APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 13/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1514

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.941 de 11/10/1979 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 377/969 de 05/08/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjase en cincuenta años de edad de retiro obligatorio del Grado de Sub-Oficial Mayor del Ejército y la Fuerza Aérea.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Rentas Generales podrá adelantar al Servicio de Construcciones, 
Reparaciones y Armamento del Arsenal de Marina (Dique Nacional) el 
importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los trabajos para terceros efectuados por el servicio, importe que será reintegrado por el mismo.
   Las suspensiones de personal no presupuestado que fuere imprescindible
realizar por disminución de volumen de trabajo, se efectuarán respetando
en todos los casos la antigüedad de los trabajadores.

Artículo 4

   Las viviendas construídas o a construir con destino a personal de las
Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima, se consideran parte integrante de las instalaciones militares, estando exceptuadas de toda 
legislación referente a los usuarios.

Artículo 5

   Sin perjuicio del descuento del 0.5% (cero cinco por ciento) en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de
la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11
de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los
artículos 331 y 332 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
las siguientes contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del Servicio:

A) Oficiales Superiores, jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas, en 
   actividad y retiro, 1.5% (uno con cinco por ciento).
B) Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 1% 
   (uno por ciento).
C) Pensionistas; militares, 1.5% (uno con cinco, por ciento).
D) Alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales, 1% (uno por 
   ciento).
E) Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, 1.5% 
   (uno con cinco por ciento).
F) Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en 
   el artículo 331 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961), 
   1.5% (uno con cinco por ciento).
G) Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y 
   sus Dependencias, 1.5% (uno con cinco por ciento).
H) Personal Policial Ejecutivo Código Bg de la Prefectura General 
   Marítima: I) De las categorías de Jefes y Oficiales en actividad, 
   retiro y jubilados, el 1.5% (uno con cinco por ciento); II) De la 
   categoría de tropa en actividad, retiro y jubilados, el 1% (uno por 
   ciento).
I) Retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de 
   Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de 
   la ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, 1.5% (uno con cinco por 
   ciento).
   Los habilitados de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional
y de las Unidades Militares y los Organismos que efectúan pago de haberes
y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas a los Retirados y
Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles y Jubilados, etc., retendrán
directamente el importe de los descuentos referidos para su depósito en 
la Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en los 
plazos legales correspondientes.
   La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas abrirá una
cuenta especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo.
   Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.
   El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá aplicar la totalidad de estos recursos a la adquisición de medicamentos, equipos 
hospitalarios o de laboratorio, víveres, vestuarios, ampliación y conservación de edificios, equipos y material rodante y demás gastos de funcionamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de 
servicios personales y adquisición de vehículos de paseo.
   El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de 
todo el Personal Militar y Civil, con su familia, en un plazo no superior
a noventa días a partir de la promulgación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 11.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.675 de 16/11/1984 artículo 7.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 550/972 de 08/08/1972,
      Decreto Nº 133/965 Derogada/o de 30/03/1965,
      Decreto Nº 82/965 de 16/03/1965.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El ascenso al Grado de Capitán de Navío del Cuerpo de 
Aprovisionamiento y Administración, se regirá por todas las disposiciones
vigentes de la ley Nº 10.808, Orgánica de la Marina y concordantes, 
aplicables al Grado de Capitán de Fragata en los demás Cuerpos de la Armada.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de importación y
demás tributos e impuestos internos nacionales o municipales, tasas o proventos portuarios y/o fiscales y de los gastos directos de carga y descarga, todos los combustibles, lubricantes sólidos o líquidos, elementos motopropulsores, repuestos, instrumentos y todos los materiales
que se destinen a los buques, aeronaves y Servicios de las Fuerzas
Armadas y Prefectura General Naval". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 7.
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Artículo 8

   Incorpórase en las excepciones establecidas en el artículo 45 de la
ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, (Tesoro de Obras Públicas), a
la aviación civil.

Artículo 9

   A los efectos de los ascensos correspondientes, se considerará como un
escalafón especializado único, el integrado con los cargos del escalafón
del personal del Servicio de Hidrografía de la Marina (Item 3.12) que
integran el régimen Ac y el desempeño en los mismos deberá realizarse en cualquiera de las siguientes funciones: Jefe del Taller de Precisión, o Jefe de Sala de Dibujo, o Jefe Cálculo y Marca, o de Mecánico de Precisión, o de Dibujante Cartógrafo, o de Jefe de Proveeduría Técnica de
Instrumental y Material.

Artículo 10

   El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos presupuestales de la
Armada incluídos los grupos de rubros de la clase B -adquisición de 
especies- y clase D -gastos imprevistos-, podrá ser utilizado y transferido al exterior para cubrir las adquisiciones por reparaciones
en el extranjero. Cuando estas adquisiciones o reparaciones se efectúen
o ejecuten en el exterior, en países miembros del Tratado Inter-Americano
de Asistencia Recíproca y por intermedio de sus Marinas de Guerra y Organismos Estatales estarán excluídas del procedimiento de contratación
por licitación pública.

Artículo 11

   Por cada obra que el Servicio de Construcciones, Reparaciones y
Armamento (Arsenal de Marina) ejecute, formulará una liquidación interna,
discriminando los conceptos de: Jornales, Materiales y Gastos de Producción.
   Respecto a estas tres recaudaciones, se procederá del siguiente modo:
  
   El importe que corresponda a materiales, se verterá en la Cuenta 
Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiéndose
girar contra ella para adquisición de los mismos.
   Lo recaudado por jornales se verterá a Rentas Generales. 
   Lo percibido por gastos de producción, se destinará a crear el Capital
de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento 
(Arsenal de Marina).
   El Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones
y Armamento, se mantendrá depositado en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, en cuenta corriente especial.
   El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento realizará 
trabajos en buques del Estado, solamente en régimen de Administración.
   La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, 
podrá exigir que los materiales necesarios para tales trabajos sean 
suministrados por la dependencia que explote el buque.
   El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, queda 
facultado para retener por la vía que corresponda, los importes que le adeuden los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras ejecutadas no abonadas en el
término de sesenta días. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 84.
Reglamentado por: Decreto Nº 29/966 de 27/01/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 11.
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CAPITULO II - MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
160.

Artículo 13

   Decláranse convalidados, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 13.032, de 7 diciembre de 1961, todos los actos administrativos,
de alcance general o de contenido individual dictados por los Directores
de las Oficinas integrantes de la Dirección General Impositiva, tanto los
relativos al orden interno de la administración como los relativos a la apelación de la administración con los administrados.
   Esta convalidación se declara al exclusivo efecto de reputar dichos actos como emanados de la Dirección General Impositiva y en nada afecta
la validez de los mismos en cuanto puedan haber lesionado derechos o causado perjuicios.
   Esta norma regirá hasta que el Poder Ejecutivo reglamente la forma en
que se regulará la relación de la Dirección General Impositiva con las 
Oficinas de Impuestos Directos, de Impuestos Internos y de Impuesto a la
Renta.
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Artículo 14

   Establécese, en sustitución de las disposiciones vigentes, la 
siguiente distribución del importe de las prescripciones de billetes de
lotería:
A) 45% (cuarenta y cinco por ciento) con destino a los fines previstos
   en el artículo 11 de la ley número 9.892, de 1º de diciembre de 1939.
B) (*)
C) 10% (diez por ciento) con destino al arrendamiento de equipos 
   mecanizados, adquisición de máquinas de oficina, publicidad y
   propaganda y mejoramiento de los locales que ocupa la Dirección de
   Loterías y Quinielas, no pudiendo designarse ni contratarse 
   funcionarios con cargo a este fondo.

(*)Notas:
Literal B) derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 451.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.081 de 15/12/1953 artículo 
8 inciso A).

Artículo 16

   El importe de los aciertos de quinielas no reclamados dentro del plazo
fijado para su pago, se destinará al fondo de Cultura Física.
   Queda a cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas el contralor de
la entrega por parte de los Agentes, de los importes a que se hace referencia precedentemente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en
que se realizará el contralor y verificación de las entregas de los premios no reclamados.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículos 
337 y 338.

CAPITULO III - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 18

   Incorpóranse al Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo" los
servicios denominados "Servicio de Mano de Obra y Empleo" y "Dirección 
General de la Secretaría de los Consejos de Salarios" con el personal que
actúa en los mismos y cuyos cargos serán transferidos de las planillas en
que revistan al Escalafón Especializado (Código Ac) del Item 5.01, salvo
los casos en que el personal opte por permanecer en las planillas en que
figura.
   El Ministerio de Industrias y Trabajo fijará el plazo en que se hará 
dicha opción, la que deberá fijarse dentro del término de noventa días.
   El Poder Ejecutivo dispondrá las correspondientes transferencias de 
local, muebles, útiles, archivos y rubros de gastos en la proporción que
corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industrias y
Trabajo, tendrá los siguientes cometidos:

   a) Realizará análisis y ensayos para comprobar y certificar la calidad
      de los productos de las industrias nacionales que se exporten.
   b) Realizará, asimismo, análisis y ensayos para verificar la 
      naturaleza y características de los productos importados en 
      admisión temporaria de los artículos con ellos elaborados, que se
      exporten.
   c) Podrá, además, efectuar análisis y ensayos de productos importados
      y nacionales que soliciten organismos públicos o empresas privadas.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 164.
Reglamentado por: Decreto Nº 626/966 de 21/12/1966.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Destínanse íntegramente al Laboratorio de Análisis y Ensayos del
Ministerio de Industrias y Trabajo, los proventos que recaude por la 
prestación de sus servicios. Los mismos podrán ser aplicados a la adquisición de equipos y demás erogaciones requeridas por su funcionamiento, autorizándose hasta un 40% (cuarenta por ciento) para la
contratación de personal exclusivamente técnico.
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Artículo 21

   Autorízase al Ministerio de Industrias y Trabajo a constituir un
Grupo Técnico Asesor con el cometido de estudiar y planificar las 
iniciativas públicas o privadas que fueren sometidas a su consideración sobre minería de hierro e industria siderúrgica.
   La contratación del personal técnico y los gastos de funcionamiento se
harán efectivos respectivamente con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y 6.04 "Subsidios y Contribuciones" (inciso B)
del Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo".
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Artículo 22

   Autorízase a la Dirección y Administración del "Diario Oficial", a
contratar, con carácter permanente o temporario, con cargo a sus 
proventos, previa autorización del Poder Ejecutivo, el personal que fuere
necesario para la distribución de las publicaciones que realiza.
 (*)
   Para estas contrataciones no podrán afectarse más de $ 200.000.00 
(doscientos mil pesos) del monto autorizado para gastos de los proventos
del "Diario Oficial".
   Estos funcionarios serán contratados en forma permanente, salvo la 
comisión de delitos, ineptitud, omisiones graves a los deberes de su 
cargo y previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancias lo 
exijan, hacer contratos temporarios para funciones específicas o determinadas, las que deberán exponerse en los contratos respectivos. Los
funcionarios contratados con carácter permanente gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.

(*)Notas:
Párrafo 2º), inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 
artículo 246.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 22.
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Artículo 23

   La Dirección y Administración del "Diario Oficial" liquidará, con
cargo a sus proventos, a los Agentes del Interior, el aguinaldo, 
asignaciones familiares y hogar constituído previstos en la ley de
Sueldos y licencia anual reglamentaria.
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Artículo 24

   Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Industrias y Trabajo, a contratar con el Banco Hipotecario del Uruguay,
un préstamo amortizable con destino a la compra o construcción de un 
inmueble para sede del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. El monto de la operación se establecerá hasta el máximo que permita la dotación del Rubro 2.08 "Arrendamientos" del Item 5.08, con cargo al que se atenderá el correspondiente servicio de amortización e intereses.

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.484 de 21/07/1966 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 677.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
a organizar en las localidades del interior las oficinas comerciales necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, con cargo al capital
del producción del organismo.

Artículo 28

   El Ministerio de Industrias y Trabajo, a solicitud fundada de las
respectivas direcciones de los servicios, podrá cometer la realización de
tareas administrativas internas a los funcionarios con cargos 
inspectivos.

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 391.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Autorízase a la Dirección General de Correos a establecer el servicio
de "Expresos" para la correspondencia, en la Capital e Interior.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Correos fijará los importes de las sobretasas respectivas y dictará la correspondiente reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 89/970 de 12/02/1970.
Referencias al artículo

Artículo 31

   La Dirección de Industrias podrá disponer de hasta $ 50.000.00
(cincuenta mil pesos) anuales del producido de sus proventos, a los fines
del cumplimiento del decreto del 30 de junio de 1952, sobre Registro 
Industrial. Todos los establecimientos industriales deberán formular declaración jurada anual sobre sus actividades de producción.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la tarifa de cobro de los pedidos sobre datos obtenidos del Registro Industrial, que se soliciten por particulares u organismos no oficiales. Lo recaudado por este concepto, será vertido a Rentas Generales.

Artículo 32

   Institúyense hasta cuatro pensiones de estudio a cargo del Programa 07
"Investigaciones Geológicas" del Inciso 8 para ser adjudicadas a
propuesta de los Consejos Directivos correspondientes, a los estudiantes
de actuación destacada en Geología o disciplinas afines, vinculadas con las actividades de dicho Programa, que sigan cursos regulares en las Facultades de Ingeniería y Agrimensura, Química, Agronomía y, Humanidades
y Ciencias, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 173.
Reglamentado por: Decreto Nº 209/968 de 14/03/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Los funcionarios del Item 5.03 que actualmente desempeñen tareas de Conductores de Giros no poseyendo esta categoría, percibirán mensualmente
una compensación sujeta a montepío, equivalente a la diferencia de remuneración con los respectivos Conductores de Giros.
   El Poder Ejecutivo fijará anualmente dicha compensación.

Artículo 34

   Créase la "Comisión Honoraria Asesora Filatélica" que estará integrada
y presidida por el Director General de Correos o quien éste designe; por
un miembro designado por la Imprenta Nacional; otro electo por el Poder
Ejecutivo de una terna propuesta por la entidad más representativa de las
Asociaciones Filatélicas Nacionales y cuatro miembros más designados igualmente por el Poder Ejecutivo.
   Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones, 
pudiendo ser reelectos. La Comisión será necesariamente consultada en todos los aspectos de la planificación de las emisiones postales que se
realizarán anualmente, como igualmente podrá opinar en todos aquellos asuntos de interés filatélico que crea del caso.
   La Dirección General de Correos facilitará los medios necesarios para
el funcionamiento de esta Comisión.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Los propietarios y empresas de ómnibus, trolley-buses u otros 
vehículos que transporten pasajeros, deberán permitir la colocación en 
los mismos de los "buzones" postales que instale la Dirección General de 
Correos.

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
145 inciso 1º).

Artículo 37

   Los empleadores, sean personas físicas o jurídicas y las representaciones profesionales tienen la obligación de concurrir o enviar
representante autorizado cuando sean citados en forma auténtica por cualquiera de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La falta de concurrencia dentro del plazo fijado en la citación
si no se justificare suficientemente a juicio de la respectiva Dirección,
será sancionada con multas de N$ 10.00 (diez nuevos pesos) a N$ 100.00 (cien nuevos pesos), de acuerdo con la importancia del asunto de que se
trate, duplicándose en caso de reincidencia. Se considerará reincidencia
la reiteración de la omisión de comparecencia a la segunda citación cursada por un mismo asunto". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.429 de 23/09/1975 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 220,
      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 487.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 220, Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 487, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
49.

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 34,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 100.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 39.

Artículo 40

   Los Entes de Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal,
Industrial, Artística y Sanatorio de Obreras y Empleadas gozarán de franquicias postales en las actividades inherentes a sus cometidos en las
condiciones prescriptas por el artículo 72 de la ley Nº 12.367, de 8 de
enero de 1957.

Artículo 41

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.956 Derogada/o de 04/10/1940 artículo 
13.

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.089 Derogada/o de 12/12/1941 artículo 
17 Inciso primero.

CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 43

   El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social sólo podrá
otorgar subsidios, subvenciones y cualquier otra clase de contribución 
patrimonial con cargo al Rubro 6.04 o Fondos Especiales que administre,
previa presentación, por parte del beneficiario, del programa de actividades a que serán destinados los fondos correspondientes.
   No podrá otorgarse ninguna nueva contribución sin que el beneficiario
haya presentado una pormenorizada rendición de cuentas con respecto a los
fondos anteriormente referidos.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social podrá, en cualquier oportunidad, 
disponer las inspecciones necesarias a fin de verificar el estricto cumplimiento del programa de actividades denunciado.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Declárase con carácter interpretativo que el inciso 2º, del artículo
147 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, derogó también el
artículo 158 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 45

   Extiéndese hasta el 1º de enero de 1965 el límite a que se refiere el
artículo 142 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 46

   Créase el Museo Aduanero y de Hacienda como servicio dependiente del
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social transfiriéndosele el
acervo del Museo del Ministerio de Hacienda creado por la ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961.
   Dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 47

   Créase el Taller de Restauración del Patrimonio Artístico de la 
Nación, como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social.
   Sus cometidos serán los siguientes: restaurar las obras que integran
el patrimonio histórico, artístico y cultural nacional que sean propiedad
del Estado; divulgar los procedimientos técnicos de conservación de obras
artísticas; coordinar con todos los organismos del Estado la más adecuada
conservación de sus obras de arte y, en general, realizar todos los 
trabajos tendientes al mejor cumplimiento de sus fines principales.
   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, disponiendo las
medidas necesarias para la unificación de los procedimientos técnicos destinados a la conservación de obras artísticas en general y procurando
concentrar toda la actividad oficial de restauración de obras de arte.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 371.
Reglamentado por: Decreto Nº 23/967 de 18/01/1967.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Derógase la ley Nº 11.032, de 12 de enero de 1948.
   Las funciones que estaban atribuídas al Instituto Nacional de 
Investigaciones y Archivos Literarios serán en lo sucesivo cumplidas por
el Departamento de Investigaciones de la Biblioteca Nacional, a cuyo efecto se hará entrega a este organismo de la totalidad del material bibliográfico, manuscritos, documentos, copias mecanográficas,
microfilmadas, fichas, ejemplares de ediciones que hubiere efectuado, mobiliario, enseres de trabajo y piezas de museo, así como todos los 
otros bienes y útiles de cualquier naturaleza que posea.

Artículo 49

   Créase el Instituto del Libro, como servicio dependiente del
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
   Sus cometidos serán los siguientes: Formar bibliotecas públicas al
nivel cultural del medio en que se las instale, fomentando su desarrollo
y controlando su funcionamiento; distribuir en el país y en el extranjero
las publicaciones editadas por el Estado o las que éste adquiera; atender
el servicio internacional de canje de publicaciones y asesorar al Poder
Ejecutivo en la adquisición de ejemplares de obras de autores nacionales.
   La Biblioteca Nacional entregará al Instituto del Libro el material 
bibliográfico y demás antecedentes de que disponga a la fecha de sanción
de la presente ley, destinado a las actividades de canje y a las bibliotecas del interior del país.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 100/967 de 21/02/1967.
Referencias al artículo

Artículo 50

   Modifícase el artículo 113 del Código Civil, que quedará redactado de
la siguiente forma:

      "No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda,
   divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que
   presente, en el expediente matrimonial, declaración jurada de que
   no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen
   bienes o de que, si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante
   Juez competente.
      Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales 
   respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Código Civil de 19/10/1994 artículo 113,
      Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 15.684 Declarada/o Nula/o de 22/11/1984 artículo 3.

Artículo 51

   Las copias fotográficas autenticadas de acuerdo al artículo siguiente,
de los libros matrices del Registro Civil y de los expedientes matrimoniales tendrán la misma validez legal que los testimonios que se 
expiden actualmente.

Artículo 52

   La documentación que expida la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil podrá ser firmada por el director, inspectores, supervisores, jefes de departamento, jefes de sección y aquellos funcionarios que sean autorizados a tales efectos por resolución fundada de la Dirección. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 311.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
378.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 378, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 52.

Artículo 53

   Los libros matrices en poder de la Dirección General del Registro de Estado Civil o en poder de los Concejos Departamentales, que estuvieren
deteriorados podrán reconstruirse mediante copia fotográfica del libro
matriz equivalente. Una vez realizadas las copias fotográficas éstas se foliarán, ligarán y encuadernarán en libro y el Director General, o a falta de éste un Sub-Director de la misma dependencia, firmará foja por
foja. De todo lo actuado se labrará acta que se protocolizará en la
Escribanía de Gobierno y Hacienda con indicación de las circunstancias
del caso.
   En el caso de pérdida total del libro matriz se procederá en forma 
similar a la indicada en los incisos precedentes.
   Los libros fotográficos, reconstruídos de acuerdo a los incisos que 
anteceden, suplirán a los libros originales para todos los efectos legales.

Artículo 54

   Modifícase el artículo 20 de la ley Nº 1.430, de 12 de febrero de
1879, que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ARTICULO 20. - Toda persona puede pedir certificado o testimonio de 
cualquiera de las actas del Registro del Estado Civil y la Dirección General del Registro del Estado Civil, los Oficiales del Estado Civil y 
los Concejos Departamentales estarán obligados a darlos.
   Los certificados harán sólo referencia al nombre y apellido, fecha y 
lugar del hecho o acto originario y a la fecha, lugar, foja y número del
acta.
   En aquellos trámites en que no sea absolutamente imprescindible 
acreditar la filiación de una persona, el organismo estatal o paraestatal
que lo substancie deberá estimar suficientes los certificados a que hace
referencia el párrafo precedente.
   Los testimonios y certificados harán plena fe respecto de los hechos 
que refieren, tanto en juicio como fuera de él".

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 2 y 312,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 127.

Artículo 55

    Modifícase la ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la forma
que se determina en los artículos 57 a 63, inclusive, de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Referencias al artículo

Artículo 56

   La entrada de los instrumentos a los Registros se hará constar en un libro especial que proporcionará la Dirección General de Registros, 
rubricado en todas sus fojas por la Inspección General de Registros.
   El Registrador asentará en el Libro de Entradas el número de orden,
fecha y hora de la presentación y clausurará diariamente el movimiento
operado, mediante certificación.
   Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que se hará constar el número,
fecha y hora de presentación y número, folio y libro de la inscripción.
   La inscripción se hará por orden de presentación sus efectos se 
retrotraerán a la fecha de ésta.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta ley, se cumplirán en la siguiente forma:
   A) Los datos que debe contener la inscripción se consignarán en una 
      Ficha Registral.
        Esta contendrá las menciones que correspondan según la ley y 
      además expresará el número, folio y libro del asiento registral 
      anterior con el cual se relaciona.
   B) Las "Fichas Registrales" se protocolizarán por el Registrador. El
      acta de incorporación al Registro expresará únicamente el número
      correlativo del asiento, fecha de entrada del documento u oficio,
      fecha de inscripción y libro en el cual se protocoliza.
   C) El Registrador rubricará las fichas y firmará la protocolización.
      La forma, texto y dimensiones de las "Fichas Registrales" serán
      determinados en la reglamentación de la ley.
        La inscripción no valida los actos y negocios jurídicos nulos ni
      subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/975 de 28/01/1975.
Referencias al artículo

Artículo 58

   Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán cada 300 
folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que 
indicará: número de protocolizaciones realizadas, folios que comprende,
lugar y fecha.
   Los libros una vez encuadernados serán visitados por la Inspección 
General de Registros.
   Cumplida esta etapa se microfilmarán dichos libros.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/975 de 28/01/1975.
Referencias al artículo

Artículo 59

   Los Registros a que se refiere esta ley indizarán todas las inscripciones que realicen en:
A) Fichas patronímicas y
B) Fichas reales.
   Las "Fichas patronímicas" contendrán el nombre completo del sujeto de
derecho a quien se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del
cónyuge o ex-cónyuge y documento de identidad, en su caso.
   Las "Fichas reales" expresarán el padrón y los caracteres que permitan
la identificación de los bienes a que se refieran.
   Las fichas índices se relacionarán con las Fichas Registrales.
   El Escribano autorizante, Actuarios y Adjuntos podrán certificar los
datos complementarios que se exijan para la confección de las fichas.
   El Poder Ejecutivo establecerá los casos en que por razones especiales
los Registros Públicos podrán prescindir de los datos exigidos por esta
ley, determinando para el o los registros de que se trate, cuáles deben
mantenerse y/o recogerse como contenido de las fichas.
   Los certificados que se soliciten a los Registros podrán expedirse por
fotocopia de la ficha de inscripción.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/975 de 28/01/1975.
Referencias al artículo

Artículo 60

   El Poder Ejecutivo autorizará a los Registros a utilizar máquinas,
equipos fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos
de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la técnica creare, para
cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e
información.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Referencias al artículo

Artículo 61

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 123.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
249 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 596/966 de 07/11/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 249, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Cuando se presente a inscribir un documento relacionado con otro ya
inscrito y éste no se exhiba, se deberá indicar el número y libro de la
inscripción primitiva.
   No se admitirá a ningún efecto, la inscripción de actos o negocios 
jurídicos relacionados con otros que deban estar inscritos y no lo estuvieren, mientras no se subsane esta omisión.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Referencias al artículo

Artículo 63

   Las reformas a la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, 
efectuadas por las precedentes disposiciones, entrarán en vigencia el 1º
de julio de 1965, salvo las que se refieren a la creación del "Fondo de
Equipamiento Registral", (artículo 61), que comenzarán a regir a partir
de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Los materiales, equipos e implementos que el SODRE importe con destino
a sus servicios estarán exonerados de todo tributo, recargo y depósito previo.

Artículo 65

   Auméntase a la suma de $ 0.25 (veinticinco centésimos) la afectación
establecida en el artículo 56 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960.

Artículo 66

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
373.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 373, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Elévase hasta la cantidad de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos),
respectivamente, la autorización concedida al SODRE para contratar préstamos renovables con instituciones del Estado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la ley Nº 11.549, de 11 de octubre
de 1950, los que serán servidos con cargo a los Rubros 8.03-05 y 8.03-06
de la planilla de gastos del Organismo.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Mantiénese lo dispuesto en el artículo 58 de la ley Nº 12.803, de 30 
de noviembre de 1960, y declárase que dicha norma debe aplicarse a 
partir del 1º de enero de 1960.

Artículo 69

   Todas las contrataciones que el SODRE efectúe en sus cuerpos estables,
para el cumplimiento de sus temporadas artísticas, se realizarán mediante
prueba de suficiencia o concurso.

Artículo 70

   Para ingresar al Cuerpo de Baile del SODRE, no podrán ser contratadas
personas que tengan más de veinticinco años de edad. No obstante una vez
que se haya contratado por primera vez una persona, su contrato podrá ser
sucesivamente renovado sin tenerse en cuenta el límite de edad.

Artículo 71

   En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto equivaldrá al doble del valor de la apuesta mínima por persona y
por vez. Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director Nacional de Turismo. Queda prohibido el uso de la contraseña.
   La Dirección Nacional de Turismo tendrá a su cargo la recaudación. El
monto de lo recaudado será vertido en la cuenta N° 30.013 del Banco de la
República Oriental del Uruguay o en las que las sucedan.
   Para los gastos que demande la expedición de entrada y la percepción 
de su producido podrá destinarse hasta el 3% (tres por ciento) de éste.
   Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Transportes, 
Comunicaciones y Turismo, entregará el 50% (cincuenta por ciento) al 
Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico para las finalidades previstas por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de 1960. El Comité Olímpico Uruguayo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo podrá controlar la expedición y utilización de las entradas.
   En todos los casos en que el Tesoro Nacional haya adelantado o 
adelante fondos al Comité Olímpico Uruguayo, el Ministerio de 
Transportes, Comunicaciones y Turismo depositará directamente en Rentas Generales el 50% (cincuenta por ciento) a que se refiere el inciso anterior, hasta completar la suma adelantada.
   El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al Ministerio de Cultura 
con las siguientes finalidades:

A) Colaborar mediante convenios con Asociaciones de Fomento, Comisiones 
   Vecinales o Asociaciones de Padres, en la reparación, ampliación o 
   construcción de edificios de enseñanza y funcionamiento de casas de 
   cultura.
B) Incrementar el rubro del Ministerio de Cultura, destinado al 
   funcionamiento de Hogares Estudiantiles.

   El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dispondrá del 
10% (diez por ciento) restante a los fines indicados por el artículo 3° literal C) de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 122.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 71.
Referencias al artículo

Artículo 72

   Las subvenciones, aportes, subsidios y cualquier otra clase de
contribución de índole patrimonial que se otorguen con intervención de la
Comisión Nacional de Educación Física con cargo a cualquier partida 
presupuestal o fondos especiales administrados por ella, deberán ser dispuestos por el Poder Ejecutivo mediante resolución expresa y fundada y
previo asesoramiento de la referida Comisión. El Poder Ejecutivo 
reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de
la presente ley, el régimen de adjudicación de todos los beneficios señalados.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 86/965 de 16/03/1965.
Referencias al artículo

Artículo 73

   Los cargos vacantes o que vacaren en el futuro, de Directores de
División del Consejo del Niño, Director de la Escuela Educacional doctor
Roberto Berro, Director del Centro de Menores doctor Julián Alvarez Cortés, Directora de Hogar Femenino Nº 1 y Director de la Escuela Profesional doctor José Martirené, se llenarán por concurso de Méritos y
Oposición en el que pueden intervenir aspirantes que no pertenezcan al organismo.

Artículo 74

   Los cargos de Regentes residente de 1a. y 2a. del Item 6.18, sólo
podrán ser ocupados por funcionarios del respectivo escalafón, mediante 
promoción calificada y teniéndose en cuenta si el cargo corresponde a 
Establecimientos para varones o mujeres y siempre que se encuentre el 
aspirante en las condiciones previstas en el Reglamento Interno que establezca la autoridad competente. A tales efectos se tomará en cuenta
al o a los funcionarios de acuerdo a su sexo.

Artículo 75

   El ingreso a cargos de Instructores e Institutrices del Item 6.18
podrán hacerse únicamente por concurso, en las condiciones y bases que la
autoridad competente establezca.

Artículo 76

   A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, todo el personal
técnico, administrativo, especializado de asistencia interna, docente,
con oficio y de servicio que ingrese a los hogares y establecimientos
para niños dependientes del Consejo del Niño, será amovible.

Artículo 77

   Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer de sus
proventos en la forma establecida por el artículo 3º de la ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953, para refuerzo de sus rubros de gastos, con exclusión de toda retribución personal. El saldo no invertido de dichos proventos en cada ejercicio será transferido al ejercicio siguiente.

Artículo 78

   Los profesores de la Escuela de Servicio Social dependiente del
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán contratados 
anualmente.
   Los actuales profesores de la Escuela, que hubieran ingresado al 
desempeño de sus funciones mediante concurso, o los que ingresen en tal
forma en el futuro, tendrán derecho a ejercerlas por un período de tres
años. Vencido dicho período podrá aplicarse el procedimiento a que se
refiere el inciso primero de este artículo, siempre que no se llame a nuevo concurso.
Referencias al artículo

Artículo 79

   Créase, como dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social, un Centro Electrónico de Procesamiento de Datos 
procedentes de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por la ley 
Nº 11.034, de 14 de enero de 1948, con los siguientes cometidos:

a) Elaborar la documentación atingente a la liquidación de los haberes
   de los afiliados pasivos.
b) Establecer el registro general de empresas o entidades de carácter 
   patronal y su respectivo cuenta, así como el registro general de 
   afiliados activos y, para el caso, su cuenta individual.
c) Formular todos los datos estadísticos referentes a ingresos y egresos
   de la previsión social.
d) Contabilizar y liquidar todos los impuestos afectados a las Cajas
   referidas; y
e) Todos los cometidos que le sean asignados por la ley y las 
   reglamentaciones que se dicten con la finalidad de sistematizar y 
   racionalizar los trámites en los servicios comprendidos por los 
   mencionados organismos.
Referencias al artículo

Artículo 80

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 351.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 80.
Referencias al artículo

Artículo 81

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 351.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 351.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 82.

Artículo 83

   En el ejercicio de la competencia que confiere el artículo 17 de la
ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, las autoridades de la Caja
podrán modificar el monto de los sueldos fictos y de los beneficios que
otorga la ley, en proporción uniforme o en proporción distinta para los
diferentes sueldos fictos. En este último caso, las proporciones que se establezcan deberán mantener la estructura general de categorías de sueldos fictos que establece la ley.
Referencias al artículo

Artículo 84

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 351.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 85

   A partir del 1º de enero de 1965, auméntanse en $ 100.00 (cien pesos)
íntegros las pensiones a la vejez e invalidez que sirve la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de 
Pensiones a la Vejez.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.
Referencias al artículo

Artículo 86

   Desde el 1º de julio de 1966, las pensiones a la vejez e invalidez a
que hace referencia el artículo anterior, serán aumentadas en la misma 
oportunidad que las restantes pasividades y de acuerdo a la ley Nº 
12.996, de 28 de noviembre de 1961, limitando el monto del aumento, al 
50% del índice de revaluación que se fije conforme a lo estatuido por
aquella norma legal.
Referencias al artículo

Artículo 87

   Las pasividades servidas por Rentas Generales, la Administración
Nacional de Puertos y la Administración General de las Usinas Eléctricas
y los Teléfonos del Estado, serán beneficiadas por el régimen de revaluación establecido en la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
   A partir del 1º de enero de 1965, tales pasividades recibirán el aumento establecido por el decreto del Poder Ejecutivo, de 30 de junio 
de 1964, aplicándose el índice fijado sobre los montos vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 88.
Referencias al artículo

Artículo 88

   Decláranse incluídos en los beneficios del artículo 10 de la ley Nº 12.996, de noviembre de 1961, a los pensionistas a la vejez e invalidez y
a las pasividades a que hace referencia el artículo anterior de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

Artículo 89

   Las erogaciones resultantes de la aplicación de los beneficios
previstos por los artículos precedentes a los pensionistas a la vejez, 
serán vertidas, mensualmente, por Rentas Generales al Fondo de Pensiones
a la Vejez.
Referencias al artículo

Artículo 90

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 35.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 90.

