CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios médicos

Artículo 7

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de 
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las 
sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del 
decreto- ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) 
cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de 
lucro.

   Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios
de que gozarán los afiliados de CHASITA, ésta abrirá un registro en el 
cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos.

   Entre dichas entidades podrán optar libremente los afiliados a 
CHASITA.

   A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el 
artículo 2° será integrada con cuatro miembros técnicos designados:

a) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
c) Uno por la Facultad de Medicina.
d) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas 
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los 
procedimientos de adjudicación previstos deberán ser resueltos por el 
voto conforme de los dos tercios del total de componentes de la Comisión 
Honoraria Tripartita integrada.

   Los beneficios actualmente afiliados a algunas de las entidades de 
asistencia médica a que se refiere el artículo 1°, incisos A), B), C) y 
D), en su caso, del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y
los que en el futuro se incorporen al transporte automotor que se hallen 
en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad 
de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación 
será atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con 
carácter general por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si 
hubiera diferencia ésta deberá ser pagada por el afiliado.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.
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