CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA BEBIDA




Promulgación: 27/05/1971
Publicación: 02/06/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 1006
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Seguro de Enfermedad, Invalidez Asistencia y demás
prestaciones médicas y farmacéuticas para los trabajadores de la bebida.
   Sus beneficiarios serán los siguientes:

   Los trabajadores y trabajadoras incluídos en los Consejos de Salarios
y/o Convenios Colectivos comprendidos en el Grupo 19, que desarrollen
tareas en bodegas, fábricas de bebidas, licores y establecimientos de
bebidas sin alcohol, fábricas de soda, fábricas de cerveza, sidrerías,
establecimientos productores de agua de mesa (minerales o no), fábricas
de vinagres, malterías, cuyos establecimientos se hallen instalados en el
territorio nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

De la Administración

Artículo 2

   Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por el Consejo
Central de Asignaciones Familiares por intermedio de las Cajas de su
dependencia. A esos efectos serán competentes la Caja de Asignaciones
Familiares N° 34 en el Departamento de Montevideo, y las respectivas
Cajas de Asignaciones Familiares Departamentales en el Interior de la
República.
   De los recursos recaudados el Consejo Central de Asignaciones
Familiares podrá destinar hasta el 5 o/o (cinco por ciento) para gastos
de administración. 
   El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud de por lo menos
cinco integrantes del Consejo Central de Asignaciones Familiares, podrá,
previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta en un
2 o/o (dos por ciento), dicho porcentaje para gastos de administración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 7 y 26.

Artículo 3

   Dependientes del Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las
Cajas de su dependencia a que hace referencia el artículo 2.o de la 
presente ley, funcionarán, Consejos Paritarios de empresas, integrados
por un delegado de los trabajadores y un delegado de los patronos, en el
caso empresas que ocupen hasta cincuenta trabajadores y por dos delegados
de los trabajadores y dos delegados patronales en que ocupen más de
cincuenta trabajadores.
   Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
   La empresa comunicará a la Caja de Asignaciones Familiares respectiva
el nombre de sus delegados.
   La designación de los representantes del personal se hará mediante
elección directa y si ésta fuera impugnada en el plazo de treinta días,
se realizará nueva elección bajo contralor de un inspector del Instituto
Nacional del Trabajo.
   Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá
el sistema de suplencias automáticas.
   Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones
pudiendo ser relectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de
posesión de sus reemplazantes.
   Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas 
derivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresas.

Artículo 4

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su 
dependencia a que hace referencia el artículo 2.o de la presente ley 
tendrán las siguientes facultades: 

A) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los 
   aportes previstos sean vertidos puntualmente. 
B) Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones 
   contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley. 
C) Coordinar sus servicios, si lo estiman necesario, con los Seguros de 
   Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores. 
D) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de 
   los subsidios por enfermedad, una vez comprobada debidamente la misma. 
E) Las que les acuerda la ley N.o 11.618 de 20 de octubre de 1950, en lo
   relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares 
   a ejercer en las empresas para la debida aplicación de la presente 
   ley. 
F) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de empresa y la 
   aplicación correcta de la presente ley.

Artículo 5

   Compete a los Consejos Paritarios de Empresa:

A) Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y
   su versión conjuntamente con los aportes patronales previstos al Fondo
   de Recursos de Seguro.
B) Aconsejar a las Cajas de Asignaciones Familiares correspondientes
   sobre la extensión del subsidio en los casos que considere 
   justificados dentro de los plazos establecidos en esta ley.
C) Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante la Caja
   de Asignaciones Familiares correspondiente a aquéllos que violan su 
   texto o la reglamentación que se dicte.

Artículo 6

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de
asistencia establecidos en la presente ley serán adjudicados con
excepción e los establecimientos radicados fuera del Departamento de
Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B), y
C) del artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943,
y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no
persiguen fines de lucro.
   Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios
de que gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad para los
trabajadores de la bebida, la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 
abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen
los requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente los
afiliados.
   A tales efectos, el Consejo Directivo de la Caja de Asignaciones
Familiares N° 34 será integrado con cuatro miembros técnicos designados:

A) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
C) Uno por la Facultad de Medicina.
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los
procedimientos de adjudicación previstos, deberán ser resueltos por el
voto conforme de los dos tercios del total de componentes del Consejo
Directivo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 integrada. 
   Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de
asistencia médica a que se refiere el artículo 1.o incisos A), B), C) y 
D), en su caso, del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943,
podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata. En
todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el
Fondo de Recursos hasta el límite establecido con carácter general por el
Consejo Directivo de la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34,
integrada. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.
   Las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares departamentales 
integradas en la forma establecida en el presente artículo, quedan 
facultadas para contratar en forma directa los mencionados servicios
médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas,
en los distintos departamentos del interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Beneficios

Artículo 7

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los 
siguientes beneficios:

A) Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia
   el artículo anterior.
     El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga,
   podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, 
   cónyuge, hijos, hermanas y hermanos) y personas que vivan a cargo del
   trabajador en forma permanente y debidamente comprobada, pagando 
   la cuota correspondiente, que le será descontada del salario por la 
   empresa en las liquidaciones de pago. 
     Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del
   ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo
   1.o de esta ley. 
B) Asistencia médica integral, así como las prestaciones médicas y 
   farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre-
   jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de
   Enfermedad de los trabajadores de la bebida a esos solos efectos. 
     En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al
   de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los
   servicios médicos contratados. 
     El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre-  
   jubilatorio o de la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro de  
   Enfermedad de los trabajadores de la bebida, el importe de la cuota 
   de afiliación, estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta 
   corriente. 
C) Un subsidio, en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a 
   desempeñar sus tareas por causa de enfermedad profesional, justificado
   por el servicio médico competente, equivalente al setenta por ciento 
   (70 o/o) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende por sueldo o
   jornal habitual, el promedio resultante de dividir el total de las 
   remuneraciones percibidas en los ciento ochenta días calendario 
   inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días trabajados en 
   ese período. 
     En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de
   licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos 
   o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario. 
     El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia
   y hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por 
   enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio. 
     Las Cajas de Asignaciones Familiares a que se hace referencia en el
   artículo 2.o de esta ley podrán extender este plazo hasta dos años, 
   por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo 
   Paritario de Empresa correspondiente. 
     La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe
   la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los 
   aportes al Seguro por este hecho. 
     Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los 
   beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos
   del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de
   trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales
   para los remunerados a jornal o a destajo. 
D) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado 
   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de 
   Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9 y 21.

Artículo 8

   Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del 
artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario 
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará 
comprendido en el inciso B) del artículo 18 de la ley N.o 6.962, de 6 de 
octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de 
23 de octubre de 1958. En estos casos, el Banco de Previsión Social 
servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años 
establecido por la Caja de Asignaciones Familiares, un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser menor al ochenta por ciento (80 o/o) del
valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al diez por ciento (10 o/o) del valor nominal
de la jubilación obtenida.

   La jubilación por causal de despido que se establece por este 
artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por 
cualquier otra causal.

Artículo 9

   El beneficiario podrá, en cualquier momento, ser declarado física o 
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo, por los 
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido 
en el artículo 13 de esta ley, por un término de ciento veinte días 
contados desde la fecha del respectivo dictamen. 
   Al vencimiento de este plazo, el Banco de Previsión Social comenzará 
a servir un adelanto pre - jubilatorio, que no podrá ser menor al 
ochenta por ciento (80 o/o) del valor nominal del subsidio pagado por el
Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran 
corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el 
instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera 
liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser 
cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser mayores al
diez por ciento (10 o/o) del valor nominal del beneficio obtenido.
   Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de 
servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso B) del 
artículo 18 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción
establecida en la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los 
beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no obstan 
para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin 
perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, 
el beneficiario podrá ser sometido a examen por los servicios médicos 
del Banco de Previsión Social para determinar la situación de 
inhabilitación.
   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y
los servicios médicos del Banco de Previsión Social, decidirá en forma 
definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por 
la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente, otro por el Banco de 
Previsión Social y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará 
como Presidente.
   Este Tribunal será promovido por la Caja de Asignaciones Familiares 
correspondiente y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días, a 
partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. 
   Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico 
certificador del Seguro de Enfermedad para los trabajadores de la bebida, 
la Caja continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7.o
de esta ley.

