SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
CAPITULO I
MONTOS MINIMOS DE LAS PASIVIDADES

Artículo 1

    A partir del día 1° de junio de 1960 el monto nominal de las
jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez no podrá ser inferior a $ 200.00 (doscientos pesos)
mensuales para las jubilaciones y a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos)
mensuales para las pensiones.
   Las pensiones a la vejez e invalidez se regirán por lo dispuesto en el
artículo 6°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

AUMENTO DE LAS PASIVIDADES

Artículo 2

    Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la
mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado y
hayan configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de enero de
1960, serán aumentadas en $ 100.00 mensuales, a partir del 1° de junio de
1960.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5, 9 y 10.

Artículo 3

    A partir del 1.o de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y
pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $
100.00 mensuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

PRIMA POR EDAD

Artículo 4

  Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la  ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente,  tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una sola vez y de manera permanente.
   Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
   La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en   cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo  jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 4.
Referencias al artículo

NO ACUMULACION DE AUMENTOS

Artículo 5

    De los aumentos establecidos en los artículos 1° y 2° se hará efectivo
el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán
acumularse ambos.
    La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la
presente ley.
 

AUMENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 6

    A partir del día 1° de junio de 1960, las pensiones a la vejez e
invalidez, serán aumentadas en $ 25.00 (veinticinco pesos) mensuales,
íntegros. Y a partir del 1° de enero de 1961, tendrán un nuevo aumento de
$ 25.00 (veinticinco pesos) mensuales íntegros.

UNIDADES DE PESO PARA EL MONTO DE LAS PASIVIDADES

Artículo 7

   El monto nominal de las pasividades cuyo servicio está a cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, será fijado, sin excepción, en unidades de
peso. Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes
nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.

CAPITULO II
ELEVACION DE LOS TOPES JUBILATORIOS

Artículo 8

    Los límites que establece el artículo 31 de la ley N° 11.617, de 20 de
octubre de 1950, modificado por el artículo 4.o de la ley N.o 12.464, de 5
de diciembre de 1957, serán elevados, para la primera etapa, al monto de $
18.000.00 (diez y ocho mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto
de $ 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; y para la tercera etapa,
al monto de pesos 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 8.
Referencias al artículo

FORMA DE ACUMULAR LOS AUMENTOS

Artículo 9

    Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun
siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los
artículos 2° y 3°, se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en
los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
   Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda el
aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua,
según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se
liquidará, en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en
proporción a sus respectivas cuotas.

LIMITE DE INCOMPATIBILIDAD DE AUMENTOS Y ACTIVIDAD

Artículo 10

    Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos
2° y 3° con la percepción de retribuciones por el desempeño de actividades
remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de ambos conceptos
exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.

IMCOMPATIBILIDAD POR RENTAS

Artículo 11

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 11.

PROCEDIMIENTOS PARA PAGO DE APORTES Y OTROS

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 
36.

RECARGOS POR DEUDAS DE APORTE

Artículo 13

   Las deudas por los aportes jubilatorios a que se refiere el artículo
anterior, tendrán un recargo del 12% anual.

ELEVACION DEL MONTO DE SUELDOS FICTOS

Artículo 14

    Elévase el monto de los sueldos fictos mínimos establecidos por el
artículo 11 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por
el artículo 25 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, a pesos 200.00 (doscientos pesos) mensuales.

TRABAJADORES RURALES QUE TRABAJEN PERSONALMENTE

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 
8 Literal A), numeral 1º).

LIMITES DEL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Artículo 16

    El beneficio a que se refiere el artículo 46 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957 en ningún caso podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil
pesos) ni superior a $ 20.000.00 (viente mil pesos).
    El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro
reingresara a la actividad, podrá ser efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la
respectiva ley.

LAUDOS DE CONSEJOS DE SALARIOS Y LEYES QUE FIJAN SALARIOS

Artículo 17

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 54.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 17.

CAPITULO III
SUBSIDIO POR MATERNIDAD Y FALLECIMIENTO

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 
45.

PORCENTAJE DE LAS RETENCIONES

Artículo 19

    Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de sus
pasividades.
    El Poder Ejecutivo reglamentará los porcentajes de retenciones que la
ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los
efectos del estricto cumplimiento de este artículo.

 
Referencias al artículo

ADELANTO DE PRESTAMOS PARA VIVIENDAS

Artículo 20

    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales, Servicio Doméstico y de Pensiones a la Vejez a efectuar un adelanto de hasta del 20% del valor del préstamo a que tenga derecho el respectivo funcionario de acuerdo a la ley N.o 12.108 de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
   En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del organismo, y previos los asesoramientos pertinentes.
   En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda 
autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus intereses en 100 mensualidades o imputarla a posteriores operaciones de préstamos.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente el Directorio de
la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en su
caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
   El funcionario que ha percibido el adelanto del veinte por ciento y la
empresa o firma vendedora o constructora será solidariamente responsables
de la repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso
al funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de
la Caja.

ASIGNACIONES FAMILIARES

Artículo 21

    Extiéndese a favor de los hijos y menores a cargo de jubilados y
pensionistas y de los hijos y menores a cargo de personas que tengan
derecho a jubilación o pensión declarado por autoridad competente,
afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, los beneficios acordados a
los hijos y menores a cargo de los trabajadores en actividad por los
artículos 21 y 22 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la
forma y condiciones establecidas en las leyes números 11.618, de 20
de octubre de 1950; 12.157, de 22 de octubre de 1954; 12.543, de 16 de octubre de 1958 y concordantes.
   El servicio que se crea por el inciso anterior será atendido con los
recursos del Fondo Nacional de Compensación.
Referencias al artículo

SITUACION DE INDIGENCIA

Artículo 22

   El extremo de indigencia exigido por el artículo 1o. de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919, para toda persona absolutamente inválida y para los que hayan cumplido 60 años, deberá ser apreciado con equidad y en relación a la situación personal y al infortunio físico que pueda padecer el beneficiario de la pensión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 378.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 22.

CAPITULO IV
LIQUIDACION DE DESCUENTOS

Artículo 23

    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para disponer la
liquidación global de los descuentos legales sobre las pasividades en
enteros de peso, y para convenir el mismo sistema con las instituciones
públicas y privadas que ordenan retenciones autorizadas por la ley.

GRAVAMEN DE $ 1.00 POR CADA $ 100.00

Artículo 24

    Sustitúyese el gravamen creado por el artículo 54, apartado 3.o de la
ley N.o 12.464 de 5 de diciembre de 1957, por un descuento de $ 1.00 por
cada $ 100.00 o fracción que constituya el beneficio.

PASIVIDADES DOMESTICAS

Artículo 25

    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
continuará atendiendo al servicio de las pasividades domésticas a que se
refiere el artículo 23 de la ley 12.464, de 5 de diciembre de 1957,
hasta el 31 de diciembre de 1962.
    Mientras no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas
pasividades, los beneficios establecidos por esta ley serán de cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
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AVALUACION DE DEUDAS

Artículo 26

    A los efectos de determinar lo que adeudan las empresas a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de 
Pensiones a la Vejez, autorízase a ésta a contratar, por el régimen de honorarios, a Contadores Públicos, con el fin de efectuar las avaluaciones de deuda pertinentes. En las localidades en que no existan profesionales, 
autorízase la contratación de idóneos.
    Los gastos que ocasionen las avaluaciones por concepto de viáticos y 
honorarios, serán de cuenta exclusiva de las empresas avaluadas. El Directorio establecerá el arancel de honorarios profesionales.
    Una vez efectuada la avaluación, la Caja adelantará el pago de los 
viáticos y honorarios con cargo de reintegro por la empresa deudora.
    Los peritos serán solidariamente responsables con las empresas 
respectivas de todo error u omisión padecidos en las avaluaciones sin perjuicio de las penalidades establecidas en el artículo 168 del Código Penal.

IMPUESTO DEL 15 o/oo

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 331.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 27.

