Efectúase en el decreto-ley N° 1.430, de 12 de febrero de 1879, las
siguiente modificaciones:
Suprímese del apartado 4° del artículo 2° y del título de su Capítulo VI, la frase "y legitimación de los hijos".
Sustitúyense los artículos 69 y 70 por los siguientes:
"Artículo 69. Los reconocimientos de hijos naturales hechos por escritura pública o por testamento se anotarán en el Juzgado de Paz del domicilio del padre o de la madre".
"Artículo 70. Estos asientos deben contener, además de las declaraciones contenidas en el artículo 10:
1°) Los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad y domicilio de
las personas que hacen el reconocimiento.
2°) Los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad y domicilio,
siendo conocido, del hijo reconocido.
3°) La declaración del documento por el cual se ha hecho el
reconocimiento.
(Si el reconocimiento ha sido hecho por testamento o por escritura
pública, se declarará la fecha y el protocolo donde existe)".