Artículo 10

   En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el 
Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 12 
de esta ley. 
   Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas 
indemnizaciones con lo límites de uno y dos años establecidos en el 
referido artículo. Cuando la mayoría del Consejo Directivo de la Caja de 
Asignaciones Familiares correspondiente considere que el peticionante de 
un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal 
causa del Banco de Seguros del Estado servirá en forma provisoria la 
indemnización correspondiente.
   Cuando se produjeren discrepancias entre la Caja de Asignaciones 
Familiares y el Banco de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar 
la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las 
instituciones referidas se procederá mediante notificación, que efectuará 
la Caja de Asignaciones Familiares, a formar una Junta Médica que se 
integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado otro 
por la Caja de Asignaciones Familiares y un tercero por la Facultad de 
Medicina quién la presidirá.
   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será 
inapelable debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la 
fecha de la notificación realizada.
   En el caso que se resuelva que el pago de indemnización no es del 
cargo del Banco de Seguros del Estado, la Caja de Asignaciones Familiares
continuará sirviendo el subsidio; si por el contrario, la Junta Médica
determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del
Estado, esta institución deberá restituir a la Caja de Asignaciones
Familiares las sumas que hubiese abonado por tal concepto.

Artículo 11

   Los trabajadores que se acojan al seguro de paro total, durante el 
período que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a 
la asistencia y demás prestaciones médico - farmacéuticas previstas por 
la presente ley. En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad, 
estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será 
deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador. A
los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del 
Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las 
planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de 
Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes. 
   Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro de Paro, 
persistiera la desocupación y enfermedad del beneficiario, el Seguro de 
Enfermedad continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta 
su total recuperación dentro de los plazos y condiciones que esta ley 
señala.

Artículo 12

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad que se 
promueva la apertura judicial de la sucesión, los derechohabientes 
percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales,
o en su caso a dos sueldos. 
   Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta 
días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En el caso de que el 
trabajador no tenga derecho a la jubilación, la Caja de Asignaciones 
Familiares correspondiente podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su caso, a ocho sueldos.
   El Consejo Central de Asignaciones Familiares reglamentará el 
otorgamiento de este beneficio.

Artículo 13

   El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones 
de enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera 
trabajado en la empresa, a todos los efectos a que hubiere lugar por la 
aplicación de las normas del derecho de trabajo y de previsión social de 
que fuere titular. Se reconocerá para dicho computo, el valor íntegro del 
sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos 
períodos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 14

   Las contribuciones y aportes obrero - patronales que corresponda 
pagar al Banco de Previsión Social por aplicación de la presente ley, 
serán de cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para los 
trabajadores de la bebida y se liquidarán sobre el monto de 
compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador. 
   No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad, que 
fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser 
reliquidados por la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente, 
calculando y pagando los aportes obrero - patronales sobre el jornal de 
actividad que hubiere correspondido al afiliado.

Artículo 15

   Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté 
ausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a 
sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta. 
   Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones 
antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11
y 12 de la ley N.o 11.577, de 5 de octubre de 1950, en lo pertinente.

Artículo 16

   Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y 
apelación fundada y por escrito, ante la Caja de Asignaciones Familiares 
correspondiente, de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario de 
la Empresa que consideren no ajustadas a la ley y su reglamentación, en 
todo cuanto los afecten. 
   Las resoluciones de la Caja de Asignaciones Familiares serán apelables 
ante el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 17

   No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los 
trabajadores: 

A) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; 
   simulen, provoquen y/o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente; 
B) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos 
   remunerados realizados fuera de su actividad específica o que, 
   estando percibiendo el subsidio, realicen tareas remuneradas o 
   médicamente inconvenientes; 
C) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia 
   ejecutoriada que establezca su responsabilidad, por embriaguez y/o uso 
   de estupefacientes. 
     Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridades 
   provistas por esta ley. 
D) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización 
   de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que se 
   deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por 
   accidentes.
E) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica. 
F) Que estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción 
   disciplinaria, y mientras duren las mismas. 
G) Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian, 
   mientras perciban subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo
anterior, el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso
devolución o compensación alguna por el período de suspensión.

Artículo 19

   Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta ley serán 
inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes 
a la inembargabilidad de los sueldos.

Artículo 20

   Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley, deberán 
estar provistos de carnet de salud expedido por los servicios médicos 
que tengan a su cargo la prestación asistencial. El carnet de salud será 
renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente a las 
disposiciones de la ley N.o 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el
carnet de salud vigente.
   En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los 
carnets de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las 
Intendencias Municipales.

