REGISTRO DE ESTADO CIVIL




Promulgación: 29/12/1959
Publicación: 12/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1452
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículos 228, 229, 230, 231 y 
232.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Efectúase en el decreto-ley N° 1.430, de 12 de febrero de 1879, las 
siguiente modificaciones:

   Suprímese del apartado 4° del artículo 2° y del título de su Capítulo VI, la frase "y legitimación de los hijos".

   Sustitúyense los artículos 69 y 70 por los siguientes:

   "Artículo 69. Los reconocimientos de hijos naturales hechos por escritura pública o por testamento se anotarán en el Juzgado de Paz del domicilio del padre o de la madre".
 
   "Artículo 70. Estos asientos deben contener, además de las declaraciones contenidas en el artículo 10:

   1°) Los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad y domicilio de 
       las personas que hacen el reconocimiento.
   2°) Los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad y domicilio, 
       siendo conocido, del hijo reconocido.
   3°) La declaración del documento por el cual se ha hecho el 
       reconocimiento.

   (Si el reconocimiento ha sido hecho por testamento o por escritura 
pública, se declarará la fecha y el protocolo donde existe)".
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