SEGURO DE ENFERMEDAD DEL TRANSPORTE




Promulgación: 19/12/1968
Publicación: 30/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 3042
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Suspéndense hasta el 30 de abril de 1969 todas las acciones que la 
Comisión Honoraria Administradora del Seguro de Enfermedad del Transporte
(CHASITA) hubiere promovido o tuviere derecho a promover contra las empresas de transporte radicadas en los departamentos del interior, comprendidas en las disposiciones de la ley N.o 13.488, de 18 de agosto 
de 1966, por concepto de aportes adeudados al Fondo de Recursos 
hasta el 31 de octubre de 1968.

Artículo 2

   Se considerarán deudores de contribución y recargos conforme a la ley
citada, aquellas empresas que a partir del 17 de noviembre de 1960 y 
hasta el 31 de octubre de 1968, hayan recibido regularmente prestaciones
de la Comisión Honoraria Administradora del Seguro de Enfermedad del Transporte (CHASITA).
   Las que no hayan recibido esos servicios quedan exoneradas de 
cualquier obligación al respecto, anterior al 31 de octubre de 1968.
   A las empresas deudoras que lo soliciten, la Comisión Honoraria 
Administradora del Seguro de Enfermedad del Transporte (CHASITA), 
acordará las facilidades para el pago de los recargos, que podrá efectuarse hasta en sesenta cuotas mensuales.
   A partir del 31 de octubre de 1968 queda restablecida la obligación de
hacer efectivos los aportes que establecen la ley N.o 13.488 para todas
las empresas y patronos sin excepción.

Artículo 3

   Las empresas comprendidas en la ley número o 13.488, deberán proceder
a la afiliación determinada, en el plazo de 30 días a partir de la publicación de la presente ley y a efectuar el pago de los aportes desde
el 1.o de noviembre de 1968.   
   Los que así lo hicieren tendrán derecho a obtener los certificados a 
que se refiere el artículo 25 de la ley N.o 13.488.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de la publicación de la
presente ley, remitirá a la Asamblea General la siguiente información:
a) Empresas, patronos y obreros afiliados en Montevideo y en el interior;
b) Sevicios instalados, características de los mismos y lugares de 
   funcionamiento;
c) Costo de los mismos por concepto de gastos, empleados, etcétera.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA
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