CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA TEXTIL




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1085
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

De la administración

Artículo 1

  Créase el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas para los obreros y empleados 
administrativos de la industria textil en todo el territorio nacional.
  Dicho seguro será facultativo para el personal con cargo de dirección y demás directivos de la industria textil, quienes para tener derecho a los beneficios respectivos, deberán afiliarse en forma expresa, ante la Comisión Honoraria Tripartita, no pudiendo los mismos ser inferiores a 
los percibidos con anterioridad a la sanción de la ley N.o 13.490, de 18
de agosto de 1966. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.551 de 26/10/1966 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.490 de 18/08/1966 artículo 1.

Artículo 2

   Este Seguro de enfermedad será administrado y dirigido por una 
Comisión Honoraria Tripartita, la cual estará integrada por cinco 
miembros, a saber:

a) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
b) Dos delegados de los empleados y obreros.
c) Dos delegados patronales.

   Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías 
establecidas por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. 
Conjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes.
   El término de su mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser 
reelectos.
   Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para 
ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares. Los delegados 
deberán ser atributarios del sistema que se crea, quedando 
automáticamente separados del cargo en caso de cesar su condición de 
patrono o beneficiario tributario del mismo.
   Esta Comisión Honoraria cumplirá sus funciones y cometidos con 
carácter independiente, tendrá personería jurídica y a los fines de la 
recaudación, suministro de elementos administrativos y de información, 
ficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscrita a la Caja 
de Asignaciones Familiares N° 35, y podrá invertir hasta el 3 % (tres por
ciento) de sus ingresos en su presupuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 24 y 31.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita funcionarán Consejos 
Paritarios de Empresas integrados por un delegado de los trabajadores y 
un delegado de los patronos en el caso de empresas que ocupen hasta 
cincuenta trabajadores y por dos delegados de los trabajadores y dos 
delegados patronales en las que ocupen más de cincuenta trabajadores.
   Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
   La empresa comunicará a la Comisión Honoraria el nombre de sus 
delegados.
   La designación de los representantes del personal se hará mediante 
elección directa y si ésta fuera impugnada se realizará nueva elección 
bajo el contralor de un Inspector del Instituto Nacional del Trabajo.
   Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá 
el sistema de suplencias automáticas.
   Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones 
pudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de 
posesión de sus reemplazantes.
   Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas 
derivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa.

Artículo 4

   La Comisión Honoraria tendrá las siguientes facultades:

a) Autorizar a los Consejos Paritarios de Fábrica debidamente 
   constituidos para que resuelvan y dispongan el pago de los subsidios 
   por enfermedad conforme a las disposiciones legales y reglamentarias. 
   En caso de que estos Consejos no se integren o no se registren ante la 
   Comisión Honoraria, esta facultad será ejercida directamente por la 
   Comisión Honoraria.
b) Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones 
   contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley y 
   realizar el pago de las cuotas de asistencia médica.
c) Coordinar sus servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de 
   Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
d) Designar por concurso al personal técnico y administrativo 
   indispensable para la atención de las necesidades del servicio.
e) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° 
   11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, 
   avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las 
   empresas.
f) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Fábrica y la 
   aplicación correcta de la presente ley.

Artículo 5

   Compete a los Consejos Paritarios de Fábrica:

a) Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y 
   su versión conjuntamente con los aportes patronales previstos al Fondo 
   de Recursos del Seguro.
b) Aconsejar a la Comisión Honoraria sobre la extensión del subsidio en 
   los casos que considere justificados, dentro de los plazos 
   establecidos en esta ley.
c) Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante la 
   Comisión Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la 
   reglamentación que se dicte.

Servicios médicos

Artículo 6

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios 
establecidos en la presente ley, serán adjudicados con excepción de los 
establecimientos radicados fuera del Departamento de Montevideo, por 
licitación pública, entre las sociedades a que se refieren los incisos 
a), b) y c) del artículo 1° del decreto- ley N° 10.384, de 13 de febrero 
de 1943 y las del inciso d) cuando sus estatutos establezcan expresamente 
que no persiguen fines de lucro.
   A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por 
cuatro miembros técnicos designados:

a) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b) Uno por la Facultad de Medicina.
c) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del
   Uruguay.
d) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

   La Comisión Honoraria Tripartita integrada podrá por mayoría absoluta 
de sus componentes adjudicar a los servicios médicos que actualmente 
prestan asistencia por vigencia del Convenio Colectivo de la 
Industria Textil.
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, si el beneficiario 
estuviera afiliado a alguna de las instituciones mencionadas distinta a 
la que contrató la Comisión Honoraria Tripartita integrada, podrán 
permanecer en ella y las autoridades del Seguro abonarán el importe de 
dicha afiliación hasta una suma concurrente con el monto que por persona,
pagan las autoridades del Seguro a la institución de asistencia
contratada para prestar el servicio.
   La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda, facultada para 
contratar en forma directa, los mencionados servicios médicos, 
preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los 
distintos departamentos del Interior.