Artículo 91

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 35.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91.

Artículo 92

   La Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, en la oportunidad establecida por la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para la
fijación del índice de revaluación de las pasividades, propondrá asimismo
al Poder Ejecutivo, la modificación de los montos mínimos jubilatorios y
pensionarios.
   Los montos mínimos se fijarán para los jubilados que, teniendo más de
60 años de edad, se hubieran amparado a los beneficios jubilatorios por causal normal. Los restantes jubilados percibirán, en caso de que sus aumentos por revaluación sean inferiores, un monto proporcional a dicho
mínimo establecido, determinándose la proporción entre el valor 90 (noventa) computando edad y servicios y los puntos que efectivamente 
tenga cada afiliado pasivo en esas condiciones. Serán beneficiarios de 
los montos pensionarios mínimos en todos los casos, la viuda, las hijas solteras y los hijos menores e incapaces.
Referencias al artículo

Artículo 93

   Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales a disponer de
sus proventos industriales, agropecuarios y del Plantel de Perros, en la
forma establecida por el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo
de 1953, con destino a la adquisición de materiales para el trabajo de
sus talleres, exclusivamente.

Artículo 94

   El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados tiene el cometido de
contribuir a la readaptación social de quienes han delinquido o han sido
declarados en estado peligroso y están cumpliendo o hayan cumplido penas
o medidas de seguridad.
   La reglamentación del Poder Ejecutivo determinará la forma en que 
ejercerá tal cometido.
   Dependerá jerárquicamente del Ministerio de Instrucción Pública y 
Previsión Social, quien a través de la Dirección General de Institutos Penales le facilitará local y funcionarios para que pueda desarrollar debidamente sus cometidos.
   Queda autorizado el Patronato a recabar y aceptar, para el 
cumplimiento de sus cometidos y en nombre del Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social, contribuciones, suscripciones, donaciones y
legados.
   El Patronato administrará los bienes y fondos que por cualquier 
concepto se destinen al cumplimiento de su cometido, debiendo elevar, al
cabo de cada ejercicio económico, memoria y balance de su actuación.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 253/013 de 16/08/2013,
      Decreto Nº 417/985 Derogada/o de 06/08/1985.

Artículo 95

   El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados estará integrado por
siete miembros honorarios. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán
indefinidamente ser de nuevo designados. Uno de sus miembros representará
a la Dirección General de Institutos Penales, la que propondrá, a tal efecto, al Poder Ejecutivo, una terna de candidatos. Sus autoridades son:
un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo. El quórum mínimo
para sesionar será de tres miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de presentes. En caso de empate, el Presidente decidirá
con su voto.

Artículo 96

   Exonérase de tributos al papel y cartulina importados que se utilicen
en la impresión de los libros, revistas y publicaciones afines de orden gremial o científico que editen las instituciones de profesionales universitarios.

Artículo 97

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 
1 literales a) y b).

CAPITULO V - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 98

   Los cargos del Escalafón Ac) (Especializado) de la Intendencia General
de Policías, cuya vacancia definitiva resulte después de realizadas las
promociones a que hubiere lugar, se suprimirán, con la excepción de un 
cargo de Jefe de Taller, un Cargo de 2do. Jefe de Taller, un cargo de
Jefe Sastre, dos cargos de Sastre de 1ra., dos de Costureras Especializadas y cinco cargos de Ayudantes de Costura de 1ra.

Artículo 99

   Para prestar servicios en los Departamentos Técnicos y de
Identificación de la Jefatura de Policía de Montevideo y similares de las
Jefaturas de Policía del Interior, se deberá acreditar idoneidad a través
del sistema que reglamentará el Ministerio del Interior.

Artículo 100

   Derógase el artículo 257 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de
1961.

Artículo 101

   No se podrá contratar personal destajista con cargo al Rubro 3.09 del
Item 7.01 (Ministerio del Interior, Secretaría). La remuneración del
personal destajista contratado hasta el 28 de febrero de 1964, se seguirá
abonando con cargo al citado Rubro.
   Las vacantes que se produzcan en el último grado del Item 7.01 
(Ministerio del Interior, Secretaría); Item 7.06 (Intendencia General de
Policías) e Item 7.07 (Dirección de Migración) serán provistas en primer
término por el personal destajista a que se refiere el inciso anterior y
con el personal jornalero que se abona con cargo al Rubro 1.04 
"Jornales" del Item 7.01, eliminándose las partidas correspondientes de
los Rubros 3.09 y 1.04 del Item 7.01.

Artículo 102

   La incorporación del personal en comisión en el Item 7.01 (Ministerio
del Interior Secretaría) que se determina y detalla en el planillado correspondiente se efectuará previa conformidad escrita del interesado;
de no prestarla dentro del término de treinta días de ser notificado seguirá revistando en la planilla de origen, perdiendo el derecho a aquella opción.

Artículo 103

   Las creaciones de cargos pertenecientes al Escalafón Policial se
proveerán escalonadamente en la siguiente forma: un quinto del total en
el año 1965; dos quintos en el año 1966 y el resto en el año 1967.

Artículo 104

   En cada una de las Jefaturas de Policía del Interior podrán constituirse Cuerpos de Policía Femenina que estarán integrados hasta por
10 Agentes de 2da. El Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 días de 
promulgada la presente ley dictará la reglamentación correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 105

   Los cargos de Inspector (Director de Departamento) e Inspector (Subdirector de Departamento), que se crean por la presente ley en la
Dirección de Migración (Item 7.07), serán provistos con los funcionarios
de esa Oficina, que ocupan cargos de Inspectores, previa calificación de
sus antigüedades de acuerdo al reglamento correspondiente.

Artículo 106

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
62.

Artículo 107

   La totalidad del producido de las multas que se apliquen a las
compañías de transportes de pasajeros y/o cargas por infracción a las 
disposiciones migratorias será destinado a la Dirección de Migración para
el mejoramiento de sus servicios siendo administrado el rubro por el 
Ministerio del Interior.
   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 108

   Las Cédulas de Identidad que expiden las Jefaturas de Policía tendrán
validez por el término de 10 años desde su otorgamiento.
Referencias al artículo

Artículo 109

   A partir del 1º de enero de 1965, extiéndese a los funcionarios
policiales (Código Bg), el derecho a percibir la compensación por 
antigüedad sujeta a Montepío establecida por el artículo 115 y siguientes
de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
Referencias al artículo

Artículo 110

   Durante el año 1965 sólo se podrán proveer el 50% (cincuenta por ciento) las creaciones de cargos correspondientes a Escalafones Civiles.
Dicho porcentaje se aplicará al Inciso y no a los Item.

Artículo 111

   Los cargos indicados en el proyectado del Ministerio del Interior y en
los que se indica procedencia de otro Item, se suprimirán en la planilla
de la Oficina de origen.

Artículo 112

   Los cargos del Escalafón Ac (Especializado), Item 7.05 (Cuerpo
Nacional de Bomberos) al vacar se transformarán en Bg (Policial). Los actuales funcionarios que revistan en el Escalafón Ac (Especializado) podrán optar por pasar al Bg (Policial) dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir de su aprobación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 48.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 112.

CAPITULO VI - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 113

   A partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Obras Públicas podrá actuar directamente ante el Poder Judicial y Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, en representación del Estado, ya sea éste
actor o demandado, en los asuntos de competencia de dicho Ministerio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 116.
Referencias al artículo

Artículo 114

   La representación procesal será ejercida por los abogados y procuradores que integren su personal, debiendo cumplirse en este último
caso con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 9.222, de 25 de
enero de 1934, artículo 115 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960 y artículo 361 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 116.

Artículo 115

   Cuando haya de ser emplazado el Estado por asuntos relativos al Ministerio de Obras Públicas, la citación y emplazamiento serán notificados al Presidente del Consejo Nacional de Gobierno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 116.

Artículo 116

   El régimen dispuesto por los artículos anteriores, tendrá asimismo aplicación en los juicios que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallasen en trámite.

Artículo 117

   Las sumas que las dependencias del Ministerio de Obras Públicas
obtengan por la venta de maquinarias, vehículos, materiales en desuso y
equipos de oficina, se verterán en el Tesoro de Obras Públicas y se destinarán a la adquisición de efectos de similar naturaleza.

Artículo 118

   Las oficinas que recauden rentas afectadas al Tesoro de Obras 
Públicas, realizarán el depósito de las mismas directamente en la cuenta
corriente de dicho Tesoro abierta en el Banco de la República Oriental 
del Uruguay.
   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
también procederá en la forma dispuesta por el inciso anterior.

CAPITULO VII - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 119

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 122.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 119.

Artículo 120

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 198.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 120.
Referencias al artículo

Artículo 121

   El ingreso al Item 9.01 -cargos Código Ab y Bh- con excepción de los
de Embajador y Ministro, se realizará previa prueba de suficiencia que
reglamentará el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 122

   Derógase el artículo 87 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de la situación de los funcionarios que actualmente
tengan fijado destino.
Referencias al artículo

Artículo 123

   Los funcionarios del Escalafón Técnico-Profesional, Clase AaA, del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán destinados a prestar funciones en el exterior de la República, en iguales condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior y con una categoría mínima de 
ministros consejeros, siempre que permanezcan en la Cancillería por lo menos tres abogados y un contador, respectivamente, que aseguren la continuidad de los Servicios. Sólo podrán ser destinados cuando tengan en
el cargo una antigüedad mínima de cinco años.
   En sus períodos de adscripción, dichos funcionarios deberán desempeñar
los cometidos propios de su cargo presupuestal, salvo que atendiendo a su
capacitación especial se les adjudiquen otras funciones, por razones de 
Servicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 205.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 123.
Referencias al artículo

Artículo 124

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
81 inciso 2º).

Artículo 125

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 123.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 125.

Artículo 126

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
71.

Artículo 127

   Deróganse los artículos 73 y 74, de la ley Nº 12.802, de 30 de 
noviembre de 1960.

Artículo 128

   Los funcionarios del Servicio Exterior, tendrán derecho al término de
un período quinquenal a una licencia extraordinaria de treinta días, computables a partir de los treinta días de la notificación de la 
resolución del Poder Ejecutivo que establezca su adscripción y, a falta
de ésta, del vencimiento del quinquenio.
   Dicha licencia será gozada sin los beneficios establecidos por el
artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960. (*) 
   En los casos de ruptura de la relación funcional del personal del
Servicio Exterior que haya generado la licencia extraordinaria a que se
refiere el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas
en la ley 15.184, de 28 de setiembre de 1981, liquidándose los días que
por la misma corresponda, sin beneficio de coeficiente. Dicha licencia
se acumulará a la ordinaria que se hubiere generado y no gozado, con el
límite máximo de sesenta días corridos, por ambos conceptos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 267.
Inciso final agregado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 22.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.167 de 
06/08/1981 artículo 50.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 267, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 128.
Referencias al artículo

Artículo 129

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 193.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 129.
Referencias al artículo

Artículo 130

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículos 
68, 70 y 72.

Artículo 131

   Los funcionarios cuya adscripción a la Cancillería sea resuelta por el
Poder Ejecutivo antes de haber cumplido un período quinquenal de
servicios en el Exterior, tendrán un plazo de quince días, contados a partir de la notificación, para hacer llegar al Ministerio los 
presupuestos de embalaje, transporte y flete de equipaje.
   Si el Ministerio no recibiera esos presupuestos dentro del referido
plazo, liquidará de oficio y con carácter urgente los pasajes y gastos de
equipaje que correspondan de acuerdo con la información que obre en su poder.
   Dichos funcionarios tendrán un plazo de quince días, contados a partir
de la recepción de los pasajes y gastos de equipaje a que tengan derecho,
para regresar al país y asumir las funciones para las que sean
destinados. Vencido el mismo, dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960.
   El Poder Ejecutivo, por razones de servicio debidamente justificadas y
mediante resolución fundada, podrá reducir en cada caso los plazos establecidos en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 265.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
124.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 124, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 131.
Referencias al artículo

Artículo 132

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
84 incisos finales.

Artículo 133

   El pago de pasajes y gastos de equipajes a los familiares de los
funcionarios del Servicio Exterior estará condicionado a que los mismos
viajen conjuntamente con el funcionario y vayan a residir en el lugar de
destino del mismo. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exigir
los justificativos adecuados para comprobar esos extremos. En los casos
en que se presenten circunstancias especiales, debidamente justificadas,
podrá autorizarse el pago de los pasajes y transporte de equipaje a los
familiares que viajen separadamente del funcionario.

Artículo 134

   El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de disponer la presentación de
los funcionarios del Servicio Exterior con grado superior al de su 
jerarquía presupuestal.

Artículo 135

   Créase sobre la base de la actual Sección Artigas del Ministerio de Relaciones Exteriores, un centro de formación, perfeccionamiento y 
especialización para los funcionarios del Servicio Exterior, de difusión
informativa y de publicaciones con la denominación "Instituto Artigas del
Servicio Exterior".
Referencias al artículo

Artículo 136

   Son funciones del Instituto:
a) La realización de cursos, conferencias y seminarios para la 
   especialización y perfeccionamiento de los funcionarios del Ministerio
   de Relaciones Exteriores.
b) Suministrar información general para los funcionarios, misiones
   diplomáticas y Oficinas Consulares de la República.
c) La difusión de conocimientos relativos a los problemas nacionales e
   internacionales y de los actos vinculados con la enunciación y 
   ejecución de la Política Internacional de la República.
d) La sistematización de datos y documentos y la realización de 
   investigaciones sobre historia política, económica y diplomática como
   base de estudio y formación de la Política Internacional.
e) La preparación y realización de todas las publicaciones que efectúe el
   Ministerio de Relaciones Exteriores.
f) La Dirección del Boletín para el Servicio Exterior.
g) Aconsejar la realización por los funcionarios del Servicio Exterior de
   investigaciones, informes y monografías que tengan relación con las
   finalidades del Instituto.
h) La Dirección de la Biblioteca y Mapoteca del Ministerio y la 
   organización permanente de un hemeroteca.
Referencias al artículo

Artículo 137

   El Poder Ejecutivo determinará el plan de estudio que comprenderá el
ciclo básico de formación de los funcionarios del Servicio Exterior.
   Una vez que se haya dictado el primer ciclo, no podrán salir al exterior aquellos funcionarios que no hubiesen logrado su aprobación.

Artículo 138

   El Poder Ejecutivo podrá acordar a las Oficinas del Servicio Exterior,
a cargo de funcionarios presupuestados, una suma destinada a depósito en
garantía de alquileres de oficina, con cargo a los recursos previstos en
el artículo 14 de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953. Dicha 
suma será reintegrada a los recursos de origen una vez cumplida su finalidad.

Artículo 139

   Fíjase en el 15% (quince por ciento) el porcentaje establecido por el
artículo 14 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Referencias al artículo

Artículo 140

   Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de las
sumas actualmente asignadas con cargo a fondos presupuestales vigentes,
para alquiler y mantenimiento de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes de la República ante los Gobiernos y Organismos Internacionales, con destino a la adquisición de
inmuebles para sede de las mismas.

Artículo 141

   El pago de las retribuciones personales y gastos de los funcionarios
del Item 9.01 que prestan servicios en el exterior se adelantará de los
fondos recaudados por las Oficinas Consulares. La recaudación de rentas
consulares será efectuada por intermedio del Banco República o la 
institución bancaria que éste determine.
Referencias al artículo

Artículo 142

   Exonérese del pago de derechos consulares a la lista de enseres 
personales y a los certificados de existencia, de residencia, de registro 
de estado civil y de estudios, que se expidan a los funcionarios del 
Ministerio de Relaciones Exteriores y a los Agregados Militares, y a los 
familiares a su cargo, en ocasión de su partida al exterior para cumplir
funciones permanentes, así como también al momento de su retorno al país.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 114.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
253.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 253, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 142.

