Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las
sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del
decreto- ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D)
cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de
lucro.
Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios
de que gozarán los afiliados de CHASITA, ésta abrirá un registro en el
cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos.
Entre dichas entidades podrán optar libremente los afiliados a
CHASITA.
A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el
artículo 2° será integrada con cuatro miembros técnicos designados:
a) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
c) Uno por la Facultad de Medicina.
d) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los
procedimientos de adjudicación previstos deberán ser resueltos por el
voto conforme de los dos tercios del total de componentes de la Comisión
Honoraria Tripartita integrada.
Los beneficios actualmente afiliados a algunas de las entidades de
asistencia médica a que se refiere el artículo 1°, incisos A), B), C) y
D), en su caso, del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y
los que en el futuro se incorporen al transporte automotor que se hallen
en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad
de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación
será atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con
carácter general por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si
hubiera diferencia ésta deberá ser pagada por el afiliado.