APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 13/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1514

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 11

   Por cada obra que el Servicio de Construcciones, Reparaciones y
Armamento (Arsenal de Marina) ejecute, formulará una liquidación interna,
discriminando los conceptos de: Jornales, Materiales y Gastos de Producción.
   Respecto a estas tres recaudaciones, se procederá del siguiente modo:
  
   El importe que corresponda a materiales, se verterá en la Cuenta 
Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiéndose
girar contra ella para adquisición de los mismos.
   Lo recaudado por jornales se verterá a Rentas Generales. 
   Lo percibido por gastos de producción, se destinará a crear el Capital
de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento 
(Arsenal de Marina).
   El Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones
y Armamento, se mantendrá depositado en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, en cuenta corriente especial.
   El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento realizará 
trabajos en buques del Estado, solamente en régimen de Administración.
   La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, 
podrá exigir que los materiales necesarios para tales trabajos sean 
suministrados por la dependencia que explote el buque.
   El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, queda 
facultado para retener por la vía que corresponda, los importes que le adeuden los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras ejecutadas no abonadas en el
término de sesenta días. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 84.
Reglamentado por: Decreto Nº 29/966 de 27/01/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 11.
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