Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 11

   Destínase el 20 % (veinte por ciento) de la recaudación anual de
proventos del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento para 
crear el "Capital de producción del Servicio de construcciones, Reparaciones y Armamentos".

   El capital de producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones
y Armamento se mantendrá depositado en el Banco de la República Oriental
del Uruguay en cuenta corriente que posee la Inspección General de 
Marina, bajo la denominación "Inspección General de Marina, Sub-Cuenta
Arsenal de Marina, Capital de Producción".

   Por cada obra que el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento ejecute, formulará una liquidación por materiales invertidos en
la misma cuyo importe se verterá en la cuenta corriente del Banco de la
República, y otra liquidación por jornales que se verterá en la Cuenta Corriente Proventos del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento del Tesoro Nacional, cuyos fondos sólo podrán utilizarse para
el pago del personal que se contrate a tales efectos.

   El contralor de legalidad del manejo de la cuenta de capital de producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento y Contratación del gasto deberá ser realizado concomitantemente por el Tribunal de Cuentas de la República y Contaduría General de la Nación.

   El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento realizará 
trabajos en buques del Estado solamente en régimen de administración.

   La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
podrá exigir que los materiales necesarios para tales trabajos sean 
suministrados por la dependencia que explote el buque.

   El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento queda 
facultado para retener por la vía que corresponda los importes que le adeuden los Organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras ejecutadas y no abonadas en
el término de sesenta días.

                                CAPITULO II

                          MINISTERIO DE HACIENDA
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