CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 11

   En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el 
Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad se hará cargo de la diferencia
entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio 
establecido por el artículo 7° de esta ley. Estos pagos se seguirán 
realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los 
límites de uno y dos años establecido en el mencionado artículo.
   Los patronos comprendidos en esta ley deberán asegurarse contra los 
riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en todos 
los casos, tengan o no cubierto ese riesgo, percibirán del Fondo de 
Recursos del Seguro de Enfermedad la diferencia entre lo que percibieran 
o debieran percibir del Banco de Seguros del Estado y el subsidio que 
prevé esta ley.
   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el 
peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la 
indemnización, por tal causa, del Banco de Seguros del Estado, servirá en 
forma provisoria la indemnización correspondiente.
   Cuando se produjeron discrepancias entre la Comisión Honoraria 
Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar 
la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las 
Instituciones referidas, se procederá mediante notificación que efectuará
la Comisión Honoraria Tripartita, a formar una Junta Médica que se 
integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro 
por la Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de 
Medicina, quien la presidirá.
   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será 
inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha de la notificación realizada.
   En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de 
cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria Tripartita 
continuará sirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica 
determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del 
Estado, esta Institución deberá restituir a la Comisión Honoraria 
Tripartita las sumas que hubiese abonado por tal concepto.
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