DEFRAUDACION DEL IMPUESTO Y PORCENTAJE DE MULTAS

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 331.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 28.
Referencias al artículo

VALOR JURIDICO DE CONTRATO ENTRE CONYUGES

Artículo 29

    Los contratos de arrendamiento, medianería y/o aparcería otorgados entre cónyuges no tienen valor jurídico a los efectos de acreditar la 
desvinculación de la actividad.

CERTIFICADOS POR TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS

Artículo 30

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 
43 Derogada/o.

IMPUESTO A LOS CONTRATOS DE LAS PERSONAS LLAMADAS A HEREDARSE

Artículo 31

    Derógase el artículo 9.o de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de
1957, que se refiere a los contratos de arrendamiento y sub-arrendamiento
celebrados entre personas llamadas a heredarse.

CAUCION DE TITULOS

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 5 Literal 
C).

EQUIPAMIENTO DE OFICINAS

Artículo 33

    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a utilizar anualmente hasta
el 0.50% (cincuenta por ciento) de sus ingresos para el equipamiento
general de sus oficinas. Hasta el 10% (diez por ciento) de ese monto podrá
destinarse al pago de servicios extraordinarios de su personal
provenientes de la aplicación de esta ley.
Referencias al artículo

MANERA DE PAGAR LOS AUMENTOS

Artículo 34

    El pago de los aumentos establecidos para los afiliados a los Fondos
de Trabajadores Rurales y de Trabajadores Domésticos se hará con cargo a
los recursos propios de dichos Fondos.

VERSION DE RENTAS GENERALES

Artículo 35

    A partir del 1° de junio y hasta el 31 de diciembre de 1960, Rentas
Generales verterá al Fondo de Pensiones a la Vejez $ 1.750.000.00 (un
millón setecientos cincuenta mil pesos) mensuales.
    A partir del 1° de enero de 1961, la entrega mensual a dicho Fondo será de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos).

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO I
MONTO MINIMO DE LAS PASIVIDADES

Artículo 36

    A partir del día 1° de junio de 1960 el monto nominal de las
jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares no podrá ser inferior a $
200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones, y a $ 150.00
(ciento cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.
    Dichos mínimos deberán servirse por esa cantidad, independientemente
de que los afiliados fueren o no titulares de pasividades a cargo de otras
Cajas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 y 64.

AUMENTO DE PASIVIDADES

Artículo 37

    Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo de la
mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado y
configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de enero de 1960
serán aumentadas en $ 100.00 (cien pesos) mensuales a partir del 1° de
junio de 1960.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38, 40, 41, 42, 43 y 64.
Referencias al artículo

Artículo 38

    A partir del 1° de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y
pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $
100.00 (cien pesos) mensuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 43 y 64.
Referencias al artículo

PRIMAS DE EDAD

Artículo 39

  Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la  ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente,  tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una sola vez y de manera permanente.
   Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
   La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en   cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo  jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 41 y 64.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 39.
Referencias al artículo

NO ACUMULACION DE AUMENTOS

Artículo 40

    De los aumentos establecidos en los artículos 36 y 37 se hará efectivo
el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán
acumularse ambos.
    La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la
presente ley.

EXTENSION DE LOS AUMENTOS

Artículo 41

    Los mismos aumentos establecidos en los artículos precedentes 
liquidarán eentes n las jubilaciones y pensiones servidas por Rentas Generales,
U.T.E. y Administración Nacional de Puertos, con cargo a sus respectivos
fondos y cuyo titular en su caso haya cesado y configurado causal con
anterioridad al 1° de enero de 1960.
    Las pensiones graciables concedidas antes del 1° de junio de 1958 o
que no hubieren sido aumentadas a partir de esa fecha, serán aumentadas en
cien pesos (pesos 100.00) mensuales a partir del 1° de junio de 1960 y en
cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales a partir del 1° de enero de 1961,
sirviéndose los mismos con cargo a los fondos que las atienden.
    Los titulares de las pasividades a que se refiere esta disposición y
que a su vez sean titulares de otras pasividades no podrán percibir los
aumentos que se establecen en este artículo.
Referencias al artículo

LIMITES DE INCOMPATIBILIDAD DE AUMENTOS Y ACTIVIDAD

Artículo 42

    Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos
37 y 38 con la percepción de retribuciones por el desempeño de actividades
remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de ambos conceptos
exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.
Referencias al artículo

FORMA DE ACUMULAR LOS AUMENTOS

Artículo 43

    Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun
siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los
artículos 37 y 38 se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en
los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
    Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda
el aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua,
según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se
liquidará en su totalidad a favor de los restantes copartícipes y en
proporción a sus respectivas cuotas.

ELEVACION DE TOPES JUBILATORIOS

Artículo 44

    Los límites que establece el artículo 3° de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa, al monto de $
24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales; y para la tercera etapa, al monto de $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) anuales.
Referencias al artículo

CAPITULO II
PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL ESTADO

Artículo 45

    (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 
5.

RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS DEL PERSONAL EVENTUAL

Artículo 46

    A los efectos jubilatorios, no existe distingo entre el personal
presupuestado y el eventual, con retribución fija o sin ella, sea a jornal
o a destajo.
    El reconocimiento de servicios para el personal que perciba sus
asignaciones por día o por hora y que desempeñe funciones en una sola
actividad computable en cualquiera de las Cajas, se efectuará sobre el
tiempo calendario en que prestara dichos servicios siempre que compute
como mínimo doce jornales en cada mes. El personal que efectúa tareas a la
orden, tendrá derecho a computar íntegramente el año en que preste dichos
servicios.
    En los casos a que se refiere el inciso anterior para realizar el
cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario o las contribuciones
al fondo, se tomarán fictamente por mes trabajado un mínimo de 25
(veinticinco) jornales o 200 (doscientas) horas de las asignaciones que
perciba en el período que sirva como base.
    En tales casos los afiliados deberán reintegrar, por las diferencias
que se produzcan entre el cómputo ficto y el efectivamente percibido, los
montepíos y aportes personales que correspondan.
    En los casos en que el beneficio sólo alcance el mínimo jubilatorio
será de cargo del organismo empleador el reintegro de las contribuciones
patronales y personales que correspondan.

SERVICIOS ESPECIALES O BONIFICADOS

Artículo 47

    Los servicios especiales o bonificados mantendrán la especialidad y la
bonificación que les fija la ley de procedencia, cualquiera fuera la
naturaleza jurídica de la Caja que los computare. Estos servicios se
trasmitirán a la cédula que integran, aunque haya sido generada
independientemente o fuere la razón determinante de tal especialización.

REINTEGROS Y APORTES AL CONTADO O DIFERIDOS

Artículo 48

    Los reintegros y aportes civiles que se abonen al contado o con cargo
a créditos en su favor, tendrán una bonificación del 10% (diez por ciento)
del monto total.
    Los que se abonen en cuotas, conjuntamente con la pasividad, sufrirán
la duplicación de su monto.

PLAZO PARA RECONOCER SERVICIOS

Artículo 49

    Todos los afiliados tienen la obligación de empadronarse ante las
oficinas de la Caja.
    El reconocimiento de los servicios anteriores a su ingreso a la
Administración Pública, comprendidos en las leyes jubilatorias de
cualquiera de las Cajas, podrá ser solicitado por los afiliados activos en
un plazo de 180 días a partir del primer día del mes siguiente al de la
fecha de publicación de la presente ley.
    En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes, dispondrán de
un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos
dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los
servicios mencionados.

PAGO EN CUOTAS

Artículo 50

    Sobre la base de los servicios y asignaciones denunciadas, la Caja
establecerá un cálculo provisorio de lo adeudado que deberá pagar el
afiliado en cincuenta cuotas mensuales.
    El importe de las cuotas se acreditará en la cuenta de los afiliados,
la que estará sujeta a los ajustes que correspondan, una vez efectuado el
reconocimiento definitivo de servicios.

