CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA TEXTIL




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1085
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 7

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley, percibirán los 
siguientes beneficios:

a) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen 
   las autoridades del Seguro de Enfermedad por la Industria Textil. El 
   beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá 
   hacerlo extensivo ­a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, 
   hijos, hermanos y hermanas) y tutores, pagando la cuota 
   correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en 
   las liquidaciones de pago.
    Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del 
   ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 
   1º de esta ley.
b) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y 
   farmacéuticas a los qué se acojan a los beneficios del adelanto 
   pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro 
   de Enfermedad de la Industria Textil, a esos solos efectos.
    En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de
   la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los 
   servicios, médicos contratados.
    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
   descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación 
   en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria 
   Textil el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose, en todo 
   caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
c) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a 
   desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado 
   por el servicio médico competente, equivalente al 70 % (setenta por 
   ciento) de su salario o sueldo perdido.
    Se entiende por salario o sueldo perdido, el que esté percibiendo 
   dentro del mismo establecimiento otro trabajador que desempeñe iguales 
   funciones. 
    En caso de huelga, cierre temporario del establecimiento, sección o 
   sector donde trabajare, se calculará el salario o sueldo perdido sobre
   la base del promedio ganado por el trabajador en los últimos noventa 
   días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad.
    Los trabajadores que tengan el jornal variable recibirán el 70 % 
   (setenta por ciento) sobre la base de dividir el monto ganado en los 
   últimos noventa días calendario por las horas efectivamente trabajadas.
    En ningún caso el importe mensual del subsidiado será inferior al 
   equivalente de doce jornales.
    El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de 
   ausencia y hasta un máximo de un año.
    En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá 
   período de pérdida del subsidio.
    La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley
   podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y 
   fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Fábrica 
   correspondiente.
    La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la 
   calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los 
   aportes al Seguro por ese hecho.
    Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad los 
   beneficiarios que ingresen posteriormente a la sanción de esta ley, a 
   las actividades comprendidas en el artículo 1° deberán haber vertido 
   la cotización correspondiente a noventa jornales como mínimo al Fondo 
   de Recursos del Seguro. Esta disposición no regirá para los 
   trabajadores amparados por el Convenio de Seguro de Enfermedad 
   para la Industria Textil actualmente en vigencia.
d) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado 
   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de 
   Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 10 y 22.
Referencias al artículo
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