Financiación

Artículo 21

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta 
ley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente 
manera:

A)  Una contribución patronal equivalente al 5 o/o (cinco por ciento) 
    del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a los 
    trabajadores. 
B)  Una contribución de empleados y obreros equivalente al 3 o/o (tres 
    por ciento) de sus remuneraciones. 
C)  Las multas dispuestas en el artículo 26 de la presente ley. 

    A los efectos de lo indicado en los incisos A) y B) y en el inciso A) 
del artículo 7°, los patronos harán las deducciones correspondientes en 
las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de 
Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes 
al mes que corresponda.

Artículo 22

   Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y 
forma establecidos, sufrirán, sin necesidad de intimación previa, la 
imposición de los recargos que rigen en relación a los atrasos de las 
contribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora en el 
pago de los aportes, la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente, 
podrá iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla 
indefectiblemente, transcurrido el plazo de seis meses. Para el cobro de 
los aportes, recargos y multas, se seguirá el procedimiento del juicio 
ejecutivo.

Artículo 23

   Toda persona que percibiere los beneficios de la presente ley, será 
responsable por las cantidades recibidas indebidamente, aplicándose a 
ese efecto, las disposiciones vigentes para las deudas a favor del 
Estado. Dicha responsabilidad es independiente de la penal en los casos 
de delito.

Artículo 24

   Los créditos que los afiliados puedan tener contra el Seguro de 
Enfermedad provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno 
derecho a los seis meses, contados desde que pudo reclamarse el derecho 
que les da origen, interrumpiéndose dicho término solamente mediante la 
gestión pertinente formalizada por escrito ante la Caja de Asignaciones 
Familiares correspondiente, o la citación a conciliación conforme a lo
dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.

Artículo 25

   Las deudas por aportes prescribirán en el plazo de veinte años a 
contar desde el momento en que se hicieron exigibles.

Artículo 26

   La inobservancia de esta ley o sus reglamentaciones, la falsa 
declaración, la demora en la remisión de informes, la reducción de 
aportes, la no afiliación, o la demora en el pago de aportes, serán 
penadas con multas de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) a $ 50.000.00 
(cincuenta mil pesos), con arreglo a lo que establezca la reglamentación,
la que tendrá en cuenta la entidad de la omisión y el volumen del giro
del patrono y su condición de infractor primario o reincidente. 
   El monto de las multas podrá ser revisado cada dos años por el 
Consejo Central de Asignaciones Familiares.

   Las multas serán impuestas y cobradas por la Caja de Asignaciones 
Familiares correspondiente, siguiéndose para el procedimiento, las 
normas de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto fueren
aplicables.
   El producido de las multas será destinado al Fondo de Recursos del 
Seguro de Enfermedad creado por esta ley. 
   Además de las multas que corresponda aplicar a la empresa en infracción, abonará los gastos de inspección y los honorarios 
profesionales de los curiales y peritos que fuera menester utilizar. 
   Todo patrono o contratista deberá exhibir a los funcionarios del 
Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las Cajas de su dependencia a que hace referencia el artículo 2.o de la presente ley, 
debidamente autorizados por éstas y a los inspectores de la Inspección 
General de Hacienda y de la Inspección General del Trabajo y de la 
Seguridad Social, los libros, recibos y demás documentos donde consten 
los pagos de las remuneraciones y los que acrediten el cumplimiento de 
las obligaciones de la presente ley.

Disposiciones generales

Artículo 27

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares presentará anualmente 
al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, con el visto bueno de la
Inspección General de Hacienda, un estado económico, social y financiero
del Fondo del Seguro de Enfermedad para los trabajadores de la bebida.

Artículo 28

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá formular el 
presupuesto anual del Servicio, el que será elevado antes del 31 de 
diciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de la República. 

   Si el Tribunal de Cuentas de la República formulara observaciones y éstas no fueran aceptadas por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien
resolverá en definitiva.

Artículo 29

   Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la
vigencia de la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones 
Familiares deberá organizar la prestación de los servicios médicos y 
subsidios en todo el territorio nacional.

Artículo 30

   Los beneficios acordados comenzarán a hacerse efectivos a los ciento 
ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley.

Artículo 31

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS -  WALTER RAVENNA -
ANGEL RATH
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