Beneficios

Artículo 7

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley, percibirán los 
siguientes beneficios:

a) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen 
   las autoridades del Seguro de Enfermedad por la Industria Textil. El 
   beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá 
   hacerlo extensivo ­a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, 
   hijos, hermanos y hermanas) y tutores, pagando la cuota 
   correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en 
   las liquidaciones de pago.
    Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del 
   ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 
   1º de esta ley.
b) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y 
   farmacéuticas a los qué se acojan a los beneficios del adelanto 
   pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro 
   de Enfermedad de la Industria Textil, a esos solos efectos.
    En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de
   la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los 
   servicios, médicos contratados.
    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
   descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación 
   en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria 
   Textil el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose, en todo 
   caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
c) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a 
   desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado 
   por el servicio médico competente, equivalente al 70 % (setenta por 
   ciento) de su salario o sueldo perdido.
    Se entiende por salario o sueldo perdido, el que esté percibiendo 
   dentro del mismo establecimiento otro trabajador que desempeñe iguales 
   funciones. 
    En caso de huelga, cierre temporario del establecimiento, sección o 
   sector donde trabajare, se calculará el salario o sueldo perdido sobre
   la base del promedio ganado por el trabajador en los últimos noventa 
   días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad.
    Los trabajadores que tengan el jornal variable recibirán el 70 % 
   (setenta por ciento) sobre la base de dividir el monto ganado en los 
   últimos noventa días calendario por las horas efectivamente trabajadas.
    En ningún caso el importe mensual del subsidiado será inferior al 
   equivalente de doce jornales.
    El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de 
   ausencia y hasta un máximo de un año.
    En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá 
   período de pérdida del subsidio.
    La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley
   podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y 
   fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Fábrica 
   correspondiente.
    La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la 
   calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los 
   aportes al Seguro por ese hecho.
    Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad los 
   beneficiarios que ingresen posteriormente a la sanción de esta ley, a 
   las actividades comprendidas en el artículo 1° deberán haber vertido 
   la cotización correspondiente a noventa jornales como mínimo al Fondo 
   de Recursos del Seguro. Esta disposición no regirá para los 
   trabajadores amparados por el Convenio de Seguro de Enfermedad 
   para la Industria Textil actualmente en vigencia.
d) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado 
   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de 
   Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 10 y 22.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del 
artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario 
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará 
comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de 
octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley Nº 12.570, de 23
de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el 
plazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, 
un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por 
ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos
del Seguro por Enfermedad. Una vez establecida la jubilación 
definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación 
correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez 
por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
   La jubilación por causar despido que se establece por este artículo 
no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra 
causal.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o 
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los 
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de 
Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido 
en el artículo 7° de esta ley, por un término de ciento veinte días, 
contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este 
plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 
70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el 
Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren 
corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el 
Instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera 
liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser 
cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 
10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará 
comprendido en, lo que dispone el inciso e), del artículo 18, de la ley
N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley 
N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se 
establecen por este artículo no obstan para que el otorgamiento pueda 
producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de las que resulten 
por inhabilitación.
   Dentro del plazo de 120 días establecido en este artículo, el 
beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para 
determinar la situación de inhabilitación.
   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y 
los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e 
inapelable un tribunal formado por, un médico designado por la Comisión 
Honoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de 
Medicina, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por 
la Comisión Honoraria Tripartita y deberá, expedirse dentro de un plazo 
de treinta días a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo 
dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al
dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad para 
la Industria Textil, este organismo continuará sirviendo el subsidio 
dispuesto por el artículo 7° de esta ley.

