras perciban subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
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