LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 79

Modifícase el inciso 1.o del artículo 376 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 60, de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado de la siguiente forma:

      "El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los 5 
años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo 
el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del       ejercicio económico. El término de prescripción será de 10 años para los       tributos de carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y       asignaciones familiares, y de 20 años para el impuesto a las herencias,       legados, donaciones y el que grava las operaciones entre personas llamadas       a heredarse".
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