Artículo 10

   En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el
fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el 
Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 7° 
de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las 
mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años 
establecidos en el mencionado artículo.
   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el
peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la 
indemnización por tal causa del Banco de Seguros del Estado, servirá en 
forma provisoria la indemnización correspondiente.
   Cuando se produjesen discrepancias entre la Comisión Honoraria 
Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quien debe pagar 
la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las 
instituciones referidas se procederá mediante notificaciones que
efectuará la Comisión Honoraria, a formar una Junta Médica, la que se 
integrará con un médico delegado del Banco de Seguros otro por la 
Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, 
quien la presidirá.
   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será 
inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la 
fecha de la notificación realizada.
   En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de 
cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria continuará 
sirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica determina que 
la indemnización es de cargo del Banco de Seguros, esta Institución 
deberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese 
abonado por tal concepto.

Artículo 11

   Los trabajadores que se acojan al Seguro de Paro total, durante el 
período que la ley les acuerda dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la 
asistencia y demás prestaciones médico-farmacéuticas previstas por la 
presente ley.
   En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo 
del Fondo de Seguro de Paro y del aporte obrero será deducido de la 
prestación por Seguro de Paro que perciba el trabajador.
   A los efectos de lo indicado en el inciso anterior las autoridades del 
Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las 
planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de 
Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 12

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se 
promueva la apertura judicial de la sucesión los derecho-habientes 
percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales 
o en su caso a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un 
plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de dicho 
fallecimiento.
   En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la 
Comisión-Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el 
equivalente a doscientos jornales o en su caso ocho sueldos.
   La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este 
beneficio.

Artículo 13

   El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicio por razones de 
enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera 
trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la 
aplicación de las normas del derecho de trabajo de que sea titular. Se 
reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en 
actividad, vigente en la época de los referidos períodos.

Artículo 14

   Las contribuciones y aportes obreros-patronales que corresponda pagar 
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por 
aplicación de la presente ley serán de cargo del Fondo de Recursos del 
Seguro de Enfermedad para los obreros de la industria textil.

Artículo 15

   Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté 
ausente por razones de enfermedad quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta. 

   Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones 
antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11
y 12 de la ley N° 11.577, de 14 de octubre de 1950, en lo pertinente.

Artículo 16

   Los trabajadores podrán interponer los recursos de reposición y 
apelación fundada y por escrito, ante la Comisión Honoraria, de todas 
aquellas resoluciones del Consejo Paritario de Empresa que consideren no 
ajustadas a la ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten.
   Las resoluciones de la Comisión Honoraria serán inapelables.

Artículo 17

   No tendrán, derecho a los beneficios del Subsidio por Enfermedad, los 
trabajadores:

a) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes -médicos que se consideren necesarios; 
   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente;
b) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes, en trabajos 
   remunerados realizados fuera de la industria, textil o que estando 
   percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o médicamente 
   inconvenientes;
c) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia 
   que establezca su responsabilidad por embriaguez y/o uso de 
   estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las 
   autoridades previstas por esta ley.
d) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización 
   de las autoridades del Seguro así como las enfermedades que se deriven
   de estas operaciones salvo los casos impuestos por accidentes;
e) Que interrumpan su embarazo, salvo en los casos de indicación médica;
f) Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una 
   sanción disciplinaria y mientras duren las mismas;
g) Que se ausenten sin autorización de la ciudad donde se domicilian, 
   mientras perciban subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo 
anterior, el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso 
devolución o compensación alguna por el período de suspensión.

Artículo 19

   Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta ley serán 
inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes 
a la inembargabilidad de sueldos.

Artículo 20

   Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar 
provistos del Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos que 
tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será 
renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente, a las 
disposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937.
   Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar 
comprendidos en las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario 
deberá poseer el Carnet de Salud vigente.
   En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los 
Carnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los 
Consejos Departamentales.

Financiación

Artículo 21

   El capital inicial del Fondo de Recursos de Seguro de Enfermedad para 
la Industria Textil estará constituido por el activo y el pasivo 
existentes a la fecha por concepto de Seguro de Enfermedad, establecidos 
por convenio en la industria textil, que pasarán a integrar el patrimonio 
que administre, la Comisión Honoraria creada por el artículo 2° de la 
presente ley.
   Esta Comisión quedará facultada para celebrar acuerdos de pago, en la 
forma más conveniente, con los acreedores existentes a la fecha de entrar 
en vigencia la presente ley, teniendo prioridad el pago de lo adeudado a 
las Instituciones de Asistencia Médica por las prestaciones servidas 
durante la vigencia del Seguro de Enfermedad por Convenio Colectivo.
   Iguales acuerdos podrán celebrar con los patronos que se hallaren en 
mora con dichos seguros por convenio, sin perjuicio de lo previsto por
los artículos 23, 24 y 25 de esta ley.