Artículo 143

   Los funcionarios del Servicio Exterior que asuman la Jefatura de una
Misión en el carácter de Encargados de Negocios "ad ínterim" percibirán
la partida de gastos de etiqueta asignada a la Jefatura de Misión.
Referencias al artículo

Artículo 144

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 198.
Reglamentado por: Decreto Nº 242/965 de 03/06/1965.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 144.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 145

   La Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos contratará al
personal necesario con los rubros que le fije la ley de Presupuesto. Los
funcionarios serán contratados con carácter permanente, pudiendo ser
exonerados en caso de comisión de delitos, ineptitud u omisiones graves a
los deberes de su cargo, previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos de término para funciones específicas o determinadas, las que deberán expresarse en los contratos
respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente por la
Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 275.
Ver en esta norma, artículo: 146.
Referencias al artículo

Artículo 146

   Las disposiciones insertas en el artículo anterior comprenden también
al personal contratado y que contrate el Ministerio de Salud Pública para
el Programa de Salud Pública Rural y al personal de la Comisión Honoraria
para la Lucha Antituberculosa.
Referencias al artículo

Artículo 147

   Al personal de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y
del Programa de Salud Pública Rural, se le aplicará íntegramente la Ley 
de Sueldos a partir de la sanción de la presente ley, a cuyos efectos se
ampliarán los créditos respectivos -Rubros 1.02.05 y 1.02.04 del Item 10.54- en las cantidades necesarias para darle cumplimiento.

Artículo 148

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 
8 inciso 3º).

Artículo 149

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
87.

Artículo 150

   Dentro de las posibilidades que permita la planta presupuestal de
funcionarios de los establecimientos asistenciales de la Institución, se
deberá organizar en éstos la centralización del archivo y fichero clínico
y de las elaboraciones estadísticas.

Artículo 151

   Los funcionarios de la Comisión Honoraria para la Lucha 
Antituberculosa quedan comprendidos a los efectos jubilatorios en el
artículo 21 (parte final), de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 152

   El Poder Ejecutivo podrá mantener en sus cargos del Ministerio de
Salud Pública a los docentes de la Facultad de Medicina que dejen de 
actuar, por cualquier causal, acumulándose íntegramente el sueldo a cualquier beneficio de pasividad.

Artículo 153

   Para ingresar a los cargos de Auxiliares de Servicio será obligatorio
la presentación del certificado correspondiente expedido por la Escuela 
de Sanidad del Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 154

   De la partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), otorgada al
Ministerio de Salud Pública por la Ley Presupuestal, se depositará en el
Banco de la República en la cuenta Especial abierta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, 
a la orden del Ministerio de Salud Pública, la suma de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos).
   Al iniciarse cada Ejercicio económico esa Cuenta del Banco de la 
República deberá arrojar una disponibilidad de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), obtenida de los reintegros provenientes de los Rubros
de Gastos y Proventos del Ministerio.

Artículo 155

   Decláranse en vigencia los artículos 109 y 110 de la ley Nº 11.923, de
27 de marzo de 1953.

CAPITULO IX - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 156

   Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar el predio y sus 
instalaciones, sito en la 2da. Sección Judicial del Departamento de 
Lavalleja (Solís de Mataojo) a que se refiere el decreto-ley Nº 10.196,
de 17 de julio de 1942 y la ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, a
fines de investigaciones y experimentaciones agropecuarias.

Artículo 157

   Los cargos del Presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura
se proveerán de acuerdo a las normas que se establecen en las 
disposiciones siguientes.

Artículo 158

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 158.
Referencias al artículo

Artículo 159

   A partir de la vigencia de la presente ley, los ascensos de los
funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura -con excepción de
los pertenecientes al Escalafón técnico-profesional- para cubrir las 
vacantes se harán dentro del Inciso 11.
   Tales ascensos se harán dentro de grado inferior y conforme a las 
demás normas del Estatuto del Funcionario, aprobado por decreto-ley Nº 10.388, del 13 de febrero de 1943.
Referencias al artículo

Artículo 160

   El personal de la Dirección de Investigación y Extensión Agropecuaria,
Item 11.02, será contratado conforme al régimen establecido por el 
artículo 93 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado
por el artículo 283 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Referencias al artículo

Artículo 161

   Extiéndese hasta tres años para el personal extranjero técnico o
especializado, contratado para el Ministerio de Ganadería y Agricultura y
sus dependencias, la exoneración de todo aporte jubilatorio establecido
por el artículo 407 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 162

   Todos los cargos de personal especializado del Servicio aéreo
serán provistos exclusivamente por contratación anual, con cargo al Rubro
1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales", del Item 11.01.
   La provisión del cargo de Jefe de dicho Servicio se realizará mediante
concurso de méritos y oposición entre los Pilotos Fumigadores del mismo
con una antigüedad mínima ininterrumpida de tres años. En el caso de que
no hubiera aspirantes en tales condiciones, o que el concurso se declare
desierto, se llamará a concurso similar entre los pilotos fumigadores del
Servicio, sin límite de antigüedad y si cumplido éste tampoco fuere posible proveer el cargo, se llamará a concurso libre de méritos y oposición entre Pilotos Fumigadores.
   La contratación de Pilotos Fumigadores estará sujeta a los siguientes
requisitos:

a) El ingreso se realizará mediante concurso de méritos y de oposición.
b) Los interesados deberán tener la calidad de "Pilotos Fumigadores"
   acreditada mediante certificado expedido por los organismos
   competentes o -en su defecto- en la forma que reglamente el Poder 
   Ejecutivo, y 
c) La primera contratación será por el término de tres meses.

Artículo 163

   Los cargos de Secretarios de Agencias Departamentales del Inciso 11 se
proveerán exclusivamente por concurso de oposición entre todos los 
funcionarios del Inciso.
   El ingreso a los cargos de Redactores del mismo Inciso se realizará 
por concurso de oposición entre los funcionarios del Inciso y los 
ascensos por concurso de méritos entre los titulares de cargos de esa función.
   Sólo tendrán acceso a dichos concursos los funcionarios que acrediten
que han aprobado el primer ciclo de Enseñanza Secundaria como mínimo.
Referencias al artículo

Artículo 164

   Los choferes y tractoristas del Ministerio de Ganadería y Agricultura,
sin perjuicio de las funciones específicas que les compete realizar conforme a sus respectivos cargos, desempeñarán, también, otras tareas afines, de acuerdo a lo que disponga la Superioridad.

Artículo 165

   Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para aplicar la
totalidad de los proventos que produzcan sus distintas dependencias, al desarrollo de las respectivas actividades de las mismas. Los saldos de
dichos proventos que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados
pasarán automáticamente al siguiente y a los mismos fines.
Referencias al artículo

Artículo 166

   Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo de sus actividades que deba importar el Ministerio de
Ganadería y Agricultura y sus dependencias, podrán efectuarse por intermedio de organismos internacionales de los que la República sea Estado Miembro, mediante acuerdos especiales que deberán ser previamente
aprobados por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 167

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.008 Derogada/o de 05/04/1941 artículo 
26.

Artículo 168

   Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna 
-1960, Serie B- en la suma de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos)
cuyo importe efectivo será destinado para ampliación del capital de giro
de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios.
   A los efectos de dicha ampliación de deuda regirán las disposiciones
del artículo 4º de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 76/965 de 04/03/1965.
Referencias al artículo

Artículo 169

   De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 211, letra B, apartado final, de la Constitución de la República, extiéndese a la Dirección de
Abastecimientos Agropecuarios la regla que autoriza al Tribunal de
Cuentas de la República para efectuar la intervención preventiva en los gastos y pagos, con las ulterioridades previstas en la norma citada, por
intermedio del Contador o funcionario que haga sus veces en dicha Dirección bajo la superintendencia del Tribunal.
Referencias al artículo

Artículo 170

   Los cargos del Ministerio de Ganadería y Agricultura en régimen de dedicación total estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) La declaración por ley del carácter del cargo.
b) La consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de
   toda otra actividad remunerada, sea pública o privada; y 
c) El cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de 
   labor.
   Los cargos en régimen de dedicación total tendrán por tal concepto una
compensación complementaria equivalente al 60% (sesenta por ciento) del
sueldo de escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con 
cargo al Rubro 1.07, excepto los funcionarios de la Dirección de Investigación y Extensión Agropecuarias los que continuarán percibiendo 
el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo del escalafón fijado en la planilla con cargo al mismo Rubro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 171.
Referencias al artículo

Artículo 171

   Los funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura y
sus dependencias que a la fecha de promulgación de esta ley, fueren titulares de cargos en régimen de dedicación total y que por la misma se
les suprime ese carácter, deberán manifestar -dentro de los noventa días
de dicha fecha- si optan por mantener esa situación. En tal caso 
continuarán percibiendo la partida complementaria de 40% (cuarenta por
ciento), con las obligaciones que para dicho régimen establece el
artículo anterior.
   Asimismo podrán optar dentro de igual plazo los funcionarios técnicos
de dicho Ministerio cuyos cargos pasen a ser de dedicación total de acuerdo con esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 172

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 17,
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 172.

Artículo 173

   Los ingenieros agrónomos en Servicios Regionales (Item 11.03) y los médicos veterinarios en Servicios Regionales (Item 11.04) estarán sujetos
al siguiente régimen:
a) El cumplimiento de un horario mínimo de 40 horas semanales de labor, y
b) Percibirán una compensación complementaria equivalente al 30% 
   (treinta por ciento) del sueldo de escalafón fijado en la planilla, la
   que será liquidada con cargo al Rubro 1.07.
   El Poder Ejecutivo, por decreto fundado y a propuesta de la dirección
del servicio que corresponda, podrá hacer extensivo este régimen a otros
funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura, cuando 
así lo requieran las exigencias de las actividades de los mismos; y en forma especial cuando los mismos desempeñen su actividad en el interior del país.
   Establécese que la compensación complementaria del 30% (treinta por
ciento), a que se refiere este artículo, no es acumulable a las establecidas en los artículos anteriores.
   Los porcentajes del 60, 40 y 30% (sesenta, cuarenta y treinta por
ciento) referidos en artículos anteriores y en el presente, serán 
calculados sobre el sueldo nominal que perciba el titular del cargo en cada una de las etapas establecidas en la ley General de Sueldos.
Referencias al artículo

Artículo 174

   Veinte cargos de ingenieros agrónomos en Servicios Regionales del Item
11.03 y diez cargos de médicos veterinarios en campaña del Item 11.04, se
suprimirán al vacar y las dotaciones respectivas acrecentarán el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales", Item 11.02-05.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 175.

Artículo 175

   Todo usuario, a cualquier título que sea, de inmuebles de propiedad
del Ministerio de Ganadería y Agricultura o sus dependencias, cuyo
destino principal o accesorio sea para habitación, tendrá el carácter de
ocupante precario, rigiendo para su desalojo en procedimiento y los
plazos que, para tales casos, establece la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, y será competente el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble.
   La excepción de inquilino será rechazada de plano por el Juez y contra
la providencia que rechaza las excepciones no cabrá recurso alguno.
   El Director de la repartición a cuyo servicio esté afectado el inmueble, será el titular de la acción de desalojo y acreditará su personería con la constancia que expida al efecto el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
   Exceptúase de esta disposición a los actuales funcionarios del Ministerio que tengan derecho a la vivienda que les ha sido asignada, mientras se mantengan vinculados al Instituto. Tampoco podrá aplicarse la
presente disposición a los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, hasta que ellos no hayan empezado a percibir la pasividad correspondiente.

Artículo 176

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 421.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 176.
Referencias al artículo

Artículo 177

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 
167 Derogada/o párrafo 2º).

Artículo 178

   El personal administrativo que se contrate con cargo al Rubro 1.02 del
Item 11.02-05 no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del total del
personal contratado.
   Tanto el personal administrativo como el especializado contratado con
cargo al referido Rubro, deberá haber aprobado el primer ciclo de 
estudios en institutos de enseñanza media.
   El personal técnico deberá haber aprobado, además, cursos en materia 
de extensión agropecuaria dictados por organismos nacionales o 
internacionales de notoria competencia en la materia.

DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA EL CENTRO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS ALBERTO BOERGER

Artículo 179

   El número de personas que se contrate por las partidas asignadas a
"Fondo para Actividades" no excederá los topes que para cada clase de 
personal y para el total se especifica a continuación:

75. - Técnicos profesionales (incluyendo personal que está tramitando la
      obtención del título).
75. - Técnicos no profesionales y personal especializado.
16. - Administrativos.
15. - Supervisores y capataces.
35. - Idóneos y artesanos.
95. - Operarios semi-especializados.
__
311   Total.

   En ningún momento el número de personas contratadas con los fondos 
asignados al efecto podrá superar la relación de uno a cuatro entre el personal técnico profesional y el resto del personal de las demás clases
a que se refiere el párrafo que antecede.
   A los solos efectos del cómputo de esa relación se agregará al 
personal técnico profesional contratado el de las mismas condiciones pertenecientes a organismos internacionales que operan en el establecimiento.

Artículo 180

   Las contrataciones del personal -dentro de los límites establecidos en
el presente capítulo- se efectuarán mediante el siguiente procedimiento:
a) Hasta por el término de sesenta días por la Dirección del Centro,
dando cuenta al Ministerio de Ganadería y Agricultura. El Ministerio de 
Ganadería y Agricultura podrá ampliar ese plazo autorizando a la
Dirección del Centro para efectuar contrataciones por un plazo mayor que
no puede exceder nunca de un año; b) Hasta por el término de un año por
el Ministerio de Ganadería y Agricultura a propuesta del Centro y dando
cuenta al Consejo Nacional de Gobierno; c) Por mayor plazo, por el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Dirección del Centro.
   Los límites establecidos en los incisos a) y b) no pueden superarse
por contrataciones directas o por renovaciones de contratos anteriores.
Referencias al artículo

Artículo 181

   El Poder Ejecutivo podrá disponer el traspaso de fondos de una actividad a otra, siempre que el refuerzo no exceda del 20% (veinte por
ciento) de la actividad que se desea reforzar.

Artículo 182

   La Contaduría General de la Nación adelantará al Centro de
Investigaciones Agrícolas, $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos),
con cargos al "Fondo de Actividades" en carácter de fondo permanente.

Artículo 183

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 183.
Referencias al artículo

Artículo 184

   Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", para aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de sus actividades.
   Los saldos de dichos proventos que al vencimiento del ejercicio no hayan sido aplicados, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Las
recaudaciones serán depositadas en una cuenta en el Banco de la
República, (Sucursal Colonia), a la orden del Centro. Dentro de los tres
primeros meses de cada año, el Centro someterá a la aprobación del Ministerio de Ganadería y Agricultura un plan estimativo de ingresos e inversión de proventos, y trimestralmente presentará un estado de dicha
cuenta y un resumen de ingresos y egresos. Derógase en lo pertinente lo establecido en el artículo 280 de la ley Nº 13.032, de 7 diciembre de
1961.
   En ningún caso, estos proventos podrán ser destinados a retribuciones
personales.

Artículo 185

   La Dirección del Centro presentará al Ministerio de Ganadería y
Agricultura durante el mes de enero de cada año, un informe completo 
destacando las actividades realizadas por la Institución en el ejercicio
anterior, los progresos realizados y los fondos invertidos en cada una de
ellas, una relación del personal contratado clasificado según sus funciones y un esbozo de los planes de trabajo para el año siguiente.

Artículo 186

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 186.
Referencias al artículo

Artículo 187

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 187.
Referencias al artículo

Artículo 188

   Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo de sus actividades que deba importar el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" podrá efectuarlas por intermedio de los organismos internacionales que, mediante acuerdos especiales aprobados por el Poder Ejecutivo operan en el Centro.
   Las importaciones que realice el Centro, estarán exoneradas de recargos, derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o
de aplicación en ocasión de la misma, e impuestos a la transferencias 
de fondos y tasas portuarias.
Referencias al artículo

Artículo 189

   Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para concertar
convenios con instituciones oficiales, tendientes a financiar 
construcción de viviendas para funcionarios técnicos que presten
servicios en el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", a
plazo no mayor de veinte años, y sujetos a los siguientes requisitos, sin
perjuicio de lo que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo:
a) Que los beneficiarios tengan dos años de antigüedad como funcionarios
   del Centro, como mínimo;
b) Que se financie el 70% (setenta por ciento) del costo de la obra
   incluyendo la compra del terreno.
c) Que las construcciones sean utilizadas por los beneficiarios
   exclusivamente para su vivienda propia y permanente;
d) Que los servicios de interés y amortización del préstamo no afecten
   más del 40% (cuarenta por ciento) de la retribución del funcionario.
e) Que el prestatario contrate un seguro de vida por el monto del 
   préstamo, cuyo beneficiario será la institución prestamista;
f) Que la vivienda no diste más de cincuenta kilómetros del lugar donde
   desempeñen sus servicios.