PRESUNCION DE SERVICIOS AL 31/12/58

Artículo 51

   Acéptase la presunción de haber sido prestados los servicios que corresponden a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, denunciados al 31 de diciembre de 1964 por los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. (*)
    La presunción regirá por año denunciado a partir de los 14 años de
edad y no comprenderá los servicios probados o que a juicio de la Caja
deban probarse en forma documentada. Tampoco se le admitirá en oposición a
las pruebas recibidas en gestiones anteriores a la promulgación de la
presente ley.
    Esta disposición solamente alcanza a los afiliados activos de la Caja
o a los que tuvieren en trámite las respectivas solicitudes a la fecha de
esta ley.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 48.
Ver en esta norma, artículo: 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 51.
Referencias al artículo

PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER SERVICIOS

Artículo 52

    La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, procederá 
directamente al reconocimiento de servicios denunciados o que se denuncien y que estén comprendidos en las Cajas de que trata el artículo anterior.
    Para ese fin, en sus oficinas, preparará el expediente, tomará las
pruebas que fija la ley y la reglamentación y lo liquidará, remitiéndolo
luego para su verificación, al organismo que deba efectuar el traspaso, el
que deberá devolverlo con o sin observaciones, en el plazo máximo de un
mes.
    Vuelto sin observación o transcurrido dicho plazo sin que se
expidiere, computará los servicios y formará, con lo actuado la cuenta
personal de cada afiliado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.
Referencias al artículo

CERTIFICACIONES PROFESIONALES Y TESTIGOS

Artículo 53

    La Caja queda autorizada para utilizar la certificación profesional de
Contadores y Escribanos para la prueba de servicio. También podrá
utilizar las declaraciones de testigos en número de dos, por lo menos,
para cada período de servicio, ante las Oficinas de la Caja, Juez de Paz
del domicilio del afiliado o Escribano Público.
    El Directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos o la
ampliación de los testimonios recibidos o disponer la implantación de
otros medios de prueba.
    Los afiliados deberán justificar la fecha de ingreso al país en caso
de ser extranjeros.

EFECTO DEL RECONOCIMIENTO

Artículo 54

    El reconocimiento de los servicios que se produzca de acuerdo al
artículo 52 sufrirá efecto solamente en las pasividades que sirve la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, sin perjuicio del derecho
del titular a traspasarlos a otras Cajas, sujetos a todas las
disposiciones que, en cada una de ellas regulen su computabilidad.

CAPITULO III
ACUMULACION DE PASIVIDADES E INGRESOS Y DE PASIVIDADES ENTRE SI

Artículo 55

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 55.
Referencias al artículo

INTEGRACION DE LA PASIVIDAD POR AUMENTOS ANTERIORES

Artículo 56

    Declárase que integran la pasividad, los aumentos concedidos a las
mismas por las leyes números 10.959, de 28 de octubre de 1947; 11.496, de
27 de setiembre de 1950; 12.081, de 15 de diciembre de 1953, y 12.381 de
12 de febrero de 1957, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en el
artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente inciso.
    Sólo tendrán derecho a los aumentos otorgados por las citadas leyes y
a la integración expresada en el inciso anterior, los afiliados pasivos a
quienes se les hubiere liquidado tales beneficios antes del 1.o de julio de 1960.

EXTINCION DE DEUDAS POR INCOMPATIBILIDADES

Artículo 57

    Decláranse extinguidas las deudas de los afiliados originadas por las
incompatibilidades o limitaciones que esta ley deroga.

REDUCCION POR PASIVIDAD

Artículo 58

    La reducción que dispone el artículo 2.o de la ley N.o 12.216, de 13 de julio de 1955, sobre el límite de acumulación, se efectuará sobre la
asignación de pasividad. Elévase el tope de acumulación establecido en
dicha ley a la suma de $ 1:200.00 (mil doscientos pesos) mensuales. Esta
limitación sólo comprende las situaciones regladas por la ley N.o 12.216,
de 13 de julio de 1955.

IMPOSIBILIDAD FISICA Y FALLECIMIENTO EN ACTIVIDAD

Artículo 59

    A los efectos del cálculo jubilatorio o pensionario exclusivamente,
los servicios de quienes se jubilen por imposibilidad física o de quienes
trasmiten pensión por haber fallecido en actividad, se computarán a razón
de tres por cada dos años de funciones efectivamente desempeñadas. Dicho
beneficio es optativo de la bonificación por edad establecida por el
artículo 20, apartado B) de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940,
debiendo la Caja liquidar la pasividad en base a la situación más
favorable.
Referencias al artículo

DERECHO DE OPCION Y MODO DE EJERCERLO

Artículo 60

    Los funcionarios afiliados activos y pasivos de cualquiera de las
Cajas de Previsión Social y aquéllos cuyas pasividades son atendidas por
otras instituciones, podrán dejar sin efecto, total o parcialmente, las
opciones que hubieran formulado expresa o tácitamente, o que formulen u
ocurran en el futuro, para ampararse a determinado régimen legal o
beneficios acordados por las leyes que administran dichos institutos u
organismos, aún cuando el acto de desistimiento se produjese luego de
vencidos los plazos previstos para aquellos efectos.

PASIVIDAD Y MENORES BAJO GUARDA

Artículo 61

    Los jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, cuando tengan bajo su guarda a menores del Consejo
del Niño, podrán percibir sin incompatibilidad las asignaciones que por
concepto de manutención se les abonen, pero no podrán servirse de tal
condición para obtener reforma de sus respectivas cédulas.

HABERES IMPAGOS DE AFILIADOS FALLECIDOS

Artículo 62

    Cuando fallezca un afiliado pasivo con haberes impagos, éstos se
liquidarán directamente a favor de los copartícipes declarados tales por
el artículo 6.o de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, modificado
por el artículo 31 de la Ley N.o 12.381 de 12 de febrero de 1957. A falta
de éstos, se seguirán los trámites sucesorios correspondientes, quedando
los interesados exonerados de los impuestos de herencia.

PERSONAL DE LICEOS HABILITADOS

Artículo 63

    El personal de los liceos habilitados, que a la vigencia de la ley N.o
11.988, de 14 de agosto de 1953, estaba afiliado a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares continuará con dicha afiliación en el goce
de todos los beneficios jubilatorios.
    Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 25 y siguientes de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, los afiliados tendrán derecho a acumular en sus sueldos básicos la totalidad de las retribuciones que perciban por distintas actividades amparadas por la misma Caja, siempre que tengan causal en la actividad principal y dentro de la limitación que impone el artículo 79 de la referida ley.

DERECHO DE LOS ACTUALES AFILIADOS PASIVOS

Artículo 64

    Los actuales afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares tendrán derecho a los beneficios que establece esta
ley en lo que correspondiere a partir del 1.o de enero de 1961, con
excepción de lo establecido en los artículos 36, 37, 38 y 39, que regirán
a partir de la fecha indicada en los mismos.
    Si el monto de la nueva pasividad, por inclusión de servicios o
asignaciones, o al amparo de un beneficio otorgado por ley posterior a su desvinculación resultare menor de la que percibe, continuará en el goce de la misma sin perjuicio de efectuar las reformas que correspondan.

PENSION DE HIJAS, VIUDAS O DIVORCIADAS LEY Nº 9.940

Artículo 65

    (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 
55 Literal E).

COPARTICIPES DE PENSION -LIQUIDACION DE CUOTAS- LEY Nº 9.940

Artículo 66

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 
69.

INGRESO, REINGRESO Y ACUMULACION DE ACTIVIDAD DOCENTE Y PASIVIDAD

Artículo 67

   Los jubilados a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares y los civiles a cargo de Rentas Generales, cuyas pasividades no
hayan sido generadas por servicios docentes, o habiéndolo sido, siempre
que haya transcurrido un período de cinco años a contar de su cese, podrán
ingresar o reingresar en tales funciones acumulando a sus asignaciones de
pasividad el sueldo o los sueldos que perciban en dichas actividades.
   También gozarán de este beneficio los pensionistas y los afiliados
pasivos mencionados en el artículo 121 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo
de 1953, y aquellos que se encuentren en dicha situación a la fecha de
vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

HABERES DE COPARTICIPES

Artículo 68

   Si iniciado el servicio de una pensión no aparecieren elementos de
juicio que permitan suponer la existencia de otros copartícipes, los
haberes de éstos comenzarán a devengarse desde la fecha de presentación,
y, a partir de la misma, se harán los ajustes pertinentes.

