SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO III
DESCUENTOS POR APORTES

Artículo 71

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrá 
autorizar a los distintos organismos tributarios a efectuar los descuentos por aportes de diferencias de aumentos que determinan las leyes vigentes, en plazos que oscilen entre los 10 y 36 meses.
   Asimismo queda autorizada la referida Caja a efectuar convenios de pagos con los distintos organismos tributarios cuando los mismos deban 
hacer frente a obligaciones provenientes del pago de retroactividades 
presupuestales, nuevos beneficios jubilatorios otorgados a su personal u
otros motivos similares. La Caja accederá a la realización de los 
convenios cuando los organismos se encuentren al día en sus obligaciones 
normales y con un interés del 6 1/2 % (seis y medio por ciento) anual capitalizable.
   Las diferencias por ascensos o aumentos de sueldos se descontarán
sobre todas las retribuciones que perciba el afiliado. El sueldo lo integran todas las asignaciones computables. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 49.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 71.
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