   El préstamo se concederá con garantía hipotecaria del propio inmueble
y el importe de la cuota que por intereses y amortizaciones deba satisfacer el funcionario, le será descontado por el Centro de los 
haberes mensuales que perciba el interesado y entregada de inmediato a la
institución titular del crédito.
   El prestatario que deje de pertenecer al personal del Centro dentro de
los diez años siguientes a la obtención del préstamo, sólo tendrá derecho
al reembolso de las cantidades pagadas sin intereses, lo que efectuará 
el propio Centro, dentro del año de producido el cese del funcionario.
   En tales casos, podrá transferirse la operación a otro funcionario del
Centro que llene los requisitos correspondientes, otorgándosele a tal efecto un préstamo por el monto original, del cual deberá reintegrar al Centro la cantidad reembolsada o a reembolsar al anterior prestatario.
   Si el cese del prestatario se produce después de los diez años de 
obtenido el préstamo, aquél podrá continuar pagando los servicios de interés y amortización hasta la total cancelación o enajenarlo en cualquier momento, afectando el precio al pago de la deuda pendiente, siendo el saldo de su propiedad.
   En caso que el funcionario fallezca durante la vigencia del préstamo 
la vivienda quedará de propiedad de sus causahabientes, siempre que se cumpla lo previsto en el párrafo e) de este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 190

   Los funcionarios técnicos y administrativos del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" pertenecientes en la 
actualidad a su planilla presupuestal, y que tengan a la fecha más de
veinticinco años de antigüedad en el Ministerio y no menos de cincuenta
años de edad, podrán optar dentro de los treinta días siguientes de promulgada esta ley entre continuar en la actividad o ampararse a la jubilación.
   A los funcionarios que opten por la jubilación se les computará cuatro
años por cada tres de actividad reconocida y el cálculo de la pasividad 
se efectuará tomando como base la asignación correspondiente al grado inmediato superior al del cargo de que sea titular el optante en el momento del cese, más la compensación por dedicación total y demás complementos a que tuviese derecho.

CAPITULO X - PODER JUDICIAL

Artículo 191

   Centralízase en la Suprema Corte de Justicia la rúbrica de los
cuadernos de protocolo y la visita de los Registros Notariales.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase a los escribanos a que opten por la rúbrica de Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, del lugar en que efectivamente ejercen la profesión.

Artículo 192

   Los Juzgados Letrados de Instrucción tendrán la competencia 
establecida por el artículo 2º de la ley Nº 2.435, de 27 de mayo de 1896.
   Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerán en
el plenario de todas las causas que provengan de los Juzgados Letrados de
Instrucción.
   Como Jueces de Segunda Instancia conocerán de las apelaciones 
interpuestas contra las resoluciones de dichos magistrados.

Artículo 193

   De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones
de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerá el Tribunal de Apelación en lo Penal.

Artículo 194

   De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones
de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior (artículo 52 del Código de Instrucción Criminal), conocerá el Tribunal de Apelación en lo Penal.

Artículo 195

   El procedimiento en lo plenario se ajustará en todos los casos al
previsto en el artículo 101 y siguiente del Código de Instrucción 
Criminal y a lo dispuesto por la ley Nº 9.755, de 7 de enero de 1938.

Artículo 196

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para fijar los límites
territoriales en que se ejercerá la competencia de los Juzgados Letrados 
de Primera Instancia con sede en ciudades del Interior.

Artículo 197

   Los Jueces Letrados de Primera Instancia de las ciudades del Interior
podrán ser subrogados por los Jueces de Paz de las respectivas ciudades,
siempre que fueren abogados, en las mismas condiciones que las leyes 
vigentes determinan para la subrogación de los Jueces Letrados de Primera
Instancia, por los respectivos Jueces de Paz de las Primeras Secciones de
cada Departamento.

CAPITULO XI - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 198

   Los distintos Ministerios deberán elevar dentro de los primeros nueve
meses del plazo previsto por el artículo 214 de la Constitución, sus
proyectos de Presupuesto al Ministerio de Hacienda, en cual los remitirá
de inmediato a la Dirección del Presupuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 199.

Artículo 199

   Los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución, dispondrán del mismo plazo establecido en el artículo anterior para remitir sus proyectos de Presupuesto al Poder Ejecutivo, quien asimismo
los enviará de inmediato al Ministerio de Hacienda, para su estudio por
la Dirección del Presupuesto.

Artículo 200

   Si los presupuestos no fueran remitidos para su estudio en los plazos
previstos por esta ley, el Ministerio de Hacienda queda autorizado para
estructurar los que correspondan a los Ministerios omisos y someterlos a
consideración del Poder Ejecutivo.

Artículo 201

   Declárase que la prohibición establecida en el artículo 64 de la ley 
Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, no comprende los casos en que se 
ofrezcan u otorguen premios o beneficios en dinero o en especie para promover la venta de libros, artículos destinados a la docencia y, en general, de todo lo referente a la cultura o arte.

Artículo 202

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 202.
Referencias al artículo

Artículo 203

   Suprímense las referencias contenidas en las planillas presupuestales
para determinados cargos que lesionen el derecho al ascenso.
   Los funcionarios que tuvieren destino establecido por referencias 
relativas a determinados cargos que se encuentran en la situación precedentemente establecida conservarán los de origen, ajustándose sus denominaciones y compensaciones de acuerdo a las normas de la ley General
de Sueldos.
   Una vez efectuadas las promociones a que hubiere derecho, de acuerdo a
lo establecido en el inciso 1º se suprimirá la vacante correspondiente a
igual categoría y grado que el cargo de origen del funcionario indicado
en la referencia suprimida.

Artículo 204

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 204.

Artículo 205

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 127 del 
Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 205.

Artículo 206

   Agrégase al artículo 403 del Código de Comercio los siguientes
incisos:

   "Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de
$ 500.000.00 (quinientos mil pesos).
El capital social siempre se expresará en moneda nacional".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.
Ver en esta norma, artículos: 210 y 212.
Referencias al artículo

Artículo 207

   Agrégase al artículo 406 del Código de Comercio, los siguientes
incisos:

      "La sociedad se constituirá mediante escritura pública o privada,
   la que deberá ser firmada por tres fundadores por lo menos, quienes
   deberán ser suscriptores de acciones y tendrán las responsabilidades
   establecidas por el artículo 424 y artículo 5.o de la ley N.o 2.230,
   de 2 de junio de 1893.
      Previamente a la firma del acta de constitución, deberán cumplirse
   los siguientes requisitos:

   1. Suscripción del 50 % (cincuenta por ciento) del capital social por
      un mínimo de tres personas físicas o jurídicas.
   2. Integración mínima -en dinero o bienes susceptibles de estimación
      pecuniaria- de un 20 % (veinte por ciento) del capital accionario
      suscrito.

   Si la integración se efectúa en dinero, deberá hacerse con su importe
un depósito en el Banco de la República, a nombre de la sociedad de 
formación con el rótulo "Cuenta Integración de Capital". Si se hace en bienes, deberán justificarse ante la Inspección General de Hacienda, 
tanto el valor económico del aporte como su efectiva incorporación al patrimonio social, de lo cual se expedirá la certificación correspondiente".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.
Ver en esta norma, artículos: 210 y 212.
Referencias al artículo

Artículo 208

   Sustitúyese el artículo 405 del Código de Comercio por el siguiente:

   "Son administradas por mandatarios revocables, socios o extraños, y 
sólo pueden establecerse por tiempo determinado y con autorización 
judicial. Esta se recabará de los Juzgados Letrados de Primera Instancia
-ante quienes se presentará testimonio notarial del acta de constitución
y estatuto- justificándose la suscripción del capital social y la 
integración mínima a que se refiere el artículo siguiente. El Juzgado 
oirá, por su orden, a la Inspección General de Hacienda y al Ministerio
Público, acerca de la legalidad de las disposiciones estatutarias y 
cumplimiento de los requisitos de constitución. Al otorgar la 
autorización para funcionar mandará inscribir el acta de constitución, 
estatuto y resolución autorizante en el Registro Público de Comercio y 
publicar los mismos documentos en el "Diario Oficial" y en otro diario o
periódico.

   Antes de los sesenta días de efectuadas estas publicaciones deberá
haberse integrado por lo menos, un nuevo 20 % (veinte por ciento) de las
acciones suscritas, lo que se acreditará ante la Inspección General de 
Hacienda. Si ello no ocurriere, esta Oficina denunciará el hecho ante el
Juzgado otorgante de la autorización para funcionar, quien la revocará
sin más trámite, comunicándolo a la Dirección General Impositiva, Inspección General de Hacienda y al "Diario Oficial" para su publicación,
la que será de cargo de los fundadores, incluyéndose su precio en la planilla de tributos.
   El Banco de la República liberará el depósito que se hubiere hecho por
integración en dinero justificándose la inscripción del Estatuto en el 
Registro Público y General de Comercio, y con la constancia de la Inspección General de Hacienda que se ha integrado el porcentaje a que se
refiere el inciso precedente. De la misma manera liberará ese depósito,
en caso de que se desistiera de la constitución de la sociedad o se revocara la autorización para funcionar, contra la presentación de un certificado de la Dirección General Impositiva de que la sociedad no
tiene adeudos fiscales".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.
Ver en esta norma, artículos: 210 y 212.
Referencias al artículo

Artículo 209

   Agrégase al artículo 421 del Código de Comercio el siguiente inciso:

      "Los balances de las sociedades anónimas deberán ajustarse a los
   balances tipos que establezca la Inspección General de Hacienda. Esta
   disposición regirá para todas las sociedades aún las que tuvieren sus
   estatutos aprobados con anterioridad al 1.o de octubre de 1964".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.
Ver en esta norma, artículos: 210 y 212.
Referencias al artículo

Artículo 210

   Las exigencias precedentemente dispuestas sobre la forma de expresar
el capital, su suscripción, integraciones mínimas y balances, no regirán
para las sociedades amparadas en lo dispuesto por el artículo 7º de la
ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.
Referencias al artículo

Artículo 211

   Estarán exentas del impuesto de timbres las boletas de suscripción de
acciones.
Referencias al artículo

Artículo 212

   Deróganse las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes que
se opongan a lo establecido por esta ley.
   Las sociedades anónimas que al 1º de octubre de 1964 tengan sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo y no se adecuasen a lo dispuesto en las disposiciones precedentes, relativas a requisitos de integración mínima y a la forma de expresar el capital, con excepción del
requisito de capital mínimo, tendrán un plazo de dos años a contar de la
fecha de entrada en vigencia de esta ley para ajustar sus estatutos a las
nuevas normas legales. La verificación de que se ha dado cumplimiento a
dichos requisitos se regirá por las normas de procedimiento que se 
indican en el inciso siguiente.
   Las sociedades anónimas cuyos estatutos hubieren sido presentados para
su aprobación ante el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 1º de
octubre de 1964, gozarán del mismo plazo indicado precedentemente para
adecuarlos a las nuevas exigencias en cuanto a capital mínimo, a la forma
de expresar el capital y a requisitos de integración y continuarán el trámite de acuerdo a las normas en vigor a la fecha de entrada en 
vigencia de esta ley hasta su inscripción en el Registro Público de Comercio.
   Las sociedades anónimas que no se adecuasen a las exigencias preindicadas en los plazos mencionados precedentemente perderán de pleno
derecho las autorizaciones para funcionar que se les hubiere concedido y
entrarán en proceso de liquidación.
   Las modificaciones estatutarias que sea necesario realizar a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo -sociedades con estatutos aprobados o en 
trámites a la fecha 1º de octubre de 1964-, estarán exoneradas de toda
clase de impuestos en la medida en que sean necesarias para la adecuación
a las nuevas normas dadas por esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 213

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 95/967 de 16/02/1967.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 213.
Referencias al artículo

Artículo 214

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 95/967 de 16/02/1967.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 214.
Referencias al artículo

Artículo 215

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 215.
Referencias al artículo

Artículo 216

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 95/967 de 16/02/1967.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 216.
Referencias al artículo

Artículo 217

   Las pólizas que emite el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la
Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y las órdenes de compra expedidas
por las Cooperativas, no admiten caución, ni cesión de clase alguna, 
quedando fuera del comercio.
   Quienes reciban las cesiones o cauciones a que se refiere el inciso
anterior serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 347 del
Código Penal.

Artículo 218

   Los contratos de garantía prendaria sobre cereales u oleaginosos por
un total por persona no mayor de $ 100.000.00 (cien mil pesos) que 
otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay, así como su inscripción en el Registro Público cuando correspondiese, quedarán exonerados de impuestos y tasas.

Artículo 219

   Agrégase al artículo 162 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, las Contadurías Centrales de los Ministerios de Instrucción 
Pública y Previsión Social y de Relaciones Exteriores, que tendrán igual
organización que las allí proyectadas.
Referencias al artículo

Artículo 220

   Agrégase a las excepciones establecidas en el artículo 136 de la ley
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, los cargos comprendidos en el 
Item 6.28, Dirección General de Institutos Penales.

Artículo 221

   Facúltase a la Administración Nacional de Puertos para prescindir del
requisito de la Licitación Pública, en toda inversión de fondos destinada
a la reparación de los buques de su flota de ultramar, carenamiento de
los mismos, adquisición de repuestos, provisiones de boca y demás 
materiales necesarios para su mantenimiento y conservación.
   Bastará a tales fines que la Administración cualquiera sea el lugar 
donde sea necesaria la compra de suministros o la celebración de 
contratos de arrendamientos de servicios y/o de obra, destinados a la 
flota de ultramar, solicite tres presupuestos, dando cuenta de la 
inversión de fondos. Inmediatamente de realizado el gasto comunicará al 
Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, con agregación de todos los 
antecedentes.
Referencias al artículo

Artículo 222

   Autorízase a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General
Marítima a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 220/022 de 07/07/2022,
      Decreto Nº 105/971 de 25/02/1971,
      Decreto Nº 353/965 Derogada/o de 10/08/1965.
Ver: Ley Nº 18.794 de 16/08/2011 artículo 1 (incluye a la Policía Aérea 
Nacional).
Referencias al artículo

Artículo 223

   Si al año de dictada la sentencia definitiva de un juicio de 
expropiación, el expropiante no hubiera procedido a tomar posesión del 
inmueble designado para expropiar, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo. En caso de reiniciarse los procedimientos respectivos habrán de tomarse en cuenta los valores actuales de los 
bienes a expropiar.
Referencias al artículo

Artículo 224

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
139.

Artículo 225

   El servicio, interés y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de
Tesorería que se emitan en virtud de las autorizaciones dispuestas por 
las leyes vigentes, se regularán por las condiciones establecidas en el
artículo 2º de la ley Nº 13.135, de 28 de junio de 1963.

Artículo 226

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.385 de 10/05/1934 artículo 
11 inciso 3º).

Artículo 227

   Amplíanse a los mismos límites que establece el artículo anterior, los
préstamos especiales que determinan las leyes Nos. 11.302, de 13 de
agosto de 1949; 11.563, de 13 de octubre de 1950; 12.108, de 21 de mayo
de 1954; 12.170, de 28 de diciembre de 1954 y 12.172, de 28 de diciembre
de 1954 y sus modificativas y concordantes.

Artículo 228

   Duplícanse los topes fijados en el artículo 8º de la ley Nº 13.133, de
21 de junio de 1963.

Artículo 229

   Sustitúyese el inciso 1.o del artículo 407 del Código de Comercio por
el siguiente:

      "La inscripción de la escritura de fundación, estatutos, matrícula
   y actos de autorización de la Sociedad, se solicitará verbalmente ante
   el Registro Público de Comercio.
      Los interesados deberán efectuar una sola publicación en el "Diario
   Oficial" y en otro periódico."

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.

Artículo 230

   La inscripción de los instrumentos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales ordenada por el artículo 59
de la ley Nº 11.924, se efectuará en el Registro del Departamento del 
domicilio legal del enajenante.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Referencias al artículo

Artículo 231

   La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles 
Nacionales, confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles que se reimplanta por la presente ley, conservándolo al día.
Referencias al artículo

Artículo 232

   Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el
territorio de la República que no hubiesen formulado ante la Dirección 
General de Catastro la declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, durante el período de vigencia del artículo 30 de la
ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957 y modificativas, deberán efectuar 
ante dicha Oficina y dentro de los plazos que la misma establezca y que
se harán saber por la prensa, la declaración jurada de su patrimonio inmobiliario.

Artículo 233

   Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el
territorio de la República; que hubieran adquirido sus bienes en el 
período comprendido entre el 7 de diciembre de 1961 y la fecha de 
vigencia de la presente ley, deberán efectuar declaración jurada de su patrimonio inmobiliario ante la Dirección General de Catastro y Administración General de Inmuebles Nacionales dentro del plazo de ciento
ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 234.

Artículo 234

   Las declaraciones juradas que alude el artículo anterior se harán en
formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias 
departamentales. Se presentarán indistintamente y cualquiera sea el lugar
de radicación de los inmuebles, en la Oficina Central, o en sus 
dependencias departamentales.

Artículo 235

   En el acto de la presentación de las declaraciones juradas éstas serán
fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina de Catastro y
firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.