MANDATOS A TERMINO

Artículo 69

    (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 576.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
383 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 383, Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 69.
Referencias al artículo

SITUACION DE LOS BENEFICIARIOS DE LEYES ESPECIALES

Artículo 70

   Quedan exceptuados de los aumentos establecidos en la presente ley,
los titulares que hubieran obtenido la modificación de su haber
jubilatorio o pensionario, por aplicación de las leyes Nos. 11.020, de 5
de enero de 1948, y modificativas y complementarias; 11.922, de 25 de
marzo de 1953, en las situaciones que beneficia el artículo anterior;
12.226, de 21 de setiembre de 1955; 12.439, de 30 de noviembre de 1957, y
12.591, de 23 de diciembre de 1958.
   En el caso de que la aplicación de dichos beneficios significara un
aumento de la asignación de pasividad mayor que el obtenido por imperio de
las leyes citadas, el titular tendrá el derecho de optar, entre uno u otro
beneficio.

DESCUENTOS POR APORTES

Artículo 71

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrá 
autorizar a los distintos organismos tributarios a efectuar los descuentos por aportes de diferencias de aumentos que determinan las leyes vigentes, en plazos que oscilen entre los 10 y 36 meses.
   Asimismo queda autorizada la referida Caja a efectuar convenios de pagos con los distintos organismos tributarios cuando los mismos deban 
hacer frente a obligaciones provenientes del pago de retroactividades 
presupuestales, nuevos beneficios jubilatorios otorgados a su personal u
otros motivos similares. La Caja accederá a la realización de los 
convenios cuando los organismos se encuentren al día en sus obligaciones 
normales y con un interés del 6 1/2 % (seis y medio por ciento) anual capitalizable.
   Las diferencias por ascensos o aumentos de sueldos se descontarán
sobre todas las retribuciones que perciba el afiliado. El sueldo lo integran todas las asignaciones computables. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 49.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 71.

CAPITULO IV
RECURSOS DEL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Artículo 72

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 
8.

CONTRIBUCIONES POR SUBSIDIOS Y BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Artículo 73

   Cuando fallezca o se jubile un funcionario público, las dependencias
donde preste servicios, deberán verter de inmediato a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, las contribuciones que
correspondan al subsidio por fallecimiento y/o Beneficio Especial de
Retiro.
   Si la Contaduría comprobare posteriormente que ese funcionario no
tiene derecho a la percepción del beneficio especial de retiro, acreditará
en cuenta las sumas vertidas.
   Al solo efecto de dar cumplimiento a esta disposición, las distintas
dependencias quedan autorizadas a excederse de los duodécimos
presupuestales establecidos, sin que en ningún caso pueda superarse el
crédito anual autorizado.

COMPLEMENTO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Artículo 74

   El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro, 
reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que 
corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de 
dieciocho meses, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la 
respectiva ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
381.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 381, Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 74.
Referencias al artículo

CAPITULO V
CONTRIBUCION POR SUBSIDIO DE FALLECIMIENTO

Artículo 75

   Derógase la excepción que establece el inciso A) del artículo 5.o de 
la ley N.o 9.726, de 20 de noviembre de 1937.
   Es aplicable a la contribución por subsidio de fallecimiento lo
indicado en el tercer párrafo del inciso A) del artículo 8.o de la ley N.o
11.637, de 14 de febrero de 1951.
   Para el caso de personal eventual, a jornal o a destajo, la
contribución se tomará de la partida con cargo a la cual se le abonan sus
estipendios.

MONTO DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO Y ORDEN DE LLAMAMIENTO

Artículo 76

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 
76.

CAPITULO VI
PORCENTAJE DE LAS RETENCIONES

Artículo 77

   Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del 20% (veinte por ciento) de los montos nominales de las
pasividades.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de
retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o
instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este
artículo.

CONTRATOS PARA PAGO DE PASIVIDADES Y COMISION DE GIRO

Artículo 78

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares queda
facultada para contratar, con cargo a sus fondos y con la Caja Nacional de
Ahorros y Descuentos, la Dirección General de Correos y Bancos Oficiales o
privados, el servicio de pago de las pasividades que atiende.
   La comisión de giro, que cobra actualmente la Caja Nacional de Ahorros
y Descuentos y la Dirección General de Correos, queda a cargo de la Caja.

GASTOS Y PAGOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 79

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
utilizar anualmente hasta el 1% (uno por ciento) de sus ingresos para la
contratación de equipos mecánicos, técnicos para su manejo y locales para
su funcionamiento.
   Hasta el 10% de ese monto podrá destinarse a la atención de servicios
extraordinarios de su personal provenientes de la aplicación de esta ley
y realización de tareas relevantes e impostergables, tales como las que se
vinculan a la recaudación, a los cómputos de servicios o liquidaciones y
otras de carácter similar.
Referencias al artículo

APLICACION DE SOBRANTES PERMANENTES

Artículo 80

   Los fondos que a juicio del Directorio de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares constituyan sobrantes permanentes, serán
invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales o que
tengan garantía subsidiaria del Estado) y con autorización del Poder
Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles. El monto
que se destine a la adquisición o construcción de bienes inmuebles no
podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes anuales. Los
inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los
afiliados, activos y pasivos, en las condiciones que determinará el
Directorio. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter 
de permanente, el Directorio, por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con caución de valores públicos.
   Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias
así lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder
Ejecutivo, a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en
garantía los bienes expresados en el presente artículo.
Referencias al artículo

INVERSION DE SOBRANTES PERMANENTES

Artículo 81

   Derógase el artículo 8.o de la ley número 11.034, de 14 de enero de 1948, referente a la inversión de sobrantes permanentes.

ADELANTOS DE PRESTAMO PARA VIVIENDA

Artículo 82

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
efectuar un adelanto de hasta el 20% del valor del préstamo a que tenga
derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la la ley N.o 12.108, de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los
compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
   En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del Organismo y previos los asesoramientos pertinentes.
   En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda
autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la
cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades o imputarla a
posteriores operaciones de préstamos.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio
de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora en
su caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
   El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa o
firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la
repetición de la suma adelantada pudiendo ser exigido el reembolso al
funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de 
la Caja.

CAPITULO VII
AVALUACION DE LAS DEUDAS

Artículo 83

   Las cifras calculadas por la Contaduría de la Caja y aprobadas por el
Directorio se tomarán como base para efectuar las emisiones pendientes por
aplicación de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, así como las de
la presente ley y demás cálculos que en el futuro deban realizarse.
   Los organismos tributarios, dentro de los treinta días de notificados, 
mediante la comprobación documentada podrán solicitar la modificación de las cifras deudores resultantes. Si la Caja se mantuviera en su resolución 
primitiva, el órgano deberá ajustarse a ella, sin perjuicio de su derecho a plantear la diferencia (artículo 313 de la Constitución) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DE LOS TESTIMONIOS DE LA CAJA

Artículo 84

   Los testimonios de las actuaciones de la Caja relativas al
cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones debidamente asentados
en actas, constituyen a su favor, títulos ejecutivos sobre las rentas y
frutos de los deudores.

OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS TRIBUTARIOS

Artículo 85

   Todos los organismos están obligados a efectuar las deducciones y
contribuciones jubilatorias que imponen las leyes respectivas y son
responsables ante la Caja de cualquier omisión incurrida. La Caja incluirá
de oficio en sus avaluaciones los tributos no descontados y/o las
contribuciones no efectuadas.

REGULARIDAD DE APORTACIONES

Artículo 86

   Los montepíos y demás aportes de los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas del Estado para la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares deberán verterse
mensualmente en ésta dentro de los primeros quince días del mes siguiente
a aquél a que las obligaciones pertenecen.

