Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 60

   Modifícase el artículo 376 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 376. (Prescripción y caducidad).- El derecho del Estado al
cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de
la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los
impuestos de carácter anual que graven ingresos o utilidades se entenderá
que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico. El
término de prescripción será de diez años para los tributos de carácter
inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares.
   Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del
derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la
resolución de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un
crédito fiscal contra el contribuyente.
   La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo
o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la
resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
   El derecho al cobro de las sanciones e intereses prescribe en la misma
forma que el relativo a los tributos. El curso de la prescripción de los
mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se
interrumpa o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
   Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o
recargos, cuando ella proceda, interrumpirá, también el curso de la
prescripción del adeudo.
   Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando
devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la
resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo
39 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953.
   Las prescripciones en curso al 26 de diciembre de 1960 se regirán por
las normas vigentes hasta esa fecha. Si dichas leyes fijaran plazos
mayores que los establecidos en el inciso 1.o de este artículo, las
prescripciones quedarán consumadas una vez transcurridos los nuevos
plazos computados a partir del 26 de diciembre de 1960. Si aquellos
plazos fueren menores se aplicarán los nuevos plazos computados desde la
iniciación del curso de la prescripción de acuerdo con las normas de esta
ley.
   Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que
haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos
tributarios".
Ayuda