Artículo 236

   Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las principales
referencias siguientes:
A) 1 - Departamento, y 2 - Sección Judicial en que está ubicado cada 
   inmueble y su número de padrón.
      Cuando el inmueble no esté empadronado se hará constar 
   expresamente.
B) Calidad jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última
   transferencia.
C) Parte alícuota que le corresponde.
D) El nombre del propietario o poseedor, deberá constar dando 
   cumplimiento a los siguientes requisitos:
   1º) apellido paterno;
   2º) apellido materno;
   3º) nombre completo, sea éste simple o compuesto;
   4º) si se trata de personas casadas además de los datos anteriores, se
       indicará el nombre y apellido del otro cónyuge;
   5º) si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará 
        mediante su denominación legal.
E) Nacionalidad.
F) Documento de identidad, o en su defecto la declaración de que no se
   tiene.

Artículo 237

   Los actos que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio
deberán ir acompañados de la "Ficha Registral" en duplicado. Las fotocopias de los documentos que puedan inscribirse en esa forma, se presentarán también por duplicado. El Registro de Traslaciones de Dominio
no inscribirá en forma definitiva los actos que no vengan acompañados de
los documentos y duplicados que se expresan en el inciso precedente y hasta tanto no se subsane tal omisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.457 de 06/11/1975 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 92 y 93.
Ver en esta norma, artículo: 238.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 237.
Referencias al artículo

Artículo 238

   La "Ficha Registral" y duplicados a que se refiere el artículo 237º
serán remitidos mensualmente por el Registro de Traslaciones de Dominio a
la Dirección General del Catastro Nacional o sus dependencias departamentales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.457 de 06/11/1975 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 92 y 93.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 238.
Referencias al artículo

Artículo 239

   El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual ninguna oficina
pública dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que
tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se exhibe un 
ejemplar en forma de la declaración jurada del patrimonio inmobiliario a
que se refiere esta ley, o en su defecto, constancia del Registro
expedido por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 240

   Destínase con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 500.000.00 
(quinientos mil pesos) anuales, para atender proporcionalmente al monto
de las deudas de los clubes deportivos no profesionales con el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un 50% (cincuenta por ciento) del
servicio de intereses y amortizaciones de esas deudas.
   Dicha partida se distribuirá: el 60% (sesenta por ciento) para los
clubes del Interior y el 40% (cuarenta por ciento) para la Capital.
   Se harán acreedoras a esta franquicia, aquellas instituciones que
presten servicios efectivos a la Comisión Nacional de Educación Física.
   La contribución máxima no podrá exceder del servicio correspondiente a
una hipoteca inicial de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos).

Artículo 241

   Las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1º del decreto-ley Nº
10.384, de 13 de febrero de 1943 y el Sanatorio de Obreras y Empleadas 
"Catalina Parma de Beisso", quedan comprendidas en la exoneración 
impositiva dispuesta por el artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.
Referencias al artículo

Artículo 242

 Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás
documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos Públicos, y la destrucción de los documentos originales, cuando
ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias que al efecto dictará el Poder Ejecutivo para resguardar el Patrimonio 
histórico y artístico de la Nación.
   Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a 
todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas 
por las Direcciones de las respectivas Oficinas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 688.
Reglamentado por: Decreto Nº 253/976 de 06/05/1976.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 242.
Referencias al artículo

Artículo 243

   Declárase que los Gobiernos Departamentales están facultados 
constitucionalmente para recabar de los respectivos Ministerios, el 
debido contralor del pago de las tasas o impuestos, que establecieren dentro de la órbita de sus atribuciones. Los referidos Ministerios 
deberán impartir las órdenes relativas sin más trámite y sin perjuicio 
de los recursos a que hubiere lugar por derecho.

Artículo 244

   Los vehículos terrestres destinados exclusivamente a la atención del
servicio de aeronavegación, y como complemento del mismo, ingresados y/o
que ingresen al país en las condiciones del decreto del 7 de noviembre de
1962, no son objeto del impuesto a los artículos suntuarios.
   La transferencia no podrá operarse sin previa autorización del Ministerio de Hacienda, debiendo abonarse y consignarse en tal caso, el
impuesto suntuario en la proporción prevista en el artículo 4º incisos
A), B) y C) del mismo decreto fijada para el recargo y depósito previo,
quedando exonerado después de 4 años.

CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO
I - DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS

Artículo 245

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 245.
Referencias al artículo

II - DE LA DIFERENCIA

Artículo 246

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Numeral 2º), parrafo final redacción derogada por: Ley Nº 14.123 de 
16/05/1973 artículo 1.
Literal d) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 310.
Numeral 2º), párrafo final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 
de 14/03/1973 artículo 175 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 175, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 246.
Referencias al artículo

Artículo 247

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Numeral 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 310.
Numeral 3º), apartado penúltimo derogado anteriormente por: Ley Nº 14.106 
de 14/03/1973 artículo 500.
Numeral 3º) apartado final) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
13.782 de 03/11/1969 artículo 122 Derogada/o.
Numeral 3º) apartado penúltimo) redacción dada anteriormente por: Decreto 
Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 203 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 203, Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 122, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 247.
Referencias al artículo

Artículo 248

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 248.
Referencias al artículo

Artículo 249

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
306 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 306, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 249.
Referencias al artículo

Artículo 250

   Encontrada la diferencia en el momento de la verificación de las
mercaderías o efectos, el procedimiento a seguir será el que se indica:

A) Si el solicitante de la operación la reconoce, se hará constar en 
   el respectivo permiso, firmando dicha constancia el interesado, el 
   empleado interviniente, y el Jefe de Departamento de Permisos y 
   Despachos de la División Contralor o de la División Verificadores, o
   de la División Resguardo, según el caso.
      En este supuesto quedará concluida toda indagatoria, aforándose y 
   liquidándose el permiso con arreglo a la denuncia.
B) Si el solicitante de la operación se negare a firmar, el funcionario 
   interviniente elevará al superior un parte fundado denunciando 
   circunstanciadamente lo ocurrido.
      Si la diferencia fuese por razón de especie, clase, calidad, valor
   o aforo, dicho parte será sometido a resolución de la Junta de 
   Aranceles.
C) Si la diferencia está comprendida en el inciso D) del artículo 246 se
   aforará y liquidará el permiso de acuerdo con lo dispuesto en el 
   apartado 3.o del artículo 247.
      En todos los casos de discrepancia, por parte del interesado, se 
   levantará un acta que autorizará el Escribano de Aduana, dejándose 
   constancia de las manifestaciones que se formulen.
      En los departamentos el acta será autorizada por el Jefe de la 
   respectiva oficina aduanera, actuando con dos testigos a falta de 
   Escribano. Las personas requeridas como testigos están obligadas a 
   concurrir, pudiendo ser conducidas por la fuerza pública si se 
   negaren. El expediente y las muestras serán remitidos a Montevideo, al
   solo efecto de su resolución por la Junta de Aranceles.
      En el acta se consignarán los hechos que originan la discrepancia y
   con su otorgamiento, se iniciará el juicio.
      Los interesados podrán retirar de inmediato las mercaderías o 
   efectos en infracción, pagando los tributos por lo declarado, pero 
   sometiéndose a lo que se resuelva y declarando el valor que fijarán a
   las mercaderías o efectos si resultasen no tarifados.
      El procedimiento de los incisos A) y B) se aplicará también en 
   los casos comprendidos en el apartado final del artículo 246 inciso 
   1.o.  (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Referencias al artículo

III - DE LA DEFRAUDACION

Artículo 251

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 251.
Referencias al artículo

Artículo 252

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 252.
Referencias al artículo

IV - DEL CONTRABANDO

Artículo 253

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 253.
Referencias al artículo

Artículo 254

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
495.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 154 Derogada/o,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 203 Derogada/o,
      Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 243 Derogada/o.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 168 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 168, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 154, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 203, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 243, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 254.
Referencias al artículo

Artículo 255

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 255.
Referencias al artículo

Artículo 256

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
495.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 256.
Referencias al artículo

V - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

Artículo 257

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en cuanto a competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a la Dirección Nacional de Aduanas, Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción de Canelones y Montevideo, Juzgados Letrados de Aduana y Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, con sujeción a las siguientes reglas:

 1º. A la Dirección Nacional de Aduanas le incumbirá la resolución de los
casos previstos en los artículos 253 y 256, cuya cuantía no exceda de 350
UR.
  El Poder Ejecutivo reglamentará las atribuciones precedentemente
conferidas.

 2º. A los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de
Canelones y Montevideo, y a los Juzgados Letrados de Aduana, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, incumbirá:

A) La decisión en alzada de los recursos interpuestos contra las
   resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas;

B) La calificación o instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos
   dentro de los límites de su jurisdicción;

C) El conocimiento plenario, en primera instancia, de dichos sumarios.

 3º. A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá la resolución
en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias de
los Juzgados Letrados de Primera Instancia y de los Juzgados Letrados de
Aduana. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 156.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
494 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 494, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 257.
Referencias al artículo

Artículo 258

   El ejercicio del Ministerio Fiscal o la representación del Fisco ante la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, los Juzgados Letrados de 
Aduana, los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y ante la Suprema 
Corte de Justicia únicamente en los casos de inconstitucionalidad y de casación, incumbirá a los Fiscales Letrados Nacionales de Aduana. Ante
las Receptorías de Aduana y los Juzgados Letrados de Primera Instancia 
del Interior, dicha representación estará a cargo de los Fiscales 
Letrados Departamentales de la respectiva jurisdicción. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.648 de 22/10/1984 artículo 6.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 258.
Referencias al artículo

Artículo 259

   En caso de ausencia, excusación o impedimiento, los Secretarios de lo
Contencioso Aduanero se subrogarán entre sí, y si todos ellos se encontraran impedidos, será subrogante el Jefe de la División Jurídica de
la Dirección Nacional de Aduanas.
   A los Receptores, los subrogará el Contador de la Receptoría. Si no 
hubiere Contador, o si estuviere impedido intervendrá la Receptoría más
próxima, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
   En caso de ausencia, excusación o impedimento, los Jueces Letrados de
1a. Instancia de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y Ministros
de los Tribunales de Apelaciones, serán subrogados en la forma 
establecida en el Código de Organización de los Tribunales y leyes modificativas.
   El Juez Letrado de Aduana será sustituido por el Juez Letrado de Trabajo que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido
en acto que declara el impedimento, quien en su caso será sustituido por
los Jueces de igual clase que le hubieran precedido en el turno. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Referencias al artículo

Artículo 260

   La competencia para conocer en los asuntos por infracciones aduaneras,
se fija en la siguiente forma:

1o.) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo
     de la infracción.

2º) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder
    establecerse el lugar de consumación de la misma.

   Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté
en estado de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad
que previno, siendo válidas las diligencias aunque se declare que otra es
la competente. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Referencias al artículo

Artículo 261

   Para determinar la cuantía del asunto, se estará a las reglas 
siguientes:

A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se 
   reputará fijada por su valor normal en aduana establecido de 
   conformidad con lo dispuesto por el artículo 268. En todos los casos, 
   si se hubiere empleado cualquier medio o elemento para la conducción o 
   transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor 
   normal en aduana integrará la cuantía. (*)

B) Si se trata de imputación de diferencia, la cuantía del asunto se 
   reputará fijada en los casos de los incisos A), B) y C) y apartado 
   final del número uno del artículo 246, en el importe de la multa y, en
   el caso del inciso D), en la suma que correspondería cobrar como 
   recargo sobre el resultado del despacho.
C) Si se trata de la imputación de defraudación, la cuantía del asunto se
   reputará fijada en el importe de la multa establecida en el artículo 
   252. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 157.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 
artículo 495.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 261.
Referencias al artículo

VI - DE LA JUNTA DE ARANCELES

Artículo 262

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 262.
Referencias al artículo

Artículo 263

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 263.
Referencias al artículo

Artículo 264

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 264.
Referencias al artículo

Artículo 265

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 265.
Referencias al artículo

Artículo 266

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 266.
Referencias al artículo

Artículo 267

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 267.
Referencias al artículo

VII - DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 268

   Producida la detención de mercaderías o efectos, en todos los casos se procederá de la siguiente manera:

1°) Se labrará acta en la que constará una relación de los hechos, nombre 
    y domicilio de los aprehensores y denunciados, si los hubiere, e 
    inventario de la mercadería. Dicha acta será enviada, en un plazo que 
    no excederá de cinco días hábiles, a la autoridad aduanera más 
    próxima, la que la complementará estableciendo:

    a) El estado de la mercadería o efectos, y su calidad de nuevos o 
      usados;
    b) Su valor normal en aduana ; (*)
    c) Los tributos porcentuales correspondientes.

2º) Se remitirán las actuaciones a la autoridad competente de acuerdo a 
    lo previsto en el artículo 257.

3º) En los casos en que la competencia corresponda a la Dirección 
    Nacional de Aduanas, controlada que sea la regularidad de las 
    actuaciones realizadas y cumplida la instrucción que la autoridad 
    entendiere del caso ordenar, se dictará resolución dentro del plazo 
    de veinte días, decretando la imposición de las sanciones previstas 
    en el artículo 254 o clausurando los procedimientos. La resolución 
    podrá ser recurrida dentro del término de diez días hábiles a partir 
    de la fecha de su notificación, por el representante fiscal y por 
    los denunciados, sustanciándose la alzada ante la Justicia Letrada 
    competente de acuerdo a la jurisdicción en que se hubiera radicado 
    el asunto. (*)

    Cuando la cuantía del asunto no exceda de $ 100.000 (cien mil pesos), 
sólo cabrá el recurso de reposición, y en caso de sobrepasar dicho monto, podrán interponerse conjuntamente reposición y apelación en subsidio.

    Las mercaderías o efectos detenidos quedarán a la orden de la unidad
ejecutora 007, 'Dirección Nacional de Aduanas', la que instrumentará los
mecanismos necesarios para su almacenamiento y controles. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495.
Numeral 1º), literal b) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 
artículo 151.
Numerales 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 
artículo 158.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 195.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 268.
Referencias al artículo

Artículo 269

   En los casos en que la competencia corresponda a la autoridad 
judicial, se pondrán los antecedentes a disposición de la misma y ésta 
procederá a tomar declaración a los denunciados u otros posibles responsables, pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio a todos los efectos del juicio
y realizando las diligencias indagatorias y probatorias que estime convenientes. Exigirá asimismo al denunciante, la constitución de domicilio dentro del radio del Juzgado.
   Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso precedente, las denuncias de
infracciones aduaneras podrán ser hechas por escrito o verbalmente ante
la autoridad judicial o aduanera más inmediata. En el escrito que se 
presente, o en el acta que se levante, se establecerá el nombre y 
domicilio del denunciante, a todos los efectos del juicio, una relación
sucinta de los hechos constitutivos de la infracción, el nombre y domicilio de los denunciados y la firma de quien formule la denuncia,
procediendo, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
   En todos los casos ordenará, si correspondiere, la incautación de la
mercadería y efectos presuntamente en infracción y de los vehículos en su
caso. Inmediatamente serán enviados a la autoridad aduanera más próxima a
los fines de las diligencias previstas en el inciso b) del artículo 268,
las que deberán ser cumplidas por los funcionarios aduaneros dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les haya ordenado practicar estas diligencias.
   Una vez determinada la cuantía del asunto, continuará entendiendo en
los procedimientos la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 257, de la presente ley.
   Si los procedimientos deben continuarse ante la autoridad judicial,
ésta dispondrá la agregación de documentos, expedientes o cualquier 
instrumento o elemento necesario que obre en poder de las oficinas públicas o particulares, sin necesidad de oficio o comunicación.
   Solicitarán directamente el auxilio de la Policía cuando las necesidades de la instrucción lo requieran y podrán cometer a 
funcionarios de su dependencia, a fin de que obtengan directamente, de quien corresponda, previa entrega de recaudo, los documentos cuya agregación sea útil para el sumario.
   Podrán ordenar las pericias, informes, operaciones, liquidaciones,
etcétera, que estimen del caso, fijando plazo para ello.
   Las omisiones por funcionarios o empleados públicos en el cumplimiento
estricto de lo ordenado, se reputarán faltas graves y serán sancionados
por las autoridades que correspondan.
   El Juzgado podrá dejar los efectos, mercaderías, vehículos, etcétera,
incautados, bajo custodia de las autoridades aduaneras o proveer a su 
depósito en otra forma, pudiendo dictar las medidas que estime convenientes para su conservación, y decretar asimismo, las inspecciones
que considere pertinentes a esos efectos.
   Si la denuncia fuera hecha por escrito y por particular, deberá 
ratificarse ante la autoridad a quien se formuló. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Referencias al artículo

Artículo 270

   En cualquier estado del sumario podrán clausurarse los procedimientos, mediando conformidad del Representante Fiscal. Sin ella, podrá también la autoridad sumariante ordenar la clausura por resolución fundada. Sólo en este último caso, podrán los denunciantes recurrir el decreto de clausura.
 (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 270.
Referencias al artículo