EXPEDICION DE CERTIFICADOS E INTERVENCION PREVIA DE GASTOS

Artículo 87

   Sin perjuicio de los cometidos asignados al Tribunal de Cuentas por 
los artículos 211 y 212 de la Constitución de la República, el Banco de Previsión Social (Sector Caja Civil), tendrá la intervención previa de todas las plantillas en que se liquiden asignaciones personales, sin cuyo requisito no se podrán abonar las mismas.
   El incumplimiento de esta disposición será pasible de las sanciones que establecen los artículos 39 y 40 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.663 de 10/06/1977 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.172 de 10/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 87.
Referencias al artículo

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 88

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.663 de 10/06/1977 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 88.

DE LAS RETENCIONES

Artículo 89

   Las retenciones ordenadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a que se refiere el artículo 39 de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, tendrán el carácter de privilegiadas frente a toda otra retención.

DE LAS FACULTADES DE LA CAJA FRENTE A LOS ORGANISMOS DEUDORES

Artículo 90

   La Caja, previa comunicación al Tribunal de Cuentas, podrá girar
contra los saldos acreedores que sus deudores mantengan en Bancos
Oficiales o Privados y/o en cualquier Oficina Recaudadora del Estado.
   Estos organismos, sin más trámite, efectuarán las versiones que
correspondan. Si así no lo hicieren, responderán directamente por los
montos girados.
   Los distintos organismos públicos no podrán abrir cuentas nuevas en
Bancos del Estado o Privados sin la previa exhibición del certificado a
que alude el artículo 87 de esta ley. En caso de omisión, el Banco
responderá directamente por el monto de los débitos que correspondan.

SISTEMA DE CUENTAS COMPENSATORIAS

Artículo 91

   Si la situación de mora persistiera y se hubieren agotado todas las
medidas que prevén las leyes vigentes, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, solicitará al Poder Ejecutivo el establecimiento de
un sistema de cuentas, por intermedio del Banco de la República Oriental
del Uruguay.
   Con ese objeto la Caja estudiará los aportes que deben verter los
referidos organismos y fijará una cuota que homologada por el Tribunal de
Cuentas, se comunicará al Banco para su aplicación.
   El Banco debitará mensualmente en las cuentas que obligatoriamente
mantienen el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales, las cantidades que expresen las cuotas comunicadas y las acreditará en la cuenta de la Caja.
   Las cuotas podrán ser modificadas anualmente, en la misma forma que
establece este artículo.
    La Caja girará contra esos saldos entre el día 25 de un mes y el día 
5 del mes siguiente.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII
AUMENTO DE CONTRIBUCION PATRONAL

Artículo 92

   Auméntase en un 3% (tres por ciento) la contribución a cargo del
Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de carácter docente o
cultural, establecida en el artículo 7.o de la ley N.o 12.381, de 12 de
febrero de 1957.
   Este aumento no comprenderá a los organismos que, de acuerdo con la
parte final de dicho artículo contribuyen actualmente con el 15% (quince
por ciento) de aporte.

MONTEPIO PERSONAL

Artículo 93

   Fíjase en un 12% (doce por ciento) el montepío mínimo a cargo de los 
afiliados activos de la Caja, en las retribuciones inferiores a $ 500.00 
(quinientos pesos) mensuales; en 1% (uno por ciento) más por cada 
$ 300.00 (trescientos pesos) mensuales subsiguientes hasta un máximo de 15% (quince por ciento). En el montepío antes establecido queda incluído el aporte previsto por el inciso Ñ) del artículo 14 de la ley número 7.818, de 6 de febrero de 1925, para los afiliados activos que actualmente realizan dicho aporte.
    Declárase subsistente lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 6.o de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, en cuanto al 1% (uno por
ciento) de aumento cuando exista prestación de servicios especiales o
bonificados.
Referencias al artículo

CALCULO DE LA CONTRIBUCION Y EL MONTEPIO

Artículo 94

    Tanto el aporte personal como el patronal deben calcularse sobre todas
las asignaciones que las leyes declaran computables.
    Todas las asignaciones que se liquiden a los funcionarios en forma
estable y permanente son acumulables a la pasividad.
    La Caja formulará tablas de asignaciones fictas cuando las partidas
liquidadas sean en especies, sobre las cuales se liquidarán el montepío y
demás aportes personales y patronales.
Referencias al artículo

DESTINO ESPECIAL DE ALGUNAS DEDUCCIONES

Artículo 95

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 95.

DE LAS MULTAS Y ECONOMIAS POR VACANTES

Artículo 96

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 96.

PLAZO DE DEVOLUCION DE MULTAS

Artículo 97

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 97.

DE LA FUSION DE LOS FONDOS

Artículo 98

   Decláranse fusionados los distintos fondos que integran el patrimonio
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares o aquellos que
ésta administra, sin perjuicio de que los recursos con destino especial
sean contabilizados independientemente.
   Con cargo al Fondo Unico que se integra dicha Caja servirá la
totalidad de servicios que atiende.


CAPITALIZACION DE INTERESES E IMPUTACION DE GASTOS

Artículo 99

    El interés del 6% fijado por el artículo 6.o del decreto ley N.o
10.203, de 5 de agosto de 1942, es capitalizable anualmente. Las sumas que
se entreguen para amortizar adeudos cancelan primeramente los intereses
devengados.

DE LAS PATENTES PROFESIONALES

Artículo 100

    Las patentes profesionales fijadas por el artículo 12 de la ley N.o
12.033, de 27 de noviembre de 1953, serán de cargo del organismo
empleador. Las adeudadas a la fecha podrán ser incluídas en la
consolidación que se autoriza en la presente ley.

CAPITULO IX
AMPLIACION DE LA DEUDA ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 12.381

Artículo 101

    Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la deuda pública denominada
"Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares 6% 1956", creada por el artículo 24 de la ley N.o 12.381, de 12
de febrero de 1957, hasta el monto nominal de $ 400.000.000.00
(cuatrocientos millones de pesos), que se emitirá y rescatará a la par, en
las condiciones dispuestas en la referida ley N.o 12.381.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

DESTINO DE LA AMPLIACION

Artículo 102

   El importe de la referida ampliación se destinará a cancelar las
obligaciones pendientes al 31 de mayo de 1960, de la Administración
Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, a cuyos efectos se computarán los títulos que se emitan por su
valor nominal. Para tener derecho a ser incluídos en la consolidación
autorizada, los Organismos citados deberán encontrarse al día en el pago
de las obligaciones por el período que se incia el 1.o de junio de 1960 y
termina en la fecha de la emisión de la deuda a que hace referencia el
artículo 101 de esta ley.

INTERES Y AMORTIZACION

Artículo 103

   La deuda cuya ampliación autoriza la presente ley devengará el 6% de
interés y se rescatará mediante una cuota del 6% anual acumulativa con
servicio mensual de intereses y amortización.

CANCELACION DE DEUDAS POR BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Artículo 104

    Lo adeudado por la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por concepto de Beneficio
Especial de Retiro al 31 de mayo de 1960, deberá ser cancelada antes del
31 de diciembre de 1961, mediante convenio que los mismos deberán acordar
con la Caja.
   Desde la fecha de realización de los convenios hasta la amortización
total de las sumas adeudadas, los saldos devengarán un 6 y 1/2 % (seis y
medio por ciento) anual de interés.
   Las cantidades que los Organismos deban verter por este concepto las
percibirá la Caja por depósito o por el mecanismo de retención establecido
en los artículos 27 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957, y 105 de
la presente ley. La Caja podrá ceder a Instituciones Bancarias Oficiales
el derecho de percepción que establece este artículo, quedando dichos
Organismos, en tal caso, investidos de las facultades que otorga esta ley
contra los deudores.

DEL SERVICIO DE LA DEUDA

Artículo 105

   El servicio de la deuda que se amplía por esta ley será de cargo de
Rentas Generales y se reintegrará por los respectivos organismos deudores,
en la proporción respectiva a cuyo efecto se deducirán los servicios
parciales de las rentas que se recauden por la Administración Central por
cuenta de dichos organismos deudores.

