CREACION DEL IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y SEMOVIENTES




Promulgación: 04/02/1960
Publicación: 14/03/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1960
  •    Página: 191
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) a los remates de toda 
clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por
un 2% (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por
concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos
Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido 
en los artículos 6° y 8°.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 191/980 de 09/04/1980 artículo 1 (para remates de lana),
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 43 (para remates de 
lana),
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 379 (para remates de 
lana).
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.
Ver: Ley Nº 16.694 de 24/02/1995 artículo 1 (fija la alícuota en 1%).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Quedan comprendidos en el artículo anterior los remates que originen
las carreras de caballos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los
días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará
como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las 
operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de
quien perciba el importe del remate.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de 
bienes raíces ubicados en el Departamento, aún cuando las mismas se efectúen fuera de él.

Artículo 6

   Transcurridos 30 días a partir de la fecha de transferencia sin que se
haya verificado el pago del impuesto, el deudor caerá en mora y le serán
aplicables desde esa fecha los recargos establecidos en el Título XXII de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 422.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 380 (para 
bienes semovientes).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.700 de 04/02/1960 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en "Rentas 
Municipales" de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los
aumentos presupuestales decretados en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras
públicas departamentales.

Artículo 8

   La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre
impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión,
contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos
en caso de mora.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las
ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales.
Por la venta de semovientes se abonará una sola vez este impuesto únicamente en el departamento donde se expide el certificado guía. (*)

(*)Notas:
Párrafo 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 426.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.700 de 04/02/1960 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - JUAN EDUARDO AZZINI - CARLOS V. PUIG
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