APROBACION DE RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO DE SUELDOS Y GASTOS. TRIBUTOS. IRPF




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 16/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1365

Referencias a toda la norma

TITULO XXII - NORMAS GENERALES SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 376

   El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los 
cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que 
gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce
al cierre del ejercicio económico.
   El término de prescripción será de diez años para los tributos de 
carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, y de veinte años para el impuesto a las herencias y demás actos asimilados. (*)
   Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del
derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la
resolución de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un
crédito fiscal contra el contribuyente.
   La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo
o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la
resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
   El derecho al cobro de las sanciones e intereses prescribe en la misma
forma que el relativo a los tributos. El curso de la prescripción de los
mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se
interrumpa o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
   Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o
recargos, cuando ella proceda, interrumpirá, también el curso de la
prescripción del adeudo.
   Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando
devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la
resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo
39 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953.
   Las prescripciones en curso al 26 de diciembre de 1960 se regirán por
las normas vigentes hasta esa fecha. Si dichas leyes fijaran plazos
mayores que los establecidos en el inciso 1.o de este artículo, las
prescripciones quedarán consumadas una vez transcurridos los nuevos
plazos computados a partir del 26 de diciembre de 1960. Si aquellos
plazos fueren menores se aplicarán los nuevos plazos computados desde la
iniciación del curso de la prescripción de acuerdo con las normas de esta
ley.
   Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que
haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos
tributarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 60.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 
52.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 79, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 60, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 376.
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