EXTINCION DE SALDOS DEUDORES

Artículo 106

   Quedan extinguidos los saldos deudores que a la fecha de la presente
ley mantengan entre sí las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de
Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones
a la Vejez y de Pensiones Militares por concepto de montepíos, aportes,
contribuciones patronales y adeudos por cancelación de cédulas,
correspondientes a afiliados cuyos servicios hayan sido traspasados o se
hubiera dispuesto su cambio de afiliación.
   En lo sucesivo, sólo se efectuará el traspaso de servicios y cada Caja
descontará para sí los reintegros que estos afiliados quedaren adeudando.
Referencias al artículo

DE LA CAUCION Y VENTAS DE TITULOS

Artículo 107

   Autorízase a la Caja a caucionar o vender títulos de Deuda Pública
hasta la cantidad de veinte millones valor efectivo para constituir una
reserva de numerario que mantendrá permanentemente depositada en el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
   Las operaciones de caución o depósito gozarán de un interés de hasta
un 6% (seis por ciento) y deberán efectuarse únicamente en forma gradual
con las Cajas de Jubilaciones de la Industria y Comercio y Bancaria y los
Bancos Oficiales o Privados.
   A medida que la Caja obtenga sobrantes en su recaudación, destinará los mismos a levantar las cauciones efectuadas, pero manteniendo siempre las reservas formadas en efectivo, las que podrán alcanzar a un monto igual a dos duodécimos de sus obligaciones.

CERTIFICACION PARA VENTA DE TITULOS

Artículo 108

    Ningún organismo del Estado podrá vender o comprar títulos de Deuda
Pública o Municipal sin la certificación de que se encuentra al día en el
cumplimiento de sus obligaciones o que ha convenido con la Caja, las
fórmulas de pago correspondientes.
   Las operaciones se efectuarán por intermedio del Banco de la República
Oriental del Uruguay, quien controlará esta obligación.

DECRETO - LEY 10.203 Y LEY 12.381 (VIGENCIA)

Artículo 109

   Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de lo 
establecido en el decreto-ley número 10.203, de 5 de agosto de 1942 y en la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957.

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO I
MONTOS MINIMOS DE LAS PASIVIDADES

Artículo 110

    A partir del día 1.o de junio de 1960 el monto nominal de las
jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio no podrá ser inferior
a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones y a $ 150.00
(ciento cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.
    Dichos mínimos deberán servirse por esa cantidad, independientemente
de que los afiliados fueren o no titulares de pasividades a cargo de otras
Cajas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 114.
Referencias al artículo

AUMENTO DE PASIVIDADES

Artículo 111

    Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la
mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso hayan cesado y
hayan configurado la causal respectiva con anterioridad al 1.o de enero de
1960, serán aumentadas en $ 100.00 mensuales a partir del 1.o de junio de
1960.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112, 114, 116 y 121.

Artículo 112

    A partir del 1.o de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y
pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $
100.00 mensuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 116 y 121.

PRIMA DE EDAD

Artículo 113

  Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la  ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente,  tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una sola vez y de manera permanente.
   Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
   La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en   cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo  jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 113.
Referencias al artículo

NO ACUMULACION DE AUMENTOS

Artículo 114

   De los aumentos establecidos en los artículos 110 y 111 se hará
efectivo el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso
podrán acumularse ambos.
   La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la
presente ley.

FIJACION DE MULTIPLOS DE 10

Artículo 115

   El monto nominal de las pasividades cuyo servicio está a cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, será fijado,
sin excepción, en cantidades que sean múltiplos de 10, quedando de este
modo establecidas las distintas categorías.
   Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes
nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.

FORMA DE ACUMULAR LOS AUMENTOS

Artículo 116

   Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun
siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los
artículos 111 y 112, se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
   Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda
el aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua,
según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se
liquidará en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en
proporción a sus respectivas cuotas.

AUMENTOS DE CONTRIBUCIONES Y MONTEPIOS

Artículo 117

   Auméntase en un uno por ciento (1%) cada una de las tasas de
contribuciones patronales y de montepíos, actualmente en vigor.
   Los aumentos que determina el inciso anterior no gravarán las
jubilaciones de las personas que hubieren cesado con anterioridad al 1.o de enero de 1960.
   El aumento de la tasa patronal es sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 3.o de la ley N.o 12.577, de 23 de octubre de 1958.

DEROGACION DEL IMPUESTO 3 o/oo Y DIFERENCIA POR ASCENSOS

Artículo 118

   Derógase a partir del 1.o de agosto de corriente año, el inciso F) del
artículo 4.o de la ley número 8.271, de 16 de agosto de 1928, y las
disposiciones legales que establecieron la contribución de los afiliados,
consistentes en la diferencia por aumento de sueldo correspondiente al
primer mes.

MONTEPIO AL MONTO GLOBAL

Artículo 119

   Cuando las retribuciones extraordinarias computables correspondan a un
período mayor de un mes, y al solo efecto del pago de las obligaciones, 
se aplicará la tasa de montepío que corresponda a su monto global.                


ELEVACION DE LOS TOPES JUBILATORIOS

Artículo 120

   Los topes que establece el artículo 3.o de la ley N.o 12.380, de 12 de
febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa al monto de 
$ 18.000.00 anuales; para la segunda etapa al monto de $ 24.000.00 anuales y para la tercera etapa al monto de $ 30.000.00 anuales.
   Los servicios bonificados se computarán a razón de 3 años por cada 2
de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de
seis meses.
   Este artículo comprenderá, también, a las pasividades anteriores; pero
en estos casos la nueva escala se aplicará sobre el promedio que sirvió de
base para fijar las asignaciones jubilatorias de acuerdo con las leyes en
vigor en el momento del cese respectivo.
Referencias al artículo

CAPITULO II
LIMITE DE INCOMPATIBILIDAD DE AUMENTOS Y ACTIVIDAD

Artículo 121

    Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos
111 y 112 con la percepción de retribuciones por el desempeño de
actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de
ambos conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos)
mensuales.
   No están comprendidos en esta disposición los afiliados pasivos
contratados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, conforme con lo dispuesto por el artículo 152 de la ley N.o
12.376, de 31 de enero de 1957.
Referencias al artículo

EXTINCION DE DEUDAS POR INCOMPATIBILIDAD

Artículo 122

   Decláranse extinguidas las deudas de los afiliados originadas por las
incompatibilidades o limitaciones que esta ley deroga.

COMPATIBILIDAD DE PASIVIDAD Y OTROS RECURSOS

Artículo 123

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 123.
Referencias al artículo

DECLARACIONES EN CASOS DE INCOMPATIBILIDADES

Artículo 124

    A efectos del contralor de las incompatibilidades que se establecen
en la presente ley, todos los funcionarios afiliados a las Cajas Civil, Rural y Bancaria deberán formular, dentro del plazo de noventa días una declaración ante los respectivos organismos, sobre su condición de beneficiarios por prestaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. La omisión será sancionada con el duplo de las cantidades cobradas por aumentos con infracción de la ley, que será descontado de las respectivas pasividades. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 1.o serán remitidas directamente a la Caja en el plazo de los treinta días siguientes.

COMPLEMENTO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Artículo 125

    El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro,
reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que
corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de
cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la
respectiva ley.
Referencias al artículo

OBLIGACIONES POR COMPUTO DE SERVICIOS ANTERIORES

Artículo 126

    Derógase el régimen de obligaciones por el cómputo de servicios
anteriores a las respectivas leyes jubilatorias y, en su lugar establécese
un descuento equivalente al 10% del monto nominal de la pasividad, que se
practicará durante un número de años igual a la mitad del número entero de
años de servicios anteriores que se computen. Este descuento en ningún
caso será trasmitido a la pensión.

