PROMESAS DE ENAJENACION DE INMUEBLES A PLAZO. ESCRITURACION FORZADA




Promulgación: 19/10/1966
Publicación: 01/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1462
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Los gravámenes hipotecarios o embargos cualquiera sea su causa, a 
favor de institucion bancarias, inmobiliarias o financieras intervenidas,
en liquidación, concordato o moratoria, sobre inmuebles prometidos en venta, no obstarán a la escrituración definitiva de las respectivas promesas de compra-venta firmadas con anterioridad a la fecha de la intervención, liquidación o concordato o moratoria siempre que las mismas
hayan sido debidamente inscriptas en cualquier tiempo.
   Los interventores, liquidadores o síndicos quedan autorizados para 
conceder formas de pago del gravamen hipotecario (capital e intereses) o
de los créditos que determinan los respectivos embargos, por un plazo no
mayor de quince años, siempre que se ofrezcan garantías suficientes.
   En los casos en que corresponda continuar la amortización de la deuda
luego de terminada la liquidación, la intervención o proceso concordatorio, así como en plazo mayor al de la moratoria concedida, los pagos se imputarán a la cuenta que a favor del Estado se establece en el artículo 3° de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965. A tales efectos se tendrán en cuenta los adeudos pendientes, de acuerdo a lo establecido en este artículo, para la liquidación del crédito privilegiado que, por subrogación se establece a favor del Estado en el apartado 1° del 
artículo 3° antes citado.
   Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de las acciones 
ordinarias que pudieran corresponder y el Estado subrogará a la 
institución acreedora en caso de mora en el pago de las amortizaciones previstas en las circunstancias que determinan en el inciso anterior.
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