Artículo 271

   Instruido el sumario se pondrá de manifiesto, con citación de los
denunciantes y denunciados, por el término de diez días.
   Los denunciantes y denunciados podrán pedir dentro de ese período la
práctica de diligencias ampliatorias u ofrecer pruebas, señalándose para
su diligenciamiento un término de veinte a cuarenta días.
   Cuando deba producirse prueba en el extranjero, deberá ofrecerse 
dentro de los diez días del manifiesto, señalándose un término de noventa
días, especial para ese diligenciamiento.
   Dentro del término de manifiesto se podrá exigir la confesión de los
dueños, cómplices, encubridores y gestores de la infracción, sin 
perjuicio de que el Juez aprecie en la sentencia la procedencia y 
eficacia de dicha confesión.
   El Representante Fiscal dispondrá de diez días perentorios para solicitar las diligencias de prueba que considere pertinentes, a cuyo efecto, vencido el término del manifiesto, y sin perjuicio del diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, se le pasará el sumario. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Referencias al artículo

Artículo 272

   Agregadas las pruebas, que hará de oficio la autoridad sumariante, 
pasarán los autos al Juzgado competente para entender en el plenario.
   Este conferirá traslado al Representante del Fisco, quien deberá 
expedirse dentro del término de treinta días, pidiendo la clausura de 
los procedimientos o deduciendo acusación.
   El Representante Fiscal podrá pedir prórroga y el Juez concederla, si
lo estima conveniente, hasta por treinta días.
   Si no lo hiciese dentro de ese término, la Oficina dará cuenta y 
pasará el expediente al subrogante.
   De la acusación Fiscal se dará traslado a los acusados por veinte días
hábiles comunes y perentorios.
   Vencido el término, haya o no contestación, pasarán los autos para 
sentencia, la que será dictada dentro del término de sesenta días 
hábiles. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Referencias al artículo

Artículo 273

   Cuando el imputado confiese la infracción cometida o reconozca los hechos constitutivos de la misma, ya sea dentro de la etapa de calificación o en la sumarial, se pasará a plenario, sin necesidad de 
otra prueba ni trámite, y se dictará la sentencia respectiva, previo traslado al Representante Fiscal por el término improrrogable de nueve días. 
   Tratándose de la imputación de diferencia, además de lo dispuesto en 
el inciso anterior, también se procederá de igual forma cuando la infracción haya sido declarada por la Junta de Aranceles. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 273.
Referencias al artículo

Artículo 274

   Los denunciantes o aprehensores, sin perjuicio de que pongan en
conocimiento del Representante Fiscal los hechos que estimen 
convenientes, y exciten su celo por pedido en autos, sólo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de
las otras intervenciones que les otorga esta ley.
   El derecho de acusar o demandar sólo pertenecerá al Representante
Fiscal y el desistimiento expreso hecho por éste a cualquier altura de 
los procedimientos provocará la clausura de los mismos.
   En ningún caso los denunciantes o aprehensores podrán ser condenados 
en los tributos del juicio. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Referencias al artículo

Artículo 275

   Contra la sentencia definitiva de primera instancia sólo cabrán los recursos de nulidad y apelación en relación.
   El fallo de segunda instancia causará ejecutoria. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Referencias al artículo

Artículo 276

   Los sumarios deben ser instruidos dentro del término de ciento veinte días. 

   Sólo serán apelables los decretos que ordenan la clausura del 
procedimiento, los que disponen el remate o adjudicación de los comisos principales y/o secundarios o el que deniega la entrega bajo garantía. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 276.
Referencias al artículo

Artículo 277

   Cualquier incidente que se promoviere, se sustanciará en pieza por separado, que se formará con los testimonios respectivos, sin necesidad 
de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, al que se agregará oportunamente por cuerda.

    Regirá en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 747 al 753 del Código de Procedimiento Civil y leyes modificativas. La resolución no admitirá otro recurso que el de reposición. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 277.
Referencias al artículo

Artículo 278

   Las notificaciones a los denunciados se harán en el domicilio que establezcan en el acta que se labre en oportunidad de la detención de las mercaderías o efectos, o en el que se indique en la denuncia o en el 
parte respectivo. En el primer auto que se dicte, se les intimará, con término perentorio de diez días, la constitución de domicilio dentro del radio jurisdiccional y si no lo hicieren, serán notificados en lo 
sucesivo por los estrados.

   Si los denunciados han sido individualizados y no pueden ser habidos, 
o hubieran fallecido y no pueden individualizarse y/o localizarse sus 
causahabientes, o ubicados éstos no justifiquen su calidad de tales pese 
a la intimación que se les practique, las notificaciones se harán también por los estrados. 

   Todo ello será sin perjuicio de las resoluciones que la autoridad 
interviniente disponga que se notifiquen a domicilio.

   Las notificaciones a los denunciantes, cuando correspondan, se harán 
en el domicilio que constituyan a los efectos del juicio, y se entenderán con el Jefe de los mismos, siempre que haya intervenido en los procedimientos de aprehensión o de indagación del ilícito, o en su defecto, con la persona cuyo nombre figure en primer término en la denuncia. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 278.
Referencias al artículo

Artículo 279

   En todos los puntos de procedimiento no legislados en esta ley, 
regirán las disposiciones establecidas por el Código de Procedimiento
Civil y leyes que lo modifican para los juicios sumarios, en los que les
fuere aplicable. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Referencias al artículo

Artículo 280

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 280.
Referencias al artículo

Artículo 281

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 281.
Referencias al artículo

Artículo 282

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 282.
Referencias al artículo

Artículo 283

   La autoridad competente que esté interviniendo podrá:

  A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de tributos,
     multas, recargos y demás adeudos.

  B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los
     Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las Personas
     Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción
     aduanera de contrabando, u ordenar el remate de lo denunciado cuando
     se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se
     trate de mercaderías que por su particular naturaleza,
     obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. A los
     efectos precedentemente expuestos existirá coordinación permanente
     entre la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, la
     Dirección Nacional de Aduanas y el Poder Judicial.

  C) Disponer la venta directa de lo denunciado, solicitando ofertas y
     adjudicando a la más alta, en los casos de detención de frutas,
     verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta
     perecibilidad.

  D) El producido líquido del remate o la venta será depositado en el
     Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias
     reajustables u otras unidades de valor constante.

  En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los
tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos
depositados. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 159.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
495.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 283.
Referencias al artículo

Artículo 284

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 284.
Referencias al artículo

Artículo 285

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
245 Derogada/o.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 
artículo 155 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 155, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 245, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 285.
Referencias al artículo

Artículo 286

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.662 de 10/06/1977 artículo 1 Derogada/o,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 279 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.662 de 10/06/1977 artículo 1, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 279, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 286.
Referencias al artículo

Artículo 287

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 287.
Referencias al artículo

Artículo 288

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 288.
Referencias al artículo

Artículo 289

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 289.
Referencias al artículo

Artículo 290

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 290.
Referencias al artículo

Artículo 291

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 202 (en 
la redacción dada por Ley 19.149 de 24/10/2013 artículo 147).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
495.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 291.
Referencias al artículo

Artículo 292

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 292.
Referencias al artículo

Artículo 293

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 293.
Referencias al artículo

Artículo 294

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 294.
Referencias al artículo

Artículo 295

   Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que
impartan las autoridades judiciales y los titulares de la Secretaría de
lo Contencioso Aduanero para el cumplimiento de sus funciones. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 295.
Referencias al artículo

Artículo 296

   Para la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, se aplicará el régimen
de feriados del Poder Judicial a los efectos del cómputo de los términos
previstos en esta ley. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 296.
Referencias al artículo

Artículo 297

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 297.
Referencias al artículo

Artículo 298

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 298.
Referencias al artículo

Artículo 299

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 500.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 299.
Referencias al artículo

CAPITULO XIII
SECCION I - ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 300

   El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay
determinará reglamentariamente el régimen a que estará sometido el personal docente y administrativo de la Universidad del Trabajo que realice actividades con dedicación total, así como la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados a ese fin.
   Por mayoría de ocho votos conformes, podrá establecer qué cargos serán
desempeñados exclusivamente en régimen de dedicación total, pudiendo en
ese caso optar por continuar en la situación existente o acogerse al régimen de dedicación total los funcionarios que estén desempeñando 
dichos cargos.

Artículo 301

   Los materiales, equipos e implementos que la Universidad del Trabajo
importe con destino a sus servicios estarán exonerados de recargos, derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma y de tasas aduaneras.

SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 302

   Declárase obligatoria, a partir del año 1966 y en la forma que
determine el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay
(UTU), la concurrencia a las escuelas de dicha Universidad de los egresados con pase escolar del último año del ciclo de enseñanza 
primaria, y cuya edad no supere los dieciocho años, con las excepciones
que se establecen en la presente ley.
   Las escuelas a que se refiere este artículo serán aquellas donde se 
desarrolle el aprendizaje, definido y planificado por la Universidad 
del Trabajo del Uruguay como un medio de educación básico, con 
enseñanza destinada expresamente a las industrias manufacturera y agropecuaria, el comercio y las artes aplicadas del país y otras que establezca el Consejo Directivo de la referida Universidad.
   La obligación establecida en este artículo queda limitada a la etapa 
de dicho aprendizaje.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 304, 308 y 311.
Referencias al artículo

Artículo 303

   El ingreso a la Universidad del Trabajo del Uruguay se efectuará
cumpliendo las normas expresadas en los planes y reglamentaciones de la 
Institución y para la admisión es obligatoria, por parte de ésta, la 
observación individual de cada uno de los alumnos que ingresen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 304.

Artículo 304

   Quedan exonerados de la obligación que crea el artículo 302 aquellos
egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que:

a) Asistan o hayan asistido a escuelas o cursos de la Universidad del
   Trabajo del Uruguay donde se imparta enseñanza distinta a la que esta
   ley se refiere y siempre que logren o hayan logrado la posesión del 
   certificado expedido por la escuela o curso.
b) Asistan o hayan asistido al ciclo de enseñanza secundaria y logren o
   hayan logrado aprobación en, por lo menos, tres años de dicho ciclo.
c) Asistan o hayan asistido a la Escuela Nacional de Bellas Artes o al 
   Conservatorio Nacional de Música, obteniendo o habiendo obtenido el
   certificado de aptitud correspondiente.
d) No posean por así certificarlo el examen de admisión referida en el
   artículo anterior, las condiciones físicas o intelectuales mínimas
   requeridas por la enseñanza del aprendizaje.

   Estarán incluidos en las excepciones de este artículo aquellos 
egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que asistan o hayan
asistido a centro privados de enseñanza técnica, artística, comercial o
agraria donde rijan en la etapa de los correspondientes aprendizajes, u
otros cursos de formación en esos órdenes, los respectivos programas
vigentes en la Universidad del Trabajo y que permitan expedir al centro
privado de enseñanza o a la propia Institución oficial los certificados
de aptitud o títulos que ésta incluye en sus planes de estudio.
   Estos certificados o títulos expedidos por los organismos privados de
enseñanza deberán ser, a los efectos de esta ley, previamente revalidados
por la Universidad del Trabajo del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 305, 309, 310 y 312.

Artículo 305

   Anualmente, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y los
establecimientos privados dedicados a dicha enseñanza, enviarán al 
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, Consejo Nacional de
Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo del Uruguay, el número de 
alumnos egresados, con pase escolar, de sus respectivos centros docentes.
   Los Consejos de la Universidad del Trabajo del Uruguay, Enseñanza 
Secundaria y los institutos privados a que se refiere el inciso final del
artículo anterior, deberán proceder al cómputo estricto del número de alumnos ingresados a sus establecimientos a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley crea. Lo mismo harán
a tal fin, los establecimientos privados de enseñanza media y el Poder Ejecutivo podrá también establecer las medidas de contralor que 
considere necesarias a tal fin.

Artículo 306

   El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay
reglamentará por intermedio de sus respectivos servicios, los siguientes
cometidos:

a) realizar en todo el país una campaña de propaganda relativa a la 
   orientación profesional;
b) organizar una biblioteca y fichero de asuntos relacionados con el 
   aprendizaje, la legislación del mismo, el trabajo de menores y las 
   enfermedades profesionales; y
c) organizar la inspección del aprendizaje.

Artículo 307

   Créase el "salario social de aprendizaje" destinado a solventar
gastos de alimentación, vestimenta y locomoción de los menores concurrentes a los cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay que
esta ley obliga. La Universidad del Trabajo del Uruguay reglamentará por
intermedio de sus servicios, las normas que permitan fijar en cada caso
la cuantía y duración del "salario social" y las formas de percepción por
el beneficiario. Dichos servicios efectuarán en cada caso el relevamiento
de los datos requeridos para esta reglamentación.
   La Universidad del Trabajo del Uruguay podrá también concurrir con
otras ayudas económicas, como becas, gastos de locomoción, etc., en todos
aquellos casos donde los menores en condiciones de ingresar al organismo,
residan en zonas del país que se encuentran alejadas de aquellas donde funcionan los establecimientos docentes oficiales en condiciones de prestar la enseñanza a que esta ley se refiere.
   También la Universidad del Trabajo del Uruguay podrá conceder a sus 
egresados de los cursos de aprendizaje, becas destinadas a estudios de 
perfeccionamiento en el país o en el extranjero.
Referencias al artículo

Artículo 308

   Mientras las disposiciones del artículo 302 de la presente ley no
logren plena ejecución, los patronos o jefes de empresas agrarias, 
industriales y comerciales, en cuyos establecimientos trabajen menores 
de dieciocho años, están obligados a otorgar a esos menores y éstos a recibir la posibilidad de una enseñanza correspondiente a la etapa del aprendizaje.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 309, 310 y 311.
Referencias al artículo

Artículo 309

   A los efectos del artículo anterior se establece el "contrato 
colectivo de aprendizaje", el cual será redactado de acuerdo a las 
siguientes normas:

a) Los menores de hasta dieciocho años que trabajen en establecimientos
   agrarios, industriales y comerciales, tendrán derecho a recibir la 
   enseñanza de un aprendizaje en las escuelas de la Universidad del 
   Trabajo del Uruguay, debiendo esta Institución docente establecer los
   horarios, planes, programas y reglamentaciones que rijan esa
   enseñanza;
b) El empleador está obligado a dejar concurrir a los menores aprendices
   durante la jornada legal de trabajo a las escuelas y cursos de la 
   Universidad del Trabajo del Uruguay o a aquellos centros privados de 
   enseñanza a que refiere el artículo 304 y a otorgarles todos los 
   beneficios sociales que son comunes al resto del personal asalariado,
   asegurándole las debidas condiciones de higiene, de seguridad y 
   físicas, en el desempeño de su trabajo;
c) La edad mínima para la iniciación de los cursos de aprendizaje será de
   catorce años;
d) Los salarios que deban percibir los aprendices estudiantes serán 
   fijados por los Consejos de Salarios de las respectivas agrupaciones
   industriales o comerciales, en los que el delegado de los obreros 
   representará los intereses de los aprendices;
e) El contrato de aprendizaje que debe llevarse a cabo entre el empleador
   y el aprendiz, puede ser rescindido sin indemnización alguna dentro
   del plazo de sesenta días de su celebración, y en el mismo se 
   establecerá que el aprendiz no podrá ser empleado en tareas ajenas a 
   las relacionadas con el aprendizaje, ni en las que puedan perjudicar
   su salud; y
f) El contrato de aprendizaje será registrado en el Instituto Nacional
   del Trabajo y Servicios Anexados y el incumplimiento del mismo por las
   partes (patronos y aprendices) será sancionado en la forma que 
   oportunamente se reglamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 310 y 311.
Referencias al artículo

Artículo 310

   Quedan exonerados de las obligaciones estipuladas en los dos artículos
anteriores, aquellos patronos y jefes de empresas, en cuyos establecimientos trabajen menores que asistan o hayan asistido a los 
cursos regulares de la Universidad del Trabajo del Uruguay, a las de los
centros de enseñanza mencionados en el artículo 304 o a los de enseñanza
secundaria, y obtengan o hubieran obtenido certificados de aptitud en los
dos primeros casos o hubieran aprobado por lo menos tres años en el
último caso.