Referencias al artículo

FORMA DE PAGO DE SERVICIOS ANTERIORES

Artículo 127

    El régimen del artículo anterior se aplicará a todas las pasividades
que sirva la Caja.
    Los pagos realizados por el sistema que se sustituye por el artículo
anterior serán tenidos en cuenta a efecto de reducir el plazo, y las
cantidades que los afiliados paguen anticipadamente se tomarán por el
doble de su valor.
    En caso de resultar cancelada la deuda, no habrá lugar a devoluciones.

Referencias al artículo

RECEPCION DE SERVICIOS PATRONALES PARA OBREROS Y EMPLEADOS

Artículo 128

   Los empleados y obreros, y los trabajadores independientes podrán
hacer efectivos sus derechos por las causales correspondientes a tales
calidades recogiendo en su actuación servicios patronales, cuando cumplan
los extremos de las causales jubilatorias aplicables a los patronos o
cuando los últimos cinco años de servicios se hayan cumplido en las
calidades de empleado, obrero o trabajador independiente según el caso.
   Considérase cumplido el mencionado plazo de cinco años, si el cese es
ocasionado por inhabilitación física o intelectual para continuar en el 
ejercicio del empleo. Esta disposición rige a partir del 1° de setiembre
de 1960. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 10.

CALCULO DE PROMEDIO

Artículo 129

    Modifícanse el artículo 22 de la ley número 6.962, sustituído por el
artículo 5.o de la ley número 11.496, de 27 de setiembre de 1950, y el artículo 6.o de la ley N.o 12.032, de 27 de noviembre de 1953, en la forma siguiente:

   "Artículo 22. El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual
de los sueldos del último quinquenio de servicios.
   Cuando en una jubilación se computen cuarenta (40) o más años de
servicios el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en
el último año de actuación, siempre que no exceda al treinta por ciento
(30%) más del promedio de sueldos percibidos en el último quinquenio de
servicios".
   (*)

   El régimen establecido por este artículo se aplicará a todas las
pasividades que sirve esta Caja, cuyos titulares hayan computado más de 40
años de servicios y siempre que constituyan aumento de su pasividad.


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 3.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.032 de 27/11/1953 
artículo 6.

PLAZO PARA RECONOCER SERVICIOS

Artículo 130

    El reconocimiento de los servicios anteriores a las leyes que rigen la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá ser
solicitado por los afiliados activos en un plazo de ciento ochenta días, a
partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de
la presente ley.
    En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán de
un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos
dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los
servicios mencionados.

CERTIFICACIONES PROFESIONALES

Artículo 131

    La Caja queda autorizada para utilizar la certificación profesional de
Contadores y Escribanos para la prueba de servicios.

CAUSAL JUBILATORIA DE INCAPACIDAD

Artículo 132

    Agrégase al artículo 18 de la ley número 6.962, de 6 de octubre de 1919, el siguiente inciso:

"F) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en
    grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida con
    posterioridad al cese de actividad.
    Los beneficios serán calculados de igual manera de los que
    corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de
    los beneficios que indica el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27
    de setiembre de 1950".

CAPITULO III
DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

Artículo 133

    Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado
con derecho a jubilación, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio entregará a sus causahabientes un subsidio
equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó o el de la
jubilación del causante, hasta un máximo de mil quinientos pesos ($
1.500.00).
   Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden de
llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de
inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos de sepelio:

A) Si el funcionario fuere mujer, su esposo.
B) Los padres.
C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D) Los hijos mayores de edad, cualquiera fuere su estado civil.
E) Las hermanas.

   La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de
filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
   En caso de que no existan ninguna de las personas indicadas en el
inciso anterior, la Caja abonará hasta la cantidad de seiscientos pesos 
($ 600.00) a la empresa que acredite haberse hecho cargo de los servicios
fúnebres.
   El pago del subsidio por fallecimiento se hará al contado, a quienes
acrediten ser sus beneficiarios y sin descuento alguno.
   Derógase el artículo 17 de la ley N.o 8.063, de 20 de diciembre de 1926.
Referencias al artículo

SUSPENSION Y PERDIDA DEL DERECHO A PENSION

Artículo 134

    Sustitúyese el artículo 36 de la ley número 6.962, de 6 de octubre de
1919 por el siguiente:

   "Artículo 36. Perderán su derecho a pensión los hijos varones desde que
cumplan 18 años de edad, salvo sean interdictos por demencia o sordomudez,
inválidos o totalmente incapacitados para el trabajo. Quedará en suspenso
el derecho de todos los causahabientes cuando se produzca la situación
establecida en el artículo 28 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, conforme al texto de la ley N.o 9.196 de 11 de enero de 1934".

ASIGNACIONES FAMILIARES

Artículo 135

    Extiéndese a favor de los hijos menores a cargo de jubilados y
pensionistas y de los hijos y menores a cargo de personas que tengan
derecho a jubilación, o pensión, declarado por autoridad competente,
afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, los beneficios acordados a los hijos y menores a cargo de los
trabajadores en actividad por los artículos 21 y 22 de la ley N.o 10.449,
de 12 de noviembre de 1943, en la forma y condiciones establecidas en las
leyes N.os 11.618, de 16 de noviembre de 1950, 12.543, de 16 de octubre de
1958 y concordantes.
   El servicio que se crea por el inciso anterior será atendido con los
recursos del Fondo Nacional de Compensación.

Referencias al artículo

ADELANTO DE PRESTAMO PARA VIVIENDA

Artículo 136

    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio a efectuar un adelanto de hasta el 20 % del valor del préstamo a
que tenga derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la ley N.o
12.108, de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía
de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
   En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del
Organismo, y previo los asesoramientos pertinentes.
   En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda
autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la
cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades, o imputarla a
posteriores operaciones de préstamo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio de
la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en su
caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
   El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa o
firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la
repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso al
funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de la
Caja.
Referencias al artículo

CAPITULO IV
SUSTITUCION DEL GRAVAMEN POR PAGO

Artículo 137

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 
9 Derogada/o.

NORMAS PARA CALCULAR INTERESES Y RECARGOS

Artículo 138

    A los efectos del cálculo de los intereses y recargos, la Caja
procederá de acuerdo con las siguientes normas:

A) Los intereses y recargos empezarán a correr a partir del primer día del
   mes siguiente a aquél en que se generaron las obligaciones.
B) Los pagos efectuados por las empresas dentro de un mes cualquiera, se
   considerarán como efectuados el día 30 del mes inmediato anterior.
    En los casos de omisión previstos en el segundo párrafo del artículo
21 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950, se aplicará el texto del artículo 23 de la ley N.o 11.035, de 14 de enero de 1948.

PORCENTAJES DE LAS RETENCIONES

Artículo 139

    Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de las
pasividades.
    El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución y los porcentajes de
retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o
instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este
artículo.

INVERSION DE SOBRANTES PERMANENTES

Artículo 140

    Los fondos que a juicio del Directorio de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio constituyan sobrantes permanentes
serán invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales o
que tengan garantía subsidiaria del Estado) y previa autorización del
Poder Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles.
   El monto que se destine a la adquisición o construcción de bienes
inmuebles no podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes
permanentes.
   Los inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los
afiliados activos y pasivos, en las condiciones que determinará el
Directorio. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de
permanente, el Directorio, por intermedio del Banco de la República
Oriental del Uruguay, podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con
caución de valores públicos.
   Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias
así lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder
Ejecutivo, a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en
garantía los bienes expresados en el presente artículo.

Referencias al artículo

LIQUIDACION DE DESCUENTOS

Artículo 141

    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio para disponer la liquidación global de los descuentos legales
sobre las pasividades en enteros de peso, y para convenir el mismo sistema
con las instituciones públicas y privadas que ordenan retenciones
autorizadas por la ley. 