Artículo 22

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:

a) Una contribución patronal equivalente al 5 o/o (cinco por ciento) del 
   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus obreros y
   a los empleados afiliados al seguro creado por esta ley. Tal 
   contribución será del 1 o/o (uno por ciento) respecto al personal con 
   cargo de dirección y demás directivos que no se afiliaran al expresado
   seguro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo l.o de esta ley.
b) Una contribución obrera equivalente al 3 o/o (tres por ciento) de las 
   remuneraciones del personal afiliado.
c) Con un aporte del Poder Ejecutivo de hasta pesos 2:000.000.00 (dos 
   millones de pesos) de lo recaudado anualmente por concepto de 
   detracciones a las exportaciones de tops y otros productos textiles 
   manufacturados con cargo al Fondo de Detracciones.

  A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) y en el inciso a) del artículo 7.o, los patronos harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total del Seguro de Enfermedad en la forma establecida dentro de los 30 días siguientes.
  Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores, en el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.551 de 26/10/1966 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.490 de 18/08/1966 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y
forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la 
imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los
atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la 
demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita del 
Seguro de Enfermedad de la Industria Textil podrá iniciar la acción 
judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente 
trascurrido el plazo de seis meses.

Artículo 24

   Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria
Tripartita creada en el artículo 2° de la presente ley, debidamente 
extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida 
será exigible a su favor, por aportes, recargos y honorarios de 
evaluación, constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para entender en primera instancia en todos los 
juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su 
objeto y sin limitación de cuantia, los Juzgados Letrados de Primera 
Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados 
Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como 
domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, 
ficha de inspección en el Seguro de Enfermedad de la Industria Textil, o 
de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya 
incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación 
por escrito para variar de domicilio. 
   Las resoluciones de la autoridades del Seguro de Enfermedad de la 
Industria Textil, se notificarán en la vía administrativa mediante 
telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o 
por notificación notarial.
   Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los 
aportes que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y 
privilegios que el salario.

Artículo 25

   Las violaciones a esta ley se regirán, en cuanto fueron aplicables, 
por las normas establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 
y sus concordantes.

            

Disposiciones generales

Artículo 26

   El Seguro de Enfermedad de la Industria Textil estará exonerado del 
impuesto de timbres y de papel sellado en todas las gestiones judiciales 
o administrativas que trámite ante cualquier oficina pública, así como en 
todo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasa inmobiliaria. 
Gozará asimismo, de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado 
del impuesto de timbres en el recibo que otorgue por el cobro de su 
subsidio.

Artículo 27

   La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder 
Ejecutivo y a la Asamblea General con el, visto bueno de la Inspección 
General de Hacienda, un estado económico, social y financiero del 
servicio a su cargo.

Artículo 28

   El presupuesto o del Seguro de Enfermedad de la Industria Textil, será
elevado por la Comisión Honoraria Tripartita antes del 31 de diciembre de
cada año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal 
formulara observaciones y estas no fueran aceptadas por la Comisión se 
elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y éste resolverá en 
definitiva.

Artículo 29

   Dentro de un plazo no mayor de ochenta días a partir de la vigencia de 
la presente ley, la Comisión Honoraria Tripartita deberá organizar la 
prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio 
nacional.

Artículo 30

   La destitución de los empleados del seguro de Enfermedad de la 
Industria Textil, se resolverá por la Comisión Honoraria Tripartita 
previo sumario confiado a la Inspección General de Hacienda con apelación 
por legalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, al solo efecto 
de la revocación del acto.
   No podrá dictarse resolución sin darle vista al interesado, el que al 
evacuarla podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso.

Artículo 31

   (Transitorio). La elección de delegados a que se refiere el artículo 
2°, se realizará dentro de los noventa días de la promulgación de la 
presente ley.
   Hasta la instalación de la Comisión Honoraria Tripartita que se crea 
por el artículo 2°, continuará actuando la existente, establecida en 
virtud del convenio de la industria textil.
   Dentro del plazo establecido en el inciso 1°, el Poder Ejecutivo 
designará su representante.

Artículo 32

   (Transitorio). El personal que trabaja actualmente en la 
administración de los Seguros de Enfermedad establecidos por convenio en 
la industria textil, pasará a actuar en la administración del seguro de 
enfermedad creado por la presente ley.

Artículo 33

   Comuníquese, etc.


HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS
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