Artículo 311

   Créase una Comisión que se denominará "Comisión de Fomento del
Aprendizaje", la que estará integrada de la siguiente manera: un 
representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social;
uno del Ministerio de Industrias y Trabajo; uno designado por la Universidad del Trabajo del Uruguay; dos por la industria agraria (uno
patronal y otro obrero); dos por la industria manufacturera (uno patronal
y otro obrero); y dos por el comercio (uno patronal y otro obrero). La presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

   Dicha Comisión tendrá los siguiente cometidos:

a) Redactar la forma del contrato colectivo de aprendizaje, creado por el
   artículo 309, para el grupo industrial o comercial correspondiente;
b) Fijar para cada grupo industrial o comercial, el porcentaje de 
   aprendices que le corresponda;
c) Estudiar y fijar la tasa anual de renovación de aprendices para cada
   uno de los grupos industriales y comerciales, debiendo llevar a tal
   fin los registros de menores que trabajan en las distintas categorías.
   Las instituciones representadas en la Comisión de aprendizaje y las 
   vinculadas a este problema, pondrán a disposición de los integrantes 
   todos los asesoramientos que éstos soliciten;
d) Normalizar el aprendizaje correspondiente a cada grupo industrial o 
   comercial considerándolo no como un modo de empleo, sino como un modo
   de instrucción;
e) Considerar la situación de aquellos establecimientos cuyas 
   características especiales no permitan dar cumplimiento a lo 
   estipulado en el artículo 308. La resolución definitiva será acordada
   con la Universidad del Trabajo del Uruguay;
f) Organizar y reglamentar un "servicio de empleo" para los aprendices 
   egresados de las Escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay, 
   donde se desarrollen las enseñanzas referidas en el artículo 302; y
g) proveer de una libreta de trabajo y aprendizaje a los menores 
   comprendidos en las disposiciones de esta ley, en la misma se 
   certificará: identidad, estudios cursados, escolaridad, 
   características de su empleo y todo otro antecedente que se considere
   pertinente incluir.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 312.
Referencias al artículo

Artículo 312

   Los patronos y jefes de establecimientos están obligados a emplear en
sus empresas, aprendices titulados por la Universidad del Trabajo del Uruguay o cuyos certificados esta Universidad revalide, en número que corresponda al porcentaje fijado por la Comisión de Aprendizaje para el
grupo industrial correspondiente, solicitándolos al "servicio de empleo"
que crea el artículo anterior. En este número están incluidos aquellos aprendices alumnos que están realizando su formación.
   También las reparticiones técnicas de los distintos Ministerios, Entes
Autónomos y empresas concesionarias de servicios públicos, solicitarán 
al "servicio de empleo", los aprendices que necesiten, y darán preferencia, en igualdad de condiciones, para toda designación que requiera el conocimiento de un oficio, a los egresados de las escuelas 
de la Universidad del Trabajo del Uruguay y de los centros de enseñanza mencionados en el artículo 304.
Referencias al artículo

Artículo 313

   El Consejo del Niño deberá adecuar, por la vía de una reglamentación,
las disposiciones del Código del Niño en materia de trabajo de menores, con las de la presente ley. Esta reglamentación deberá ser aprobada por
el Poder Ejecutivo.

Artículo 314

   Créase el "Fondo Universidad del Trabajo del Uruguay" destinado a
atender los gastos que insuman:
 - la construcción y reparación de edificios destinados a escuelas y 
   cursos que funcionan o funcionen en la Universidad del Trabajo; 
 - el equipamiento de los talleres, clases, laboratorios, bibliotecas, 
   oficinas, etc., pertenecientes a esas escuelas o cursos;
 - el otorgamiento de becas estudiantiles que se creen por expresa 
   reglamentación del Consejo Directivo de dicha Institución;
 - el pago de salarios sociales que pudieran establecerse como
   complemento económico de leyes tendientes al estímulo del aprendizaje;
 - el pago de premios en concursos convocados por el Consejo Directivo
   del Instituto para la confección de textos;
 - el costo de locomoción para el transporte de alumnos;
 - la propaganda en favor de los cursos en las distintas zonas del país y
   cualquier otro tipo de erogación que demande el funcionamiento del
   Organismo.
   Los recursos del Fondo que se crea en este artículo, no podrán afectarse al pago de sueldos, jornales, honorarios o compensaciones que demande el personal docente, administrativo y de servicio de la Institución.

Artículo 315

   Destínase al referido Fondo, la partida de $ 25:000.000.00 
(veinticinco millones de pesos), establecida en el Item 17.02 del Presupuesto de Sueldos y Gastos.

Artículo 316

   El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay
establecerá antes del 31 de enero de cada ejercicio, el Plan de gastos a 
realizarse durante el mismo con cargo a los recursos del Fondo, debiendo 
tener dicho Plan, para su ejecución, la previa aprobación del Tribunal 
de Cuentas de la República.

Artículo 317

   La inspección y contralor del contrato colectivo de aprendizaje serán
reglamentados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 318

   La Universidad del Trabajo del Uruguay, con el asesoramiento de la Comisión de Aprendizaje, confeccionará dentro de los noventa días de 
promulgada la presente ley, la reglamentación de la misma y la elevará 
para su aprobación al Poder Ejecutivo.

CAPITULO XIV - PLAN DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES

Artículo 319

   Dispónese la realización de un Plan de Construcciones Escolares en conmemoración del Segundo Centenario del Nacimiento de Artigas, el que
deberá ser propuesto por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, y se ejecutará en un plazo de cuatro años.

Artículo 320

   El Plan comprenderá:

a) La edificación de escuelas rurales sin limitación de aulas, y de 
   escuelas urbanas y sub-urbanas de hasta cinco aulas;
b) Obras de equipamiento e instalación de servicios accesorios en las 
   escuelas a construirse por este Plan, y en las ya construídas por
   el Plan de Emergencia de Edificaciones Rurales a que se refieren los
   artículos 3º y 4º de la ley Nº 13.030, de 30 de noviembre de 1961.

   Sin perjuicio de ello, la Comisión Especial que tendrá a su cargo la
ejecución del Plan según lo dispuesto en el artículo 325, podrá convenir
con el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la utilización de
hasta un 10% (diez por ciento) de los recursos previstos en el artículo
325 para la construcción de escuelas urbanas y sub-urbanas de más de 
cinco aulas, cuando medien razones de urgencia.

Artículo 321

   Dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación de la 
presente ley, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal elevará
al Poder Ejecutivo el programa de obras a ejecutarse en el primer año, y
éste lo remitirá para su conocimiento a la Asamblea General. El mismo
procedimiento se aplicará en cada una de las tres etapas complementarias.
Los programas anuales del Plan deberán proyectarse al final de cada ejercicio. Semestralmente, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea
General sobre los ingresos y el estado de inversiones dispuestos en el presente Plan.

Artículo 322

   Créase el Fondo de Construcciones Escolares "Bicentenario de Artigas",
que se aplicará a la ejecución del presente Plan, y que se integrará con
los siguientes recursos:

a) la suma de $ 160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos) que se
   autoriza en la ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, pagadera por 
   parte iguales en cuatro anualidades seguidas;
b) el producido de la Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna a que se
   refiere el artículo siguiente;
c) el producido de la venta en remate público de los bienes a que se 
   refiere el inciso f) del artículo 325;
d) el producido de la venta de los bienes de propiedad del Consejo 
   Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, siempre que este Organismo lo
   destine a tal fin; y
e) el producido de herencias, legados y donaciones que se destinen a las
   finalidades previstas en este Plan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 324.

Artículo 323

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública Interna por
un valor nominal de pesos 100:000.000.00 (cien millones de pesos), con un
interés del 12% (doce por ciento) anual, pagadero trimestralmente, y amortizable en un plazo de quince años en cuotas anuales. Dicha Deuda 
se denominará "Empréstito Patriótico 12% - Plan de Construcciones 
Escolares Bicentenario de Artigas."
   Los títulos se colocarán a la par y se rescatarán a la par y por sorteo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 34/965 de 28/01/1965.
Ver en esta norma, artículos: 331 y 332.
Referencias al artículo

Artículo 324

   Autorízase al apertura en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, de una Cuenta Especial que se denominará "Fondo de 
Construcciones Escolares Bicentenario de Artigas", en la cual se verterán
las sumas destinadas a constituir el mencionado Fondo, según lo establecido en el artículo 322.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de girar contra dicha Cuenta, 
así como la contabilización y el contralor de la misma.

Artículo 325

   Encomiéndase a la Comisión Especial creada por el artículo 4º de la 
ley Nº 13.030, de 30 de noviembre de 1961, las siguientes funciones:

a) dar ejecución a los programas anuales que elabore el Consejo Nacional
   de Enseñanza Primaria y Normal, según lo establecido en los artículos
   319 y 321;
b) administrar y disponer del Fondo de Construcciones Escolares creado
   por el artículo 322;
c) girar contra la Cuenta Especial prevista en el artículo 324;
d) celebrar convenios con Gobiernos Departamentales y personas e 
   instituciones públicas y privadas en general, Comisiones Locales o 
   Vecinales, estables o accidentales tendientes a la ejecución del 
   presente Plan, mediante el aprovechamiento de los aportes que tales
   personas e Instituciones puedan ofrecer;
e) nombrar Comisiones Departamentales o Locales delegadas o 
   representantes en los diversos Departamentos, estableciendo sus 
   facultades y cometidos, los que en ningún caso podrán exceder de los
   establecidos para la propia Comisión Especial.
      Esas Comisiones dependerán directamente de aquélla;
f) adquirir los elementos indispensables para la ejecución del presente
   Plan y venderlos en remate público cuando ya no resulten necesarios 
   para las finalidades que determinaron su adquisición;
g) contratar con Organismos Públicos, o en su defecto con empresas 
   privadas, los servicios indispensables para el aprovisionamiento de
   agua en las escuelas comprendidas en este Plan;
h) solicitar el asesoramiento de Organismos Públicos especializados para
   el mejor cumplimiento de los fines del presente Plan;
i) (*)
j) (*)
k) aceptar herencias, legados y donaciones.

(*)Notas:
Literales i) y j) derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
592.
Incisos i) y j) ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 
1 (artículo 127).
Ver en esta norma, artículo: 327.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 325.

Artículo 326

   Las Oficinas Técnicas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal proyectarán las nuevas construcciones, ajustándose en lo posible a
los proyectos tipo.

Artículo 327

   El Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y 
Normal proveerán de sus cuadros presupuestales los funcionarios técnicos,
administrativos y de servicio, necesarios para el funcionamiento de la 
Comisión Especial referida en el artículo 325.
   No podrán designarse funcionarios con cargo a los recursos previstos,
pudiendo solamente disponerse de hasta un 2% (dos por ciento) de dichos
recursos para gastos de oficina y pago de compensaciones al personal que
se provea. Estas compensaciones no podrán exceder del 40% (cuarenta por
ciento) del sueldo en planilla del funcionario. El Poder Ejecutivo fijará
la forma de su liquidación y pago, y determinará además las retribuciones
que percibirán, por concepto de Gastos de Representación, los integrantes
de la Comisión Especial.

Artículo 328

   Facúltase al Poder Ejecutivo a expropiar los bienes necesarios para
las nuevas construcciones, declarando su expropiación de utilidad 
pública.

Artículo 329

   Exonérase de recargos, depósitos previos e impuestos nacionales, a
toda importación que efectúe la Comisión Especial con destino a las obras
comprendidas en este Plan.

Artículo 330

   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal será el único
propietario de los bienes que adquiera la Comisión Especial, así como de
todas las construcciones que se realicen.

Artículo 331

   Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados para que
adquieran Títulos del Empréstito a que se refiere el artículo 323, así
como para realizar donaciones de toda clase en favor de este Plan.
   Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a donar los bienes inmuebles de
su dominio, que fueren necesarios para la realización de las obras
previstas en este Plan.

Artículo 332

   El servicio de la Deuda Interna a que se refiere el artículo 323, se
atenderá con cargo a Rentas Generales.

CAPITULO XV - DEL INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA

Artículo 333

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 37.
Reglamentado por: Decreto Nº 12/967 de 04/01/1967.
Ver en esta norma, artículo: 349.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 333.

Artículo 334

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 37.
Ver en esta norma, artículo: 349.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 334.
Referencias al artículo

Artículo 335

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 37.
Reglamentado por: Decreto Nº 12/967 de 04/01/1967.
Ver en esta norma, artículo: 349.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 335.
Referencias al artículo

Artículo 336

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 37.
Ver en esta norma, artículo: 349.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 336.
Referencias al artículo

CAPITULO XVI - ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
SEGURO DE SALUD

Artículo 337

  Créase con carácter permanente el Fondo de Seguro de Salud para los funcionarios y ex funcionarios jubilados de la Administración de las 
Obras Sanitarias del Estado (OSE), con el cual se financiará la
asistencia médica complementaria a la que estos reciban del Seguro
Nacional de Salud.
  Declárase que el Seguro de Salud que se constituye por la presente ley es una persona pública no estatal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.728 de 05/01/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
482.
Ver en esta norma, artículo: 339.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 482, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 337.
Referencias al artículo

Artículo 338

  La dirección y la administración del Fondo de Seguro de Salud será ejercida por una Comisión Honoraria de cinco miembros, que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solo por un nuevo período.
  Dicha Comisión estará integrada de la siguiente forma:
A) Dos delegados del Directorio de OSE, recayendo la presidencia en
   uno de ellos.
B) Un delegado, designado por el Consejo de la Facultad de Medicina.
C) Dos delegados del funcionariado de OSE, electos por el procedimiento y 
   demás condiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica 
   N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952, y en el artículo 27 de la misma 
   ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.263, de 
   20 de setiembre de 2000.
  La Comisión Honoraria, no más allá del 30 de junio de 2011, deberá
reglamentar la prestación de los servicios médicos complementarios que
atenderá el Seguro de Salud, así como ajustar sus estatutos considerando
el nuevo régimen en materia de cobertura de salud previsto por la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007 y normas concordantes, todo lo cual
requerirá la aprobación del Directorio de OSE. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.728 de 05/01/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 338.
Referencias al artículo

Artículo 339

   El patrimonio que administra la Comisión Honoraria constituye el Fondo de Seguro de Salud creado por el artículo 337 de la presente ley y se integra con los siguientes recursos:

   A)   Con un aporte, de cargo de la Administración de las Obras
        Sanitarias del Estado (OSE), del 0,625% (cero con seiscientos
        veinticinco por ciento), de lo que abone a sus funcionarios por
        concepto de haberes con carácter retributivo, que dicho organismo
        verterá al Fondo en oportunidad de hacerlos efectivos.

   B)   Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias,
        legados, donaciones o contribuciones especiales.

   C)   Los frutos civiles de sus bienes.

   D)   Los recursos que puedan provenir de la gestión de administración
        por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de
        Salud para los Funcionarios de OSE (CHASSFOSE), de los centros
        recreativos o vacacionales de OSE y de CHASSFOSE". (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 339.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.728 de 05/01/2011 artículo 2,
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 482,
      Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 227.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.728 de 05/01/2011 artículo 2, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 482, Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 227, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 339.
Referencias al artículo

Artículo 340

  Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de 
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las
instituciones de asistencia médica incluidas en el artículo 11 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
  Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los funcionarios, la Comisión Honoraria inscribirá a todas las entidades interesadas que llenen los requisitos exigidos.
  Entre dichas entidades podrán optar libremente los beneficiarios del
seguro de salud previsto en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.728 de 05/01/2011 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 341.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 340.
Referencias al artículo

Artículo 341

   Los actuales funcionarios o los que al incorporarse al Organismo estén
afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica colectiva, 
podrán optar por continuar afiliados a la misma.
   En los casos indicados en este artículo y en el anterior, el pago de
las cuotas de afiliación será atendido por el "Fondo de Seguro de Salud"
hasta el límite establecido con carácter general por el Directorio de
OSE.
Referencias al artículo

Artículo 342

   La Comisión Honoraria deberá asegurar la prestación del beneficio que
se establece por las disposiciones precedentes, desde el 1º de enero de
1966.
   La Comisión Honoraria queda facultada para contratar en forma directa,
en los distintos departamentos del interior, los mencionados servicios
médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizada.
Referencias al artículo

Artículo 343

   Los funcionarios presupuestados de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, percibirán una retribución extraordinaria 
equivalente a la asignación mensual que corresponda al cargo de que son titulares, y que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de
diciembre de cada año.
   Al personal contratado o a jornal, de carácter permanente, la retribución correspondiente al ejercicio en que se haya producido su ingreso se liquidará a razón de un duodécimo por mes de actividad.
   No se liquidará este premio a los funcionarios que hubieren faltado 
más de quince días sin justificación, hayan sido sancionados con más de quince días de suspensión o merecido calificación inferior a la de "normal".

Artículo 344

   Los funcionarios presupuestados del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas, del Tribunal de Cuentas de la República, de la Corte
Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, percibirán un
sueldo anual complementario equivalente a su asignación mensual que se
liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada
año.
   En el caso de personal contratado o a jornal, el sueldo anual 
complementario será igual a la doceava parte de las retribuciones que hubieran percibido en el año.

CAPITULO XVII - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 345

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 345.
Referencias al artículo

Artículo 346

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 346.
Referencias al artículo

Artículo 347

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 347.
Referencias al artículo

Artículo 348

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 348.
Referencias al artículo

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 349

   El Poder Ejecutivo reglamentará a presente ley, dentro de los noventa
días de promulgada y determinará las condiciones de las pruebas de oposición para el Capítulo XV.
Referencias al artículo

Artículo 350

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - ADOLFO TEJERA - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - PABLO C. MORATORIO - DANIEL H. MARTINS - PEDRO ECHEVERRIGARAY - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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