                    

LIBRO DE OBLIGACIONES SOCIALES

Artículo 142

    Para fiscalizar el cumplimiento de las leyes que rigen las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las Cajas de
Asignaciones Familiares, el Instituto del Trabajo y Servicios Anexados, el
Banco de Seguros, las Cajas de Compensación por Desocupación en la
Industria Frigorífica y en la de la Industria de la Lana, y otros servicios similares, a juicio del Poder Ejecutivo, los empresarios deberán llevar un libro que se denominará "Obligaciones Sociales", cuyo uso será obligatorio y en el que deberán registrar los asientos que señales la respectiva reglamentación.
   El Poder Ejecutivo designará una Comisión, con el cometido de proyectar
el sistema de registraciones, el régimen de garantías y la forma de
expedición y de adquisición, por los particulares, del referido libro.
   Esta Comisión debe expedirse en el plazo de 60 días.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.
Referencias al artículo

CONTRATO PARA PAGO DE SERVICIO DE PASIVIDADES

Artículo 143

    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda
facultada para contratar con cargo a sus fondos y con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Dirección General de Correos, y Bancos Oficiales o Privados el servicio de pago de las pasividades.
   La comisión de giro que cobra la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos
y la Dirección General de Correos, queda a cargo de la Caja.

EQUIPAMIENTO DE OFICINAS

Artículo 144

    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio a utilizar anualmente hasta un 1% (uno por ciento) de sus
ingresos para la contratación o adquisición de equipos mecánicos, para
equipamiento general de sus oficinas y para la construcción, adquisición o
ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias.
Referencias al artículo

GASTOS EXTRAORDINARIOS PARA RETRIBUIR SERVICIOS

Artículo 145

    Autorízase a la Caja a invertir hasta la cantidad de $ 250.000.00 para
atender los gastos y la retribución de servicios extraordinarios de su
personal que demande la aplicación integral de la presente ley.

CONTRIBUCION DE RENTAS GENERALES

Artículo 146

   Para el aumento de las pasividades a los afiliados de la Caja de la
Industria y Comercio, Rentas Generales realizará las siguientes
contribuciones:
    Por el Ejercicio 1961 hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) y
por el Ejercicio 1962 hasta tres millones de pesos ($ 3.000.000.00)
mensuales, cuando el Directorio de la Caja de Industria y Comercio lo
solicitare por estimarlos necesarios para el cumplimiento de esta ley,
debiendo acompañar a esa solicitud, y a los simples efectos informativos,
una relación circunstanciada de la situación económica y financiera del
organismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 147.

CONTRIBUCION ADICIONAL DE RENTAS GENERALES

Artículo 147

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, Rentas Generales podrá contribuir, por resolución del Poder Ejecutivo y previo informe de la Inspección de Hacienda por una suma adicional de hasta doce millones de pesos ($ 12:000.000.00) durante el ejercicio 1961, en los casos de imprescindible necesidad para hacer frente a los aumentos de la ley.

TITULO IV - CREACION DEL FONDO DE REGULARIZACION DE LAS PASIVIDADES
CREACION DEL FONDO

Artículo 148

   Créase el Fondo de Regularización de las Pasividades servidas por las 
Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con los recursos previstos en el artículo siguiente:

Referencias al artículo

IMPUESTOS SOBRE CREDITOS, PRESTAMOS Y GARANTIAS

Artículo 149

    Créase un impuesto del 1% (uno por ciento) anual a recaer sobre los 
créditos, préstamos y garantías que otorguen el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, la Banca Privada, las Cajas Populares y las Casas Bancarias, Sociedades Financieras, Financiadoras y de Crédito Recíproco, el que se liquidará en proporción al tiempo correspondiente a cada operación y en el momento de su otorgamiento o renovación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 151.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga Impuesto sobre 
Créditos, Préstamos y Garantías).
Referencias al artículo

EXCEPCIONES

Artículo 150

   Quedan exceptuados de este gravamen:

A) Los préstamos efectuados a los Organismos Oficiales.
B) Las operaciones interbancarias.
C) Los préstamos que efectúa la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos con 
   garantía de sueldos, salarios o pasividades;
D) Las cartas de crédito y las garantías que se otorguen para las 
   operaciones de comercio internacional;
E) Las sociedades comprendidas en el artículo 7.o de la ley N.o 11.073, 
   de 24 de junio de 1948.
F) Las garantías bancarias que se otorguen para la realización de obras 
   públicas.
G) Los préstamos hipotecarios para construcción o adquisición de
   vivienda propia concedidos a sus funcionarios por Bancos Oficiales
   y privados.

(*)Notas:
Literal G) agregado/s por: Ley Nº 12.912 de 14/09/1961 artículo 1.

RECAUDACION - REGIMEN DE DECLARACION JURADA

Artículo 151

    El impuesto a que se refiere el artículo 149 deberá ser depositado
mensualmente por las instituciones recaudadoras, bajo declaración jurada y
a su exclusiva responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden conjunta de los
Ministros de Hacienda y de Instrucción Pública y Previsión Social.

COMPENSACION DE SERVICIOS Y GASTOS DE ADMINISTRACION

Artículo 152

    El Banco de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de
depositario de las sumas que ingresen al Fondo de Regularización de las
Pasividades, podrá cobrar, como compensación de servicios y gastos de
administración, hasta el medio por ciento (1/2 %) de las sumas que se
recauden estando comprendidas en los gastos las comisiones de
transferencia de los depósitos que se efectuaren en sus agencias y
sucursales para el crédito del expresado Fondo.

CONTRALOR DEL IMPUESTO

Artículo 153

    El impuesto a que se refiere el artículo 149, será controlado por la
Inspección General de Hacienda y las diferencias u omisiones serán penadas
por el Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta veces el monto
del impuesto adeudado. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga Impuesto sobre 
Créditos, Préstamos y Garantías).
Referencias al artículo

PRESTAMOS A LAS CAJAS Y REINTEGROS DE ESOS PRESTAMOS

Artículo 154

   Los ordenatarios del Fondo de Regularización de las Pasividades podrán
concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, y éste podrá
acordar préstamos en calidad de anticipos que deberán ser restituídos con
el producido de los impuestos creados por esta ley.
   Estos préstamos podrán efectuarse hasta por las siguientes cantidades
y destinos:

1) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, cinco
   millones de pesos mensuales (pesos 5:000.000.00) desde el 1.o de junio
   de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1960, y seis millones quinientos
   mil pesos ($ 6:500.000.00) mensuales durante los seis meses
   subsiguientes.
2) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y
   Domésticos y de Pensiones a la Vejez, trescientos cincuenta mil pesos
   ($ 350.000.00) mensuales, desde el 1.o de junio de 1960, hasta el 31 de
   diciembre de 1960, y un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($
   1:850.000.00) mensuales, durante los siete meses subsiguientes.

   En caso de insuficiencia de recursos o de los préstamos acordados por
el Banco de la República para atender las erogaciones de la presente ley,
Rentas Generales podrá adelantar por el Ejercicio 1960 las cantidades
complementarias hasta las máximas indicadas en los artículos anteriores.
   Los anticipos recibidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez, de acuerdo a lo autorizado por los artículos anteriores, serán
reintegrados antes del 31 de diciembre de 1961, sin perjuicio de las
retenciones que pueda efectuar Rentas Generales de los aportes que
correspondan por concepto de retroactividades por aumento de sueldos.
Referencias al artículo

DESTINO DEFINITIVO DEL FONDO

Artículo 155

    Una vez cumplidas íntegramente las afectaciones establecidas en los
artículos anteriores los importes que ingresen al Fondo de Regularización
de Pasividades se destinarán exclusivamente a servir un sistema de escala
móvil de las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

Referencias al artículo

ESCALA MOVIL

Artículo 156

    Antes del 31 de julio de 1961 las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez deberán elevar al Poder Ejecutivo
un proyecto estableciendo un principio general de la escala móvil.
Referencias al artículo

TITULO V - VIGENCIA Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY
VIGENCIA DE LA LEY

Artículo 157

    Las disposiciones de esta ley empezarán a regir, en todos sus efectos, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación salvo en aquellos casos en que, a texto expreso, se establezca una fecha distinta de vigencia.

PAGO DE RETROACTIVIDAD

Artículo 158

   El pago de las retroactividades provenientes de la aplicación de la 
presente ley deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días de su publicación.

Artículo 159

    Comuníquese, etc.

NARDONE - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI
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